STS 288/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:2387
Número de Recurso10933/2006
Número de Resolución288/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Begoña, contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de atentado con muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; siendo parte recurrida Baltasar

, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 16/91, seguido por delito de atentado con muerte, contra Baltasar, y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 22 de Junio de 2006 dictó sentencia en la que aparecen los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Sobre las 16'55 horas del día 13 de junio de 1991 D Vicente, miembro de la Guardia Civil destinado en el puesto de San Salvador del Valle, se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado a la altura del número 14 del Paseo del Funicular de la localidad de Valle de Trápaga (Vizcaya) esperando que su hijo, de 9 años de edad, saliese del colegio, momento en que pasó junto a él el vehículo taxi marca Peugeot 505 turbo matrícula XE-....-EZ, conducido por un miembro del comando Vizkaia de la organización terrorista E.T.A, acompañado, al menos, de otro miembro de dicho comando y organización, deteniéndose el taxi en las inmediaciones, bajando del interior del vehículo uno de sus ocupantes, y, colocándose frente al vehículo en el que se encontraba D. Vicente, disparó contra él a través del cristal parabrisas, con un revólver, probablemente marca Llama, modelo Comanche calibre. 38 ó 357 Magnum, (o similar) (folios 208 a 220) hasta seis disparos, alcanzando a su víctima en el pecho y cabeza, con seis proyectiles de 9 mm, causándole lesiones mortales de necesidad, al destrozarle el cerebro, el corazón, la aorta y el pulmón izquierdo. Tras ello, dicho individuo volvió al taxi, marchándose del lugar junto al individuo o individuos que le acompañaban, uno de los cuales era Baltasar .- El vehículo taxi marca Peugeot 505 turbo matrícula XE-....-EZ era propiedad de D. Jose Ignacio, quien fue abordado a las 15 horas del día 13 de junio, en Portugalete, por dos individuos, quienes le pidieron que les llevase a Baracaldo, para, a mitad de trayecto, identificársele como miembros de ETA, ordenándole que se desviase por un camino, hacia el monte Argalario, donde lo ataron a un árbol, diciéndole que a su vehículo no le iba a pasar nada, dejandolo allí atado y llevándose el vehículo a continuación sin consentimiento de su propietario. D. Jose Ignacio fue rescatado sobre las 20'45 horas por agentes de la Guardia Civil tras un comunicado anónimo que indicaba su situación.-El vehículo fue recuperado a las 17'40 horas del mismo día, abandonado, en la localidad de Portugalete.-Consta acreditado que Baltasar era uno de los individuos que efectuó la sustracción del vehículo e inmovilizó a su propietario.- Consta acreditado que Baltasar era, en aquella fecha, miembro del comando Vizcaya, de la organización Euskadi Ta Askatasuna (E.T.A), junto con Manuel y Abelardo, habiendo reconocido éste último su participación en los hechos antes referidos, y ya juzgado por estos hechos, habiéndose dictado contra él sentencia condenatoria.- Tomás murió la noche del 29 al 30 de agosto en 1991 en un enfrentamiento armado con funcionarios de la Policía Autónoma Vasca, en las inmediaciones del Parque de Echevarría, por lo que no es, ni ha sido nunca, juzgado por estos hechos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Baltasar : 1º.- como autor de un delito consumado de atentado con resultado de muerte, verificado por integrantes de organización terrorista contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 29 años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª Begoña en la cantidad de 240.000 euros (doscientos cuarenta mil euros) respondiendo del pago de dicha indemnización conjunta y solidariamente con cuantos hayan sido declarados en sentencia penalmente responsables de los mismos hechos, si bien éstos otros responderán en exclusiva hasta el límite cuantitativo que determine la cantidad que en su respectiva sentencia se establezca.- 2º.- como autor de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor con toma de rehenes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor, y privación por tres años del permiso de conducir o facultad de obtenerlo durante igual periodo, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Begoña, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ

, vulneración del art. 14 de la C.E ., del derecho de igualdad de las víctimas del terrorismo, en relación con lo previsto en el art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección I de la Audiencia Nacional de 22 de Junio de 2006, condenó a Baltasar, como autor de un delito consumado con resultado de muerte ala pena de 29 años de reclusión mayor, penas accesorias y al abono de 240.000 euros --40 millones de ptas-- a Begoña en concepto de indemnización, respondiendo del pago de dicha cantidad conjunta y solidariamente con cuantos hayan sido declarados en sentencia penalmente responsables de los mismos hechos.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la Acusación Particular que lo desarrolla a través de un único motivo.

Segundo

Recurso de la Acusación Particular.

Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, y por violación del derecho a la igualdad, se denuncia en el único motivo del recurso la cantidad indemnizatoria concedida, impugnando tanto su cuantía como el pago solidario del condenado en esta sentencia con los demás condenados por los mismos hechos.

En definitiva se solicita una elevación de la cuantía indemnizatoria y que ésta sea abonada por el condenado Baltasar .

Se argumenta que existe un agravio comparativo en relación a otras resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que por hechos semejantes, también con resultado de muerte, ha fijado en favor de las víctimas cantidades superiores y en tal sentido cita algunas sentencias de las Secciones I y III de la Audiencia Nacional en las que se concedieron indemnizaciones de quinientos mil euros, cincuenta millones de ptas., noventa millones de ptas., trescientas sesenta mil ptas. y en alguna de ellas se dice que se establece la indemnización civil como no solidaria con los demás condenados. Con independencia de que las sentencias dictadas no se aportan con el motivo, a pesar de que se dice lo contrario, es lo cierto que el motivo no puede prosperar.

En primer lugar, en relación al incremento solicitado de la cuantía indemnizatoria, hay que decir que en el f.jdco. séptimo se fija la misma "atendidos los usos del foro", apareciendo como víctimas Begoña y su hijo Vicente careciendo la sentencia de toda especificación sobre las concretas circunstancias personales de ambos, tales como edad, profesión que pudieran tener y cualquier otro dato que pudiera tener incidencia en la cuantificación de la cantidad indemnizatoria. Ciertamente es lacónica en extremo la motivación del Tribunal de instancia, pero tampoco se argumenta en el recurso que la cantidad concedida --por otra parte la solicitada por el Ministerio Fiscal es sus conclusiones definitivas-- sea desproporcionada, a la baja, a la vista de las circunstancias concurrentes, y la mera referencia a las sentencias que se citan sin que tampoco se conozcan las motivaciones y circunstancias concretas que allí pudieran concurrir, no sirven de referencia para afirmar, sic et simpliciter que ha existido la quiebra al principio de igualdad que se dice.

Hay que recordar que el principio de igualdad como pone de manifiesto la STC 88/2005 de 18 de Abril, "....no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos....".

En lo referente a que la condena al pago de la indemnización no sea solidaria, el Tribunal de instancia ofrece una respuesta en el citado f.jdco. séptimo plenamente correcta y aceptable en este control casacional.

Dice la sentencia:

"....No puede atenderse la solicitud de la acusación particular respecto a que se obvie en el caso la declaración de responsabilidad solidaria, y se declare la responsabilidad expresa y no solidaria, pues, la solidaridad entre coautores viene legalmente establecida en el artículo 116.2 del Cº Penal (antiguo artículo 107 del Cº Penal de 1973 ) sin que pueda dictarse pronunciamiento contra legem....".

Esta decisión es perfectamente asumible y debe ser mantenida.

En conclusión, tras el estudio efectuado, comprobamos que no pueden prosperar ninguna de las dos peticiones que dieron vida y sustentaron el recurso de casación formalizado.

Ni existió quiebra del derecho a la igualdad, ni es posible obviar la solidaridad entre los coautores de un mismo hecho delictivo a los efectos del pago de la indemnización.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Begoña, contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Junio de 2006, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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