ATS 578/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2022
Fecha26 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 578/2022

Fecha del auto: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 707/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 707/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 578/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 30 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 71/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 2911/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos:

  1. - D. Bienvenido, como responsable en concepto de autor de un delito, ya definido, de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia y la agravante de reincidencia; a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 €, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales.

  2. - Dª. Fermina, como responsable en concepto de autora de un delito, ya definido, de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 €, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales.

Acordamos, asimismo:

(i) El decomiso del automóvil Opel Astra con matrícula ....-RVV y la adjudicación del mismo a la Policía Municipal de Pamplona.

(ii) Del dinero en metálico, ocupado a las personas encausadas, con el detalle que se expresa en el apartado C de antecedente de hecho probados, a que se conferir al destino legal.

(iii) El decomiso de la droga ocupada, debiendo procederse a su destrucción, firme que sea la presente resolución, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

(iv) El decomiso y destrucción una vez que la presente resolución adquiera firmeza, de cuantos útiles fueron ocupados, para el procesamiento y la distribución de la droga aprehendida.

Declaramos de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el período en que el señor Bienvenido haya estado provisionalmente privado de libertad e igualmente el día que permaneció en situación de detenido en sede policial, con el detalle que consta en el encabezamiento de la presente resolución".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Bienvenido y Fermina, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 34/2021, cuyo fallo dispone:

"1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido, contra la sentencia número 146/2021 dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la Causa número 71/21 , dimanante del procedimiento abreviado número 2911/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña . Confirmando la sentencia en todos los extremos referidos a esta parte apelante, declarando de oficio las costas causadas por su recurso.

  1. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la citada resolución.

  2. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina, contra la resolución anteriormente referida; declarando de oficio las costas causadas por su recurso.

  3. - En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia número 146/2021 dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la Causa número 71/21 , absolviendo a Fermina del delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento en la primera instancia (la mitad de las costas procesales ocasionadas), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bienvenido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de los preceptos constitucionales: art. 9.3, 14 y 24 de la C.E." (sic).

- "Infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E. indefensión material y por no existir motivación suficiente en la sentencia y objeto del presente recurso de apelación con relación a la condena de mi patrocinado" (sic).

- "Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de los preceptos constitucionales: art. 9.3, 14 y 24 de la C.E." (sic).

El segundo motivo se formula por "infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E. indefensión material y por no existir motivación suficiente en la sentencia y objeto del presente recurso de apelación con relación a la condena de mi patrocinado" (sic).

El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo, sostiene que no se ha probado la realización de los tres pases de sustancia estupefaciente porque no han declarado los compradores de las misma.

Alega que la cocaína que se encontró en el salón de la vivienda y dentro de un armario no le pertenece dado que no existen huellas dactilares, ni restos de ADN ni cualquier otro vestigio.

Por otro lado, sostiene que la pertenencia por el recurrente de tres vehículos no puede ser considerada un indicio del que deducir su dedicación al tráfico de drogas por cuanto se trata de vehículos con más de veinte años de antigüedad y que se adquirieron de segunda mano.

Asimismo, considera que se habría vulnerado el principio "in dubio pro reo".

En el segundo motivo, el recurrente reitera las alegaciones efectuadas en el anterior y, a su vez, añade que ha mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, concretamente, que carecía de cualquier relación con la sustancia incautada dentro de un armario y en un paquete.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Bienvenido -ejecutoriamente condenado por delitos de tráfico de drogas en sentencias de 2 de febrero de 2010 [ extinguiendo su responsabilidad penal el 21 de marzo de 2020] y en sentencia de 1 de marzo de 2012 [ extinguiendo la responsabilidad penal el 21 de marzo de 2020]-, poseía cocaína para su difusión ilícita a terceras personas, a cambio de dinero.

    Fermina - sin antecedentes penales- es esposa de Bienvenido y convive con el mismo en el domicilio familiar.

    Concretamente, sobre las 16:50 horas del día 13 de junio de 2020, en la calle Blas de la Serna de Pamplona, Bienvenido, sirviéndose del automóvil Opel Astra con matrícula ....-RVV de su propiedad entregó a un consumidor, a cambio de dinero, un paquete de 1,78 gramos de cocaína con una riqueza de 12,6%.

    Sobre las 13:55 horas del día 29 de julio de 2020, en la calle Santa Engracia de Pamplona, Bienvenido entregó a un consumidor, a cambio de dinero, un paquete de 1,82 gramos de cocaína con una riqueza de 21,8%.

    Sobre las 18:00 horas del día 17 de octubre de 2020, en la Travesía Monasterio de Velate, de Pamplona, Bienvenido entregó a un consumidor, a cambio de dinero, un paquete de 0'98 gramos de cocaína con una riqueza de 37,4%.

    El día 10 de diciembre de 2020, la comisión judicial del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona, autorizada al efecto mediante auto dictado por el Juzgado instructor con fecha 10 de diciembre pasado, efectuó una entrada y registro en diversos bienes inmuebles y muebles, localizando los siguientes efectos, vinculados todos ellos con el tráfico de sustancias estupefacientes:

    (i) En la vivienda que constituía el domicilio familiar de Bienvenido y Fermina, ubicado en la AVENIDA000 núm. NUM000, de Pamplona: cocaína en 75 bolsitas, 47 gramos de sustancia de corte, alambre para cierre de bolsas, bolsas de plástico recortadas, rollo de film transparente, báscula de precisión y una bolsa con alambres ya cortados. También se localizaron vasos de plástico con restos de cocaína, 80 euros, 290 euros, 275 euros, y una termoselladora de bolsas de plástico.

    La parte fundamental de la cocaína aprehendida, se encontraba en un paquete marrón que contenía un polvo blanco y se hallaba en un mueble bajo situado en el salón de la vivienda.

    (ii) En el local del Paseo Sandúa núm. 20 trasera, de Pamplona del que disponía Bienvenido se localizó una balanza de precisión, un rollo de alambre, film transparente, y una batidora Moulinex con restos de cocaína.

    (iii) En el vehículo Audi Q7 con matrícula ....-YWT, habitualmente conducido por Bienvenido, se localizaron 1.250 euros, 374 euros, 60 euros, 10 bolsitas de cierre con 10,70 gramos de cocaína, papel filtro con 8 bolsitas con 9,19 gramos de cocaína, vinculado todo ello al tráfico ilícito de estupefacientes.

    La sustancia estupefaciente que fue decomisada asciende a las siguientes cantidades:

    - 297,68 gramos de cocaína con una riqueza de 70,9%.

    - 15,01 gramos de cocaína con una riqueza de 23,2%.

    - 287,51 gramos de cocaína con una riqueza de 18,5%.

    - 74,77 gramos de cocaína con una riqueza de 14,6%.

    - 9,61 gramos de cocaína con una riqueza de 21,4%.

    - 8,44 gramos de cocaína con una riqueza de 20,1%.

    - Además de 45 gramos de tetracaína -sustancia no sometida a fiscalización.

    La totalidad del dinero decomisado (2.464,10 euros) procedía del tráfico ilícito de estupefacientes.

    El valor de la droga decomisada asciende a 88.170,2 euros.

    La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (Ley 17/1967 de 8 de abril).

    Bienvenido en el momento de los hechos presentaba un trastorno por consumo de estimulantes (fundamentalmente a la cocaína, acreditado su consumo por el resultado del análisis del cabello).

    El factum concluye con la afirmación de que, "no consta que cumpla alguno de los criterios recogidos en los criterios clínicos por lo que no cumple criterios para calificarlo como grave; presenta un trastorno por consumo de estimulantes de intensidad moderada".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre el principio "in dubio pro reo".

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración de los agentes de Policía Municipal números NUM001, NUM002 y NUM003 quienes manifestaron en el plenario que observaron en tres ocasiones cómo el recurrente entregaba a cambio de dinero envoltorios que contenían cocaína. Los agentes relataron que siguieron a los compradores a quienes se les intervino la sustancia que acaba de entregar el recurrente.

    - El resultado de la entrada y registro efectuada en los dos inmuebles, autorizada judicialmente, en la que se encontraron diversas sustancias estupefacientes, dinero en efectivo y útiles relacionados con el tráfico ilícito de drogas (alambre para cierre de bolsas, bolsas de plástico recortadas, rollo de film transparente, báscula de precisión, vasos de plástico y una batidora con restos de cocaína).

    - El resultado del registro efectuado sobre el vehículo en el que se intervino dinero en efectivo, diez bolsitas de cierre con 10,70 gramos de cocaína y papel filtro con ocho bolsitas con 9,19 gramos de cocaína.

    - El informe pericial toxicológico de análisis de las sustancias estupefacientes.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones sobre la falta de declaración de los compradores de la sustancia estupefaciente no pueden ser admitidas. En efecto, hemos declarado que "la percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye una base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo" ( STS 65/2020, de 20 de febrero).

    Asimismo, hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, las restantes alegaciones efectuadas por el recurrente encaminadas a negar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En efecto, la sentencia entendió que las alegaciones del recurrente sobre la pertenencia de la sustancia a una tercera persona carecían de todo sustento pues no se había practicado ninguna prueba que acreditara su existencia, más allá de la declaración de los acusados. Asimismo, la sentencia destacó que se encontró sustancia estupefaciente, no sólo en el armario del salón, sino en otras partes del domicilio junto con instrumentos y útiles relacionados con la manipulación y distribución.

    De igual manera, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que los útiles necesarios para la preparación de la sustancia también se habían encontrado en la entrada y registro practicada en el local sito en el Paseo Sandúa que el recurrente habitualmente frecuentaba. También se intervino sustancia estupefaciente en el interior de su vehículo Audi Q7.

    En relación con la ausencia de huellas en los envoltorios intervenidos, la Audiencia Provincial puntualizó que esta circunstancia no mermaba la fuerza incriminatoria del resto de las pruebas practicadas en el plenario. Sobre esta cuestión, la sentencia asumió las manifestaciones del agente de Policía Local nº NUM004 quien expresó las dificultades para obtener huellas dactilares en las superficies de las bolsas utilizadas para la distribución al por menor de la sustancia estupefaciente.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró, de forma razonable y motivada, que el hecho de que el recurrente y su esposa dispusieran de ingresos económicos derivados de la explotación de un negocio de hostelería no constituía, por sí mismo, un argumento para concluir que no se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes. La sentencia incidía en que no se había realizado un examen exhaustivo de su situación económica y, concretamente, si los ingresos de dicho negocio eran suficientes para atender las necesidades de los acusados y de la atención de su negocio.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala para concluir que las sustancias intervenidas al recurrente estaban preordenadas al tráfico. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el modulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo" ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

    Finalmente, debemos desestimar las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". Como hemos expuesto ut supra, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

El recurrente subdivide la exposición de este motivo en varios submotivos por error iuris por indebida aplicación de diversos preceptos del Código Penal.

En primer lugar, sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal porque no concurre el elemento objetivo ni subjetivo de dicho tipo penal. En el desarrollo de este apartado, efectúa consideraciones de índole probatorio relacionadas con la ausencia de prueba de los actos de tráfico, así como la adicción del recurrente a las sustancias estupefacientes.

En segundo lugar, alega infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal por cuanto, a su juicio, se habría acreditado una merma relevante de las facultades intelectivas y volitivas por los problemas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes.

En tercer lugar, sostiene que se ha infringido el artículo 22.8 del Código Penal. Sin embargo, en el desarrollo del motivo, el recurrente efectúa alegaciones sobre la oposición que formuló a la admisión de la documentación aportada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Entiende que, si no se hubiera admitido dicha prueba documental, no se habría apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

En cuarto lugar, alega que se ha producido una infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal porque colaboró con las autoridades para esclarecer los hechos y facilitar los datos del propietario de la sustancia intervenida en el domicilio.

En quinto lugar, alega que se ha producido una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.2 del Código Penal al considerar que se trata de pequeñas transacciones, de cantidad ínfima y escasa pureza.

En sexto lugar, el recurrente alega que se ha producido una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66 y siguiente del Código Penal. En el desarrollo de este apartado, sostiene que la pena a imponer "nunca podría superar la de un año de privación de libertad" (sic) tras la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de toxicomanía y de colaboración con la Justicia.

Finalmente, el recurrente considera que se ha producido una infracción de ley del artículo 127 del Código Penal y de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española (sic). Sostiene que en el vehículo sobre el que se ha acordado el comiso no se incautó sustancia estupefaciente. Entiende que se ha producido una vulneración del principio de igualdad ante la ley porque los otros vehículos intervenidos han sido devueltos y, por tanto, no se ha acordado el decomiso.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. En primer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

    Las alegaciones no pueden prosperar.

    En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque en el relato histórico se expresan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el recurrente. Por un lado, se describen tres actos de venta de sustancia estupefaciente a terceras personas efectuados los días 13 de junio, 29 de julio y 17 de octubre de 2020. Y, por otro lado, se describe la posesión por el recurrente de sustancia que causa grave daño a la salud -en total, 693,02 gramos de cocaína-, así como de útiles relacionados con la venta y distribución de la misma a terceras personas.

  3. En segundo lugar, examinaremos las alegaciones sobre la infracción de ley de los artículos 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal.

    Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la apreciación de una atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal. La sentencia consideró que el recurrente sufría una afectación moderada de sus capacidades como consecuencia del consumo crónico o prolongado a sustancias estupefacientes.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en el relato de hechos probados, no se afirma que el recurrente tuviera completamente anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, sino que padecía un trastorno por consumo de estimulantes de intensidad moderada que no cumplía los criterios clínicos para considerarse grave.

    En consecuencia, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia resulta conforme a Derecho al no constar en el factum los elementos objetivos que permitirían acordar la aplicación de la eximente, completa o incompleta, del artículo 20.2 del Código Penal.

  4. En tercer lugar, examinaremos las alegaciones sobre la infracción de ley del artículo 22.8 del Código Penal.

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El recurrente centra su argumentación en la aportación extemporánea por el Ministerio Fiscal de documentación referida a las ejecuciones pendientes del recurrente para justificar la aplicación de la agravante de reincidencia.

    Este planteamiento excede el cauce casacional escogido que impone un respeto absoluto de los hechos probados. En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia ofreció una respuesta a esta cuestión al considerar que no se había producido ningún quebrantamiento de forma porque la aportación de dichos documentos se efectuó en el trámite de cuestiones previas del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, la sentencia destacaba que dicha prueba documental no resultaba determinante para la apreciación de la agravante de reincidencia dado que constaba en la causa la hoja histórico penal.

    Al margen de lo anterior, esta Sala debe ratificar la apreciación de la agravante de reincidencia dado que, en el relato histórico, se afirma que el recurrente, al tiempo de comisión de los hechos, se encontraba "ejecutoriamente condenado por delitos de tráfico de drogas en sentencias de 2 de febrero de 2010 [ extinguiendo su responsabilidad penal el 21 de marzo de 2020] y en sentencia de 1 de marzo de 2012 [ extinguiendo la responsabilidad penal el 21 de marzo de 2020]".

  5. En cuarto lugar, analizaremos las alegaciones sobre la infracción de ley del artículo 21.4 del Código Penal.

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

    También hemos manifestado que "la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP" ( STS 402/2017, de 1 de junio).

    Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

    Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que no se habían acreditado los presupuestos que permitían la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. La sentencia destacaba que el recurrente no había aportado ningún elemento o prueba que permitiera el esclarecimiento de los hechos.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato histórico no se describen las circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante de confesión.

    Por otro lado, hemos manifestado que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal" ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

  6. En quinto lugar, examinaremos las alegaciones sobre la infracción de ley por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

    La actual doctrina mayoritaria de esta Sala -por todas, STS 28/2013, de 23 de enero- ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad ( STS 12-12-2011).

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado, como expresa la STS nº 412/2012, de 21 de mayo.

    Sobre todo cuando verificada la escasa gravedad del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, no aparecen particulares circunstancias personales en el agente de carácter negativo en el ámbito de la culpabilidad, pues, como decíamos en la STS nº 329/2012, de 27 de abril, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia del parámetro subjetivo ( STS 28/2013, de 23 de enero).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas porque no se cumplen los requisitos que permiten la apreciación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

    En efecto, la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (en total, 693,02 gramos de cocaína), la constatación de tres actos de tráfico y la cantidad de dinero incautado permiten deducir una dedicación habitual del recurrente a la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes que impide considerar que nos encontramos ante hechos de escasa entidad.

  7. En sexto lugar, analizaremos las alegaciones sobre la infracción de los artículos 66 y siguientes del Código Penal.

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El planteamiento del recurrente en este apartado pivota sobre la estimación de los submotivos referidos anteriormente, concretamente, la apreciación del subtipo atenuando del artículo 368.2 del Código Penal, así como la atenuante muy cualificada de drogadicción y la simple de confesión. Considera que, en tal supuesto, la pena de prisión a imponer "nunca podía superar la de un año de privación de libertad" (sic).

    Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido al haberse inadmitido las alegaciones formuladas por el recurrente por los motivos que constan ut supra a los que nos remitimos en su integridad.

  8. En último lugar, analizaremos las alegaciones sobre la infracción del artículo 127 del Código Penal en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

    La jurisprudencia de esta Sala -por todas, STS 907/2021, de 24 de noviembre- "considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así el Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".

    Recogiendo la doctrina de la Sala STS 793/2015, de 1 de diciembre, señalamos que en el Código Penal de 1973 el comiso era catalogado como una pena accesoria ( art. 48), mientras que en el Código Penal de 1995 es configurado como una "consecuencia accesoria" de la pena ( art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, se considera como una figura ajena a la responsabilidad civil "ex delicto", ya que ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Se trata de una consecuencia del delito y referido a bienes estrechamente relacionados con la actividad ilícita que es objeto de investigación y punición.

    Desde una perspectiva procesal, conviene subrayar que el comiso ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS 3 de junio de 2002, 6 de septiembre de 2002, 12 de marzo de 2003, 18 de septiembre de 2003 y 24 de junio de 2005).

    Los problemas surgen a la hora de determinar su exacta delimitación, partiendo de que la finalidad de los arts. 127 y 374 del Código Penal es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes de los actos delictivos.

    Por efectos del delito viene entendiendo la jurisprudencia, con un criterio amplio acorde con los fines de la institución, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, se incluyó en la norma penal la referencia específica a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.

    Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en su ejecución. Y en cuanto a las ganancias provenientes del delito ( arts. 127 y 374 del Código Penal), ha de extenderse su determinación a cualesquiera transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS 924/2009 de 7 de octubre; y 16/2009, de 27 de enero).

    Finalmente, en lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente; bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición. Así lo especifican las sentencias anteriormente reseñadas (16/2009 de 27 de enero; 11/2011, de 1 de febrero; 600/2012, de 12 de julio; 969/2013, de 18 de diciembre; y 877/2014, de 22 de diciembre).

    Respecto a situaciones en las que la conducta típica constatada aflora un patrimonio preexistente, esta Sala, reunida en Pleno el 5 de octubre de 1998, asumió una interpretación más amplia que permitiera el comiso de bienes de origen ilícito generado con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado, adoptando el siguiente acuerdo: "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP. debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio".

    Con arreglo a esta interpretación, el patrimonio del delincuente ya no será inmune al comiso, una vez haya sido condenado por una operación frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se tenga por probada la procedencia de los bienes del tráfico de droga (o de cualquier otro delito), y que se respete el principio acusatorio.

    Con relación a la primera circunstancia: el origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta procedencia puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal - presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico. Así lo ha entendido esta Sala en el delito de blanqueo respecto del delito antecedente o determinante ( SSTS 14 de abril de 2003, 29 de noviembre de 2003, 19 de enero de 2005 y 20 de septiembre de 2005).

    Con respecto a esta cuestión, se argumenta en la sentencia 338/2015, de 2 de junio, que no es exigible el mismo canon de certeza cuando se trata de verificar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que cuando se trata de determinar el presupuesto fáctico que permite la imposición del decomiso. El derecho constitucional citado supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Mientras que en el caso del decomiso, respecto a la probanza de su presupuesto fáctico (la procedencia ilícita de un bien o derecho) no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal detectada ( SSTS 877/2014, de 22 de diciembre; 969/2013, de 18 de diciembre; y 600/2012, de 12 de julio)".

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó el decomiso acordado sobre el vehículo Opel Astra por cuanto se había acreditado su utilización para la venta de cocaína.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento al tratarse de una consecuencia jurídica proporcionada a la gravedad del hecho, acorde con la normativa y tratarse de un bien utilizado para la comisión del delito contra la salud pública.

    Finalmente, ninguna vulneración se ha producido del principio de igualdad por el hecho de que se hubiera acordado el comiso respecto del vehículo Opel Astra y no de otros vehículos. En efecto, el Ministerio Fiscal solo interesó en sus conclusiones definitivas el comiso del vehículo Opel Astra y, por tanto, la Audiencia Provincial no podía extender esta consecuencia accesoria a otros vehículos por respeto del principio acusatorio.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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