ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2863/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2863/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 937/2018 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Ramón José Fiol García en nombre y representación de D.ª María Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2020 (rec. 832/2019), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda que pretendía la anulación de la resolución del INSS que declaró la existencia de fraude en la contratación y el reintegro de las percibidas.

Los hechos probados son los siguientes. El 24 de junio de 2017, se le reconoció a la actora el derecho a las prestaciones de maternidad, estando encuadrada en el régimen de Empleadas de Hogar. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 22 de diciembre de 2017 al entender que existió connivencia entre la actora y el empleador con el objeto de acceder a las prestaciones de maternidad; en el acta constan los hechos siguientes; la actora fue contratada el 13 de febrero de 2017 a jornada completa y con cotización máxima, el objeto era atender a una tía del empleador, previamente no se había contratado a ninguna otra empleada, el último trabajo de la actora databa de 30 de noviembre de 2013, no constan pagos bancarios durante la prestación de servicios, la actora estuvo en situación de IT desde el 3 de mayo de 2017 hasta que comenzó la prestación de maternidad, durante la IT o se contrató a nadie para sustituirla. El INSS dictó resolución sancionadora el 16 de abril de 2018, por falta muy grave, consistente en pérdida de la prestación de maternidad y reintegro de cantidades percibidas.

En los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que son recogidos textualmente por la recurrida, constan, con evidente valor fáctico, las siguientes afirmaciones: no se ha acreditado que la tía del empleador conviviera con él (de hecho, según afirmó el INSS, falleció en una residencia), no consta que la actora tuviera ninguna experiencia en cuidado de ancianos, la actora es pareja del hijo de la mujer del empleador, no consta ninguna transferencia bancaria de salarios, no consta contrato de trabajo y no fue sustituida durante la situación de IT. Rechaza la sala la posible discriminación por razón de sexo, al tratarse de una simulación, asimismo considera que no se infringe el principio de presunción de inocencia en cuanto existe una prueba de cargo, que es la indiciaria, por cuanto existe una pluralidad de hechos probados de los que se infiere el hecho imputado; finalmente, estima que el propósito fraudulento se deduce de la secuencia temporal (casi inmediata) entre la contratación y la baja, y la relación familiar entre la actora y el empleador, ratificado por la falta de acreditación de retribución real.

El núcleo de la controversia gira en torno a la existencia de discriminación por razón de sexo, de un lado, y de otro a la existencia de fraude de ley por indicios.

PRIMER MOTIVO. Se invoca por la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2003 (rec. de amparo 1150/1999).

Esta Sala IV ya ha manifestado que en casos en los que se aporte como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS, pero teniendo en cuenta las singularidades de los respectivos procedimientos en que fueron dictadas, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS. ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud. 1307/15).

La sentencia invocada otorga el amparo solicitado, estimando la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la sala de suplicación. Se trata de un proceso promovido por una trabajadora embarazada por despido. El TC establece la doctrina a aplicar y considera la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental de la trabajadora en la actuación empresarial y, por consiguiente, considera que concurre la lesión del derecho de la recurrente a no sufrir discriminación por razón de su embarazo ( art. 14 CE).

Pues bien, en lo que se refiere al motivo de recurso invocado, la parte recurrente no establece debidamente la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, del Tribunal Constitucional, limitándose a extraer una referencia a la doctrina expuesta en la misma sobre la discriminación por razón de sexo, pero sin hacer la más mínima referencia al contexto en el que dicha doctrina se expone por el alto tribunal, por lo que el motivo de recurso adolece del defecto insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

En segundo lugar, el estudio de la sentencia invocada pone de manifiesto la disparidad en relación con las cuestiones planteadas, ya que en el caso de la sentencia de contraste, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el despido de una trabajadora embarazada, lo que es considerado por el Tribunal Constitucional como una lesión del artículo 14 CE, mientras que, por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión se refiere a la existencia de fraude en la contratación, lo que pone de manifiesto que las cuestiones suscitadas y resueltas en cada una de las dos sentencias comparadas no guardan la necesaria identidad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

MOTIVO SEGUNDO.- Este segundo motivo se fundamenta en una supuestamente incorrecta valoración de la "prueba de indicios", en relación con la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo; asimismo se alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse extraído la presunción de actuación fraudulenta de una imputación no probada.

Se invoca como de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de septiembre de 2018 (rec. 1069/2017). Se trata, como ahora, de la sanción de pérdida de la prestación de maternidad y devolución de las cantidades abonadas; la trabajadora había suscrito un contrato de trabajo de carácter temporal, con el objeto de atender la necesidad de personal en el locutorio titularidad del empresario, como peón a tiempo completo, prestando servicios a cambio de un salario desde el día 10/04/2014 hasta el día 9 de enero de 2015, en que finalizó el contrato temporal a instancias del empresario. Por la Inspección de Trabajo se levantó acta en la que se hacían constar los siguientes hechos: al momento de ser contratada el 10/04/2014, la trabajadora llevaba sin prestar servicios para ninguna otra empresa casi cuatro años, en concreto desde el 23/10/2010; en la fecha de la contratación estaba embarazada de 13 semanas; el contrato suscrito adolecía de determinados defectos formales (falta de indicación del tipo de contrato temporal y causa del mismo, si bien tras acudir a la base de datos se aprecia que se trataba de un contrato eventual, fijación de una duración de 9 meses, cuando la máxima prevista inicialmente para dicha modalidad contractual sería de 6 meses, no aludiéndose tampoco al convenio colectivo aplicable, y derivando de ello, según se indica expresamente en el acta, se considera que el contrato se ha celebrado en fraude de ley y por lo tanto el carácter indefinido del mismo); no justificación clara del abono del salario a la trabajadora; no comunicación por escrito de la terminación del contrato, ni de su liquidación con abono de la correspondiente indemnización; no habiendo accionado la trabajadora para reclamar su abono, o impugnar el cese como despido; decisión de la empresa de contratar a la actora a tiempo completo en lugar de prolongar los contratos a tiempo parcial de los dos trabajadores que ya prestaban servicios para ella; era la primera vez que la trabajadora prestaba servicios en un locutorio. El INSS dictó resolución imponiendo la sanción de pérdida de la prestación y devolución de las cantidades percibidas en concepto de maternidad.

La sentencia de la Sala estimó el recurso de la trabajadora y la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS. Argumenta la sentencia que el hecho de que la trabajadora llevase casi cuatro años sin trabajar cuando suscribe el contrato, no sirve como indicio por cuanto, desde que cesó en su anterior contrato el 23-10-2010, la accionante tuvo un hijo, estuvo disfrutando del correspondiente subsidio por maternidad y posterior prestación legal de desempleo, todo ello hasta el 9-11-2012, siendo tan solo diecisiete meses después, el 10-04-2014, cuando accede de nuevo al mercado laboral, lo que teniendo en cuenta la situación de crisis económica y de empleo existente en dichas fechas, no se puede considerar en modo alguno como desconexión del mercado de trabajo, ni desde luego como indicio de actuación fraudulenta alguna. Asimismo, razona que no consta la más mínima evidencia a través del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, en el sentido de que la demandante no llevase a cabo realmente a lo largo de seis meses la prestación laboral para la que fue contratada, ni tampoco que no percibiese por ella la correspondiente percepción salarial, puesto que sobre tal cuestión el propio contenido del acta de la Inspección deja constancia de su posible abono, no acreditando en modo alguno su inexistencia.

De todo lo anterior se deduce que las dos sentencias enfrentadas no cumplen los requisitos de identidad y, por tanto, no puede apreciarse la existencia de contradicción, a pesar de que ambas resuelven dos casos de trabajadoras embarazadas que son contratadas, y respecto de las que se dictó resolución de extinción de prestaciones o subsidios por maternidad y reclamación de prestaciones indebidas por existencia de fraude de ley en la contratación. Y ello por cuanto no existe identidad en los hechos ni en los fundamentos, ya que en la sentencia de contraste constan argumentos basados en hechos que desvirtúan los indicios apreciados, tales como la vinculación al mundo laboral y la posible existencia de salarios, lo que no concurre en el caso de la recurrida, y que son, precisamente, los que sirven de justificación para desvirtuar los indicios de que pudo existir connivencia entre el empresario y la trabajadora para el percibo de las prestaciones de maternidad, lo que no concurre en el caso de la sentencia recurrida.

Se reitera la fundamentación contenida en el motivo primero en relación con la falta de contradicción.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004)-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón José Fiol García, en nombre y representación de D.ª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 832/2019, interpuesto por D.ª María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 937/2018 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR