ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3728 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3728/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) , en el rollo de apelación n.º 834/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 211/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación de D. Anibal y como parte recurrida al procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de D. Benigno.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de un acuerdo de socios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477. 2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en los cuatro motivos siguientes:

El primer motivo se formula al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia expresadas en el art. 218 . 2 LEC, al incurrir la sentencia en falta de motivación y exhaustividad, porque no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos, ni la interpretación que conducen a la decisión judicial sobre los aspectos esenciales planteados a través del recurso de apelación.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia de los artículos 209 y 218.2, así como del art. 326 de la LEC, que comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al haberse ignorado los hechos que derivan de la prueba documental aportada por la demandante.

El tercer motivo del recurso se formula en virtud del art. 469. 2. 4.º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art, 24.1 CE, al haberse incurrido en error patente en la valoración del documento número 108 de la demanda, error que ya fue denunciado a través del recurso de apelación y que la Audiencia no ha resuelto, lo que ha generado efectiva indefensión, toda vez que con base en este error se atribuye un único incumplimiento contractual al demandante.

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 469. 2. 4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, al haberse incurrido en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba pericial de D. Braulio, en relación a los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos del demandado.

El recurso de casación se estructura en los tres motivos siguientes:

El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1124 y 1100 del CC, en relación con la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus, ya que no puede estimarse la mencionada excepción en beneficio de la parte contractual respecto de la que la sentencia declara probado que ha incumplido reiteradamente el contrato, porque para su aplicación el contrato debe estar vigente y pendiente de cumplimiento, porque la sentencia no toma en consideración que el acuerdo de socios, por su especial complejidad no genera obligaciones sinalagmáticas y porque la sentencia no respeta los requisitos establecidos jurisprudencialmente para poder estimar la mencionada excepción material y que se concretan en las sentencias n.º 294/2012, de 18 de mayo y 760/2012, de 18 de diciembre, entre otras. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera esta doctrina porque, pese a considerar probado que el demandado incumplió hasta once veces el acuerdo de socios, estima la mencionada excepción opuesta por el demandado incumplidor, de modo que quien resulta beneficiado es quien ha incumplido. Por tanto, lo que se combate a través de este motivo es la questio iuris revisable en casación, sobre si la referida excepción ha sido correctamente aplicada, teniendo en cuenta la naturaleza del acuerdo de socios y de las obligaciones que se generan.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del art. 1124 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por no aplicar la sentencia recurrida las normas reguladoras de la resolución de los contratos frente a los graves y esenciales incumplimientos del demandado que la propia sentencia declara. La parte recurrente aduce que los graves y esenciales incumplimientos son imputables a la parte demandada, por lo que dan lugar a la facultad resolutoria del art. 1124 a favor del demandante.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de la doctrina de los actos propios, que se aplica al demandante, pues no existe ningún acto concluyente y de significado inequívoco que sea incompatible con la pretensión resolutoria del acuerdo de socios, por los incumplimientos del demandado, por lo que procede estimar este motivo en el sentido de negar la existencia de actos propios del demandante, que sean incompatibles con la pretensión actual de que se declare la resolución del acuerdo de socios, al amparo del art. 1124 del CC con causa en los graves y esenciales incumplimientos del demandado.

TERCERO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal y a la vista de las alegaciones de las partes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, porque incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

A su vez, el segundo motivo adolece de falta de los requisitos establecidos para la interposición del recurso ( art. 473. 2. 1.º LEC), pues la parte recurrente denuncia su discrepancia en la valoración de la prueba documental a través del cauce previsto en el art. 469. 1. 2.º LEC, relativo a la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Procede declarar admisible el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisibles los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 211/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat.

  2. ) Inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 211/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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