STS 1007/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1007/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.007/2021

Fecha de sentencia: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4919/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4919/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1007/2021

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Entidad Pública Empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Olarte Momparler, y por el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 2542/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 2016/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2018 de 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 1013/2017, seguidos a instancia de D. Teodoro, D. Víctor, D. Jose María, Dña. Vanesa, Dña. Zaira, D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, D. Abilio, D. Florian, D. Geronimo, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Jacinto, D. Jorge, D. Lázaro, D. Moises, D. Pablo, D. Primitivo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel, D. Severiano, D. Luis Andrés;: D. Alberto, D. Arsenio, D. Baltasar, D. Benjamín, Dña. Remedios, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, Dña. Paulina, D. Emilio, D. Eusebio, D. Federico, D. Efrain, D. Gonzalo, D. Higinio, D. Isidro. D. Jaime, D. Julián, D. Leovigildo, D. Mariano, D. Modesto, D. Roque, Dña. Enriqueta y D. Sixto, D. Vicente, D. Ruperto, D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco, D. Victoriano, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Agustín, D. Andrés, D. Armando, D. Adolfo, D. Bernardo, D. Calixto, D. Celestino, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Eliseo, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fernando, D. Germán, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Justino, D. Luciano, D. Martin, D. Maximo, D. Nicolas, D. Ovidio, D. Porfirio, D. Roman y D. Samuel, contra dichos recurrentes y el Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho fundamental de huelga.

Ha comparecido en concepto de recurridos D. Teodoro y otros, representados y defendido por el Letrado Sr. Orgeira Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodoro, D. Víctor, D. Jose María, Dña. Vanesa, Dña. Zaira, D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, D. Abilio, D. Florian, D. Geronimo, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Jacinto, D. Jorge, D. Lázaro, D. Moises, D. Pablo, D. Primitivo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel, D. Severiano, D. Luis Andrés;: D. Alberto, D. Arsenio, D. Baltasar, D. Benjamín, Dña. Remedios, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, Dña. Paulina, D. Emilio, D. Eusebio, D. Federico, D. Efrain, D. Gonzalo, D. Higinio, D. Isidro. D. Jaime, D. Julián, D. Leovigildo, D. Mariano, D. Modesto, D. Roque, Dña. Enriqueta y D. Sixto, representados y asistidos por el Letrado D. José Martín Barrachina Gómez, contra la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", (Adif), representada y asistida por la Letrada Dña. Paloma Olarte Momparler, y el Ministerio de Fomento, representado y asistido por la Abogada del Estado, Dña. Pilar Vázquez Milán, siendo parte el Ministerio Fiscal, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve a la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", (Adif), y al Ministerio de Fomento de las pretensiones deducidas de contrario al estimarse las excepciones procesales de caducidad/prescripción de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento.

Se tiene por desistidos a D. Vicente D. Ruperto, D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco, D. Victoriano, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Agustín, D. Andrés, D. Armando, D. Adolfo, D. Bernardo, D. Calixto, D. Celestino, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Eliseo, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fernando, D. Germán, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Justino, D. Luciano, D. Martin, D. Maximo, D. Nicolas, D. Ovidio, D. Porfirio, D. Roman y a D. Samuel en su demanda frente a la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", (Adif), y al Ministerio de Fomento.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

  1. Teodoro, con D.N.I. n° NUM000, antigüedad de 4 de julio de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 124,35 € día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  2. Víctor, con D.N.I. n° NUM001, antigüedad de 15 de julio de 1.978, categoría profesional de mando intermedio y salario de 118,84 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  3. Jose María, Con D.N.I. nº NUM002, antigüedad de 1 de enero de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 109,67 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Dª Vanesa, con D.N.I. n° NUM003, antigüedad de 9 de marzo de 2.009, categoría profesional de mando intermedio y salario de 104,17 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Dª Zaira, con D.N.I. NUM004, antigüedad de 1 de marzo de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 122,79 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  4. Luis Alberto, con D.N.I. n° NUM005, antigüedad de 15 de julio de 1.979, categoría profesional de mando intermedio y salario de 113,12 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y, prestación de servicios en el centro de trabajo Játiva.

  5. Jesús Manuel, con DN.I nº NUM006, antigüedad de 15 de julio de 1.985, categoría profesional de mando y salario de 121,58 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  6. Juan Francisco, n" NUM007, antigüedad de 15 de julio de 1.975, categoría profesional de mando intermedio y salario de 131,33 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y pretación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  7. Abilio, con D.N.I. n° NUM008, antigüedad de 15 de mayo de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 119,28 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  8. Florian, con n° NUM009, antigüedad de 15 de julio de 1,985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 119,96 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas, extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  9. Geronimo, con D.N.I. n° NUM010, antigüedad de 21 de enero de 1.984, categoría profesional de mando intermedio y salario de 103,24 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Játiva.

  10. Hermenegildo, con D.N.I. n° NUM011, antigüedad de 15 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 107,61 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Játiva.

  11. Ildefonso, con D.N.I. nº NUM012, antigüedad de 15 de julio de 1,981, categoría profesional de mando intermedio y salario de 113,29 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Játiva.

  12. Jacinto, con D.N.I. n° NUM013, antigüedad de 15 de julio de 1.977, categoría profesional de mando intermedio y salario de 114,12 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  13. Jorge, con D.N.I. n° NUM014, antigüedad de 15 de julio de 1.977, categoría profesional de mando intermedio y salario de 114,39 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Camporrobles.

  14. Lázaro, con D.N.I. nº NUM015, antigüedad de 1 de marzo de 1,985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 109,90 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Estación Norte.

  15. Moises, con DNI Nº NUM016, antigüedad de 9 de marzo de 2.009, categoría profesional de mando intermedio y salario de 107,17 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  16. Pablo, con DNI n. NUM017, antigüedad de 15 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 121,21 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  17. Primitivo, con D.N.I. n° NUM018, antigüedad de 15 de julio de 1.984, categoría profesional de mando intermedio y salario de 107,85 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Estación Norte.

  18. Romeo, con D.N.I. n° NUM019, antigüedad de 15 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 124,55 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  19. Santiago, con D.N.I. n° NUM020, antigüedad de 15 de julio de 1.975, categoría profesional de mando intermedio y salario de 114,39 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Moixent.

  20. Severino, con D.N.I. n° NUM021, antigüedad de 15 de julio de 1.975, categoría profesional de mando intermedio y salario de 126,53 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  21. Urbano, con D.N.I. n° NUM022, antigüedad de 16 de septiembre de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 122,08 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  22. Victorino, con D.N.I. n" NUM023, antigüedad de 14 de diciembre de 2.000, categoría profesional de mando intermedio y salario de 110,09 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  23. Jose Antonio, con D.N.I. n° NUM024, antigüedad' de 15 de julio de 1.976, categoría profesional de mando intermedio y salario de 108,39 E/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Utiel.

  24. Jose Enrique, con DNI n. . NUM025, antigüedad de 15 de julio de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 127,51 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  25. Carlos Miguel, con D,N.I. n. NUM026, antigüedad de 15 de julio de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 119,53 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Estación Norte.

  26. Luis Francisco, con D.N.I; . nº NUM027, antigüedad de 9 de marzo de 2,009, categoría profesional de mando intermedio y salario de 93,29 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación 'de servicios en el centro de trabajo Valencia-Estación Norte.

  27. Jesus Miguel, con D.N,I, n° NUM028, antigüedad de 15 de julio de 1.981, categoría profesional de mando intermedio y salario de 127,27 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  28. Severiano, con D.N.I. n° NUM029, antigüedad de 2 de noviembre de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 107,97 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Estación Norte.

  29. Luis Andrés, con D.N.I. n° NUM030, antigüedad de 12 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 115,01 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  30. Alberto, con D.N.I. n° NUM031, antigüedad de 15 de julio de 1.978, categoría profesional de mando intermedio y salario de 116,04 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro 'de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  31. Arsenio, con D.N.I. n° NUM032, antigüedad de 18 de julio de 1.983, categoría profesional de mando intermedio y salario de 122,76 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  32. Baltasar, con D.N.I. n° NUM033, antigüedad de 15 de julio de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 121,69 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinrias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  33. Benjamín, con D.N.I. n° NUM034, antigüedad de 12 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 118,28 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Dª Remedios, con D.N.I. nº NUM035, antigüedad de 25 de noviembre de 2.007, categoría profesional de mando intermedio y salario de 94,40 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  34. Celso, con DNI nº NUM036, antigüedad de 15 de julio de 1,983, categoría profesional de mando intermedio y salario de 112,56 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  35. Constantino, con DNI. nº NUM037, antigüedad de 18 de julio de 1,985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 123,37 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  36. Diego, con D.N.I. n° NUM038, antigüedad de 2 de noviembre de 1,982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 120,44 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en e) centro de' trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Dª Paulina, con D.N.I. n° NUM039, antigüedad de 9 de marzo de 2.009, categoría profesional de mando intermedio y salario de 97,30 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  37. Emilio, con D.N.I. n° NUM040, antigüedad de 7 de abril de 1.979, categoría profesional de mando intermedio y salario de 124,04 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  38. Eusebio, con D.N.I. n° NUM041, antigüedad de 15 de julio de 1.974, categoría profesional de mando intermedio y salario de 115,19 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  39. Federico, con D.N.I. n° NUM042, antigüedad de 1 de abril de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 114,88 €/día, con inclusión de -la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  40. Efrain, con D.N.I. n° NUM043, antigüedad de 20 de junio de . 1,980, categoría profesional de mando intermedio y salario de 125,16 €/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  41. Gonzalo, con D.N.I. n" NUM044, antigüedad de 2 de noviembre de 1,982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 116,95 €/día, con inclusión de la parte Proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  42. Higinio, D.N.I n NUM045, antigüedad de 2 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 106,58 €/día, con inclusión de la parte proporcional de palas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Játiva.

  43. Isidro, con D.N.I. n° NUM046, antigüedad de 15 de julio de 1.977, categoría profesional de mando intermedio. .y Salario de 117,49 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  44. Jaime, con D.N.I. n. NUM047, antigüedad de 2 de noviembre de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 119,27 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  45. Julián, con D.N.I. n° NUM048, antigüedad de 15 de julio de 1.978, categoría profesional dé mando intermedio y salario de 120,41 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  46. Leovigildo, con D.N.I. n° NUM049, antigüedad de 2 de noviembre .de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 77,08 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación. de servicios en el centro de trabajo Utiel.

  47. Mariano, con D.N.I. n° NUM050, antigüedad de 29 de abril de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 112,47 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en cl centro de-trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  48. Modesto, con D.N.I. n° NUM051, antigüedad de 2 de julio de 1.982, categoría profesional de mando intermedio y salario de 116,75 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  49. Roque, con D.M. n° NUM052, antigüedad de 1 de marzo de 1.985, categoría profesional de mando intermedio y salario de 124,35 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Dª Enriqueta, con D.N.I. n° NUM053, antigüedad de 9 de marzo de 2.009, categoría profesional de mando intermedio y salario de 108,43 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

  50. Sixto, con D.N.I. n" NUM054, antigüedad de 16 de noviembre' de 1.981, categoría profesional de mando intermedio y salario de 119,69 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y prestación de servicios en el centro de trabajo Valencia-Fuente San Luis.

    Prestan sus servicios laborales para la-entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", (Adif), siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF AV), (BOE de 20 de mayo de 2,016).

    1. - E1 Sindicato S.C.F mediando el correspondiente preaviso de huelga, convocó 31 jornadas de huelga, para el todo territorio nacional, afectando al personal que prestaba servicios en la Dirección General de Explotación y Construcción, concretamente en Centros de Regulación y Control, Centros de Gestión de Tráfico Ferroviario, Centro de Gestión de Red H24 y Gabinetes de Circulación y SIC tanto en la Red de Alta Velocidad como Red Convencional y Ancho Métrico, en los siguientes días y franjas horarias:

      Día 23 de octubre de 2.015: desde las 00..00 horas hasta las 2.00 horas, desde las 13.00 horas hasta las 15.00 horas y desde las 20.00 horas hasta las 22,00 horas.

      Día 27 de octubre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12,30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas

      Día 28 de octubre de 2.015: desde las 00.00 horas hasta las 3.00 horas.

      Día 29 de octubre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12.30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas.

      Día 30 de octubre de 2.015: desde las 00.00 horas hasta las 3.00 horas.

      Día 3 de noviembre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12.30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas.

      Día 4 de noviembre de 2.015: desde las 00.00 horas hasta las 3.00 horas.

      Día 5 de noviembre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12.30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas.

      Día 6 de noviembre de 2.015: desde las 00.00 horas hasta las 3,00 horas.

      Día 10 de noviembre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12.30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas.

      Día 11 de noviembre de 2.015: desde las 00.00 horas hasta las 3.00 horas.

      Día 12 de noviembre de 2.015: desde las 09.30 horas hasta las 12.30 horas y desde las 22.00 horas hasta las 24.00 horas.

    2. - La Secretaria de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó Resolución, de fecha 21 de octubre de 2.015, estableciendo los servicios mínimos, disponiendo, en su Anexo, que "El número de puestos designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga de los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre, y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 es para el conjunto de todos los días de 17.502 puestos de trabajo.; en relación a un volumen total de 46.139 trabajadores, lo que supone un porcentaje de 37,93 €, así como que "La determinación del personal designado para cubrir los puestos, contenida en este Anexo, se realiza en función de la organización administrativa y productiva vigente en el momento de las convocatorias de huelga en Adif, detallando, seguidamente; los servicios mínimos a prestar y las causas que los motivan en cada una de las actividades reseñadas en el citado anexo. (doc. n° 3 de los actores, doc. n° 5 de Adif y doc. nº 4 del Ministerio de Fomento de los aportados en el Juicio).

    3. - Según certificaciones emitidas Por D. Ángel Daniel, Técnico de la Jefatura de Recursos Humanos Este de la Dirección General de Explotación y Construcción de Adif, obrantes en las actuaciones; dándose íntegramente por reproducidas, los paros convocados por el Sindicato S.I.C. para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2.015 afectaron a los trabajadores, según desglose contenido en las certificaciones, el siguiente total de horas:

  51. Teodoro: 22 horas.

  52. Víctor: 3 horas.

  53. Jose María: 6 horas.

    Dª Vanesa: 3 horas.

    Dª Zaira: 10 horas.

  54. Luis Alberto: 5 horas.

  55. Jesús Manuel: 10 horas.

  56. Juan Francisco: 11 horas.

  57. Abilio: 13 horas.

  58. Florian: 5 horas.

  59. Geronimo. 7 horas.

    D, Hermenegildo: 18 horas

  60. Ildefonso: 14 horas.

  61. Jacinto: 14 horas.

  62. Jorge: 8,25 horas.

  63. Lázaro: 10 horas.

  64. Moises: 15 horas.

  65. Pablo: 6

  66. Primitivo: 15 horas

  67. Romeo: 0 horas.

  68. Santiago: 3 horas

  69. Severino. 13 horas

  70. Urbano: 12 horas.

  71. Victorino: 9 horas.

  72. Jose Antonio: 7,5 horas.

  73. Jose Enrique: 5 horas.

  74. Carlos Miguel: 8 horas.

  75. Luis Francisco: 6 horas.

  76. Jesus Miguel: 10 horas.

  77. Severiano: 7 horas.

  78. Luis Andrés: 1 horas.

  79. Alberto: 15 horas.

  80. Arsenio: 12 horas.

  81. Baltasar: 6 horas.

  82. Benjamín. 13 horas.

    Dña. Remedios: 7 horas.

  83. Celso: 14 horas.

  84. Constantino: 15 horas.

  85. Diego: 11 horas.

    Dña. Paulina. 12 horas.

  86. Emilio: 11 horas.

  87. Eusebio: 11 horas.

  88. Federico: 9 horas.

  89. Efrain: 14 horas.

  90. Gonzalo: O horas.

  91. Mariano: 27 horas.

  92. Modesto: 4 horas.

  93. Roque: 5 horas.

    Dña. Enriqueta: 22 horas.

  94. Sixto: 8 horas.

    (doc. n° 1 de los aportados por Adif en el Juicio)

    1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 30 de enero de 2.017, por la que, según el tenor literal del Fallo de la misma, acordó "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo promovido, por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo,- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.", sentencia que devino firme al inadrnitir a trámite la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia, de fecha 2 de noviembre de 2.017, los recursos de casación interpuestos tanto por la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", (Adif), como por el .Sindicato de Circulación Ferroviario, (SCF).

    Según el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2.017, "La consecuencia del incumplimiento, entre otras, de tales esenciales presupuestos por parte de la autoridad gubernativa determina la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, como se ha venido efectuando reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTC 51/1986 de 24 de abril, 53/1986 de 5 de marzo y 8/1992 de 16 de enero, y STS de 2 de noviembre de 1990, e incluso la afirmada posibilidad de que "la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando lo juzgué necesario, condene a la Administración a resarcir los daños que una antijurídica fijación de servicios mínimos haya podido ocasionar" -voto particular a STC 123/1990 de 2 de julio- aún cuestionándose la legitimación para reclamarlos al haberse afirmado, en ocasiones, que constituye un derecho subjetivo de los interesados que debe ser solicitado por éstos y no por la entidad sindical ( STS de 29 de enero de 1996)", argumentándose, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, que "la extensión de los servicios mínimos no resulta, a la luz de la doctrina expuesta, plenamente justificada y puede considerarse, por tanto, desproporcionada o ''qué declarado en ocasiones semejantes, todo lo cual determina la estimación del recurso", así como, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "No puede prosperar, sin embargo el Planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivada de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad déla resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de "la gravedad de las conductas denunciadas", lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante, A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015, dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria". (doc. n° 5 y n° 7 de los actores y doc. n° 4 de Adif de los aportados en el Juicio)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de los demandantes D. Teodoro, D. Víctor, D. Jose María, Dña. Vanesa, Dña. Zaira, D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, D. Abilio, D. Florian, D. Geronimo, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Jacinto, D. Jorge, D. Lázaro, D. Moises, D. Pablo, D. Primitivo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel, D. Severiano, D. Luis Andrés;: D. Alberto, D. Arsenio, D. Baltasar, D. Benjamín, Dña. Remedios, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, Dña. Paulina, D. Emilio, D. Eusebio, D. Federico, D. Efrain, D. Gonzalo, D. Higinio, D. Isidro. D. Jaime, D. Julián, D. Leovigildo, D. Mariano, D. Modesto, D. Roque, Dña. Enriqueta y D. Sixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia y su provincia, de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Ministerio de fomento, habiendo sido parte el Ministerio fiscal y, revocamos la indicada sentencia, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de las acciones de vulneración del derecho de huelga y de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ejercitadas en el presente proceso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de la Entidad Pública Empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Olarte Momparler, y por el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Por la representación de la Entidad Pública Empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), mediante escrito de 12 de noviembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 6 de septiembre de 2018 (rec. 824/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 ET, 70.2 LRJS y 1969 C. civil, en relación con los arts. 177.1 y 2, 179.2 LRJS.

Por la representación del Ministerio de Fomento, mediante escrito de 31 de octubre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2017 (rec. 3126/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 y 2 ET, en relación con los arts. 28.2 CE, 179 LJS y 1969 C. Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si ha prescrito la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos.

  1. Hechos relevantes.

    De la crónica judicial confeccionada por el Juzgado de lo Social, inalterada por la sentencia de suplicación, conviene entresacar unos pocos datos para encuadrar el debate.

    1. El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó 31 jornadas de huelga en todo el territorio nacional durante los meses de octubre y noviembre de 2015.

    2. La Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 21 de octubre de 2015 fijó los servicios mínimos.

    3. Mediante su sentencia de 30 de enero de 2017 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó anular la referida Resolución.

    4. Con fecha 12 de diciembre de 2017 quienes accionan (89 personas) formulan demanda interesando que se declare la vulneración de su derecho de huelga, condenándose solidariamente a la entidad pública empresarial ADIF y al Ministerio de Fomento a indemnizarlos.

    La demanda se dirige frente a ADIF, pero advierte que "en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177.1 LJS, debe ser llamado al litigio el Ministerio de Fomento por su directa relación con el empresario demandado y su conexión con el objeto del litigio".

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 141/2018 de 21 marzo el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia desestima la demanda, al considerar que la acción ejercitada había prescrito o caducado. Con base en doctrina judicial que aborda el mismo problema, acoge la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales por aplicación de lo recogido en el art. 70.2 LRJS. Y entiende que la reclamación de indemnización ha prescrito, de conformidad con el art. 59 del ET.

    Subraya que el artículo 70 LRJS fija un plazo de caducidad de veinte días y el artículo 59 ET lo establece en un año; como ambos han transcurrido desde que se produce la vulneración, la acción no puede prosperar, sin necesidad de examinar su pretensión de fondo. La ulterior anulación de la Resolución administrativa fijando los servicios mínimos no es el momento para comenzar a computar los referidos plazos, sino que el día inicial es aquel en que los trabajadores han sido designados para fijar los servicios mínimos.

  3. Sentencia del TSJ, recurrida.

    Mediante su sentencia 2542/2018, de 11 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación (rec. 2016/2018) entablado por los trabajadores. En consecuencia, devuelve las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo de las acciones de vulneración del derecho de huelga y de reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios.

    Considera que no es de aplicación el plazo de caducidad del art. 70 de la LRJS pues lo que impugnan los actores no es un acto de la Administración pública en materia laboral y sindical, sino la aplicación por ADIF de la resolución administrativa que fija los servicios mínimos, por la vía de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Y para el ejercicio de dicha acción no fija la norma plazo de caducidad alguno.

    En cuanto a la reclamación de indemnización por vulneración del derecho a la huelga, indica que el plazo de prescripción del art. 59 ET debe comenzar a computarse no en el momento en el que se dicta la resolución de servicios mínimos, sino a partir de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional que la anuló.

  4. Recursos de casación unificadora.

    1. Con fecha 31 de octubre de 2018, en representación del Ministerio de Fomento, formaliza recurso de casación unificadora el Abogado del Estado. Identifica como cuestión debatida la fijación del día inicial del cómputo del plazo del artículo 59 ET.

      Invoca la vulneración de los artículos 59.1 y 2 ET, 179.2 LRJS, 1969 CC y 28.2 CE. Argumenta que el día inicial de un plazo no debe remitirse a un hecho futuro e incierto como el de la firmeza de una sentencia. El plazo debe ser el del momento en que se produce la vulneración de los derechos fundamentales.

    2. Con fecha 8 de noviembre de 2018 suscribe su recurso de casación unificadora la Abogada y representante de ADIF. Expone que los demandantes podían haber reclamado desde que fueron designados para la prestación de servicios mínimos. Invoca la vulneración de los artículos 59 ET; 177.1 y 179.2 LRJS; 1969 CC.

      Postula la caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ex art. 70 LRJS. De manera subsidiaria defiende la prescripción de la acción por la que se interesa el abono de indemnización por daños y perjuicios, a tenor del art. 59.2 ET.

  5. Impugnación.

    Con fecha 31 de mayo de 2019 el Abogado y representante de los trabajadores impugna el recurso de ADIF. Cuestiona la validez formal del escrito de interposición, por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. También considera que no hay un razonamiento expreso y claro sobre la pertinencia del recurso en relación con las infracciones denunciadas.

    Respecto del tema de fondo, considera que los trabajadores no podían impugnar de forma individual la Resolución fijando servicios mínimos. La propia sentencia de lo Contencioso remite las posibles reclamaciones de daños y perjuicios a posteriores acciones individuales ante la jurisdicción social. Esa resolución opera a modo de "antecedente lógico necesario y prejudicial".

    Considera que la prescripción solo computa a partir del momento en que pudo ejercitarse y que, además, el art. 1971 CC establece que el tiempo para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia comienza a computar desde su firmeza.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 27 de junio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción ente las sentencias comparadas por ambos recursos y correcta la doctrina de las sentencias referenciales. Advierte que la jurisprudencia unificada y reiterada (resumida por la STS 1 junio 2016, rcud. 3487/2014) no admite la interrupción de la prescripción por la existencia de un previo procedimiento declarativo sobre retribuciones, sino que debe reclamarse de manera autónoma por los periodos sucesivos.

SEGUNDO

Requisitos formales de los recursos.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    1. Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998.

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999.

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    2. Como tantas veces hemos dicho, siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    3. Lo anterior desemboca en la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

  2. Corrección formal de los recursos.

    De acuerdo con el artículo 224.1 a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.

    Asimismo, es doctrina constante de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  3. Decisión sobre el recurso de ADIF.

    1. A la vista de cuanto hemos expuesto, y examinado el recurso formulado por la empleadora, consideramos que el mismo es suficiente. Ciertamente, la técnica procesal acogida en diversos pasajes no es la más adecuada, al generar confusión sobre sus propios argumentos y los acogidos en la sentencia de contraste. Ahora bien, los hechos y pretensiones que requieren el análisis detallado son los relevantes para el debate que se suscita pero no, evidentemente, cualesquiera otros que aparecen incorporados al relato fáctico de las resoluciones judiciales comparadas. Eso no significa, por descontado, que la contradicción del art. 219.1 LRJS concurra cuando se realiza adecuadamente su análisis.

      Lo que queremos significar es que, atendida la sencillez de los hechos relevantes para encuadrar la pretensión y de los argumentos para respaldar las doctrinas enfrentadas, la exposición llevada a a cabo por la recurrente puede considerarse suficiente.

    2. En cuanto a la protesta sobre ausencia de fundamentación legal, dada la escasa complejidad de las normas en presencia y la claridad de la discrepancia acerca de su alcance, también consideramos que hay una suficiente argumentación y que tanto la parte impugnante cuanto el Ministerio Fiscal, además es esta Sala, pueden comprender exactamente lo argumentado, sin necesidad de acudir a cábalas o de reconstruir el recurso.

    3. Finalmente, tampoco consideramos que el recurso esté falto de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Tanto los términos del problema cuanto el modo en que se produce han sido examinados de manera clara y suficiente. Otra cosa es el alcance que posea la realidad enjuiciada desde la perspectiva de la fecha inicial para la prescripción o caducidad.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Como venimos reiterando indefectiblemente, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

  1. En el recurso de ADIF.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de septiembre de 2018 (R. 824/2018) que confirma la sentencia de instancia que apreció las excepciones de caducidad de la pretensión de tutela de derechos fundamentales y de prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios.

    La similitud de hechos y de problemas resulta notoria. En ese caso los demandantes también son trabajadores de ADIF que fueron designados para cubrir los servicios mínimos durante la huelga convocada para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. Y, como ya hemos expuesto, la resolución administrativa fijando los servicios mínimos el 21 de octubre de 2015 fue anulada por la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de 30 de enero de 2017, a la que antes se hizo referencia.

    La sentencia tiene en cuenta como "dies a quo", para el cómputo de los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones ejercitadas en demanda, la fecha en la que los actores fueron asignados por la empresa para la realización de servicios mínimos.

  2. En el recurso del Ministerio.

    Invoca para contraste la STSJ Galicia de 20 de octubre de 2017 (R. 3126/2017) recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales. Consta también en ese caso que, convocada una huelga en ADIF por el sindicato SCF durante determinadas jornadas del mes de diciembre de 2013, por Resolución de 11 de diciembre de 2013 del Ministerio de Trabajo se fijaron los servicios mínimos. Tal resolución fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (rec. 3191/2014).

    Los trabajadores interpusieron demanda el 8 de noviembre de 2016 en la que pretendían que se declarara que los codemandados ADIF y el Ministerio de Fomento habían vulnerado su derecho a la huelga, solicitando también el abono de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. La sentencia estima prescrita "la acción ejercitada de tutela de derechos fundamentales" y desestima la demanda

    Razona que no resulta de aplicación el plazo de caducidad del art. 70 LRJS, pero sí el de un año del art. 59 ET que rige para la reclamación de la indemnización derivada de la lesión del derecho fundamental. Y debe entenderse que este último plazo debe comenzar a computarse desde el momento en que se produjo la lesión del derecho fundamental, esto es, cuando los demandantes fueron designados para prestar servicios mínimos. Sin que a ello obste el que la resolución administrativa fuera impugnada ante la vía contencioso administrativa puesto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el ejercicio de acciones declarativas de derechos no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad.

  3. Contradicción existente.

    1. Si examinamos la expuesta STSJ Galicia se aprecia que en ambos casos se trata de pretensiones idénticas encauzadas por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales formulada por trabajadores de ADIF a los que se impuso la realización de servicios mínimos durante una huelga. Y la resolución que fijaba dichos servicios mínimos fue anulada judicialmente por sentencias del orden contencioso administrativo. La cuestión debatida es si la acción para la reclamación de la indemnización está o no prescrita, en función del "dies a quo" que se tenga en cuenta.

      Los pronunciamientos son opuestos, pues la sentencia recurrida que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia del orden contencioso-administrativo que anuló la resolución de servicios mínimos, mientras que en el de contraste se considera que el plazo debe computarse desde la designación de los actores para prestar tales servicios mínimos.

    2. También concurre la contradicción con la sentencia aportada por ADIF. La similitud es tal que incluso la sentencia del orden contencioso administrativo cuya virtualidad sobre los plazos de caducidad y prescripción se discute es la misma que la dictada en el presente caso.

    3. A esta conclusión no se opone el que hayamos dictado el Auto de 27 de marzo de 2019 inadmitiendo, por falta de contradicción, el rcud. 4411/2017 que formalizaron diversos trabajadores afectados por el mismo problema que ahora afrontamos. Y es que los planteamientos procesales enfrentados en tal caso poseen diferencias relevantes.

      La STSJ País Vasco de 3 octubre 2017 había declarado caducadas o prescritas las mismas acciones ejercitadas por los trabajadores frente a ADIF y el Ministerio de Fomento (vulneración del derecho a la huelga e indemnización por daños). Nuestro Auto pone de relieve que en la sentencia recurrida "todas las acciones fueron ejercitadas por el sindicato, e igualmente todas ellas ante la jurisdicción social", mientras que en la de contraste "la resolución que fijó los servicios mínimos solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, y las acciones individuales de daños y perjuicios se ejercitaban por parte de los trabajadores que no habían hecho ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción".

CUARTO

Inaplicación del artículo 70 LRJS .

La sentencia ahora recurrida considera que no es de aplicación el plazo de caducidad del art. 70 de la LRJS pues lo que impugnan los actores no es un acto de la Administración pública en materia laboral y sindical, sino la aplicación por ADIF de la resolución administrativa que fija los servicios mínimos, por la vía de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

  1. Examen del precepto.

    Cuando se dicta la Resolución administrativa fijando los servicios mínimos (octubre de 2015) el artículo 70 LRJS posee una redacción diversa a cuando la Audiencia Nacional declara su nulidad 2017). La tesis de los recursos es que esa norma exigía que la demanda por daños y perjuicios se hubiera presentado dentro del plazo de caducidad contemplado en el artículo 70.2 LRJS y contado a partir del momento en que se publica la Resolución de referencia. Recordemos su tenor:

    No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

  2. Consideraciones sobre el conflicto suscitado.

    1. El artículo 70.2 LRJS contemplaba la impugnación de "actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical". Basta ese recordatorio para comprender que en modo alguno podría aplicarse en el presente caso.

    2. Son las propias personas individuales quienes han accionado en defensa de la reparación de su derecho fundamental vulnerado. Que previamente se aquietaran ante la decisión de la Secretaría de Estado podrá comportar unas u otras consecuencias, pero estas habrán de tener en cuenta que su pasividad corre pareja con su falta de legitimación a tal efecto. Así lo viene advirtiendo la doctrina constitucional.

      Quien sea designado para cumplir un servicio mínimo carece de la facultad de "examinar en cada caso la legalidad de la medida gubernativa y empresarial que imponen dichos servicios, y en función de ese juicio de legalidad, cumplirlo o no cumplirlo, aunque asumiendo en este último caso el riesgo del resultado de la resolución judicial posterior que revisase la medida gubernativa o empresarial, pues ello generaría un riesgo de inseguridad y aleatoriedad en el cumplimiento de los servicios esenciales que pondría en peligro valores y bienes constitucionalmente estimados como prevalentes" ( STC 123/1990).

    3. Con independencia de si está bien trabada la relación procesal, en el sentido de que aparecen como codemandados el Ministerio de Fomento y el ente empleador, lo cierto es que la acción ejercitada no ha ido encaminada a cuestionar la Resolución de 21 de octubre de 2015 por la que se establecen los servicios mínimos a cumplir en la convocatoria de las jornadas de huelga efectuada por el Sindicato de Circulación Ferroviaria durante determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. De haberse impugnado esa decisión administrativa, con independencia de la competencia jurisdiccional ( art. 3.d LRJS), sí podría pensarse en activar el plazo de veinte días arbitrado en la norma.

      Pero no es eso lo reclamado (cf. apartado 1 del Fundamento Primero) sino que quienes accionan impugnan la aplicación por parte de ADIF de la Resolución de 21 de octubre de 2015.

    4. Para tal acción no puede operar el reseñado plazo de caducidad del artículo 70.2 LRJS y habrá que estar al plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales.

      La clave, pues, se encuentra en la identificación de lo pretendido en la demanda. Que se haya dirigido conjuntamente contra la empleadora y el Ministerio de Fomento no altera ni su objeto ni su alcance.

      Además, como queda advertido (Fundamento Primero, apartado 1), la demanda es clara cuando expone que se dirige frente a la empleadora pero involucra asimismo al Ministerio de Fomento por su conexión con los hechos y el tenor del artículo 1771. 1 LRJS ("cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios").

QUINTO

Doctrina pertinente sobre prescripción.

En cuanto a la reclamación de indemnización por vulneración del derecho a la huelga, la sentencia recurrida indica que el plazo de prescripción del art. 59.2 ET debe comenzar a computarse no en el momento en el que se dicta la resolución de servicios mínimos, sino a partir de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional que la anuló, puesto que la resolución administrativa tenía en el momento de su dictado una "apariencia de legalidad" solo destruida tras la sentencia de la Audiencia Nacional, y ello haría injustificada, por prematura, la reclamación de los actores ante el Orden Jurisdiccional Social.

Las sentencias de referencia, sin embargo, entienden que es la misma designación para prestar los servicios mínimos la que comporta el eventual daño del derecho de huelga y, por tanto, cuando se conoce es cuando debe entenderse iniciada la prescripción del plazo para accionar frente a ella.

Tanto las resoluciones contrastadas cuanto los escritos procesales que hemos reseñado consideran que actúan de conformidad con los criterios jurisprudenciales sobre el particular. No es que se invoque un supuesto idéntico al presente, sino que se considera trasladable la solución dada a otros casos.

Para concordar cuanto vamos a decidir con los precedentes, resulta muy conveniente que expongamos el tenor actual de la jurisprudencia relacionada con la materia, antes de resolver de manera frontal la cuestión suscitada.

  1. Apreciación restrictiva de la prescripción.

    La STS 686/2020 de 21 julio (rcud. 3636/2017) cita numerosa jurisprudencia conforme a la cual al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

    La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

  2. Prescripción de acciones y derechos fundamentales.

    1. Si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles, no lo son las acciones concretas derivadas de su lesión. Desde la STC 7/1983 de 14 febrero el Tribunal Constitucional viene explicando que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles", pero ello es compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura".

    2. La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Por eso esta Sala Cuarta, en casos como el presente, viene entendiendo aplicables las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

    3. En concordancia con ello, el artículo 179.2 LRJS prescribe que "la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

  3. Operatividad del plazo del artículo 59.2 ET .

    A partir de la STS 26 enero 2005 (rec. 35/2003, Pleno; reparto de subvenciones sindicales) venimos sosteniendo que la acción para reclamar a la empresa daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en la ejecución del contrato de trabajo se sujeta al plazo general de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET, no al de caducidad de cuatro años del art. 9.5 de la LO 1/1982. Como entonces decíamos, cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC.

    La STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016), entre otras, ha recordado y reforzado esa doctrina a la vista de los cambios normativos posteriores. Por ello "debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma".

  4. Incidencia de previas reclamaciones por el accionante.

    1. El Informe del Ministerio Fiscal invoca la doctrina conforme a la que la existencia de reclamaciones salariales anteriores sub iudice no interrumpe el plazo de prescripción de las que, teniendo el mismo origen, corresponden a cantidades referidas a períodos posteriores. Así lo hemos dicho en numerosas ocasiones que recuerda, por ejemplo, la STS 465/2016 de 1 junio (rcud. 3487/2014): el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución. "La tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago".

    2. Asimismo hemos descartado que la prescripción de un derecho se vea afectada por la reclamación cuyo objeto no es idéntico. Recordemos tres ejemplos ilustrativos.

      La STS 20 septiembre 1996 (rcud. 3174/1994) puso de relieve que la acción sobre clasificación profesional, a la que se acumula otra por diferencias salariales correspondientes al trabajo de superior categoría realizado, no interrumpe la prescripción de las acciones de condena referidas a diferencias salariales posteriores al ejercicio de aquella primera acción.

      La STS 29 diciembre 1995 (rcud. 2213/1995) advirtió que la reclamación correspondiente a cantidades que se pudieron generar por el traslado de que fueron objeto los trabajadores no se ve afectada por la tramitación del proceso de impugnación de dichos traslados.

      La STS 20 enero 2006 (rcud. 3811/2004) concluyó que la tramitación de un proceso por despido no interrumpe el cómputo del plazo anual prescriptivo para el ejercicio de la acción sobre liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y de compensación económica de vacaciones pendientes de disfrute, plazo cuyo cómputo principia en la fecha del despido y no en la de la sentencia firme que la califica.

    3. Más recientemente nuestra STS 941/2018 de 31 octubre (rcud. 2886/2016, Pleno; Unión Eléctrica de Canarias), rectificando doctrina previa, ha entendido que la demanda en que se reclama el derecho a percibir el plus salarial que la empresa había dejado de abonar, así como la condena a las cantidades correspondientes al periodo anterior a la misma y las que con posterioridad a ella se fueran devengando y se cuantifiquen en el acto de juicio y hasta esa fecha, interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el citado juicio oral.

  5. Incidencia de previas reclamaciones colectivas.

    Es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. La STS 20 enero 2009 (rcud. 4096/2007) consideró incluso que plantear una tesis contraria constituye motivo de inadmisión del recurso de casación unificadora.

  6. Reclamaciones anudadas a una previa declaración.

    Aunque no versan sobre la materia que ahora nos ocupa, resulta interesante recordar el modo en que hemos abordado el ejercicio de acciones cuando se ha producido un acontecimiento que solo posteriormente resulta judicialmente calificado como dañoso y la persona afectada opta por reclamar daños y perjuicios.

    1. En principio, la indemnización correspondiente al perjuicio causado por el desconocimiento de un derecho está vinculada al reconocimiento del mismo, por lo que hasta que éste no queda establecido judicialmente no se inicia el cómputo de la prescripción de la acción por daños condicionada a su reconocimiento.

      Así lo expone, por ejemplo, la STS 406/2018 de 17 abril (rcud. 919/2016) al hilo de la determinación del inicio del plazo de prescripción de acciones para reclamar daños y perjuicios por actuaciones contrarias a Derecho de la empresa. El plazo de prescripción comienza a partir de la sentencia que reconoce el derecho de la trabajadora a ocupar la vacante y queda establecida de esta forma la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir.

    2. En materia de responsabilidad empresarial derivada de contingencia profesional venimos sosteniendo que el dies a quo para reclamar responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, sin que necesariamente equivalga al momento en que acaece el accidente o al del archivo de las actuaciones penales, aunque si éstas existieron, ahí procede situarlo.

      Cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota. El cómputo del plazo de prescripción no se inicia el día en que se produjo el alta médica, o la fecha en que se impone el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, sino cuando el interesado conoce la declaración de invalidez permanente. Cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos

      La STS 17 febrero de 2014 (rcud. 444/2013) resume ese ramillete de criterios jurisprudenciales.

    3. Del mismo modo, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios por no inclusión en la bolsa de empleo de una sociedad estatal es el del momento a partir del cual la acción de reclamación de daños y perjuicios pudo ejercitarse, que es la fecha en que adquiere firmeza la sentencia que reconocía el derecho a la inclusión en la bolsa de empleo.

      Así lo aclara la STS 672/2019 de 1 octubre (rcud. 1209/2017), que traslada al caso la doctrina sentada a propósito de responsabilidad por contingencias profesionales.

    4. También hemos considerado que el inicio del plazo prescriptivo de un año para reclamar la indemnización por extinción de contrato basada en causas económicas no comienza hasta que cesa la incertidumbre jurídica que pesaba sobre la resolución administrativa y se decidió definitivamente sobre la previa acción de despido.

      La STS 11 febrero 2002 (rcud. 3045/2000) aborda un complejo supuesto del que interesa destacar que "el día en que pudieron ejercitarse" las acciones ( artículo 1969 CC y 59.2 ET) para exigir el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, fue aquél en el que cesó la relativa incertidumbre jurídica que pesaba sobre la decisión administrativa y se decidió definitivamente sobre la previa acción de despido.

  7. La STS 18 abril 2012 (rec. 153/2011 ).

    Especial atención merece la STS 18 abril 2012 (rec. 153/2011), invocada por la recurrida para fundamentar su decisión. En ella abordamos las consecuencias de que la empresa (Televisión Cuatro) haya procedido a aplicar los servicios mínimos fijados gubernativamente y luego declarados nulos por sentencia firme del orden contencioso. Aunque allí no se plantea el tema de la prescripción sí aparecen reflexiones que poseen el máximo interés para el mismo:

    Sin embargo, anulada la decisión administrativa, la situación creada es la de que el eventual derecho o libertad fundamental que se pretendía preservar (el derecho de información) quedó, en todo caso incólume, puesto que aquellos servicios fueron efectivamente prestados, y, no obstante, para ello se privó del ejercicio efectivo del derecho de huelga a los trabajadores afectados por la ejecución de los indicados servicios mínimos[...]

    Resta, no obstante, por examinar la petición afectante a los trabajadores requeridos para trabajar. Es sobre éstos sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.

    [...]

    Se ponen en evidencia aquí las lagunas del propio proceso de impugnación de aquel acto gubernativo que hubiera debido concluir, no solo con la nulidad del mismo, sino con el resarcimiento de los perjuicios por la fijación antijurídica de servicios mínimos, aunque es cierto que en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados (como así ha entendido la jurisprudencia, STS/3ª de 29 de enero de 1996 -rec. 7315/1992 -) y que tal acción de resarcimiento corresponde a éstos. Pero, precisamente, son estos quienes podían dirigirse frente a la autoridad gubernativa generadora del daño.

SEXTO

Unificación de la doctrina.

  1. Precisiones previas.

    Debemos reiterar que ahora examinamos una acción resarcitoria por vulneración del derecho de huelga que se basa en la prestación de servicios mínimos durante una huelga y como consecuencia de su fijación mediante una Resolución administrativa que acaba siendo declarada ilegal por falta de motivación suficiente.

    No está en juego la impugnación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 21 de octubre de 2015 fijando los servicios mínimos. Por ende, tampoco se discute si opera el plazo de caducidad fijado en el artículo 70.2 LRJS según la redacción vigente en el momento de dictarse la misma.

    Tampoco estamos ante un debate acerca de cuál sea la jurisdicción competente, pues la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS.

    El plazo que rige la reclamación de los daños y perjuicios achacados a esa prestación de servicios, por entenderla vulneradora del derecho de huelga, es el de un año contemplado en el artículo 59.1 ET y lo que se debate es cuándo comienza a discurrir.

  2. Determinación del día inicial para accionar.

    Adelantemos ya nuestro criterio: la mera prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos y se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía.

    Ahora bien, si se considera que la propia Resolución de la Autoridad competente (la Secretaría de Estado en el caso) es la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez es razonable pensar que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.

    Aunque las razones de tal conclusión destilan de la previa exposición, conviene explicitarlas, siquiera de forma resumida.

    1. Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos (cf. apartado 1 del Fundamento Quinto) es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la Resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

    2. El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso y es inaplicable la jurisprudencia expuesta (cf. Fundamento Quinto, apartado 3).

      Tampoco es que se abra un plazo porque exista una suerte de prejudicialidad al amparo del artículo 222.4, como sostiene el escrito de impugnación al recurso de ADIF. Sencillamente, es que la acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

    3. La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso (Fundamento Quinto, apartado 4).

      Además, consideramos erróneo el trasladar a nuestro caso esa construcción puesto que aquí la clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para trabajar. La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija (Fundamento Cuarto, apartado 2). Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

    4. Al igual que hemos entendido en los casos de contingencias profesionales y reclamaciones ulteriores del daño (cf. Fundamento Quinto apartado 6) consideramos que cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la Resolución fijando los servicios mínimos el plazo para reclamar daños y perjuicios si la misma es considerada contraria a Derecho solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza esa sentencia.

    5. El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la Resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a Derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la Resolución dictada por la Secretaría de Estado.

    6. Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son evidentes, como ya hemos puesto de relieve (Fundamento Quinto, apartado 7). Pero también la necesidad de permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma a partir del momento en que la misma es conocida.

    7. La interpretación que ahora asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE).

      La argumentación del Ministerio de Fomento sobre que no resulta sostenible deferir el inicio de la prescripción a una fecha futura e incierta no debe propiciar el desenfoque en el examen del problema. Si no se declara contraria a Derecho la fijación de los servicios mínimos, lejos de estar permanentemente abierto el plazo para reclamar, lo que sucede es que tampoco nace la acción ahora ejercitada.

  3. Desestimación del recurso.

    Los anteriores razonamientos abocan a la confirmación de la sentencia recurrida, en la que, obvio es, no hay una condena estimatoria de la demanda. La revocación de la sentencia dictada en la instancia se realiza "devolviendo los autos al juzgado de procedencia para que se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de las acciones de vulneración del derecho de huelga y de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ejercitadas en el presente proceso".

    Ello, sin perjuicio de volver a insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la Resolución de la Secretaría de Estado. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial y demandando tanto a ADIF cuanto al Ministerio. 2º) ADIF, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes. Y dicho queda que la impugnación directo de la Resolución no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La Sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

    Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una Resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso. Queda fuera de nuestro conocimiento tanto el eventual problema de la legitimación pasiva del Ministerio de Fomento cuanto la cuestión propiamente sustantiva de si hay vulneración del derecho de huelga imputable a la empresa que merezca una reparación.

    El vencimiento en sus respectivos recursos aboca a la imposición de costas tanto a ADIF cuanto al Ministerio de Fomento ( art. 235.1 LRJS), sin perjuicio de la diversa cuantía que corresponde en cada caso a la vista de la correlativa actividad procesal desenvuelta por la contraparte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Entidad Pública Empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Olarte Momparler.

2) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado.

3) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 2542/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 2016/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2018 de 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 1013/2017, seguidos a instancia de D. Teodoro, D. Víctor, D. Jose María, Dña. Vanesa, Dña. Zaira, D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Francisco, D. Abilio, D. Florian, D. Geronimo, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Jacinto, D. Jorge, D. Lázaro, D. Moises, D. Pablo, D. Primitivo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel, D. Severiano, D. Luis Andrés;: D. Alberto, D. Arsenio, D. Baltasar, D. Benjamín, Dña. Remedios, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, Dña. Paulina, D. Emilio, D. Eusebio, D. Federico, D. Efrain, D. Gonzalo, D. Higinio, D. Isidro. D. Jaime, D. Julián, D. Leovigildo, D. Mariano, D. Modesto, D. Roque, Dña. Enriqueta y D. Sixto, D. Vicente, D. Ruperto, D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco, D. Victoriano, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Agustín, D. Andrés, D. Armando, D. Adolfo, D. Bernardo, D. Calixto, D. Celestino, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Eliseo, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fernando, D. Germán, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Justino, D. Luciano, D. Martin, D. Maximo, D. Nicolas, D. Ovidio, D. Porfirio, D. Roman y D. Samuel, contra dichos recurrentes y el Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho fundamental de huelga.

4) Imponer al Ministerio de Fomento las costas originadas como consecuencia de la personación de las personas recurridas, en cuantía de 300 euros.

5) Imponer a ADIF las costas causadas como consecuencia de la personación de la contraparte y de la impugnación de su recurso, fijándolas en 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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