STS 729/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3190
Número de Recurso3269/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución729/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3269/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 729/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora , representada y asistida por el letrado D. Rafael Nicolau Frau contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las lslas Baleares en recurso de suplicación nº 388/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos nº 887/2012, seguidos a instancias de Dª. Aurora contra Servicios Ferroviarios de Mallorca, D. Belarmino y D. Blas sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido como parte recurrida Serveis Feroviaris de Mallorca representado y asistido por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, D. Belarmino y D. Blas representados por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistido por el letrado D. Sebastiá Reixac Genovart.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante Doña Aurora con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM) con una antigüedad de 15 de mayo de 2006, categoría profesional de Jefa de explotación.

Segundo.- La actora fue despedida el 18 de septiembre de 2008, declarándose improcedente el despido por sentencia de 27 de febrero de 2009, en procedimiento de despido 976/2008 del Juzgado de lo Social n° 2 de Palma de Mallorca .

Tercero.- El TSJIB, en sentencia de 24 de febrero de 2010 , decretó la nulidad de la sentencia de instancia. El 14 de mayo de 2010 se dicta nueva sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2, en el marco del mismo procedimiento, por el que se declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por el TSJIB en sentencia de 11 de marzo de 2011 .

CUARTO.-La actora fue readmitida el 4 de marzo de 2009.

QUINTO.- En fecha 11 de octubre de 2011 la actora interpuso demanda contra la SFM, la Consejería de Medioambiente y Movilidad, contra Belarmino y Blas en reclamación de cantidad, por indemnización por daños y perjuicios, que dio lugar al procedimiento 1267/2011 del Juzgado de lo social n° 2 de Palma de Mallorca (folios 73 a 81 de la documental aportada por SFM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO.- En fecha 25 de noviembre de 2011, en el marco del procedimiento 1267/2011, el Juzgado de lo Social n° 2 de Palma de Mallorca dictó auto de archivo, declarando la falta de competencia de la jurisdicción Social, que fue recurrido en reposición y confirmado por auto de fecha 7 de febrero de 2012.

SÉPTIMO.- La actora fue la Directora de Obras de la construcción del metro de Palma, soterramiento del tren y la estación intermodal de Palma hasta el 4 de octubre de 2007.

OCTAVO.- Don Belarmino era el Consejero de Medioambiente y Movilidad mientras la actora ejercía las funciones de Directora de Obras del Metro y con posterioridad mientras se tramitaban los procedimientos de despido, cesando de su cargo por Decreto 11/2011, y formaba parte del Consejo de Administración de SFM.

NOVENO.- Don Blas era el Director General de Movilidad durante el mismo período temporal que Don Belarmino , cesando en su cargo por Decreto 68/2011 publicado en el BOIB el 21 de junio de 2011 y formaba parte del Consejo de Administración de SFM.

DÉCIMO.- El hecho probado cuarto de la sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo social n° 2 de Palma establece que " los días 8.07.2007 y 9.07.2007 tuvieron lugar unas fuertes lluvias, que afectaron a la isla de Mallorca, produciendo inundaciones en el metro".

UNDÉCIMO.- SFM contrató dos auditorías para determinar las causas de las inundaciones del metro, una técnica a INECO¬TICSA y otra jurídica a Deloitte.

DUODÉCIMO.- La actora fue nombrada Directora General de Patrimonio, Contratos y Obras Públicas (BOIB de 23 de julio de 2011, cesando por Decreto publicado en BOIB de 3 de mayo de 2013.

DECIMOTERCERO.- Don Belarmino como Consejero de Medioambiente y Movilidad y Don Blas como Director General de Movilidad pusieron en conocimiento de la prensa durante los meses de febrero y de marzo de 2009 las actuaciones que se pensaban llevar a cabo desde el Gobierno, ante las inundaciones del metro. En concreto expusieron la existencia de irregularidades por parte de Doña Aurora al haber certificado obras que no existían por importe de 2,5 millones de euros. Ninguno de los dos llevó a cabo rectificación posterior alguna. Ambos manifestaron que dichos datos se desprendían de la auditoría técnica llevada a cabo por Ineco-Ticsa y la jurídica de Deloitte. Don Belarmino leyó exclusivamente las conclusiones de ambas auditorias. Don Blas leyó la auditoria técnica y parcialmente la jurídica (interrogatorio de ambos-documentos aportados en la demanda

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Aurora frente a SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM), DON Belarmino y DON Blas , sin entrar al fondo del asunto, por prescripción de la acción.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Aurora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Aurora , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n°. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), Don Belarmino Don Blas , con intervención del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, y en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Aurora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja en fecha 19 de octubre de 2012 (RS 365/2012 ).

CUARTO

Con fecha 16 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la acción reclamando una indemnización de daños y perjuicios de todo tipo por importe de dos millones quinientos mil euros por violación de sus derechos fundamentales, el honor especialmente, en el desempeño de una actividad laboral al servicio de la demandada. Concretamente, se cuestiona si se aplica el plazo de prescripción de un año del art. 59-1 del ET o el de caducidad de cuatro años del art. 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982 .

La cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LJS. En efecto, la sentencia recurrida, ha aplicado el plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET , mientras que la de contraste, dictada por el TSJ de La Rioja el 19 de octubre de 2012 (RS 365/2012) ha estimado aplicable el de caducidad de cuatro años, criterio el de esta sentencia que la recurrida conoce y del que discrepa expresamente. Existe, pues, contradicción doctrinal necesitada de unificación, pues los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales: lesión del derecho al honor producida en la ejecución del contrato de trabajo, pretensión reclamando daños y perjuicios por ese motivo formulada por el procedimiento de los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pretensión de aplicación del plazo de caducidad de 4 años del art. 9-5 de la LO 1/1982 en los dos casos identidad pese a la que recayeron sentencias distintas.

SEGUNDO

La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que «desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.»...

Se afirma que el «plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato " y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC.

Esta doctrina, aunque dictada en un supuesto de reclamación de daños derivados de la violación de la libertad sindical debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma. En efecto, el artículo 9-5 de la Ley 1/1982 conserva la misma redacción que tenía cuando se dictó nuestra sentencia, mientras que si ha variado la redacción del artículo 179-2 de la LJS actual que se corresponde con el 177-2 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , consistiendo, sustancialmente, ese cambio en que el producto regulado en el Capítulo XI de la Ley es el adecuado ahora para tutela de todos los derechos fundamentales, con la particularidad de que se ha convertido en el proceso especial de tutela al que remite el art. 53-2 de la Constitución y de que ahora el citado art. 179-2 habla de plazo de prescripción o caducidad, lo que es indicativo de la posibilidad de que el derecho prescriba por aplicación de los plazos generales. Además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial que en el presente caso no existe. Por lo demás, señalar que esta Sala ya venía admitiendo la reclamación de una indemnización adicional por otros daños a sumar a la de despido o extinción contractual desde su sentencia de 15 de mayo de 2006 (R. 4372/2004 ) seguidas por las de 20 septiembre 2011 (R. 4137/2010),16 de enero de 2009 (R. 251/2008), 17 de septiembre de 2013 (R. 515/2012), 13 de junio de 2011 (R. 2590/2010) y 9 de mayo de 2011 (R. 4280/2010), indemnización que podía reclamarse en proceso separado posterior, si hubo reserva de acciones.

TERCERO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora , representada y asistida por el letrado D. Rafael Nicolau Frau contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las lslas Baleares en recurso de suplicación nº 388/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos nº 887/2012.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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