STSJ País Vasco 80/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha18 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2338/2021

NIG PV 48.04.4-21/005059

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0005059

SENTENCIA N.º: 80/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a LAB, UGT, SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A. y COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES Y ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El Sindicato ELA-STV tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conf‌licto colectivo.

El Comité de empresa está conformado por 6 miembros de ELA, 4 miembros de LAB y 3 miembros de UGT.

SEGUNDO

El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores contratados posteriormente a la fecha 14/12/2014 y que prestan servicios en la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A..

TERCERO

En dicha empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental

CUARTO

Los trabajadores venían disfrutando de un permiso retribuido referido a procesos de IT de 24/48/72 horas que prescribía el MAP, y por tal sin computarse como situación de IT.

Ello fue suprimido en fecha 15/05/2014.

Por el CE, LAB y UGT se promovió demanda de conf‌licto colectivo, registrada bajo el nº 675/2014, en impugnación de tal supresión, dictándose sentencia en fecha 12/12/2014por el Juzgado de lo Social nº 9 en la que en su fallo acordaba:

Que revolviendo el conclicto colectivo promovido por COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN Y VENTAS XUPERA XXI S.A, el sindicato LAB y el sindicato UGT, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN Y VENTAS XUPERA XXI S.A., y el sindicato CCOO, debo declarar y declaro el derecho de las trabajadoras a la condeiración y tratamiento como permiso retribuido de las situaciones de descanso o reposo por prescripción médica que afectan al cumplimiento del calendariop y jornada de trabajo de las trabajadoras afectadas, declarando la nulidad de la decisión empresarial de suspensión de dichos permisos retribuidos.

Dicha sentencia devino f‌irme

QUINTO

La empresa a partir de dicha sentencia, en los nuevos contratos suscritos establece una clausula en los mismos que señala:

"A esta relación le es de aplicación el convenio Colectivo de Contact Center, no estableciéndose mejora ni condición más benef‌iciosa alguna sobre el contenido del mismo".

SEXTO

Se ha llevado a cabo conciliación ante el CRL."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que resolviendo el conf‌licto colectivo promovido por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A., y siendo parte los sindicatos UGT, LAB Y EL COMITÉ DE EMPRESA, debo declarar y declaro el derecho, condición más benef‌iciosa, de todos los trabajadores cualquiera que fuera la fecha de su contratación a disfrutar de un permiso retribuido y con derecho al percibo del 100% de la retribución cuando exista prescripción médica para reposos/ descanso de 24/48/72 horas y por tal se declaran nulas aquellas cláusulas de los contratos suscritos con posterioridad al 1/01/2015 en la que limitan tal derecho, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales y económicos que en derecho procedan."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTAS XUPERA XXI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 6 de septiembre de 2.021, que estima la demanda interpuesta por el sindicato ELA y declara el derecho, condición más benef‌iciosa, de todos los trabajadores, cualquiera que fuera la fecha de su contratación a disfrutar de un permiso retribuido y con derecho al percibo del 100% de la retribución cuando exista prescripción médica para reposos/descanso de 24/48/72 horas y por tal se declaran nulas aquellas cláusulas de los contratos suscritos con posterioridad al uno de enero de 2015, en las que limitan tal derecho, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales y económicos que en derecho procedan.

El recurso contiene dos motivos de nulidad y dos de censura jurídica y termina suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En los dos primeros motivos del recurso, al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS la empresa denuncia la infracción de los artículos 2 g, 153 y 247 de la LRJS, y solicita la nulidad de la sentencia, por considerar que el procedimiento de conf‌licto colectivo no es el adecuado y le genera indefensión, al tratarse de una cuestión estrictamente individual y una ejecución de sentencia extemporánea; y porque existe prescripción de la acción, - artículo 59.2 ET-.

La nulidad de la sentencia no puede prosperar, por los motivos siguientes:

A.- El procedimiento de conf‌licto colectivo es el adecuado para sustanciar la pretensión articulada por el sindicatoELA.

El conf‌licto colectivo planteado responde a las exigencias que establece el artículo 153 LRJS. Se trata de una demanda planteada por un sindicato para terminar con una práctica empresarial, consistente en la supresión de la consideración como permisos retribuidos a los descansos por prescripción médica para las personas contratadas a partir del año 2015, derecho reconocido a toda la plantilla por sentencia en diciembre de 2014.Esta pretensión encaja perfectamente dentro del proceso de conf‌licto colectivo.

Como af‌irma el TS Sala 4ª, S 16-5-2007, rec. 36/2006. Pte: Botana López, José María:"... tratándose por tanto, no de una pretensión individual (o plural) de condena, sino de un pronunciamiento genérico de interpretación de los artículos 64.b) y c) y 45.h) del I Conf‌licto Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Esta Sala (Sentencias de 25-6-1992 EDJ 1992/6875, 12-5-1998 EDJ 1998/4748, 17-1-2001 EDJ 2001/2685, 6-6-2001 EDJ 2001/27666, 27-5-2004 EDJ 2004/55051 y 26-12-2006 EDJ 2006/358945 entre otras muchas), tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo se def‌ine por dos elementos:

  1. Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino no conjunta estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia conf‌iguración general". En este sentido la sentencia de 26 de diciembre de 2006 (recurso 18/06 ) recogiendo doctrina anterior aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conf‌licto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En nuestro caso, los efectos del conf‌licto se extienden a toda la plantilla contratada a partir del año 2015, quienes se ven privados del disfrute de un derecho a permisos retribuidos que disfruta el resto de la plantilla más antigua en la empresa. Concurre pues el elemento subjetivo del conf‌licto, puesto que existe un grupo genérico de trabajadores afectados, que es la plantilla incorporada a la empresa a partir del año 2015.

Concurre de igual forma el "elemento objetivo" conf‌igurador del conf‌licto colectivo, puesto que existe un interés general que se actúa a través del conf‌licto. Este interés es el de extender el derecho a los permisos retribuidos por descanso prescrito médicamente a toda la plantilla. El interés es común a todos los trabajadores contratados a partir del año 2015, pues todos quedan afectados por la decisión empresarial de no reconocerles el derecho a los permisos retribuidos. Por ello, el sindicato accionante, en cuanto que representante de intereses colectivos, está legitimado para accionar mediante un procedimiento de conf‌licto colectivo, - artículo 154 LRJS-.

Estamos ante un colectivo genérico de trabajadores, perfectamente...

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