ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2353/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2353/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 476/21 seguido a instancia de Confederación Sindical ELA-STV contra LAB, Unión General de Trabajadores (UGT), Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA y Comité de Empresa de Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA , sobre conflicto colectivo, que declaraba lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Víctor Juan González Prieto en nombre y representación de Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2022, en la que se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el sindicato ELA y declaró el derecho de todos los trabajadores, cualquiera que fuera la fecha de su contratación a disfrutar de un permiso retribuido y con derecho al percibo del 100% de la retribución cuando exista prescripción médica para reposo/descanso de 24/48/72 horas y por tal se declaran nulas aquellas cláusulas de los contratos suscritos con posterioridad al uno de enero de 2015, en las que limitan tal derecho.

En el caso, por sentencia de 12-12-2014 dictada en proceso de conflicto colectivo se declaró el derecho de los trabajadores a la consideración y tratamiento como permiso retribuido de las situaciones de descanso o reposo por prescripción médica que afectan al cumplimiento del calendario y jornada de trabajo de los trabajadores afectados. Si bien, tal derecho no se reconoció a los trabajadores incorporados a la empresa a partir de enero de 2015. Así las cosas, tras descartar el concurso de la prescripción, afirma que nos encontramos ante una diferenciación de trato en la dinámica y en la vida futura de la empresa que nada tiene que ver con el respeto de derechos consolidados. Esta diferencia de trato no puede tildarse de justificada. ni de razonable o ponderada, y conculca el principio de igualdad y no discriminación que consagrara los arts. 14 CE y art. 17 ET.

Disconforme la demandada --Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI, SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de discriminación para las personas trabajadoras de nuevo ingreso e inexistencia de condición más beneficiosa, denunciando la infracción del art. 14 CE, y del art. 3.1.c) del ET, y los arts. 1091 y 1256 del CC, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2017 (/rec 916/2017).

La decisión de contraste confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se pretende que se reconozca el derecho a los 30 minutos de descanso para bocadillo, siendo la mitad a cuenta del trabajo efectivo (15 minutos a cargo de la empresa y 15 a cuenta del trabajador). La empresa demandada, dedicada al manipulado y envasado de cítricos, dejó de retribuir los 15 minutos de los 30 minutos que integran la pausa de bocadillo que eran a cargo de la empresa a principios de la campaña 2014-2015. Razona la Sala que la conducta imputada a la empresa de no abonar los 15 minutos de la pausa de bocadillo a los trabajadores fijos discontinuos con jornada de 40 horas de trabajo efectivo, ni a los eventuales ni a los trabajadores a tiempo parcial, no puede ser tachada de discriminatoria. El trato diferente --continúa-- está justificado por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada al personal contratado con anterioridad y la misma no puede predicarse respecto al personal que nunca la ha tenido reconocida como es el caso de los trabajadores eventuales, de los trabajadores a tiempo parcial y de los trabajadores en cuya contratación se ha pactado la jornada de 40 horas efectivas. En definitiva, lo que ha hecho la empresa al acceder a retribuir nuevamente los 15 minutos de los 30 minutos que integran la pausa de bocadillo a los trabajadores que venían percibiendo con anterioridad es respetar la mejora, que no podía desconocer sin acudir a la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, mejora que no viene obligada a aplicar a las nuevas contrataciones ni a los trabajadores eventuales o a tiempo parcial que nunca la han disfrutado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones ejercitadas y el tipo de procedimiento en que se dictan. Así, la referencial resuelve una demanda de conflicto colectivo en la que se pretende que se reconozca el derecho a los 30 minutos de descanso para bocadillo, siento la mitad a cuenta del trabajo efectivo (15 minutos a cargo de la empresa y 15 minutos a cuenta del trabajador) a todos los trabajadores de la empresa demandada y se desestima porque el trato diferente está justificado por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada al personal contratado con anterioridad. Por el contrario, en la sentencia recurrida, como destaca la Sala en su iter aumentativo, no se trata de una condición más beneficiosa, y sí de las consecuencias de una sentencia firme dictada en proceso seguido por conflicto colectivo que declaró el derecho de los trabajadores al tratamiento como permiso retribuido de las situaciones allí relatadas, y que la empresa no reconoce a los trabajadores contratados después de 2015, lo que entraña una abierta vulneración del art. 14 CE y art. 17 ET.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala y que no quedan desactivadas por las manifestaciones efectuadas, impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada, no en vano, como la propia sentencia recurrida destaca, no se trata tanto de respetar derechos adquiridos de un colectivo concreto, como de evitar una diferencia de trato injustificada, máxime cuando obra una sentencia judicial firme que ha reconocido ese derecho a toda la plantilla, lo que a la postre sitúa el debate en términos diferentes. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Juan González Prieto, en nombre y representación de Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA, representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 2338/21, interpuesto por Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 476/21 seguido a instancia de Confederación Sindical ELA-STV contra LAB, Unión General de Trabajadores (UGT), Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA y Comité de Empresa de Servicios Integrales de Atención al Cliente y Ventas Xupera XXI SA , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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