STS 791/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución791/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 791/2021

Fecha de sentencia: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4742/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4742/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 791/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4742/2019 interpuesto por Asunción , representada por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Agud Spillard, contra la sentencia nº 173/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 234/2019, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 161/2019, Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida La Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid instruyó causa Tribunal del Jurado nº 1006/2016, contra Asunción, por un delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa Tribunal Jurado nº 1798/2018, dictó sentencia nº 301/2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el Rollo de Apelación 234/2019, dictó sentencia nº 173/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO POR UNANIMIDAD, PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- La acusada Asunción es la única funcionaria destinada en el Registro del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y, como tal responsable de dar entrada, abrir, registrar y distribuir el correo ordinario y certificado a sus correspondientes departamentos; y la labor de los ordenanzas es la recogida de la correspondencia en correos y la entrega en registro.

La acusada Doña Asunción, se encontraba en su puesto de trabajo el día 13 de junio del 2013 según parte de asistencia, día en el cual tuvo entrada la carta que procede al embargo de la nómina por parte de la Agencia Tributaria de Madrid dirigida a la acusada cuyo acuse de recibo tiene sello de entrada y fechador y nunca llegó a su destino.

SEGUNDO.- La acusada Doña Asunción se encontraba en su puesto de trabajo o el día 19 de marzo del 2014 según parte de asistencia, día en el cual tuvo entrada una segunda carta que procedía al requerimiento de cumplimiento de embargo sobre el sueldo de la nómina por parte de la Agencia Tributaria de Madrid dirigida a la acusada cuyo acuse de recibo tiene sello de entrada y fechador y nunca llegó a su destino.

TERCERO.- La acusada Doña Asunción se encontraban en su puesto de trabajo el día 26 de enero del 2015 se reciben una tercera carta el día 8 de abril del 2015 y una cuarta carta con la notificación del inicio del expediente sancionador, contra el INAEM y la resolución de sanción respectivamente por parte de la Agencia Tributaria de Madrid, las cuales no llegaron a su destino.

CUARTO.- La acusada Doña Asunción se encontraba en su puesto de trabajo el día 13 de junio del 2013, 19 de marzo del 2014, 26 de enero del 2015 y 8 de abril del 2015.

La acusada Doña Asunción es la única funcionaria destinad en el registro del INAEM, y, como tal la máxima y única responsable de dar entrada, abrir registrar y distribuir el correo ordinario y certificado a sus correspondientes departamentos.

QUINTO.- Teniendo en cuenta la existencia de una quinta carta, fechada el 17 septiembre de 2015, la acusada al no aparecer su nombre dio registro y distribución a la misma a su correspondiente departamento.

SEGUNDO

La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Asunción como autora de un delito de Infidelidad en la Custodia de Documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del citado Código, en caso de impago, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice en concepto de responsabilidad civil al INAEM en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Asunción, contra la Sentencia nº 301/19, de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1798/2018, debemos confirmar la sentencia apelada, declarando al mismo tiempo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Asunción:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, arts. 24 y 120.3 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ y en relación con el art. 61.1 d) LOTJ que se ha infringido, de conformidad con el art. 852 LECrim.

Segundo.- Por infracción de ley, por la incorrecta aplicación del art. 66.6ª, en relación con el art. 413, ambos del CP y de conformidad con los arts. 847.1.a) y 849 LECrim.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Abogado del Estado, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Asunción

PRIMERO

Cuestión Previa.

1.1.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rollo de apelación 234/2019, de fecha 10-9-2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada, en el procedimiento Tribunal Jurado 161/2019, seguido en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, por el Magistrado-Presidente, de fecha 6-5-2019, que condenó a la recurrente como autora de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, a las penas de dos años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 10 €, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 4 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización en concepto de responsabilidad civil al INAEM en la suma de 150 €, con expresa condena en costas, se interpone el presente recurso de casación por dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional, arts. 24 y 120 CE en relación con el art. 61.1 d) LOPJ que se ha infringido, de conformidad con el art. 852 LECrim, en lo referido a la motivación de las sentencias; y el segundo, por infracción de ley, por incorrecta aplicación del art. 66.6 en relación con el art. 413 ambos del CP y de conformidad con los arts. 847.1 a) 1º y 849 LECrim -motivos idénticos en su planteamiento a los articulados en el previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia-.

1.2.- Debemos, por ello, recordar la doctrina jurisprudencial en orden al alcance de este recurso en los juicios procedentes del Tribunal del Jurado. En este sentido decíamos que si bien la falta de desarrollo de la segunda instancia -ya subsanada por Ley 41/2015, de 5-10- había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera y única instancia, sus límites valorativos no pueden ser los mismos.

De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-2; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2019, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

SEGUNDO

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, analizaremos el motivo primero por infracción de precepto constitucional que denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE en lo referido a la motivación de las sentencias y en relación con el art. 61.1 d) LOTJ.

2.1.- Considera que los elementos de convicción utilizados por el Tribunal del Jurado para sostener que Dª. Asunción, impiden conocer las razones puntuales, concretas y exactas de un relato de hechos probados y además el veredicto de culpabilidad no se fundamenta en pruebas directas, sino que está basado en una prueba indiciaria o de inferencias, sin que se cumplan las exigencias de esta clase de prueba, puesto que el Tribunal del Jurado no razona sobre la forma en que a partir de los hechos-base o indicios se llega a la conclusión de que lo realmente sucedido es lo que consta en el relato de hechos.

Además, la complementaria tarea del Magistrado-Presidente resulta también insuficiente y carente de motivación, sin que esta prueba pueda ser suplida o complementada por la labor interpretativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia.

El motivo deviene improsperable.

2.2.- En efecto, en cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, la STS 580/2021, de 1-7, recuerda que las SSTS. 960/2000 de 29-5; 1240/2000, de 29-6; y 1046/2005, de 13-9, ya declararon que: "la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE. La Ley, (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La imputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE)-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000, de 24-7; 1240/2000, de 11-9; 1096/2001, de 11-6; 454/2014, de 10-6).

La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

Las afirmaciones precedentes no deben llevar, sin embargo, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba", criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99, conforme al cual " a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado", bien entendido que la STS. 384/2001 de 1.3, en un caso también de absolución declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".

Así, en efecto, añadimos ahora, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en si, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en si mismo irrazonable (es decir es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alegadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones "carentes de toda razonabilidad", entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede esta Sala suplantar la competencia del Tribunal "a quo" más que en los casos en que el veredicto en si carezca de toda base razonable) pero si acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado".

Por ello, no resulta ocioso recordar las palabras de la STS. 1466/2005 de 28.1, en relación a "...que el sistema de implantación del Jurado debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por la vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse por encima de las rituales formas en que pueda ésta expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta.

Y en cualquier caso el Tribunal de apelación no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

2.3.- En el caso presente, la sentencia recurrida -esto es, la del TSJ- en el fundamento jurídico octavo, aplicando los anteriores postulados al supuesto examinado, considera: "... que la motivación ofrecida por el tribunal del Jurado en su misión de valoración de la prueba es suficiente. No podemos admitir -como sostiene el recurso- que los elementos de convicción utilizados por el Tribunal del Jurado impidan conocer las razones puntuales y concretas en las que se fundamenta el veredicto. Tampoco podemos compartir la siguiente afirmación de la recurrente: que no se haya interpretado adecuadamente la prueba indiciaria.

La lectura del Anexo I que acompaña al Acta de deliberación del Jurado expresa razones comprensibles, lógicas, y sucintas pero suficientes para entender la decisión del Jurado y su por qué. Declara probado el hecho desfavorable primero (la entrada de la primera notificación de la diligencia de embargo en el INAEM y el hecho de que no se cursase a la habilitación) porque la acusada era la única funcionaria destinada en esa oficina, porque tenía por ello la responsabilidad de la recepción del correo y su distribución. Y además concreta que así resulta de la prueba: de los testigos (que se identifican completamente en el texto expositivo del jurado); de la declaración de la propia acusada; y también de los documentos que se citan (la constancia de la notificación de acuerdo con los folios 59 y 60 por ambas caras). Se añade que la tarea de los ordenanzas es solamente la recogida de la correspondencia en correos y su entrega en el Registro (de lo que se infiere sin necesidad de especiales reflexiones que no comprende las labores que acababa de reseñar el Jurado, de abrir, registrar y distribuir el correo ordinario). Se declaran probados los hechos desfavorables siguientes con base en un método, extensión y estilo de razonamiento similar. Se identifica con claridad el documento en el que consta la presencia de la acusada en su puesto de trabajo el día 13 de junio de 2013 y la recepción según el acuse de recibo que figura en la página 209. Los restantes hechos desfavorables tienen una explicación similar en referencias. Nos remitimos a la lectura del texto del Anexo ya mencionado a fin de no incurrir en innecesarias reiteraciones.

No puede el recurso sostener que el jurado no explicó suficientemente su razón y convicción. Lo hizo y cumpliendo en canon bastante las exigencias derivadas de la ley que regula su función. Ni la extensión del texto elaborado por el Jurado, ni la forma en la que identifica las pruebas en las que se basa para sus conclusiones puede decirse que sean incomprensibles ni adolezcan de falta de concreción. Los hechos no son complejos: la acusada recibió entre la correspondencia ordinaria, varias cartas procedentes de la Agencia Tributaria de Madrid, en las que se ordenaba el embargo parcial de su sueldo. Daba entrada a tales notificaciones pero no las remitía o cursaba al departamento correspondiente de la Comunidad que debía proceder a la ejecución de lo resuelto por Hacienda.

El Jurado comprendió perfectamente los hechos, entendió que resultaban plenamente acreditados a través de la prueba practicada en el acto de la vista oral, elaboró su relato basándose en los términos del objeto del veredicto que le sometió el Magistrado Presidente, y además, en el mismo texto incluye las razones claras y comprensibles, e identifica las pruebas concretas sobre las cuales alcanza ese resultado de su convicción. Como hemos dicho, no se necesita ninguna reflexión especial ni de ningún esfuerzo para captar cuanto ha valorado el Jurado."

2.4.- Y en cuanto al no cumplimiento de las exigencias de la prueba indiciaria al no razonar el Jurado sobre la forma en que a partir de los hechos base, indicios, se llega a la conclusión de que lo realmente sucedido es lo que consta en autos, debemos recordar que a falta de prueba directa de cargo -se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7, la prueba indiciaria es valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011 de 14.3).

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3).

Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9, 111/2011 de 4.7-, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC. 229/2003 de 28.12, 109/2009 de 11.5, 70/2010 de 18.10).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7, 732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6- que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

2.5.- En el caso que nos ocupa, la hoy recurrente era la única funcionaria encargada y responsable del Registro General del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), siendo sus funciones: recibir, abrir y repartir el correo que llegaba al citado organismo. Dicha funcionaria estaba en su puesto de trabajo los días 13-6-2013, 19-3-2014, 26-1-2015 y 8-4-2015, días en que tuvieron entrada: una primera carta por la que se procedía al embargo de su nómina por parte de la Agencia Tributaria, dirigida a la acusada; una segunda que procedía al requerimiento de cumplimiento del embargo sobre el sueldo de la nómina por la Agencia Tributaria dirigida a la acusada; y las dos últimas con la notificación del expediente sancionador al INAEM, así como la sanción impuesta. Todas estas cartas, con acuse de recibo y sello de entrada y fechador, no llegaron a su destino, salvo una quinta carta fechada el 17-9-2015, que no iba dirigida a nombre de Asunción, y que ésta sí dio curso, a través de la cual el INAEM tuvo conocimiento por primera vez del embargo del sueldo de la funcionaria y del expediente y sanción de 150 € que se le había impuesto al no atender su requerimiento.

Siendo así, la inferencia realizada por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la del Tribunal de Jurado, de que fue Asunción la persona que decidió sustraer las cuatro cartas relativas al embargo de su sueldo y las correspondientes a la apertura del expediente y sanción al INAEM para impedir la traba del sueldo de aquella, no puede calificarse de arbitraria, la versión de que fuera una tercera persona no resulta más razonable que la creída por el Jurado.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de ley, por la incorrecta aplicación del art. 66.6ª en relación con el art. 413 CP y de conformidad con los arts. 847.1 a) 1º y 849 LECrim.

3.1.- Considera que las penas impuestas: 2 años de prisión, multa de 15 meses con cuota diaria de 10 €, e inhabilitación especial por tiempo de 4 años, impuestas en la sentencia 301/2019, de 6-5, del Tribunal del Jurado, resultan desproporcionadas a los hechos cometidos y a las circunstancias concurrentes, pues atendidos los elementos que concurren sobre la peligrosidad del hecho, la personalidad de la acusada y la limitada gravedad del suceso, las penas impuestas son excesivas.

3.2.- El motivo se desestima.

Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

3.3.- En el caso que analizamos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al analizar el mismo ordinal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, de contenido idéntico al presente, tras recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre posibles remedios en casos de efectiva ausencia de motivación de la individualización de la pena (devolver la sentencia al órgano jurisdiccional para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de instancia facilite en la sentencia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión) admite que en la sentencia no resultan detallados todos los elementos que pudieran haberse reunido para determinar, con arreglo a las exigencias del art. 66.1-6 CP, la correcta dimensión de la pena; en especial en lo relativo a las circunstancias personales de la acusada, pero entiende que los elementos contenidos en la propia sentencia permiten a dicho tribunal hacer las valoraciones necesarias para la concreta fijación de la pena conforme a las distintas reglas del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado ( art. 413 CP, castigado con pena de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años).

Así, razona que sí resulta el elemento esencial: "la condición de funcionaria de Asunción y su desempeño de puesto funcionarial en la oficina del INAEM. Damos por supuesto que carece de antecedentes penales a la vista de contenido de las diligencias que conforman la causa.

Cierto es que no consta reflejada su edad, ni su antigüedad profesional, sus recursos económicos concretos, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o vital. Pero tales carencias no impiden que juzguemos suficiente la base disponible para enjuiciar la entidad de la pena acudiendo al catálogo de opciones que plantea el Tribunal Supremo en la sentencia citada. Podemos valorar -sin necesidad de una minuciosa constatación de la vida laboral de la acusada- su condición de funcionaria, lo que, además de atribuirle una clara responsabilidad en la defensa de la honesta y puntual atención de los intereses generales, le proporciona una estabilidad profesional y económica indudable. Podemos valorar también la entidad de los hechos, que dl margen del moderado importe de la sanción que por lo sucedido se impuso al organismo púbico (150 euros de multa) merecen un claro reproche: valiéndose de su privilegiada posición, la acusada retuvo las órdenes de embargo de su propio sueldo. No puede negarse que la conducta, en sí misma, traiciona de forma sin paliativos censurable la confianza en la gestión de los asuntos públicos que debe generar toda persona que desempeñe un puesto funcionarial.

De ahí, que, al imponerse en la sentencia recurrida la pena dentro de la mitad inferior del arco previsto para el delito cometido en el artículo 413 CP (tanto en la privación de libertad como en la inhabilitación y la multa), podamos considerarla proporcional, y la opción por la que nos decantemos sea la de confirmar -con la justificación que acabamos de plasmar- la dimensión de condena en todas sus menciones."

Razonamiento conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta y que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asunción , contra la sentencia nº 173/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 234/2019.

  2. ) Imponer las costas a la recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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