ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4232/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4232/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 926/2019 seguido a instancia de D. Severiano contra Iniciativas Culturales de España S.L., Laureate Education Inc, Universidad Europea de Madrid S.L. y Samarinda Investments S.L., Dawson Investements S.L. y Permira VI Investment Platform Limited, siendo parte también el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Iniciativas Culturales de España S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D. Severiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2020 (R. 459/2020)- que el trabajador demandante prestaba servicios para Iniciativas Culturales de España SL -en adelante, ICE- con antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2009 ostentando el cargo de director de difusión de contenidos y contratación.

Por carta de 26 de junio de 2019 y con efectos de 31 de julio de 2019, ICE comunica al actor su despido objetivo por causas productivas y organizativas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, al haber incurrido la demandada en error inexcusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del actor. Se condena exclusivamente a ICE por rechazarse las alegaciones de existencia de sucesión empresarial, de cesión ilegal y de grupo de empresas. Finalmente, se descarta la nulidad del despido por vulnerador de la garantía de indemnidad o por superación de los umbrales del art. 51.1 ET.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la variación del relato fáctico y en lo que a los efectos del presente recurso interesa, confirma la inexistencia de cesión ilegal por parte de ICE a la Universidad Europea de Madrid SL, pues ICE es una empresa real, propietaria de participaciones sociales de Universidad Europea de Madrid y que prestaba a ésta servicios precisos para su actividad, entre otros, de soporte de contenidos académicos para programas on line, que era la actividad a la que se dedicaba el actor, sin que ninguna prueba apoye la pretendida existencia del fenómeno interpositorio. Añade la sala que, pesar de que el actor niega que el fundamento de su pretensión sea la existencia de cesión ilegal, ninguna otra figura jurídica puede conducir a la solicitada condena solidaria de las codemandadas. En cuanto a la alegación de que las codemandadas forman un grupo empresarial, se transcribe la STS de 27 de mayo de 2013 (R. 78/2012) concluyendo que no se dan ninguno de los requisitos recogidos en la misma -funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, apariencia empresarial y dirección unitaria- que determinan la existencia de dicho grupo empresarial a efectos laborales. En cuanto a la sucesión empresarial, se razona que el proceso de desinversión iniciado en 2017, por el que Laureate International vende participaciones sociales de las entidades educativas del grupo a otras empresas no comporta sucesión empresarial en los términos legalmente establecidos.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, se indica que, además de que concurren motivos que justifican la decisión empresarial extintiva, la demandada por tutela de derechos fundamentales presentada el 18 de enero de 2019 tuvo como finalidad el blindaje de la relación laboral, puesto que consta que el actor, dado su cargo de responsabilidad, conocía el proceso de venta de activos iniciado en 2017 y podía prever la futura extinción del contrato.

Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia de instancia.

Recurre en casación unificadora el demandante articulando tres motivos de recurso. El primero, dirigido a insistir en la existencia de sucesión empresarial; el segundo, en relación con la existencia de grupo empresarial a efectos laborales; y el tercero, en el que insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad y en la nulidad del despido.

Para el primer motivo invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2019 (R. 1038/2018).

En el caso, las trabajadoras demandantes habían prestado servicios para Cuarzo Producciones SL (en adelante Cuarzo), hasta que la principal (Mediaset Comunicación España SA) decidió poner fin a la contrata con efectos del 31 de diciembre de 2017.

Eso motivó que Cuarzo comunicara a las trabajadoras el fin del contrato mediante escrito de 27 de diciembre de 2017, en el que se indicaba que la nueva contratista era Unicorn Content SL (en adelante, Unicorn), constando que en el contrato suscrito el 14 de diciembre de 2004 entre Telecinco SA (actualmente Mediaset) y Cuarzo para la producción del programa denominado "El programa de Ana Rosa", se indicaba que la duración de cada capítulo sería aproximadamente de 150 minutos netos, aportando Telecinco plató y decorado, medios técnicos, imágenes, presentadora, azafatas de invitados, equipo técnico, público, atrezo, maquillaje, vestuario y peluquería, edición y post-producción, viajes y alojamientos de invitados, traslados, comidas y catering invitados en las instalaciones de Telecinco, traslados de colaboradores, documentalista, oficinas, y músico.

Por contrato celebrado el 15 de diciembre de 2017 (con valor de 2 de enero siguiente), Mediaset encomendaba a Unicorn la producción del mismo programa, siendo por cuenta de Mediaset la aportación de las siguientes partidas: presentador, plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, público, enlaces, dos conexiones y 3 eng, y siendo el resto de las partidas por cuenta de Unicorn.

Por otra parte, Cuarzo cuenta con una plantilla total de 353 trabajadores, de los cuales 69 estaban afectos al "Programa de Ana Rosa", habiendo solicitado 41 de ellos la baja voluntaria para pasar a Unicorn como nueva cesionaria del programa. Tras hacerse cargo del servicio, Unicorn no contrató a las actoras e introdujo reformas en cuanto a su contenido, colaboradores, línea gráfica, nuevas secciones, duración, etc. respecto a la línea mantenida por la cedente (Cuarzo).

La sentencia de instancia descartó la subrogación empresarial por aplicación de lo establecido en el art. 35 del Convenio colectivo de aplicación (Industria de la producción audiovisual) y por considerar que tampoco se había producido sucesión de plantillas del art. 44 ET.

Sin embargo, la sentencia referencial aprecia la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla, porque la actividad descansa fundamentalmente sobre la mano de obra, dado que la principal es la que suministra importantes medios materiales y humanos, y porque Unicorn asumió un número significativo de trabajadores de la empresa Cuarzo, quedando excluidas de ese proceso las actoras.

Por todo ello, se confirma la improcedencia del despido, condenando a Unicorn a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada. En particular, en la sentencia de contraste se estima que el servicio objeto de la contrata -producción del "Programa de Ana Rosa"- y que es el prestado por la empresa entrante y saliente, descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo la empresa principal la que aporta plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG. Y resulta acreditado que la nueva empresa Unicorn ha asumido en su plantilla a una parte importante del personal de la anterior dedicado o adscrito a la producción del programa, esto es, 41 trabajadores de los 69, lo que significa que ha asumido a un importante número en términos de cantidad y competencia del personal de la anterior.

Nada de ello consta en la sentencia ahora impugnada, en la que la sucesión empresarial se hace descansar únicamente, no en una sucesión de plantillas, sino en una operación de compraventa de acciones sociales que no afecta a la posición empresarial.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de marzo de 2000 (R. 2223/1999) confirmatoria de la de instancia que, estimando parcialmente la demanda condena las codemandadas a abonar a los actores las sumas recogidas en el fallo. Se condena solidariamente, como se ha indicado a parte de las codemandadas y entre ellas al "Centro Operativo Salamanca" (hoy Unigro, SA), entre las que estima se da el fenómeno de grupo de empresa y absuelve, por el contrario, a las codemandadas "Motor, SA", "La Corredera, SL", "Digsa" y "Distribuciones Mercat, SA", Comisario de la quiebra y síndico de la misma.

La sentencia basa la apreciada existencia de grupo empresarial en que la recurrente Unigro SA y sus empresas filiales habían iniciado negociaciones dirigidas a la adquisición de la demandada donde prestaban servicios los actores o de otra mercantil instrumental que la gestionaba y, si bien luego, desistieron de la compra, adquirieron efectivamente acciones de la gestora -de una cadena de supermercados andaluces- y participaron en operaciones de escisión con el objeto de transmitir sus activos inmobiliarios y sus negocios -excluyendo los que implicaban un factor de riesgo- a otras sociedades para dejar a aquélla en situación de insolvencia.

Considerando estos datos, así como que las mencionadas operaciones han incidido en las relaciones laborales de la plantilla de los supermercados, ha habido transmisión de acciones, funcionamiento empresarial unitario, unidad de dirección y resaltando el hecho de que la vinculación unitaria de la recurrente con los demás grupos empresariales deriva de una participación en la gestora no meramente simbólico, sino de casi dos mil millones de pesetas en acciones, la sala concluye que concurren los requisitos que ha venido exigiendo la jurisprudencia para la declaración de responsabilidad solidaria.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en el caso de autos no se contempla un panorama fáctico ni remotamente equiparable al de la sentencia de contraste, pues en la ahora impugnada sólo consta que el Grupo Laureate, en el que está integrado la empleadora ICE, alcanzó un acuerdo de compraventa con terceras empresas de participaciones sociales de una de las codemandadas -Universidad Europea de Madrid-, de cuyo capital social íntegro era propietaria ICE, pero que no ostentaba la condición de empleadora del actor y que ha continuado su actividad. Por el contrario, en el supuesto de contraste la transmisión de acciones tuvo como objetivo la descapitalización e insolvencia de la empleadora a lo que se une que ha existido un funcionamiento empresarial unitario, unidad de dirección y la vinculación unitaria de Unigro con los demás grupos empresariales deriva de su participación con casi 2.000 millones de pesetas en la empresa gestora de los supermercados cuya actividad se confundía con la de la empleadora.

TERCERO

Para el tercer motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2014 (R. 717/2014) que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado con condena a la unión regional de Comisiones Obreras y estimando la falta de legitimación pasiva del resto de las codemandadas.

Consta en el caso que la actora fue despedida por causas objetivas en el marco de un expediente de regulación de empleo finalizado con acuerdo entre las partes negociadoras. La actora prestó servicios para la Unión Regional de CCOO de Cantabria como titulada superior y en el departamento de asesoría jurídica habiéndolo hecho hasta que en 2013 concurrió a las elecciones internas sindicales, no resultando elegida, por lo que el nuevo secretario, la destinó al servicio de mediación, en el que se encontraba ubicada cuando la empresa le comunica el 26 de septiembre de 2013 la extinción de su relación laboral por causas objetivas con efectos de 10 de octubre de 2013.

En instancia se entendió que existían indicios racionales de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que la demandante tenía un planteamiento sindical y personal próximo al anterior secretario sindical, y además consta que la actora denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la falta de ocupación efectiva entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2012, levantándose acta de infracción. La sala de suplicación confirma la nulidad del despido por entender que existen indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que el cambio de departamento al que la demandada obligó a la actora se produjo tras la denuncia ante la Inspección de trabajo y con la finalidad de posibilitar la extinción de su contrato de trabajo. Y el sindicato no acredita que la decisión se deba a causas objetivas desconectadas de cualquier propósito represaliador. El exceso de un puesto de trabajo en el departamento de mediación es creado por la demandada, que destina a la actora a un área en la que no es necesaria la prestación de servicios y en la que sólo se despide a la actora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en el sentencia recurrida no se aprecian indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que existen causas justificativas del cese y que el actor ostentaba un puesto de responsabilidad en la empresa, por lo que conocía el proceso de venta de activos indiciado por la el grupo Laureate en el año 2017. Y la sala razona que la presentación de la demanda de tutela de derechos fundamentales más de 6 meses antes del despido no es sino un intento del actor de crear un nexo en el que apoyar la vulneración de la garantía de indemnidad. Mientras que en la sentencia de contraste el despido se produjo en el marco de un ERE que concluyó con acuerdo, constituyendo un indicio de vulneración del derecho fundamental el que, tras la elección del nuevo Secretario General y habiendo formado parte de la candidatura perdedora, fue cambiada del área de asesoría jurídica a la de mediación, presentado la actora una denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de trabajo efectivo en abril y mayo de 2012, proponiéndose sanción a la empresa y resultando despedida la actora con efectos de 10/10/2013.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 459/2020, interpuesto por D. Severiano e Iniciativas Culturales de España S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 926/2019 seguido a instancia de D. Severiano contra Iniciativas Culturales de España S.L., Laureate Education Inc, Universidad Europea de Madrid S.L. y Samarinda Investments S.L., Dawson Investements S.L. y Permira VI Investment Platform Limited, siendo parte también el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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