ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 52/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 52/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 746/2018 seguido a instancia de D. Eulogio contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua (Amaya) de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre clasificación profesional y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Marina Carrillo Tirado en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, M.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Los términos del debate planteado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua Andaluza -en adelante, Amaya- se centran en decidir si para el ascenso por la realización de funciones de superior categoría son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad, al formar parte la demandada del sector publico.

El trabajador demandante presta servicios para Amaya desde el 7 de julio de 2006, con la categoría profesional reconocida de bombero especialista forestal.

Desde el 1 de julio de 2017 se asignaron al actor las tareas consistentes en "tala y poda de arbolado en redes aéreas de at, mt y bt, con funciones de jefe de descargo. Consta, además, que el actor ha venido desempeñando en las distintas obras funciones de control de personal y maquinaria, de mediciones, de replanteo de actuaciones, de realización de informes y de interlocución con particulares y Ayuntamientos.

Se viene aplicando por la demandada el convenio colectivo para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía.

En la demanda solicita el reconocimiento de la categoría de encargado responsable de zona y el pago de las diferencias salariales en cuantía superior a los 3.000 €, lo que garantiza la recurribilidad de la sentencia conforme al art. 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la misma ley.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 21 de octubre de 2020 (R. 479/2020), con revocación de la dictada en la instancia, reconoce al actor la categoría de responsable encargado de zona y condena a Amaya a abonar al actor la suma de 15.809,13 €.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que el actor no realizaba funciones de prevención y extinción de incendios forestales, sino de control de personal, maquinaria, mediciones, realizando informes y relacionándose con particulares y Ayuntamientos; funciones estas últimas que no se corresponden con las propias de un bombero especialista. En consecuencia, no resulta de aplicación el convenio para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía, sino el convenio para el personal de estructura corporativa de Egmasa, en cuyo art. 10 se regula la categoría profesional de encargado responsable de zona. Y, dado que el actor ha realizado las funciones correspondientes a tal categoría durante un plazo superior al recogido en el art. 11 de la misma norma convencional, que prevé la consolidación de la categoría superior por la realización de las funciones de ese nivel durante el tiempo establecido (6 meses durante 1 año u 8 meses durante 2), procede estimar la pretensión de clasificación.

Recurre Amaya en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de mayo de 2019 (R. 2225/2018), que resuelve un supuesto similar de un trabajador de la misma Agencia, que prestaba servicios con la categoría de oficial 2ª y que reclamaba el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª, por la realización de las funciones propias de esta última, no siendo este último dato controvertido.

La sentencia desestima el recurso del trabajador formulado frente a la dictada en la instancia, que le reconoció únicamente las diferencias salariales deducidas en la pretensión acumulada (de 4.601,26 €), confirmando la inviabilidad de la clasificación profesional solicitada con carácter principal, porque la Agencia demandada pertenece al sector público y eso impide que se pueda consolidar una categoría superior sin el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que deben aplicarse tanto al acceso al empleo público como en la promoción interna, sin que la recurrente citara en ningún caso los preceptos convencionales de aplicación y en particular, la regulación de los ascensos, basando exclusivamente su pretensión en el art. 39.2 ET.

No hay contradicción. Así, son dispares los hechos acreditados y las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en la sentencia recurrida se razona que el actor no realiza funciones propias de bombero, sino que las mismas tienen mas que ver con el control de personal, maquinaria, mediciones, realización de informes y relación con particulares y Ayuntamiento, lo que determina que no resulte de aplicación el convenio andaluz del sector de prevención y extinción de incendios, sino el del personal de estructura corporativa de Egmasa, en cuyos arts. 10 y 11 se regula la categoría profesional cuyo reconocimiento se solicita y la consolidación de categoría superior por realización de funciones propias de la misma. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión del reconocimiento de la categoría superior de oficial 1ª en esos términos, sino de confrontación entre lo dispuesto en el art. 39.2 ET y los principios de acceso a la función pública de los arts. 9 y 103 CE.

Por providencia de 20 de mayo de 2021 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de junio de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido; solicitud que no puede ser atendida pues en el trámite de alegaciones la parte reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Carrillo Tirado, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, M.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 479/2020, interpuesto por D. Eulogio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 746/2018 seguido a instancia de D. Eulogio contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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