STS 609/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución609/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 609/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3586/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3586/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 609/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto con el número 3586/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por : D.ª Ascension, representada por la procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Carlos Vaquero López; D. Armando, representado por la procuradora Doña María Dolores Fernández Prieto, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Gómez San; D. Juan Ignacio, representado por el procurador don Fernando Lozano Moreno y por D. Pedro Jesús, representado por la procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos y bajo la dirección Letrada de D. Luis Martín Más, contra la sentencia n.º 231/2019 dictada el 11 de junio, y aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 1023/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 4927/2011, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, por la que se condeno a los recurrentes por un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil. Es parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, la acusación particular "FERROVIAL AGROMÁN, S.A.", representada por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Antonio María Areses García del Valle.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4927/2011, seguido por presuntos delitos de estafa y falsedad documental, contra D. D. Pedro Jesús, D. Juan Ignacio, D. Armando y D.ª Ascension, y como acusación particular "FERROVIAL AGROMÁN, S.A.", y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Cuarta, incoado el Rollo de Sala n.º 1023/2017, dictó sentencia n.º 231 en fecha once de junio de dos mil diecinueve, y aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO. El acusado Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM027, nacido el día NUM028 de 1.966 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estuvo prestando servicios laborales para la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." desde el día 14 de marzo de 2.006, con la categoría profesional de "oficial de 2ª administrativo", hasta que en fecha 27 de julio de 2.011 se procedió a su despido.

Durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2.009 y el mes de mayo de 2.011, Pedro Jesús prestó los referidos servicios laborales en determinadas obras del denominado "Tren de Alta Velocidad" ("AVE") que la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." estaba realizando, teniendo tales determinadas obras las siguientes denominaciones en el ámbito de la referida empresa:

- "HE8-Actuación Complementaria Riells-Massanes" (en adelante, HE8)

- "KX4-Base de Montaje de Sant Feliu de Buixalleu" (en adelante, KX4)

- "HD6-AVE Levante El Carrús-Elche" (en adelante, HD6).

En las referidas obras, Pedro Jesús desempeñó las funciones propias de "administrativo de obra", que consistían fundamentalmente en la tramitación administrativa e introducción en el sistema informático de las altas de proveedores, de los pedidos, de los albaranes y, especialmente, de las facturas de la obra a fin de que en la oficina central de la empresa se procediese al pago de tales facturas.

Cuando se recibían en la obra las facturas de proveedores, Pedro Jesús, en el ejercicio de esas funciones de "administrativo de obra", lo primero que estaba obligado a hacer era registrarlas, poniéndoles la fecha de entrada, procediendo a continuación a contrastar las facturas de suministros con los albaranes de entrega, a fin de comprobar si lo que se estaba facturando se correspondía con lo que había sido previamente suministrado. Igualmente, dado que todo suministro de materiales tenía que tener en su base la existencia de un pedido o de un contrato, Pedro Jesús estaba obligado a comprobar ese contrato o ese pedido previo, a fin de constatar si los precios facturados eran correctos.

Una vez realizadas esas comprobaciones y si todo era correcto, Pedro Jesús tenía que dar su visto bueno a las facturas, estampando su firma o rúbrica en ellas, y, a continuación, tenía la obligación de pasarlas al denominado "jefe de obra", a fin de que este último diese su conformidad a dichas facturas, estampando también su firma o rúbrica en ellas, lo que el "jefe de obra" realizaba normalmente si esas facturas ya venían firmadas o rubricadas por el administrativo de obra, al entender que ya habían sido comprobadas por este último; y, una vez prestada esa conformidad o visado de las facturas por el "jefe de obra", Pedro Jesús ya podía contabilizarlas e introducirlas en el sistema informático, remitiéndolas a la oficina central de la empresa para que se hiciese el pago de las mismas, lo que tenía lugar de forma automática a través del sistema informático, que emitía las órdenes de pago o realizaba las emisiones de confirming.

El pago por medio de la emisión de confirming implicaba que el importe de la factura era pagado al correspondiente proveedor por una entidad bancaria con la que "Ferrovial Agromán, S.A." había pactado previamente esa forma de pago mediante confirming.

Ese proceso de tramitación de las facturas para su pago no se desarrollaba nunca con una única factura, sino con un numeroso grupo de ellas, correspondientes al trabajo de una semana, procediendo el administrativo de obra, en este caso Pedro Jesús, a remitir esas facturas a la oficina central, para su pago, no sólo a través del sistema informático, sino también en papel, aunque la tramitación a través del sistema informático era mucho más veloz y para evitar retrasos en los pagos a los proveedores se realizaba ese procedimiento de pago automático a través del sistema informático, sin esperar a que las facturas en papel llegasen a la oficina central de la empresa.

"Ferrovial Agromán, S.A." no tenía establecido ningún sistema de control que permitiese asegurarse de que las altas de proveedores, pedidos y facturas que el administrativo de obra, en este caso Pedro Jesús, introducía en el sistema informático hubiesen recibido previamente la conformidad o visado por parte del correspondiente "jefe de obra", de tal manera que era posible que el administrativo de obra pudiese introducir en el sistema informático de la empresa datos referidos a proveedores, pedidos o facturas inexistentes, que no hubiesen recibido la previa conformidad o visado por parte del "jefe de obra".

Cada trabajador de "Ferrovial Agromán, S.A." tenía un código personal, también denominado número de expediente, y una clave de acceso al sistema informático de la empresa.

El código personal o número de expediente de cada trabajador permitía el acceso al sistema informático de la empresa, pero era necesario, además, que cada trabajador introdujese su clave de acceso o password para poder operar en dicho sistema informático.

El sistema informático de la empresa pedía a los trabajadores que cambiasen frecuentemente sus correspondientes claves de acceso o password.

El código personal o número de expediente de Pedro Jesús era el "2MTD". No consta cuáles fueron las sucesivas claves de acceso de Pedro Jesús durante el periodo de tiempo en el que estuvo prestando servicios como administrativo de obra en las obras antes referidas.

Cuando era necesario contratar a alguien para una obra esa contratación se realizaba desde la oficina administrativa y era el administrativo de obra quien procedía a dar al trabajador de alta en el sistema, a prepararle el contrato y a tramitar su alta en Seguridad Social.

SEGUNDO

El acusado Pedro Jesús se concertó con el también acusado Juan Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.969 y sin antecedentes penales, para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la empresa "Ferrovial Agroman, S.A.", a cuyo efecto acordaron ejecutar y ejecutaron de forma conjunta, con reparto de funciones o papeles entre ellos, las conductas que se van a describir a continuación.

El día 9 de marzo de 2.009, Pedro Jesús, utilizando su código de usuario 2MTD y prevaliéndose de su condición de administrativo de obra de la empresa "Ferrovial Agromán, S.A.", procedió a dar de alta como proveedora en el sistema informático de la citada empresa, burlando los controles y el procedimiento establecido para ello, a la mercantil "Notre Dame Inversiones, S.L.", cuyo único socio y administrador único era Juan Ignacio, pese a que ambos acusados no tenían intención alguna de que se estableciesen relaciones comerciales reales o verdaderas entre "Ferrovial Agromán, S.A." y "Notre Dame Inversiones, S.L.", siendo la única finalidad del alta la de propiciar que pudieran introducirse en el sistema informático datos referentes a facturas giradas por "Notre Dame Inversiones, S.L." por supuestos suministros de materiales realizados a "Ferrovial Agromán, S.A." que realmente eran suministros inexistentes, consiguiéndose así que se realizasen pagos por parte de Ferrovial Agroman, S.A." a "Notre Dame Inversiones, S.L.", sobre la base de esos datos introducidos en el sistema informático por Pedro Jesús, lo que era plenamente conocido y aceptado por Juan Ignacio.

En concreto, en ejecución de ese plan urdido por los dos acusados antes citados, Pedro Jesús, mientras estuvo prestando servicios como administrativo de obra en las obras HE8 y KX4, realizó en el sistema informático de "Ferrovial Agromán, S.A.", en relación con tales obras y utilizando su código de usuario 2MTD, los siguientes apuntes contables referidos a facturas que respondían a suministros inexistentes, en los que aparecía como emisora de las facturas y acreedora de sus respectivos importes la mercantil "Notre Dame Inversiones, S.L.

FECHA DEL APUNTE Nº FACTURA IMPORTE FACTURA (€)

10-07-2009 NUM002 9.167,31

05-08-2009 NUM003 4.767,00

04-09-2009 NUM004 7.333,84

22-09-2009 NUM005 7.333,84

01-10-2009 NUM006 12.834,23

30-10-2009 NUM007 15.584,43

02-11-2009 NUM008 3.480,00

02-12-2009 NUM009 13.920,00

17-12-2009 NUM010 11.136,00

18-01-2010 NUM011 23.896,37

03-03-2010 NUM012 6.817,96

17-03-2010 NUM012 9.167,31

07-04-2010 NUM013 15.302,12

01-06-2010 NUM014 6.551,68

05-07-2010 NUM015 8.421,12

19-07-2010 NUM016 26.680,00

04-10-2010 NUM017 18.862,30

30-11-2010 NUM018 9.782,67

20-12-2010 NUM019 34.297,35

Los apuntes contables que se acaban de relacionar, que fueron transmitidos por Pedro Jesús, a través del sistema informático, a la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A.", dieron lugar a que ese mismo sistema informático librase, de forma automática y como era habitual, las correspondientes órdenes de pago a cargo de "Ferrovial Agromán, S.A." y a favor de "Notre Dame Inversiones, S.L.", cobrando esta última, como consecuencia de esa actuación concertada de los dos acusados citados, la cantidad total de 245.335,53 euros, a que asciende la suma de los importes de los referidos apuntes contables.

"Ferrovial Agromán, S.A." no ha recuperado, ni total ni parcialmente, esa cantidad pagada a "Notre Dame Inversiones, S.L.".

Dado que la tramitación de facturas para su pago se realizaba a través del sistema informático, como medio más rápido para que la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A." liberase los pagos a proveedores derivados de los apuntes contables realizados en dicho sistema, a fin de asegurar que no sufriese retraso el pago a proveedores, pero que, además, también se remitían a dicha oficina central las facturas en papel, Pedro Jesús y Juan Ignacio, puestos de común acuerdo y con el propósito de seguir aparentando que los apuntes contables realizados en el sistema informático respondían a entregas de suministros reales por parte de "Notre Dame Inversiones, S.L." a "Ferrovial Agromán, S.A.", procedieron a confeccionar en papel las facturas en las que figuraba como emisora "Notre Dame Inversiones, S.L." y que correspondían a los apuntes contables antes relacionados, salvo las correspondientes a los apuntes contables del 7 de abril de 2.010 (factura nº NUM013) y del 4 de octubre de 2.010 (factura nº NUM017) que no consta que fueran confeccionadas.

Siguiendo con el mismo designio fraudulento y a fin de seguir aparentando la realidad de los suministros de materiales por parte de "Notre Dame Inversiones, S.L." a "Ferrovial Agromán, S.L.", Pedro Jesús, Juan Ignacio o una tercera persona a instancia de ellos estampó, en cada una de esas diecisiete facturas en papel, el sello habitualmente utilizado en la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." con las correspondientes casillas destinadas a las firmas o rúbricas de visado o conformidad del jefe de producción, del jefe de obra y del administrativo de obra y, además, plasmó en tales casillas las correspondientes rúbricas a fin de aparentar que esas facturas llevaban el visado o conformidad no solo del administrativo de obra, sino también del jefe de obra y del jefe de producción. Una vez que habían sido realizadas tales conductas sobre las diecisiete facturas en papel antes referidas, fueron remitidas, con el común acuerdo de los dos acusados citados y persiguiendo ambos el mismo designio fraudulento, a la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A.", dado que en la empresa no solo se realizaba, como hemos señalado, la transmisión de los datos de las facturas a través del sistema informático para que se pudieran librar de inmediato los pagos a los proveedores, sino que también eran remitidas a continuación en papel.

TERCERO

El acusado Pedro Jesús se concertó con los también acusados Armando, con D.N.I. nº NUM020, nacido el día NUM021 de 1.959 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Ascension, con N.I.E. nº NUM022, nacida el día NUM023 de 1.980, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la empresa "Ferrovial Agroman, S.A.", a cuyo efecto acordaron ejecutar y ejecutaron de forma conjunta, con reparto de funciones o papeles entre ellos, las conductas que se van a describir a continuación.

En escritura pública de 24 de febrero de 2.011, autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz D. José Hornillos Blasco (protocolo nº 344/2011) se constituyó la mercantil "Albatanio, S.L.", con un capital social de 3.100 euros, siendo su única socia constituyente la acusada Ascension, que suscribió y desembolsó en ese acto la totalidad del capital social, y siendo designada administradora única en esa misma escritura pública, quedando inscrita la sociedad en el Registro Mercantil el 10 de marzo de 2.011.

En los Estatutos de la sociedad se estableció que el objeto social abarcaría, entre otras actividades, "la adquisición, arrendamiento no financiero, explotación y enajenación de inmuebles, así como todo lo relacionado con la promoción y servicios inmobiliarios, comercio al mayor y menor de materiales de construcción.".

Por medio de escritura pública de 24 de febrero de 2.011, autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz D. José Hornillos Blasco (protocolo nº 345/2011), la acusada Ascension, actuando en su condición de administradora única de la mercantil "Albatanio, S.L. Unipersonal", que acababa de ser constituida, otorgó poder a favor del acusado Armando para la realización por parte de este último, en nombre y representación de la referida mercantil, de los siguientes actos: "Abrir, disponer, continuar y cancelar cuentas corrientes, en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorro, incluso en el Banco de España. Para tal fin, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la realización de dichas facultades.".

El día 29 de marzo de 2.011, Pedro Jesús, utilizando su código de usuario 2MTD y prevaliéndose de su condición de administrativo de obra de la empresa "Ferrovial Agromán, S.A.", procedió a dar de alta como proveedora en el sistema informático de la citada empresa, burlando los controles y el procedimiento establecido para ello, a la mercantil "Albatanio, S.L.", pese a que ninguno de los tres acusados citados - Pedro Jesús, Armando y Ascension- tenía intención alguna de que se estableciesen relaciones comerciales reales o verdaderas entre "Ferrovial Agromán, S.A." y "Albatanio, S.L.", siendo la única finalidad del alta la de propiciar que pudieran introducirse en el sistema informático datos referentes a facturas giradas por "Albatanio, S.L." por supuestas prestaciones de servicios, que realmente eran servicios inexistentes, consiguiéndose así que se realizasen pagos por parte de Ferrovial Agroman, S.A." a "Albatanio, S.L.", sobre la base de esos datos introducidos en el sistema informático por Pedro Jesús, lo que era plenamente conocido y aceptado por Armando y por Ascension.

En concreto, en ejecución de ese plan urdido por los tres acusados antes citados, Pedro Jesús, mientras estuvo prestando servicios como administrativo de obra en la obra HD6, realizó en el sistema informático de "Ferrovial Agromán, S.A.", en relación con tal obra y utilizando su código de usuario 2MTD, los siguientes apuntes contables referidos a facturas que respondían a servicios inexistentes, en los que aparecía como emisora de las facturas y acreedora de sus respectivos importes la mercantil "Albatanio, S.L.:

FECHA DEL APUNTE Nº FACTURA IMPORTE FACTURA (€)

31-03-2011 NUM024 12.400,29

25-04-2011 NUM025 68.938,29

20-05-2011 NUM026 42.244,00

Los apuntes contables que se acaban de relacionar, que fueron transmitidos por Pedro Jesús, a través del sistema informático, a la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A.", dieron lugar a que ese mismo sistema informático librase, de forma automática y como era habitual, las correspondientes órdenes de pago a cargo de "Ferrovial Agromán, S.A." y a favor de "Albatanio, S.L.", cobrando esta última, como consecuencia de esa actuación concertada de los tres acusados citados, la cantidad total de 123.582,58 euros, a que asciende la suma de los importes de los referidos apuntes contables.

En concreto, los ingresos en la cuenta corriente bancaria de "Albatanio, S.L." por orden de "Ferrovial Agroman, S.A.", como consecuencia de la ejecución del ilícito plan urdido por esos tres acusados, hasta alcanzar ese importe total de 123.582,58 euros, fueron realizados en las cantidades y fechas siguientes: el día 8 de abril de 2.011 se ingresó la cantidad de 12.400,29 euros; el día 28 de abril de 2.011 se ingresó la cantidad de 68.938,29 euros; y el día 26 de mayo de 2.011 se ingresó la cantidad de 42.244 euros.

"Ferrovial Agromán, S.A." no ha recuperado, ni total ni parcialmente, esa cantidad total de 123.582,58 euros pagada a "Albatanio, S.L.".

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han sucedido, entre otras, las siguientes vicisitudes:

- La denuncia fue presentada el día 11 de julio de 2.011 (f. 2, Tomo I).

- El auto de incoación de la causa fue dictado el día 15 de julio de 2.011 (f. 116-117, Tomo I).

- Los investigados y aquí acusados fueron detenidos en fecha 13 de julio de 2.011 (f. 15, 19, 35 y 41 Tomo I), siendo puesta en libertad el mismo día, por la policía, Ascension sin ningún tipo de medida cautelar (f. 8 y 34, Tomo I); y los demás investigados, Pedro Jesús, Armando y Juan Ignacio, declararon ante el Juzgado de Instrucción el día 15 de julio de 2.011, siendo puestos a continuación en libertad provisional, con la única obligación de comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fueren llamados (f. 130-138, Tomo I).

- Por providencia de 26 de agosto de 2.011 se acordó citar a declarar como investigada a Ascension y como testigos a Adolfo y a Alejo (f. 142, Tomo I).

- En fecha 21 de septiembre de 2.011 se presentó un escrito por la acusación particular, "Ferrovial Agromán, S.A." interesando la práctica de diligencias y aportando documentos (f. 155-205, Tomo I).

- Por providencia de 4 de octubre de 2.011 se acordó la práctica de diligencias (f. 206, Tomo I).

- El día 17 de octubre de 2.011 prestó declaración como investigada Ascension y aportó documentación (f. 218-236, Tomo I).

- En fecha 19 de diciembre de 2.011 se presentó escrito por la representación procesal de Pedro Jesús solicitando que se librase exhorto al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid a fin de que remitiese copia testimoniada del acta del juicio oral y documentación aportada por la empresa en el procedimiento laboral seguido ante dicho Juzgado y en el que era parte el referido acusado (f. 354, Tomo I).

- Por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 2.011, Pedro Jesús designó para su representación y defensa a la Procuradora D.ª Yolene Puente Vázquez y al Letrado D. Miguel Rojo Vico (f. 355 y 356, Tomo I), siendo concedida la venia a este último por el anterior Letrado D. Ignacio Martínez San Macario que el citado acusado había designado con anterioridad (f. 16, Tomo I).

- Por providencia de 20 de enero de 2012 se tuvo por designados a la Procuradora y al Letrado antes referidos y se denegó reclamar el testimonio solicitado por Pedro Jesús del pleito seguido en el Juzgado de lo Social, al ser parte en dicho proceso laboral y poder, por tanto, solicitar directamente dicho testimonio en el Juzgado de lo Social (f. 361, Tomo I).

- La representación procesal de Pedro Jesús interpuso recurso de reforma contra la anterior providencia en escrito presentado el día 22 de enero de 2.012 (f. 374-375, Tomo I).

- En fecha 30 de enero de 2.012 el Letrado de Ascension, D. César Sánchez Sánchez, presentó escrito renunciando a la defensa y solicitando que fuese requerida para que designase nuevo Letrado o que le fuese designado de oficio (f. 376, Tomo I).

- Por providencia de 10 de febrero de 2.010 se tuvo por renunciado al Letrado de Ascension y se acordó requerirla para que en el plazo de cinco días designase nuevo Letrado para su defensa, con la advertencia de que para el caso de que no lo designase se le nombraría de oficio, al tiempo que se acordaba dar trámite al recurso de reforma interpuesto por Pedro Jesús contra la negativa a reclamar el testimonio del Juzgado de lo Social (f. 414, Tomo I).

- En fecha 26 de marzo de 2.012 se presentó escrito por el que se designaba por Ascension, para su representación y defensa, a la Procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez y a los Letrados D. Víctor Villar Martínez y D. Adolfo (f. 438-439, Tomo I), siendo tenidos por designados por medio de diligencia de ordenación de 16 de abril de 2.012 (f. 440, Tomo I).

- Por auto de 26 de abril de 2.012 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por Pedro Jesús en el que se solicitaba que se reclamase testimonio del Juzgado de lo Social (f. 446, Tomo I).

- Por medio de escrito presentado en el Juzgado el día 30 de abril de 2.012, Pedro Jesús manifiesta que renuncia al Letrado que tenía hasta ese momento y que designa en su lugar a la Letrada D.ª Blanca V. Alaez Feiner, manteniendo la designación de su Procuradora (f. 453-454, Tomo I).

- Por medio de escrito presentado el 8 de mayo de 2.012, la representación procesal de Pedro Jesús interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de abril de 2.012 antes referido, por el que se rechazaba de nuevo reclamar testimonio del Juzgado de lo Social (f. 481-482, Tomo I).

- Por providencia de 24 de mayo de 2.012 se tuvo por designada a la Letrada D.ª Blanca Alaez Feiner para la defensa de Pedro Jesús y se acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último contra el auto de 26 de abril de 2.012 (f. 483, Tomo I).

- Por sendos escritos de las representaciones procesales de Pedro Jesús (f. 508, Tomo II) y de Armando (f. 509, Tomo II), presentados ambos en el mes de julio de 2.012, se solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Por diligencia de ordenación de 17 de agosto de 2.012 se acordó remitir con carácter urgente las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús (f. 510, Tomo II), dictándose por la Sección 16ª auto de 13 de septiembre de 2.012 por el que se desestima dicho recurso de apelación (f. 518-520, Tomo II), recibiéndose las actuaciones de nuevo en el Juzgado en el mes de octubre de 2.012 (f. 521, Tomo II).

- El día 26 de noviembre de 2.012 se dicta auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra los cuatro investigados, Pedro Jesús, Ascension, Armando y Juan Ignacio (f. 527-528, Tomo II).

- La representación procesal de Pedro Jesús interpuso recurso de reforma contra el anterior auto por medio de escrito presentado el 7 de diciembre de 2.012 (f. 535-536, Tomo II), acordándose darle trámite por medio de diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2.012 (f. 537, Tomo II).

- El recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado fue desestimado por medio de nuevo auto de 12 de febrero de 2.013 (f. 555-556, Tomo II), contra el que la representación procesal de Pedro Jesús interpuso recurso de apelación (f. 562-563, Tomo II), acordándose su tramitación por medio de diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2.013 (f. 546, Tomo II).

- Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2.013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid para al resolución del referido recurso de apelación (f. 574, Tomo II), dictándose auto por la Sección 16ª de 27 de marzo de 2.013 por el que se desestima dicho recurso (f. 576-579, Tomo II), siendo recibidas de nuevo las actuaciones en el Juzgado en el mes de abril de 2.013 (f. 580, Tomo II).

- El 10 de mayo de 2.013, "Ferrovial Agromán, S.A", ejerciendo la acusación particular, presentó escrito de acusación contra los cuatro investigados (f. 585-601, Tomo II).

- Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2.013 se acordó dar traslado de dicho escrito de acusación y de la documentación acompañada al mismo a las partes, acordándose la formación de pieza separada con esos documentos de la acusación (f. 602, Tomo II).

- Por escrito presentado el 21 de mayo de 2.013, la representación procesal de Armando solicitó la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al dictado del auto de procedimiento abreviado, por haber tenido conocimiento con el escrito de acusación de la acusación particular, por primera vez, de la documentación que "Ferrovial Agromán, S.A." acompañó a su denuncia y que, hasta ese momento, no constaba en las actuaciones, argumentando que la falta de ese conocimiento de la citada documentación con anterioridad había privado a las defensas de poder proponer diligencias de instrucción a la vista del contenido de esa documental (f. 608-610, Tomo II).

- Por escrito presentado el 21 de mayo de 2.013, la representación procesal de Pedro Jesús se adhirió a la referida petición de nulidad (f. 611, Tomo II); también lo hicieron las respectivas representaciones procesales de Ascension (f. 622, Tomo II) y de Juan Ignacio (f. 624, Tomo II).

- El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en el mes de julio de 2.013, solicitó que, con carácter previo a formular acusación, se practicasen determinadas diligencias, entre ellas que se reclamase de la policía la documentación que fue acompañada en su día a la denuncia y que se practicase prueba pericial caligráfica a fin de determinar si las firmas que aparecían en las facturas emitidas por "Notre Dame Inversiones, S.L." habían sido realizadas por Pedro Jesús o por Juan Ignacio (f. 614, Tomo II).

- Por auto de 18 de noviembre de 2.013 se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de procedimiento abreviado de 26 de noviembre de 2.012, dándose traslado a las partes por diez días para que pudieran alegar lo que estimaran oportuno sobre la documentación que "Ferrovial Agromán, S.A." acompañó a su denuncia pero que no había sido unida a la causa hasta ese momento (f. 627-628, Tomo II).

- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 3 de diciembre de 2.013, el Letrado D. Hicham Deraoui Aparicio comunicaba que, por expreso deseo de Pedro Jesús, pasaba a sustituir en la defensa de este último a la Letrada D.ª Blanca Aláez Feiner, de la que adjuntaba venia (f. 639-640, Tomo II).

- Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2.013, la representación procesal de Pedro Jesús solicitó la práctica de veintitrés diligencias documentales, nueve declaraciones testificales y el libramiento de determinados oficios (f. 641-648, Tomo II).

- Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2.013, la representación procesal de Armando también solicitó la práctica de diligencias (f. 649, Tomo II).

- Por medio de auto de 6 de febrero de 2.014 se rechazaron, por impertinentes e irrelevantes para la causa, todas las diligencias solicitadas en los anteriores escritos presentados en fecha 5 de diciembre de 2.013 por las representaciones procesales de Pedro Jesús y Armando, salvo dos de esas diligencias solicitadas por la primera de tales representaciones, acordándose en el mismo auto que se formasen sendos cuerpos de escritura por Pedro Jesús y Juan Ignacio a efectos de practicar prueba pericial caligráfica en relación con las firmas obrantes en las facturas expedidas por la mercantil "Notre Dame Inversiones, S.L." (f. 653-654, Tomo II).

- Por la representación procesal de Pedro Jesús se interpuso recurso de reforma contra el auto de 6 de febrero de 2.014 (f. 660-666, Tomo II); y también interpuso recurso de reforma contra el mismo auto la representación procesal de Armando (f. 680-681, Tomo II).

- Por escrito presentado en el Juzgado a finales del mes de febrero de 2.014, la representación procesal de Pedro Jesús aportó a las actuaciones determinada documentación (f. 702-745, Tomo II).

- En comparecencia realizada en el Juzgado el día 20 de marzo de 2.014, Pedro Jesús manifestó que no iba a realizar el cuerpo de escritura para la práctica de prueba pericial caligráfica que había sido acordada en el auto de 6 de febrero de 2.014 (f. 765, Tomo II); y Juan Ignacio,

- Juan Ignacio no compareció, en fecha 20 de marzo de 2.014. para la realización de dicho cuerpo de escritura (f. 771, Tomo II), que sí acabó realizando en fecha 22 de mayo de 2.014 (f. 833-835, Tomo II).

- Por medio de escrito presentado el 27 de mayo de 2.014, Pedro Jesús procedió a designar como nueva Letrada a D.ª Hilda Garrido Suárez, acompañando la venia del anterior Letrado D. Hicham Deraoui Aparicio (f. 837-838, Tomo II).

- Por medio de auto de 1 de julio de 2.014 se desestimaron los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Jesús y de Armando contra el auto de 6 de febrero de 2.014 que denegaba la práctica totalidad de las diligencias que ambos solicitaron (f. 843-844, Tomo II).

- Por medio de escritos presentados en el mes de julio de 2.014, las representaciones procesales de Armando (f. 852-853, Tomo II) y de Pedro Jesús (f. 854-861, Tomo II) interpusieron sendos recursos de apelación contra el anterior auto de 1 de julio de 2.014, que fueron desestimados por medio de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2.014 por la Sección 16ª de esta audiencia provincial de Madrid, confirmándose así los autos de 6 de febrero y 1 de julio de 2.014 (f. 888-892, Tomo II).

- Recibidas las actuaciones en el Juzgado en el mes de noviembre de 2.014, tras la resolución de los referidos recursos de apelación, se dictó auto de 2 de febrero de 2.015 por el que se denegaba la práctica de nuevas diligencias que habían sido interesadas por la representación procesal de Pedro Jesús (f. 901-902, Tomo III).

- En fecha 30 de septiembre de 2.015 se emitió el informe de policía científica en relación con el cuerpo de escritura realizado en su día por Juan Ignacio (f. 932-935, Tomo III).

- Por medio de escrito presentado en el mes de septiembre de 2.015, la Procuradora D.ª Zahara Rodríguez-Pereita García, en nombre y representación de Pedro Jesús, comunica la renuncia de la Letrada D.ª Hilda Garrido Suárez a continuar ostentando la defensa de dicho acusado, solicitando que se le requiriese para que designase nuevo Letrado y que se suspendiese, entretanto, la tramitación del procedimiento (f. 936, Tomo III). Y por providencia de 20 de octubre de 2.015 se acordó requerir al referido acusado para que designase nuevo Letrado, continuando mientras en el ejercicio de la defensa la Letrada renunciante (f. 938, Tomo III). Y por medio de nuevo escrito de la misma Procuradora, presentado el 27 de octubre de 2.015, firmando por ella y por Pedro Jesús, se solicitaba que se designase Letrado y Procurador de oficio a este último (f. 944, Tomo III).

- Por escrito presentado en el mes de enero de 2.015, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de prueba pericial caligráfica respecto de Pedro Jesús, al igual que se había practicado respecto de Juan Ignacio (f. 945, Tomo III).

- Se procedió a designar de oficio a la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés y al Letrado D. Pedro Moreno Zubimendi (f. 955-956, Tomo III).

- En el mes de febrero de 2.016, se presentó escrito por las Letradas D.ª Raquel Lobo González y D.ª Susana Rivera Alonso, suscrito también por Pedro Jesús, en el que las citadas Letradas manifestaban que se personaban a efectos de asumir la defensa del citado investigado y solicitaban una copia completa de las actuaciones y la suspensión de plazos hasta que no se dispusiera de esa copia completa. (f. 958-960, Tomo III).

- En el mes de febrero de 2.016, Pedro Jesús presentó escrito designando a la Procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez a fin de que le representase en el procedimiento (f. 972, Tomo III).

- En fecha 22 de febrero de 2.016, Pedro Jesús realizó cuerpo de escritura para la realización de la prueba pericial caligráfica acordada (f. 979-983, Tomo III).

- Por medio de auto de 15 de abril de 2.016 se declaró compleja la instrucción de la causa (f. 1005-1007, Tomo III).

- La representación procesal de Pedro Jesús presentó un escrito, en fecha 21 de abril de 2.016, de cuarenta y una páginas, en el que se solicitaba la práctica de catorce diligencias de instrucción y al que se adjuntaba abundante documentación (f. 1015-1202, Tomo III).

- En respuesta al citado escrito y documentación adjunta se dictó auto de 27 de abril de 2.016, por el que se rechazaba la práctica de las diligencias solicitadas (f. 1203-1204, Tomo III), contra el que se interpuso por la representación procesal de Pedro Jesús recurso de apelación (f. 1212-1218, Tomo III), dictándose auto por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de julio de 2.016, por el que se desestimaba dicho recurso y se confirmaba el auto apelado (f. 1232-1236, Tomo III).

- En fecha 7 de octubre de 2.016 se emitió el informe pericial caligráfico de policía científica en relación con el cuerpo de escritura realizado por Pedro Jesús (f. 1240-1245, Tomo III).

- En fecha 23 de noviembre de 2.016, el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación, que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2.016 (f. 1270-1273, Tomo III).

- Por providencia de 18 de enero de 2.017 se acordó dar traslado a la acusación particular a fin de que ratificase o modificase el escrito de acusación que presentó en su día (f. 1274, Tomo III), presentando escrito en el que manifestaba que se ratificaba en el referido escrito (f. 1280, Tomo III).

- El 6 de febrero de 2.017 se dictó el auto de apertura del juicio oral (f. 1281-1283, Tomo III).

- En fecha 7 de marzo de 2.017 se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Pedro Jesús (f. 1289-1326, Tomo IV), al que se adjuntaba abundante documentación (f. 1327-1656, Tomo IV).

- Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2.017, se acordó dar traslado a la representación procesal de Ascension a fin de que presentase escrito de defensa (f. 1658, Tomo IV), que fue presentado el 11 de abril de 2.017 (f. 1662-1667, Tomo V).

- Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2.017, se acordó dar traslado a la representación procesal de Armando a fin de que presentase escrito de defensa (f. 1668, Tomo V), que fue presentado el 5 de mayo de 2.017 (f. 1674-1679, Tomo V).

- Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2.017, se acordó dar traslado a la representación procesal de Juan Ignacio a fin de que presentase escrito de defensa (f. 1680, Tomo V), que fue presentado el 5 de junio de 2.017 (f. 1690-1692, Tomo V).

- Por medio de escrito presentado el 23 de mayo de 2.017 por la representación procesal de Pedro Jesús se manifestaba que las Letradas D.ª Susana Rivera Alonso y D.ª Raquel Lobo González renunciaban a seguir ostentando la defensa del citado acusado, por lo que se solicitaba que se le requiriese para la designación de nuevo Letrado (f. 1686-1688, Tomo V); y el propio Pedro Jesús, en comparecencia realizada ante el Juzgado el día 21 de junio de 2.017, solicitó que le fueran designados Abogado y Procurador de oficio (f. 1705, Tomo V).

- Por medio de diligencia de ordenación de 21 de junio de 2.017 se acordó solicitar Abogado y Procurador de oficio a Pedro Jesús (f. 1707, Tomo V), siendo designados de oficio para su representación y defensa, respectivamente, la Procuradora D.ª María José Corral Losada y el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga (f. 1712, Tomo V).

- Por medio de diligencia de ordenación de 14 de julio de 2.017 se acordó por el Juzgado de Instrucción la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid (f. 1715, Tomo V).

- Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2.017 se tuvo por recibida la causa en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se designó Magistrado ponente al que lo es de la presente sentencia y se acordó citar a los acusados para hacerles saber que se encontraban sujetos al procedimiento y para comunicar domicilio y teléfono (f, 87-88, Tomo I del rollo de Sala).

- En comparecencia realizada por Pedro Jesús ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.017, manifestó que ya tenía designados como Procuradora a D.ª María José Corral Losada y como Letrado a D. Francisco José Borge Larrañaga (f. 123, Tomo I del rollo de Sala).

- En diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2.017 se acordó que pasase la causa al Magistrado ponente a fin de resolver sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación (f. 127, Tomo I del rollo de Sala).

- En fecha 18 de octubre de 2.017 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de Pedro Jesús en el que comunicaba que había presentado una queja deontológica contra el abogado que le había sido designado de oficio, D. Francisco José Borge Larrañaga, viniendo a pretender una nueva designación de letrado de oficio (f. 131-135, Tomo I del rollo de Sala), dictándose providencia de 14 de noviembre de 2.017 por este Tribunal en la que se acordaba no haber lugar a solicitar nueva designación de Letrado, por no ofrecerse razón justificativa de la solicitud ni estar legalmente prevista la sustitución solicitada (f. 136, Tomo I del rollo de Sala).

- En el mes de diciembre de 2.017 tuvo entrada un nuevo escrito de Pedro Jesús, en el que se venía a pretender, de nuevo, la designación de un nuevo Letrado de oficio, sobre la base de sostener falta de confianza en el Letrado que le había sido designado, acompañando a ese escrito determinada documentación, una carta que le fue remitida por la Directora del Turno de Oficio en la que se le comunicaba que no estaba prevista legalmente la renuncia a la asistencia de abogado y procurador de oficio para la designación de otros profesionales de oficio distintos, sin perjuicio del derecho del beneficiario de designar profesionales de su elección (f. 142-157, Tomo I del rollo de Sala), dictándose providencia por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.017 en la que se indicaba que no se admitía la renuncia del acusado a los profesionales que le habían sido designados de oficio, por entender que no existían razones objetivas que permitiesen entender que el abogado designado no fuese a realizar una defensa técnica efectiva (f. 158, Tomo I del rollo de Sala).

- En fecha 20 de noviembre de 2.018 se dictó por este Tribunal auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por acusaciones y defensas en sus respectivos escritos de acusación y defensa, indicándose en dicho auto, en relación a todas las pruebas que se proponían como anticipadas en los escritos de defensa formulados por las representaciones procesales de Pedro Jesús y de Armando, que se trataba de diligencias cuya pertinencia y relevancia no se justificaba mínimamente por los solicitantes, a la vista de los muy concretos hechos que debían ser objeto de enjuiciamiento, y que parecían responder, por tanto, a una mera finalidad dilatoria, en una causa que había sido iniciada nada menos que en el año 2.011 (f. 165-170, Tomo I del rollo de Sala).

- Por medio de diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2.018 (f. 174, Tomo I del rollo de Sala) se acordó señalar las sesiones del juicio oral para los días 2, 3, 4, 10 y 11 de abril de 2.019, habiéndose celebrado, en efecto, en las sesiones de los cuatro primeros días citados, habiéndose procedido en días sucesivos a la correspondiente deliberación y votación, quedando la causa pendiente de la sentencia que ahora se dicta."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús, como coautor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, como coautor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús y a Juan Ignacio, como coautores responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando y a Ascension, como coautores responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús y a Juan Ignacio a que, en vía de responsabilidad civil, abonen, en forma conjunta y solidaria, a "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (245.335,53 €).

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando y a Ascension a que, en vía de responsabilidad civil, abonen, en forma conjunta y solidaria, a "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (123.582,58 €).

Las anteriores cantidades que, en vía de responsabilidad civil, han de abonar los acusados a "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." devengarán los intereses legales ordinarios desde la fecha de presentación del escrito de acusación de la acusación particular (10 de mayo de 2.013) y hasta su completo pago, incrementándose tales intereses legales ordinarios en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Finalmente, condenamos Pedro Jesús al pago de tres sextas partes de las costas procesales y a Juan Ignacio, a Armando y a Ascension al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales, incluyéndose en esa condena en costas de los cuatro acusados, las de la acusación particular en esas mismas proporciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma. [sic]"

TERCERO

En fecha 25 de junio de dos mil diecinueve, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Aclarar la sentencia de 11 de junio de 2.019 dictada en la presente causa, en el sentido de rectificar el siguiente error material manifiesto en la forma que a continuación se indica.

Donde dice:

"Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando y a Ascension a que, en vía de responsabilidad civil, abonen, en forma conjunta y solidaria, a "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (123.582,58 e)."

Debe decir: "Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús, a Armando y a Ascension a que, en vía de responsabilidad civil, abonen, en forma conjunta y solidaria, a "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (123.582,58 €)."[sic]."

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, por las representaciones de los acusados D.ª Ascension, D. Armando, D. Juan Ignacio y D. Pedro Jesús, por que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

D.ª Ascension:

Primer motivo.- Infracción de precepto constitucional que autoriza el artículo 852 LECrim, del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como en virtud de lo prevenido en el artículo 9 del mismo texto legal, que establece la prohibición a los poderes públicos de actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones.

Segundo motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inadmisión de Prueba.

Tercer motivo.- Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 248.2, 249 y 250.1. 5ª del Código Penal.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal y artículo 120 de la Constitución Española .

Quinto motivo.- Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 21.6 del Código Penal.

Sexto motivo.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida inaplicación de los Artículos 5, 10 y 14 del C.P, en relación a los Artículos 248.2, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

Séptimo motivo.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida inaplicación de lo prevenido en el Artículo 21.7 en relación con el Art. 21.4.

Octavo motivo.- Por infracción de ley, y, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 28 y artículo 65.3 del Código Penal, en relación a los Artículos 248.2, 249 y 250.1.5 º del mismo texto legal.

Noveno motivo.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Indebida aplicación de lo dispuesto en los Artículos 109, 110 y 116 del C.P, así como los Artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del C. Civil y Artículo 576 de la LECivil.

Décimo motivo.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal, en cuanto a las costas procesales.

D. Armando:

Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración 24 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

Tercer motivo.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en su vertiente de muy cualificada.

Cuarto motivo.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de incorrecta aplicación de los artículos. 74. 1 y 2, 248.1 y 2, 250.1.5º, 50, 53, 56, 28 del Código Penal.

Quinto motivo.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal.

D. Juan Ignacio:

Primer motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1.2 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal.

Tercer motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal.

Cuarto motivo.- Por infracción del Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada con la consiguiente rebaja penológica de dos grados y subsidiariamente un grado.

D. Pedro Jesús:

Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, artículo 849 1º, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y 2º, por error en la apreciación de la prueba.

Tercer motivo.- Por infracción de ley, artículo 849 1º, por aplicación indebida de los artículos 66 y 74.1 del código penal, así como del 21.6 CP.

SEXTO

Instruidas las partes del recursos interpuesto, el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos de los recursos y subsidiariamente su desestimación. La representación de D. Pedro Jesús, se da por instruida de los demás recursos interpuestos por las demás partes y se adhiere a ellos en lo que pudiera beneficiar a su representado. La representación de D.ª Ascension se da por instruida de los recursos y se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas al recurrente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, D.ª Ascension, D. Armando, D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio, han sido condenados en sentencia núm. 231/2019, de 11 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1023/2017, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 4927/2011, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la siguientes penas:

D. Pedro Jesús, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros.

D. Juan Ignacio, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros.

D. Armando y D.ª Ascension, tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros.

Igualmente D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio han sido condenados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, más el interés legal.

Por vía de responsabilidad civil han sido condenados D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio, a abonar, en forma conjunta y solidaria, a Ferrovial Agromán, S.A. la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (245.335,53 €). Y D.ª Ascension, D. Armando a abonar, en forma conjunta y solidaria, a Ferrovial Agromán, S.A. la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos ochenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (123.582,58 €), más el interés legal.

Por último, han sido condenados, D. Pedro Jesús a abonar tres sextas partes de las costas procesales y D. Juan Ignacio, D.ª Ascension, D. Armando a abonar, cada uno de ellos, una sexta parte de las costas procesales, con inclusión en todo caso de las causadas por la Acusación Particular.

Recurso formulado por D.ª Ascension.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por D.ª Ascension, se deduce al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE, así como en virtud de lo prevenido en el art. 9 del mismo texto legal, que establece la prohibición a los poderes públicos de actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones.

Señala la recurrente que la sentencia impugnada carece de fundamento, resultando ausente de racionalidad en la inferencia realizada. Estima que no han resultado acreditados los hechos ni su participación en los mismos. A su juicio, no ha quedado acreditado que existiera un plan urdido entre los tres acusados, Pedro Jesús, Armando y ella misma; ni que este fuera ejecutado por todos ellos.

Analiza cada uno de los indicios que se relacionan en la sentencia para llegar a la conclusión de la participación de D.ª Ascension, D. Armando y D. Pedro Jesús en la fraudulenta facturación y cobro a través de Albatanio, S.L. de los importes de los apuntes contables que fueron introducidos en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A.. En relación a ellos, niega cualquier relación de estrecha confianza con los Sres. Armando y Pedro Jesús, conociendo a Pedro Jesús por haber estado éste cinco o seis veces en el karaoke que la misma regentaba en Madrid. Respecto a Armando señala que su relación de amistad se remontaba a varios años atrás. Su experiencia empresarial se limitaba a regentar un bar y desde luego con nulo éxito, careciendo de experiencia alguna en el mundo de la construcción ni en actividades de contratación con grandes empresas. Accedió a la propuesta que le hizo Antonio de participar en una sociedad por su precaria situación económica. Fue Pedro Jesús quien propuso a Armando un negocio consistente en el alquiler de unas naves a Ferrovial en la zona de Elche, al precisar esta empresa tales instalaciones para guardar distinto material de obra, necesitando también un servicio de vigilancia. Según le informó Armando, para que tal negocio saliera adelante era necesario constituir una sociedad, ofreciéndole que figurara ella como administradora única a cambio de mil o mil quinientos euros que no llegó a percibir. De esta forma se constituyó Albatanio, S.L. apareciendo ella como administradora única, otorgando poder a favor de Armando el mismo día de su constitución, siendo Armando quien en todo momento tuvo la sociedad bajo su control. Fue él quien eligió el notario para el otorgamiento de las Escrituras y quien eligió las cuentas bancarias. La vinculación de Long Side, S.L. con Albatania, S.L. y de esta con Ferrovial se llevó a cabo a través de Armando y de Pedro Jesús, limitándose ella a firmar los contratos de arrendamiento sin leer su contenido por la confianza que tenía en Armando. Aunque fue ella la que encargó la elaboración de un sello de caucho de la sociedad, perdió el control sobre el mismo desde el primer momento, una vez se lo entrega a Armando. En definitiva, sostiene que ninguna participación tuvo en los hechos, que no existe dolo en su actuar, habiendo sido utilizada por Armando quien era el verdadero administrador de hecho de la sociedad, siendo ella inocente, irresponsable por despreocupada, en la realización de actos meramente materiales e instrumentales, acuciada por una necesidad económica y ante la expectativa de percibir una más que modesta ganancia económica. No se dio cuenta de la situación hasta el momento de su detención, habiendo estado en todo momento al margen de la autoría intelectual, de la planificación del hecho delictivo.

Se refiere igualmente a la valoración que de la declaración del Sr. Armando efectúa el Tribunal, destacando las modificaciones que ha realizado en las distintas declaraciones prestadas a lo largo de la causa. Indica que los informes realizados por los Detectives SOS ponen de manifiesto las reuniones mantenidas entre Pedro Jesús y Armando y en las que no intervino ella, lo que evidencia su falta de protagonismo en los hechos. Estima que la declaración de Armando en el Plenario no es creíble, por existir móviles espurios en su conducta y por resultar claramente contradictoria con sus propias manifestaciones vertidas en el Juzgado de Instrucción. Igualmente considera que tales declaraciones fueron contradichas por las realizadas por Pedro Jesús.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

  2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia, después de realizar un exhaustivo y detallado estudio del material probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral y tomando en consideración las manifestaciones realizadas por cada uno de los acusados, no solo lo declarado por el Sr. Armando, y confrontándolas entre sí, junto con los datos objetivos concurrentes y no contradichos por ninguna de las partes, valora una serie de indicios que relaciona y explica, tras lo que concluye la implicación de D.ª Ascension, D. Armando y D. Pedro Jesús en la fraudulenta facturación y cobro por parte de "Albatanio, S.L." de los importes de los apuntes contables que fueron introducidos en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A.

    Entre esos indicios se encuentran los siguientes:

    1. - La amistad que unía a los tres acusados, aun cuando la relación entre Pedro Jesús y Ascension no fuera tan estrecha como la que cada uno de ellos pudiera tener con Armando.

    2. - Tanto Ascension como Armando se dedicaban desde hacía años a los negocios. Ascension se presenta como pobre e ignorante, lo que desde luego choca con regentar en solitario un negocio de karaoke en Madrid durante más de diez años.

      Tenían por ello capacidad más que suficiente, como señala el Tribunal, "para darse cuenta de la extravagancia del negocio propuesto por Pedro Jesús, supuestamente consistente en constituir una pequeña empresa con la exclusiva finalidad de alquilar unas naves para luego subarrendarlas a una empresa de gran envergadura y potencial económico como "Ferrovial Agromán, S.A.", que no parece que pudiera encontrar muchos problemas en el mercado para acudir directamente al alquiler de las naves que pudiera necesitar para el desarrollo de sus actividades."

    3. - Los contratos de arrendamiento suscritos entre Long Side, S.L. y Albatanio, S.L. no encajan con el supuesto negocio de alquiler de naves a Ferrovial Agromán, S.A., teniendo en cuenta que en ambos contratos se pactó una cláusula en la que se prohibía expresamente a la arrendataria, Albatanio, S.L., subarrendar, ceder o traspasar, en todo o en parte, las naves arrendadas sin la expresa autorización escrita del arrendador. Siendo evidentemente lo lógico que Long Side, S.L. habría preferido tratar directamente con Ferrovial Agromán, S.A. y cobrar a esta última una renta más elevada que la que cobraba a Albatanio, S.L..

    4. - Las declaraciones de contenido contradictorio prestadas por Ascension y Armando quienes recíprocamente se imputan el protagonismo en la gestión de Albatanio, S.L.. Valora el Tribunal el hecho de que Ascension fuera la administradora única y que no obstante ello otorgara un poder a favor de Armando, que no fue para todo tipo de actuaciones, sino, exclusivamente, para la gestión y disposición de cuentas corrientes bancarias de la sociedad, lo que, en cualquier caso, no suponía desapoderar a Ascension de la posibilidad de realizar también ella tales gestiones. Tal hecho desde luego se contradice con la manifestación efectuada por Ascension en el sentido de que no sabía nada del negocio, cuando además, como luego veremos, firmó los contratos en nombre de Albatanio, S.L., tenía firma en las entidades bancarias donde se aperturaron las cuentas de la sociedad y Armando le entregaba y ella conservaba en su poder los documentos relativos a su actividad. Destaca también la Audiencia el viaje que Ascension y Armando, sin ser pareja, realizaron juntos a Alicante en la Semana Santa del año 2.011 lo que evidencia la relación de estrecha confianza entre ellos poco propicia a ocultarse recíprocamente las conductas realizadas por cada uno de ellos. Además en ese viaje cenaron con Pedro Jesús y Armando se reunió con personas relacionadas con el negocio, con conocimiento de Ascension. La proximidad temporal y espacial de este viaje con las naves alquiladas evidencia también a juicio del Tribunal el directo conocimiento e implicación de los tres en el fraude

      Entiende por ello racionalmente el Tribunal que la imputación que cada uno de ellos realiza al otro de haber sido quien administraba realmente la sociedad resulta ser parcialmente cierta, en la medida en que fueron ambos quienes participaron en su gestión.

    5. - Ascension siempre pedía a Armando que le dejase copia de todos los documentos que ella firmaba como administradora única de "Albatanio, S.L." (contratos, facturas, justificantes bancarios etc) lo que no encaja con la actitud de una persona que confiaba ciegamente en la actuación de Armando. Destaca también el hecho de que Ascension aportara al Juzgado no copia de los contratos, sino los contratos originales. También es de interés el contenido de tales documentos, los que han permitido al Tribunal conocer la transferencia realizada por Ascension el día 27 de mayo de 2.011 por importe de 23.600 euros a Long Side, S.L., lo que, teniendo en cuenta que Albatanio, S.L. no desarrollaba actividad comercial alguna, debería haberle llevado a preguntarse por el origen de los fondos. Igualmente destaca que Ascension aportase los originales de tres facturas emitidas por Albatanio, S.L. y en las que figura como cliente Ferrovial Agromán, S.A., habiéndose estampado en ellas el sello de Albatanio, S.L., con las que se pretendería dar sustento físico o en papel a tres de los apuntes contables fraudulentos que fueron realizados por Pedro Jesús en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A. y que no responden a una prestación real a la mercantil Ferrovial Agromán, S.A..

    6. - Fueron ingresados 123.582,58 euros en la cuenta corriente de Albatanio, S.L. por orden de Ferrovial Agromán, S.A., sin que se conozca el destino de al menos 71.662,58 euros.

      Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra de los acusados. Por el contrario, constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido.

      Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal: la participación de D.ª Ascension, D. Armando y D. Pedro Jesús en la fraudulenta facturación y cobro por parte de "Albatanio, S.L." de los importes de los apuntes contables que fueron introducidos en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A..

      La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

      1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios.

      2. Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta hechos en su mayoría no cuestionados por las partes, las declaraciones prestadas por los tres acusados cuyo contenido ha contrastado y explicado, las testificales prestadas en el acto del Juicio Oral y la extensa documental aportada.

      3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, la fraudulenta facturación y cobro por parte de "Albatanio, S.L." de los importes de los apuntes contables que fueron introducidos en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A. y que no se correspondían con operaciones reales.

      4. Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.

      5. Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

      6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

      Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no es posible realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

      En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim por la inadmisión de prueba que, propuesta en tiempo y forma, fue rechazada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.018.

Consiste en el libramiento de un oficio a la entidad BBVA a fin de la acreditación y filiación de la persona que ingresó el capital social en dicha entidad bancaria para la constitución de la Mercantil Albatanio, S.L.

Considera que tal prueba, propuesta en tiempo y forma, afecta a su autoría en los hechos enjuiciados y que debería acordarse la nulidad de la vista oral y consiguientemente de la sentencia dictada como consecuencia de la misma, debiéndose repetir el acto de juicio. Como, al parecer, tal acto se llevó a cabo por el Sr. Armando, resultaría ser otro potente elemento que acreditaría el real dominio sobre la sociedad ejercitado por éste y contribuiría a acreditar la inocencia de la recurrente.

Señala además que la decisión adoptada por el Tribunal a quo carece de la necesaria motivación.

  1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

    1. Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

    2. El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

    3. Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

      Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

    4. La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

    5. Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

    6. Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

      En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

      El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

    7. En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

    8. Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

      Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

      Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

      Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva."

  2. En el supuesto examinado, debe ponerse de relieve en primer lugar que el rechazo de la prueba que motiva la queja del recurrente fue debidamente motivado por el Tribunal en el auto de fecha 20 de noviembre de 2018. En el mismo se expresaba como motivo de tal denegación que no se trataba de una diligencia de prueba, sino de instrucción. Además, se ponía de manifiesto que se trataba de una diligencia cuya pertinencia y relevancia no se justificaba mínimamente por la parte, a la vista de los muy concretos hechos que habían de ser objeto de enjuiciamiento.

    Igualmente, como expresa la sentencia al final de su fundamento de derecho primero, tras dar respuesta a la representación procesal de D. Pedro Jesús de la cuestión previa formulada por éste, ninguna cuestión de esta naturaleza fue formulada por la defensa de la recurrente. Con ello incumplió el trámite previsto en los arts. 785.1 y 786.2 LECrim, lo que podría determinar el rechazo de plano del motivo.

    En todo caso, se trataba de una prueba que no resultaba necesaria para determinar la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada. El Tribunal no asienta su convicción en que fuera la Sra. Ascension la que hubiera procedido al ingreso en el BBVA de los 3.100 euros que constituían el capital social de Albatanio, S.L.. De hecho, resulta indiferente quien de los dos acusados, el Sr. Armando o la Sra. Ascension, realizara materialmente el ingreso, pues ello no determina necesariamente el origen del dinero. Carece por tanto de relevancia para desvirtuar el resto de las pruebas examinadas y valoradas por el Tribunal en el sentido expresado en el anterior fundamento de derecho. Además, ambos aparecían como autorizados en la cuenta corriente de la sociedad y con ello conocían o podían conocer en todo momento sus movimientos. Y, en todo caso, tal circunstancia autorizaba a la recurrente a solicitar a la entidad la información interesada sin necesidad de mediación del órgano judicial, pudiendo haber recabado la misma aportándola al inicio de las sesiones del Juicio Oral, lo que, como ya se ha indicado, omitió.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 248.2, 249 y 250.1.5ª CP al haber sido condenada como autora de una estafa informática.

En el desarrollo de este motivo insiste en que no tuvo participación alguna en los hechos ilícitos ejecutados íntegramente sin su consentimiento y conocimiento, en exclusiva por los condenados, Sr. Pedro Jesús y Sr. Armando, siendo ajena a cualquier concierto de voluntades con el resto de los condenados. Analiza nuevamente el resultado de las pruebas practicadas y niega que tuviera el dominio funcional del hecho en el delito de estafa por el que ha sido condenada.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?"

  2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de Ferrovial Agromán, S.A con el consiguiente perjuicio para ella. La sentencia relata que "El acusado Pedro Jesús se concertó con los también acusados Armando, (...) , y Ascension, (...), para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la empresa Ferrovial Agroman, S.A., a cuyo efecto acordaron ejecutar y ejecutaron de forma conjunta, con reparto de funciones o papeles entre ellos, las conductas que se van a describir a continuación.

    En escritura pública de 24 de febrero de 2.011, autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz D. José Hornillos Blasco (protocolo nº 344/2011) se constituyó la mercantil "Albatanio, S.L.", con un capital social de 3.100 euros, siendo su única socia constituyente la acusada Ascension, que suscribió y desembolsó en ese acto la totalidad del capital social, y siendo designada administradora única en esa misma escritura pública, quedando inscrita la sociedad en el Registro Mercantil el 10 de marzo de 2.011.

    En los Estatutos de la sociedad se estableció que el objeto social abarcaría, entre otras actividades, "la adquisición, arrendamiento no financiero, explotación y enajenación de inmuebles, así como todo lo relacionado con la promoción y servicios inmobiliarios, comercio al mayor y menor de materiales de construcción.".

    Por medio de escritura pública de 24 de febrero de 2.011, autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz D. José Hornillos Blasco (protocolo nº 345/2011), la acusada Ascension, actuando en su condición de administradora única de la mercantil "Albatanio, S.L. Unipersonal", que acababa de ser constituida, otorgó poder a favor del acusado Armando para la realización por parte de este último, en nombre y representación de la referida mercantil, de los siguientes actos: "Abrir, disponer, continuar y cancelar cuentas corrientes, en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorro, incluso en el Banco de España. Para tal fin, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la realización de dichas facultades.".

    El día 29 de marzo de 2.011, Pedro Jesús, utilizando su código de usuario 2MTD y prevaliéndose de su condición de administrativo de obra de la empresa "Ferrovial Agromán, S.A.", procedió a dar de alta como proveedora en el sistema informático de la citada empresa, burlando los controles y el procedimiento establecido para ello, a la mercantil "Albatanio, S.L.", pese a que ninguno de los tres acusados citados - Pedro Jesús, Armando y Ascension- tenía intención alguna de que se estableciesen relaciones comerciales reales o verdaderas entre "Ferrovial Agromán, S.A." y "Albatanio, S.L.", siendo la única finalidad del alta la de propiciar que pudieran introducirse en el sistema informático datos referentes a facturas giradas por "Albatanio, S.L." por supuestas prestaciones de servicios, que realmente eran servicios inexistentes, consiguiéndose así que se realizasen pagos por parte de Ferrovial Agroman, S.A." a "Albatanio, S.L.", sobre la base de esos datos introducidos en el sistema informático por Pedro Jesús, lo que era plenamente conocido y aceptado por Armando y por Ascension.

    En concreto, en ejecución de ese plan urdido por los tres acusados antes citados, Pedro Jesús, mientras estuvo prestando servicios como administrativo de obra en la obra HD6, realizó en el sistema informático de "Ferrovial Agromán, S.A.", en relación con tal obra y utilizando su código de usuario 2MTD, los siguientes apuntes contables referidos a facturas que respondían a servicios inexistentes, en los que aparecía como emisora de las facturas y acreedora de sus respectivos importes la mercantil "Albatanio, S.L.:

    FECHA DEL APUNTE Nº FACTURA IMPORTE FACTURA (€)

    31-03-2011 NUM024 12.400,29

    25-04-2011 NUM025 68.938,29

    20-05-2011 NUM026 42.244,00

    Los apuntes contables que se acaban de relacionar, que fueron transmitidos por Pedro Jesús, a través del sistema informático, a la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A.", dieron lugar a que ese mismo sistema informático librase, de forma automática y como era habitual, las correspondientes órdenes de pago a cargo de "Ferrovial Agromán, S.A." y a favor de "Albatanio, S.L.", cobrando esta última, como consecuencia de esa actuación concertada de los tres acusados citados, la cantidad total de 123.582,58 euros, a que asciende la suma de los importes de los referidos apuntes contables.

    En concreto, los ingresos en la cuenta corriente bancaria de "Albatanio, S.L." por orden de "Ferrovial Agroman, S.A.", como consecuencia de la ejecución del ilícito plan urdido por esos tres acusados, hasta alcanzar ese importe total de 123.582,58 euros, fueron realizados en las cantidades y fechas siguientes: el día 8 de abril de 2.011 se ingresó la cantidad de 12.400,29 euros; el día 28 de abril de 2.011 se ingresó la cantidad de 68.938,29 euros; y el día 26 de mayo de 2.011 se ingresó la cantidad de 42.244 euros.

    "Ferrovial Agromán, S.A." no ha recuperado, ni total ni parcialmente, esa cantidad total de 123.582,58 euros pagada a "Albatanio, S.L."."

    La lectura del relato de hechos probados lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por la recurrente. Se describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que los acusados resultan condenados que es explicado por el Tribunal al efectuar el juicio de tipicidad:

  3. El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial: "En virtud del concierto entre los tres acusados citados, Pedro Jesús, traicionando la confianza depositada en él por la empresa para la que prestaba servicios, procedió a introducir en el sistema informático de "Ferrovial Agromán, S.A.", de forma consciente y voluntaria, los apuntes contables referidos a facturas que no respondían a la prestación de ningún servicio real por parte de la mercantil "Albatanio, S.L.", haciéndolo con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, Ascension y Armando, que contribuyeron a crear esa apariencia de prestación de un servicio." Previamente había procedido también a dar de alta en el sistema informático a Albatanio S.L..

  4. Tal actuar provocó un error transfiriéndose "por medio de ese artificio informático dinero del patrimonio de la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." a la cuenta corriente de "Albatanio, S.L.", lo que se produjo de forma automática, a través del propio sistema informático, una vez que fueron introducidos esos datos falsos de facturación en dicho sistema."

  5. Ello determinó un perjuicio evidente para Ferrovial Agromán, S.A., 123.582,58 euros de los que se vio desposeída por unos servicios que nunca se habían prestado.

  6. Por último, el Tribunal también refleja el ánimo de enriquecimiento que era perseguido por los acusados: " Pedro Jesús se concertó con los también acusados Armando, (...) , y Ascension, (...), para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la empresa Ferrovial Agroman, S.A.",

    Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 66 CP y art. 120 CE.

Estima la recurrente que no se han respetado los principios de proporcionalidad y culpabilidad que supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso.

Pone de manifiesto una vez más la estrecha relación que existía entre del Sr. Pedro Jesús y el Sr. Armando y la escasa relación habida entre el primero de ellos y la recurrente. Señala que las negociaciones previas solo se llevaron a cabo entre el Sr. Pedro Jesús y el Sr. Armando y que ella no formó parte de la ideación de ningún plan, y era ajena a toda actividad precedente con la empresa Ferrovial Agromán S.L., pese a lo cual su conducta en lo que respecta a la imposición de pena y tacha de gravedad, se ve equiparada prácticamente a la del Sr. Pedro Jesús, siendo incluso menor a aquella del Sr. Juan Ignacio. Fue el Sr. Armando quien le propuso el negocio, el que se encargó de todas las gestiones y el que asumió el protagonismo lo que no ha sido tenido en cuenta para la determinación de la pena impuesta a la recurrente. Igualmente destaca su vulnerabilidad y su ajenidad al círculo empresarial y, concretamente, al entorno de Ferrovial, así como la confianza plena que depositó en el Sr. Armando.

Por ello rechaza que su conducta sea equiparable a la del Sr. Armando y el Sr. Pedro Jesús, y que haya merecido para el Tribunal a quo el mismo reproche penal.

Compara la pena que le ha sido impuesta con aquellas a las que han sido condenados los acusados Sres. Juan Ignacio y Pedro Jesús. Respecto al primero resalta su implicación directa, concertada y prolongada en el tiempo en contraposición a ella, siendo que las conductas realizadas por el mismo son constitutivas de dos delitos y, habida cuenta de que el montante defraudado es considerablemente superior al de la trama con "Albatanio, S.L". En relación al Sr. Suárez indica que es la pieza primordial de ambas tramas, aprovechando que era trabajador de Ferrovial Agormán, S.L para cometer los hechos. Compara también el importe de lo defraudado por ellos con el que se le atribuye a ella.

  1. Como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 82/2001, de 26 de marzo y 1312/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aun cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos...". En el mismo se pronunciaba esta Sala en la sentencia núm. 532/2003, de 19 de mayo. "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio", lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

  2. En nuestro caso, el Tribunal ha explicado de forma detallada y clara los motivos que le asisten para imponer las penas en la extensión fijada para cada recurrente.

En el caso de los acusados Sres. Pedro Jesús, y Armando y Sra. Ascension, al ser calificada su conducta como delito de estafa continuado, la aplicación de los arts. 250, 74.1 y 66.1.1ª CP, determina respecto a la pena de prisión un arco penológico que se extiende entre los tres años seis meses y un día y los cuatro años y nueve meses. La pena de multa debe imponerse en extensión de nueve meses a diez meses y quince días. Por ello, las penas impuestas a la Sra. Ascension lo han sido en la mínima extensión que permite la ley.

Como la propia recurrente expresa en su recurso, su actuación fue "un último y primordial elemento, la persona que constaría como administrador de la nueva sociedad puesto que ambos (Sres. Pedro Jesús y Armando) no solo figuran al frente de diversos negocios, si no que eran ya conocidos por el personal que conforma la mercantil hoy perjudicada".

Además, el Tribunal le ha asignado idéntico protagonismo en la gestión de Albatanio, S.L que al Sr. Armando, en los términos que ya han sido expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Era ella la administradora única de la sociedad, estaba al tanto de la gestión de la sociedad, siendo limitado el poder conferido al Sr. Armando, y siendo ella la que firmó y guardó los originales de los contratos de arrendamiento.

El Sr. Pedro Jesús ha sido condenado a pena superior que la recurrente por el delito de estafa continuado, además de haber sido condenado también por delito de falsedad, sumando sus condenas cuatro años y seis meses de prisión.

Y aun cuando el Sr. Juan Ignacio, ha sido condenado a penas de tres años de prisión y multa de siete meses por el delito continuado de estafa, (además de seis meses por el delito de falsedad), ello ha sido consecuencia de no poder serle aplicado el art. 74.1 CP al no superar ninguna de las cantidades facturadas fraudulentamente a Ferrovial Agroman, S.A. los cincuenta mil euros, aun cuando la cantidad total defraudada ascienda a 245.335'53 euros, lo que le ha merecido la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 250.1.5º CP.

A la vista de tales razonamientos, puede concluirse estimando que las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento, habiendo razonado suficientemente el Tribunal los criterios tenidos en cuenta en el proceso llevado a cabo para su individualización.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 21.6 CP.

Estima que la atenuante de dilaciones indebidas debería haber sido apreciada como muy cualificada.

  1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

    Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

  2. En el caso de autos, en el apartado cuarto de los hechos probados se relacionan los hitos más importantes en la tramitación de la causa, que ha tenido una duración total de menos de ocho años. La exhaustiva relación de los hitos más importantes del procedimiento realizada por la Audiencia nos permite comprobar que el procedimiento no ha tenido paralizaciones importantes, a salvo la reflejada por el Tribunal, que tuvo lugar desde la entrada de la causa en el Tribunal de enjuiciamiento el día 1 de septiembre de 2.017 hasta que se dictara el auto que resolvió sobre la admisión de pruebas propuestas por las partes el día 20 de noviembre de 2.018, esto es, algo menos de un año y dos meses. Ambas circunstancias han sido valoradas precisamente por el Tribunal para apreciar la atenuante de dilaciones como simple.

    Teniendo en cuenta el número de investigados y las diligencias cuya práctica fue necesaria para la investigación, a salvo de la paralización señalada, no puede afirmarse que se haya producido dilación importante en las distintas fases del procedimiento. Aun cuando la tramitación de la causa ha sido lenta, no se aprecia una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria. Como explica perfectamente el Tribunal, la tramitación de la causa ha sido compleja "en atención no solo de la propia dinámica de los hechos y de la ocultación por los acusados de sus propias y respectivas conductas, sino también de los recursos que se interpusieron contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción (...), de los extensos escritos presentados por la defensa de Pedro Jesús y de la abundante documentación aportada -que exigían un detenido análisis-, de las peticiones de paralización de la causa por parte del mismo investigado en atención a las peticiones de cambio de Letrado que vino formulando, de la necesidad de realizar una primera prueba pericial caligráfica de policía científica en relación con un cuerpo de escritura realizado por Juan Ignacio, teniendo en cuenta la demora en la tramitación que generan este tipo de pruebas periciales, que, además, se vio agravada en el supuesto que nos ocupa por la necesidad de realizar una segunda prueba pericial, esta vez en relación con un cuerpo de escritura que tenía que realizar Pedro Jesús, que se negó a realizar el día 20 de marzo de 2.014 (f. 765, Tomo II) y que, sin embargo, sí aceptó realizar el 22 de febrero de 2.016 (f. 979-983, Tomo III), es decir, nada menos que casi dos años más tarde, con el importante retraso que ello generó en la tramitación, al ser necesario, además, esperar a la incorporación a la causa de esa segunda prueba pericial."

    Aun cuando sin lugar a dudas asiste a las partes el derecho al recurso, a la renuncia de letrado y a la solicitud de pruebas, la necesidad de proceder a su tramitación y resolución, implica la necesidad de invertir mayor tiempo en la instrucción sin que ello suponga una dilación indebida. Por el contrario ha de ser calificada como dilación debida precisamente en aras a salvaguardar el derecho de defensa de los encausados.

    Y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado a los acusados un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, pues como hemos indicado, la única paralización desmesurada que se ha producido, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, número de acusados y entidad de las cuestiones planteadas, es la producida entre la llegada de la causa a la Audiencia para su enjuiciamiento y el dictado del auto resolviendo sobre la admisión de pruebas.

    Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención los acontecimientos referidos, y se haya producido una paralización injustificada que alcanza el carácter de extraordinaria, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la degradación penológica que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho para supuestos de extremada intensidad. Conforme señala la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, "una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias".

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 5, 10 y 14 en relación a los arts. 248.2, 249 y 250.1.5º CP.

Afirma que estaba en la absoluta creencia de que los hechos estaban legalmente permitidos, resultando su error invencible por cuanto confiaba plenamente en el que creía su amigo, Armando, y en la absoluta convicción de que la intervención que éste le pidió en el negocio, a la postre ilícito, era absolutamente legal. Desde el mismo momento en que tuvo lugar su detención ha colaborado con la policía y con los Tribunales, aportando toda la documentación que tenía en su poder, en la absoluta creencia de que su actuar siempre fue legal y que nada tenía que ocultar.

Reitera que carecía de estudio o formación alguna, ni experiencia en el mundo de los negocios, más allá de haber regentado un karaoke con nulo éxito, viéndose avocada a una quiebra económica, al borde del desahucio de su domicilio contando con la circunstancia añadida de tener una hija de muy corta edad. Le resultaba absolutamente desconocido el mundo de la construcción y también la contratación con grandes empresas. Más en concreto, nunca tuvo relación empresarial alguna con Ferrovial. Armando era pleno conocedor de los apuros económicos por los que pasaba. No había tenido ni un solo problema con la justicia y carecía de antecedentes penales. Ante ello accedió a la posibilidad que le brindó Armando de ganar una modesta cantidad de dinero (importante para ella, en razón de la penuria económica en la que se encontraba) por aparecer como administradora única de una sociedad, limitando la participación que ella tendría, tanto en la gestión de los trámites de constitución de la sociedad como en la propia actividad de la misma, siendo Armando nombrado apoderado y actuando, en realidad como administrador de hecho, y quien eligió el Notario y la entidad bancaria donde se abrió la cuenta de la sociedad próximos a su domicilio para facilitar su actividad. Ella firmó los contratos de arrendamiento confiando en Armando, siendo éste y Pedro Jesús quienes gestionaron la operación. Se refiere nuevamente también al encargo del sello de caucho que hizo a una amiga y cuyo control perdió una vez que lo entregó a Armando y que apareció en el vehículo de Pedro Jesús, quien manifestó que se lo había dado Armando. Insiste en que no intervino en la gestión de la empresa. También reproduce una vez más las declaraciones prestadas por Armando ante el Juzgado y en el Plenario, repitiendo que cuando fue detenida se comprometió a poner a disposición del Tribunal toda la documentación que guardaba referente a la actividad de Albatanio, S.L. y ello sin temor alguno a que pudiera estar autoinculpándose en la comisión de un delito.

Reproduce de esta manera en este motivo casi de forma literal las alegaciones ya realizadas en el desarrollo del primer motivo, las cuales han obtenido contestación en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución a cuyo contenido y a fin de evitar repeticiones en este momento nos remitimos.

En todo caso, la naturaleza del motivo obliga nuevamente a ceñirnos rigurosamente al relato probatorio, en los términos ya expresados en el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Conforme reiterada doctrina de esta Sala, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SS núm. 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). Ello no supone un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado. Éste, en la medida que ya forma parte de la sociedad, deberá acreditar su auto exclusión, que desconoce de forma errónea e invencible aquello que es de común conocimiento por todos ( STS núm. 22/2007, de 22 de enero). Además, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error ( SS. 898/2014, de 22 de diciembre y 684/2014, de 21 de octubre).

Los hechos que se declararon probados por la Audiencia Provincial ninguna referencia contienen en relación a las circunstancias subjetivas de la recurrente, su nivel de desarrollo, su entorno cultural, su acceso a medios de información etc, circunstancias necesarias para determinar si su actuación puede quedar amparada total o parcialmente por la concurrencia de un error de prohibición. Tampoco refleja la sentencia, no ya en los hechos probados, sino tampoco en su fundamentación jurídica circunstancia alguna que permita dilucidar la procedencia o no de apreciar el error de prohibición invocado.

Lejos de ello, el hecho probado refiere una actuación conjunta y concertada de la recurrente y de los Sres. Pedro Jesús y Armando, con reparto de funciones o papeles entre ellos.

Y en la fundamentación jurídica se refiere el Tribunal que, al igual que Armando, Ascension era persona socialmente activa, que regentó durante muchos años su negocio, del tal manera que no se encontraba privada de la capacidad y del sentido común necesarios para darse cuenta de la extravagancia del negocio propuesto por Pedro Jesús, supuestamente consistente en constituir una pequeña empresa con la exclusiva finalidad de alquilar unas naves para luego subarrendarlas a una empresa de gran envergadura y potencial económico como Ferrovial Agromán, S.A., que no parece que pudiera encontrar muchos problemas en el mercado para acudir directamente al alquiler de las naves que pudiera necesitar para el desarrollo de sus actividades. Se refiere también al propio contenido de los dos contratos de arrendamiento suscritos entre "Long Side, S.L." y Albatanio, S.L. que "no encaja con el supuesto negocio de alquiler de naves a "Ferrovial Agromán, S.A." que, según los acusados, "Albatanio, S.L." se proponía realizar, teniendo en cuenta que en ambos contratos se pactó una cláusula en la que se prohibía expresamente a la arrendataria, "Albatanio, S.L.", subarrendar, ceder o traspasar, en todo o en parte, las naves arrendadas sin la expresa autorización escrita del arrendador." Y el contenido de los citados contratos fue suscrito por Ascension, quien además guardó en su poder los originales, por lo que difícilmente podía no conocerlos. Se refiere también el Tribunal al carácter de administradora de Ascension; a la limitación de los poderes que confirió a Armando; a la cuenta bancaria de la sociedad que estuvo en manos de ambos; al viaje que juntos realizaron a Alicante y lo que allí realizaron; a que Ascension siempre pidiese a Armando que le dejase copia de todos los documentos que ella firmaba como administradora única de Albatanio, S.L., lo que no encaja con la actitud de una persona que confiaba ciegamente en la actuación de Armando; y al contenido de los documentos que la propia Ascension aportó al Juzgado, que el Tribunal relaciona de forma exhaustiva y respecto a los cuales señala que aportan datos que apunta, de nuevo, al directo conocimiento e implicación de Ascension en los hechos, no solo porque fue ella quien los aportó en su día en el Juzgado y, por tanto, los tenía en su poder, sino por su propio contenido. Destaca en este punto que el justificante de transferencia bancaria por importe de 23.600 euros con destino a la cuenta de Long Side, S.L. por el concepto de alquiler de nave, muestra que la transferencia fue ordenada desde una sucursal bancaria ubicada en "Delicias" y, por tanto, en sucursal cercana al domicilio de Ascension. Sobre ella, razona el Tribunal que "Albatanio, S.L. no desarrollaba actividad comercial alguna, hasta el punto de que ni siquiera tenía trabajadores, por lo que teniendo en cuenta que esa transferencia fue realizada el 27 de mayo de 2.011, para el caso de que Ascension hubiese estado completamente al margen del fraude que se estaba realizando por medio de la facturación de "Albatanio, S.L." a "Ferrovial Agromán, S.A.", tendría que haberse preguntado a sí misma, necesariamente, por el origen de los fondos existentes a esa fecha en la cuenta corriente de "Albatanio, S.L." y que le permitían realizar una transferencia por importe de 23.600 euros a "Long Side, S.L.", no siendo otro ese origen que los pagos que, como consecuencia del referido fraude, realizó "Ferrovial Agromán, S.A." en la cuenta corriente de "Albatanio, S.L." los días 8 de abril de 2.011 (12.400,29 €), 28 de abril de 2.011 (68.939,29 €) y el 26 de mayo de 2.011 (42.244 €), como consta en la certificación del BBVA obrante en la causa (f. 9, PSD; y f. 11, PSAP). Y la realización de esa transferencia por Ascension evidencia, una vez más, su pleno conocimiento y voluntaria intervención en los hechos que aquí enjuiciamos."

Destaca también a la aportación por parte de Ascension de "lo que parecen ser los originales de tres facturas emitidas por "Albatanio, S.L." y en las que figura como cliente "Ferrovial Agromán, S.A.", habiéndose estampado en ellas el sello de "Albatanio, S.L." (f. 234, 235 y 236, Tomo I), con las que se pretendería dar sustento físico o en papel a los tres apuntes contables fraudulentos, referidos en el ordinal tercero del "relato fáctico", que fueron realizados por Pedro Jesús en el sistema informático de "Ferrovial Agromán, S.A.". En este punto, debe destacarse que esas facturas en papel jamás aparecieron entre la documentación existente en "Ferrovial Agromán, S.A." y que sólo obran en la causa por haber sido aportadas por Ascension con posterioridad al inicio del procedimiento, sin que, por lo demás, conste en ellas visado alguno de ningún jefe de producción ni de obra y ni siquiera de Pedro Jesús, que era el administrativo de obra en la obra HD6.

Obviamente, esas facturas no ofrecen garantía alguna en relación a las fechas en las que puedan haber sido confeccionadas, por lo que no es descartable que pueda haber sido con posterioridad a descubrirse los hechos e incluso con posterioridad al inicio del presente proceso, en la medida en que no existe constancia de su existencia en fechas anteriores. Y, en todo caso, se trataría de facturas falsas, en la medida en que no responden a una prestación real a la mercantil "Ferrovial Agromán, S.A." por parte de "Albatanio, S.L." de los servicios que en ellas se hacen constar, como se desprende de las declaraciones testificales de Nicanor y de Alejo.

En definitiva, la aportación de esas facturas por Ascension, pese al intento de exculpación o desconocimiento de los hechos que con esa aportación se pretendía, no hace más que seguir apuntando a su pleno conocimiento e intervención, junto a Pedro Jesús y Armando, en los hechos delictivos aquí enjuiciados."

Como consecuencia de todo ello no puede concluirse estimando que la recurrente Sra. Ascension careciera de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, y por ello no puede ser excluida ni atenuada la culpabilidad de su acción por vía del error cuya existencia afirma.

El motivo no puede por tanto acogerse.

OCTAVO

El séptimo motivo se articula por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4.

Estima que debe apreciarse la atenuante analógica de confesión de los hechos como consecuencia de la las declaraciones prestadas por ella en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, facilitando documentación de absoluta relevancia de cara al total esclarecimiento de los hechos, realizando así un acto contrario a la acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  1. La cuestión esbozada en este momento por la recurrente no fue planteada ni debatida ante el Tribunal de instancia, por lo que se plantea la cuestión de si habría perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal a quien únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia.

    En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. Ello obligaría a esta Sala a decidir sobre un tema que no fue discutido en el plenario y que, por tanto, no aparece expresamente razonado y resuelto en la sentencia de instancia o sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

    Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

    Desde esta perspectiva procedería examinar el motivo propuesto por el recurrente, ateniéndonos exclusivamente a los hechos declarados probados.

  2. Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquéllos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

  3. En el supuesto examinado, señala la recurrente como fundamento de la atenuación que pretende, que aportó determinada documentación que permitió el total esclarecimiento de los hechos.

    Tal actuación no supone reconocimiento de los hechos, los cuales ha negado a lo largo de todo el procedimiento y sigue negando en este momento. Efectivamente ha negado en todo momento conocer la antijuridicidad de su conducta, alegando que actuó engañada por los Sres. Armando y Pedro Jesús, en la confianza que tenía en el primero de ellos, al que imputa todo el protagonismo en la constitución y gestión de Albatanio, S.L..

    Lógicamente, al no haber sido planteada la apreciación de la atenuante en la instancia, la sentencia no recoge ni en la resultancia fáctica ni en la jurídica, dato alguno sobre el que pueda asentarse una decisión por parte de este Tribunal.

    Lejos de ello el Tribunal, después de analizar minuciosamente a documentación aportada por la recurrente, en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, concluye señalando que "la aportación de esas facturas por Ascension, pese al intento de exculpación o desconocimiento de los hechos que con esa aportación se pretendía, no hace más que seguir apuntando a su pleno conocimiento e intervención, junto a Pedro Jesús y Armando, en los hechos delictivos aquí enjuiciados".

    Describe de esta forma que tal aportación únicamente tuvo por objeto excluir su participación en los hechos enjuiciados. No se trata por tanto de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los perjuicios causados con la comisión de un ilícito como el presente. Los hechos ya habían sido descubiertos por otros medios y han sido acreditados por múltiples pruebas analizadas detenidamente por el Tribunal de instancia, entre las que la documentación aportada aparece como una más, habiendo sido valorada de manera distinta y totalmente opuesta a la pretendida por la Sra. Ascension.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

NOVENO

El octavo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 28 y 65.3 CP, en relación a los arts. 248.2, 249 y 250.1.5 º del mismo texto legal.

Considera que en todo caso su participación en los hechos es de entidad menor a la expuesta en la sentencia dictada por la Audiencia, siéndolo a título de cooperadora y no como coautora, lo que determinaría la aplicación de lo dispuesto en el art. 65.3 CP.

Después de referirse una vez más a las actuaciones llevadas a cabo por ella en idénticos términos a los expresados en los motivos primero y sexto de su recurso, señala que la autoría intelectual y material de los hechos corresponde a los también acusados Pedro Jesús, conocedor del entramado de la sociedad Ferrovial en lo referente a las subcontratas y de Armando, ejecutor directo de la idea planificada con Pedro Jesús, acompañado de una utilización de Ascension, inocente, irresponsable por despreocupada, en la realización de los actos meramente materiales e instrumentales descritos, acuciada por una necesidad económica y ante la expectativa de percepción de una más que modesta ganancia económica. Por ello entiende que su participación es meramente accesoria, no esencial en los hechos que nos ocupan.

Tal cuestión tampoco fue planteada ante el Tribunal de instancia, por lo que procederemos a su examen en las condiciones ya expresadas en el fundamento anterior.

Conforme viene señalando esta Sala (sentencia núm. 1702/2001, de 25 de septiembre), "(...) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida. (...). Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la S.T.S. de 11/4/00, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico".

Volviendo una vez más al relato fáctico de la sentencia, en el mismo se expresa cómo los tres acusados "para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la empresa Ferrovial Agroman, S.A., (...) acordaron ejecutar y ejecutaron de forma conjunta, con reparto de funciones o papeles entre ellos, las conductas que se van a describir a continuación." A continuación se describen las acciones que de forma consciente y voluntaria, como se ha expresado en fundamentos anteriores, desempeñó la Sra. Ascension, otorgando Escritura de constitución de la mercantil Albatanio, S.L. de la que aparecía como accionista y administradora única, otorgando poderes limitados al Sr. Armando, figurando en la cuenta bancaria de la sociedad a la que fueron transferidas las cantidades defraudadas a Ferrovial Agroman, S.A., y desde la que al menos realizó una transferencia por importe de 23.600 euros a favor de Long Side, S.L., con la que aquélla había celebrado los contratos de arrendamiento en representación de Albatanio, S.L.

Este actuar que describe la sentencia de instancia pone de manifiesto no solo la participación directa y esencial de la Sra. Ascension para el éxito de la acción emprendida, sino también su actuación conjunta con los acusados Sres. Pedro Jesús y Armando, apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra Ferrovial Agroman, S.A., sin que la sentencia describa actuación alguna de la que se infiera que la recurrente efectuara ninguna objeción frente a la conducta protagonizada, tratara de evitar de algún modo la acción desplegada para apoderarse de fondos de Ferrovial Agroman, S.A. o desistiera de su acción encaminada a tal fin. De esta manera ostentaba junto a los otros dos acusados el codominio del hecho y, por tanto, dominaba las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal. Por ello, debe ser considerada como coautora de la totalidad de las acciones realizadas frente a Ferrovial Agroman, S.A., esto es, de las que materialmente ejecutó y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutaran sus compañeros, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Igualmente evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuó la Sra. Ascension, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos a la misma, como consecuencia de los cuales consiguieron el desapoderamiento a su favor del dinero dispuesto por Ferrovial Agroman, S.A. como consecuencia del engaño urdido.

Por ello su aportación a la empresa era de carácter necesario y excede manifiestamente de la actuación de mera cooperadora que pretende hacer valer a través del este motivo.

El motivo por ello no puede acogerse.

DÉCIMO

El noveno motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 CP, de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 Código Civil y art. 576 de LEC.

Señala que no siendo autora de los hechos que han dado lugar al Fallo de la sentencia, debe decaer la condena inherente al pago de la responsabilidad civil.

Una vez más excluye su participación en los hechos por los que ha sido condenada y que determinan el nacimiento de la responsabilidad civil.

Tal pretensión ha sido desestimada por los motivos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho a los que por ello en este momento nos remitimos. El Tribunal ha declarado probado que la Sra. Ascension se puso de acuerdo con los Sres. Pedro Jesús y Armando para obtener un beneficio económico ilícito a costa de Ferrovial Agromán, S.A. realizando las conductas que se describen y que han sido reiteradas a lo largo de los anteriores fundamentos. Como consecuencia de ello obtuvo un desplazamiento a su favor de un total de 123.582'58 euros de los que Ferrovial Agromán, S.A. no ha recuperado cantidad alguna. Por ello surge la obligación de resarcimiento a cargo de los condenados, conforme a lo establecido en los artículos que se estiman indebidamente aplicados.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El décimo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 124 CP, en cuanto a las costas procesales.

Muestra su desacuerdo con el reparto de las costas efectuado en sentencia entre los distintos acusados, en tanto en cuanto su intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento ha resultado completamente distinta, teniendo en cuenta que los Sres. Pedro Jesús y Juan Ignacio han tenido intervención en dos delitos, mientras que ella y el Sr. Armando solo han sido condenados por uno. Sostiene también que la intervención del Sr. Pedro Jesús a lo largo del procedimiento ha resultado sustancialmente superior a la ejercida por el resto de los acusados.

Interesa por ello que el reparto de costas se realice de la siguiente manera:

- por el delito de estafa en el que tienen intervención Pedro Jesús y Juan Ignacio, la condena en costas correspondiente al primero sería por los dos tercios y a Juan Ignacio por el tercio restante.

- Por el delito de falsedad documental en el que tienen intervención Pedro Jesús y Juan Ignacio, la condena en costas correspondiente al primero sería por los dos tercios y a Juan Ignacio por el tercio restante.

- Por el delito de estafa en el que tienen intervención Pedro Jesús, Armando y Ascension, la condena en costas al primero sería por los dos tercios y el tercio restante, por mitad, entre Armando y Ascension.

Estima igualmente que la inclusión en las costas de las correspondientes a la acusación particular es injusta, habida cuenta de la nula aportación de la acusación a los autos, en nada diferente a la partición del representante del Ministerio Fiscal. Considera que su participación ha sido inútil y superflua.

1.1. En relación al reparto del pago de las costas por cada uno de los condenados, conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero, "la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa núm. 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos - objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados."

1.2. En el supuesto de autos, se han cometido tres hechos diferenciados: los que se refieren a cada uno de los dos delitos de estafa los acusados y los que se refieren al delito de falsedad. D.ª Ascension y D. Armando han sido acusados por delito continuado de estafa. D. Juan Ignacio por un delito de falsedad y por un delito continuado de estafa. En todos ellos ha participado D. Pedro Jesús, a quien por ello imputaban tres hechos diferentes aun cuando finalmente ha sido condenado por un delito de falsedad y por un solo delito continuado de estafa, como consecuencia de la continuidad delictiva apreciada conforme a lo establecido en el art. 77 CP.

Conforme a la doctrina antes expresada, las costas procesales deberán por tanto repartirse por terceras partes entre los tres hechos: un tercio por el primer delito de estafa, un tercio por el segundo delito de estafa y un tercio por el delito de falsedad. Las correspondientes al primer delito de estafa deberán dividirse entre los tres condenados, Sres. Pedro Jesús, y Armando y Sra. Ascension, por lo que cada uno debe ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales. Las correspondientes al segundo delito de estafa y al delito de falsedad, deben dividirse entre los acusados Sres. Pedro Jesús y Juan Ignacio. Por ello cada uno viene obligado al pago de una sexta parte de las costas por cada uno de los dos delitos.

De esta forma D.ª Ascension y D. Armando deben abonar, cada uno de ellos, una novena parte de las costas procesales (1/9), D. Juan Ignacio debe abonar una tercera parte (1/6 + 1/6 = 1/3), y D. Pedro Jesús doce veintisieteavos (1/9 + 1/6 + 1/6 = 12/27).

El submotivo por ello se estima en parte.

2.1. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:

  1. En declarar las costas de oficio.

  2. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

    No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

  3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

    Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).

    Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6).

    Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5)."

    2.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia impone a los condenados las costas procesales ocasionadas por la Acusación Particular.

    La intervención de la Acusación Particular no ha resultado ociosa. Sus pretensiones finalmente han sido estimadas prácticamente en su totalidad, su intervención ha resultado útil para la concreción del perjuicio ocasionado.

    Junto a ello, debe destacarse que las pretensiones de la Acusación Particular no son absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ni con las que finalmente fueron acogidas por la Audiencia. Los hechos por los que acusaba la Acusación Particular eran los mismos que los que sustentaban la acusación del Ministerio Fiscal y los que finalmente fueron acogidos por la sentencia. La calificación de los hechos como delitos de falsedad y estafa también coincidía.

    No se constata por el Tribunal, ni tampoco se expresa por la recurrente, ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa.

    De esta forma se comprueba que la acusación particular no ha formulado peticiones heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal. Además, su intervención no aparece como superflua o inútil, y ha permitido a la perjudicada ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando las acciones que le correspondían en los términos previstos en los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, su actuación no puede ser considerada temeraria.

    El submotivo, consiguientemente, no puede prosperar.

    Recurso formulado por D. Armando

DUODÉCIMO

El primer motivo del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 de LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

Entiende que no existe prueba de cargo válida y de contenido inequívocamente inculpatorio contra él.

Señala que se en el hecho probado de la sentencia se afirma que Ferrovial había pactado con determinada entidad el pago mediante confirming pero el contrato correspondiente no ha sido aportado a la causa.

Después de describir las características de este tipo de contrato señala que para que la entidad bancaria abonara a Albatanio, S.L. las facturas presentadas, debía haber sido autorizada desde la Central de Ferrovial para tal fin, debiendo suscribir Albatanio, S.L. un contrato con la propia entidad a través de su administradora única. En el citado contrato nunca podría haber tenido acceso D. Pedro Jesús, sino únicamente la Central en Madrid.

Alega que no ha quedado acreditado el concierto entre el Sr. Pedro Jesús, la Sra. Ascension y él.

Aun cuando él fue apoderado por Ascension, se trataba de poderes concretos para actos frente a la entidad bancaria. Fue Ascension la que le sugirió la creación de la sociedad Albatanio, S.L. para llevar a cabo el negocio propuesto por Pedro Jesús, accediendo él únicamente por la mala situación económica que atravesaba Ascension.

No obstante fue Ascension quien tenía todos los originales y encargó los sellos de la empresa a una amiga y quien tenía que firmar también en la sucursal los contratos. Nada indica el viaje realizado en Semana Santa a Alicante. A su juicio, la declaración de Ascension ante la policía desvela que ésta tenía conocimiento profundo sobre la actividad desarrollada por Albatanio, S.L. Y tal declaración es contradictoria a lo que declaró ante el Juzgado negando cualquier conocimiento del negocio.

Aduce finalmente que la declaración de la Sra. Ascension no es suficiente para considerar acreditada su participación en los hechos, exponiendo al efecto la doctrina de este Tribunal en torno al valor probatorio de la declaración de un coimputado y afirma que ninguna de las pruebas restantes, ni los razonamientos que plasma el Tribunal sentenciador, puede tomarse como elemento externo corroborador de las manifestaciones efectuadas por aquélla.

La doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia ha sido expuesta en el apartado primero del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, al que en este momento nos remitimos.

Igualmente se han analizado en el apartado segundo de ese mismo fundamento los distintos indicios que el Tribunal relaciona y explica y a través de los cuales concluye la implicación de D.ª Ascension, D. Armando y D. Pedro Jesús en la fraudulenta facturación y cobro por parte de Albatanio, S.L. de los importes de los apuntes contables que fueron introducidos en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A.

Es evidente pues que la declaración prestada por la Sra. Ascension no es la única prueba valorada por el Tribunal. Junto a ella ha examinado la declaración prestada por el propio recurrente en el acto del Juicio Oral, la que ha comparado con la prestada en la instrucción de la causa, expresando las contradicciones observadas y los motivos que le asisten para otorgar credibilidad a unas manifestaciones frente a otras. Junto a ello ha valorado las declaraciones prestadas por el también acusado Sr. Pedro Jesús, testigos, empleados de Ferrovial Agromán, S.A. en su mayoría, pericial y documental obrante en las actuaciones. A través de ellas ha concretado los hechos base o indicios a través de los cuales ha llegado racionalmente a la conclusión que refleja en los hechos probados, explicando el juicio de inferencia realizado de manera racional y lógica para alcanzar tales conclusiones, en los términos ya expuestos en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Tal y como venimos señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo.

Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Resulta indiferente la relación que hubiera podido surgir entre Albatanio, S.L. y la entidad bancaria que finalmente abonaba las facturas a través del sistema informático por el que se emitían las órdenes de pago y realizaban las emisiones de confirming. Lo relevante es, como explicaron los testigos Sres. Carlos Manuel, Adolfo, Alejo y Nicanor, que para que la entidad procediera a su pago, era necesario primero que, tras aprobarse el comparativo entre las diferentes ofertas que se presentaban para la prestación de un determinado servicio, se decidiera la oferta más conveniente la que se remitía a los superiores para su aprobación. Una vez aprobada la propuesta se procedía a redactar el contrato y era firmado por el subcontratista y por el jefe de obra, tras lo que ya era introducido el contrato en el sistema informático, lo que se hacía por el administrativo de obra, siendo éste el último el responsable de que los datos que se introdujesen en el sistema fuesen correctos.

Igualmente, una vez que el jefe de obra daba el visto bueno a las facturas, se metían los datos de las facturas en el sistema informático, siendo el administrativo de obra el que realizaba dicha operación de introducción a fin de que se pudiera emitir el confirming u orden de pago, lo que se hacía desde la oficina central de la empresa. Y, como refiere el Tribunal de instancia, fue el acusado Sr. Pedro Jesús, a la sazón administrativo de obra, quien procedió a dar de alta a la mercantil Albatanio, S.L. como proveedora en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A., burlando los controles y el procedimiento establecido para ello, pese a que ninguno de los tres acusados - Pedro Jesús, Armando y Ascension- tenía intención alguna de que se estableciesen relaciones comerciales reales o verdaderas entre Ferrovial Agromán, S.A. y Albatanio, S.L., siendo la única finalidad del alta la de propiciar que pudieran introducirse en el sistema informático datos referentes a facturas giradas por Albatanio, S.L. por supuestas prestaciones de servicios, que realmente eran servicios inexistentes, consiguiéndose así que se realizasen pagos por parte de Ferrovial Agroman, S.A. a Albatanio, S.L.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo del recurso se deduce también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 de LOPJ, por vulneración del art. 14 CE.

Entiende que debería haberle sido aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada ya que se imputa la dilación a razones que, como mucho, pueden achacarse tan solo de otro de los acusados conforme la propia sentencia razona.

No asiste la razón al recurrente.

En el presente procedimiento han sido enjuiciados dos hechos cometidos por el Sr. Pedro Jesús, uno de ellos en connivencia con la Sra. Ascension y el recurrente y el otro en connivencia con el Sr. Juan Ignacio. Se trata de delitos conexos, conforme a lo dispuesto en el art. 17 LECrim, y por ello era no solo conveniente sino también necesario su conocimiento conjunto. Además, como hemos apuntado, cada uno de los delitos se comete por varias personas, y por ello han de ser enjuiciadas también en un solo proceso.

La dilación no se atribuye a la actuación de la defensa de otro acusado. La sentencia únicamente se refiere a los extensos escritos presentados por la defensa de Pedro Jesús pero ello no determina sin más que tal actuación haya ocasionado una dilación indebida, sino que en todo caso la ralentización que el procedimiento pudiera sufrir como consecuencia de ello debe considerarse como debida en aras a preservar los derechos de las partes, derechos tales como el derecho al recurso, a la renuncia de letrado, a la solicitud de pruebas y a la práctica de las que sean estimadas pertinentes por el órgano judicial.

Tampoco se erige tal actuación como la causante de la dilación habida, que no por ello debe considerarse indebida. No toda dilación es indebida. Como ya ha sido expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, describe el Tribunal que la dilación en la tramitación de la causa se ha producido debido a su complejidad "en atención no solo de la propia dinámica de los hechos y de la ocultación por los acusados de sus propias y respectivas conductas, sino también de los recursos que se interpusieron contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción (...), de los extensos escritos presentados por la defensa de Pedro Jesús y de la abundante documentación aportada -que exigían un detenido análisis-, de las peticiones de paralización de la causa por parte del mismo investigado en atención a las peticiones de cambio de Letrado que vino formulando, de la necesidad de realizar una primera prueba pericial caligráfica de policía científica en relación con un cuerpo de escritura realizado por Juan Ignacio, teniendo en cuenta la demora en la tramitación que generan este tipo de pruebas periciales, que, además, se vio agravada en el supuesto que nos ocupa por la necesidad de realizar una segunda prueba pericial, esta vez en relación con un cuerpo de escritura que tenía que realizar Pedro Jesús, que se negó a realizar el día 20 de marzo de 2.014 (f. 765, Tomo II) y que, sin embargo, sí aceptó realizar el 22 de febrero de 2.016 (f. 979-983, Tomo III), es decir, nada menos que casi dos años más tarde, con el importante retraso que ello generó en la tramitación, al ser necesario, además, esperar a la incorporación a la causa de esa segunda prueba pericial."

La única paralización desmesurada que ha sido apreciada, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, número de acusados y entidad de las cuestiones planteadas, ha sido la producida entre la llegada de la causa a la Audiencia para su enjuiciamiento (01/09/2017) y el dictado del auto resolviendo sobre la admisión de pruebas (20/11/2018), única por tanto que merece el calificativo de indebida. Por ello ha sido esta dilación junto a la duración global del procedimiento, algo menos de ocho años, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante como simple. Tales circunstancias son ajenas a la actuación de los acusados y sus defensas, no habiéndose apreciado mala fe en ninguna de ellas, por lo que sus efectos deben proyectarse en igual medida sobre todos los acusados.

El motivo por ello no puede ser acogido.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª.

Tras una amplia y estudiada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la citada atenuante, señala el recurrente que el Tribunal se refiere como causa de la dilación a la actitud de las defensas a la hora de interponer recursos, olvidando que la interposición de recursos no conforma más que el derecho constitucional de defensa de todo imputado en una causa criminal. También se refiere a la nulidad declarada mediante auto de 18 de noviembre de 2013 del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado dictado con fecha 26 de noviembre de 2012. Y entiende que la cualificación pretendida debe ser apreciada al menos para él, cuando no se le atribuye ninguna actitud dilatoria, ni de documentación extensa, ni de cambio de letrado, ni obstrucciones a la realización de pericial alguna.

El motivo coincide con el motivo quinto del recurso formulado por la Sra. Ascension, el cual ha sido extensamente tratado en el fundamento sexto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

DECIMOQUINTO

El cuarto motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de incorrecta aplicación de los arts. 74. 1 y 2, 248.1 y 2, 250.1.5º, 50, 53, 56, 28 CP.

Señala que no hay prueba de que él haya cometido delito alguno y reproduce la totalidad de los razonamientos que constan en el motivo planteado por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En consonancia con ello nos remitimos a lo ya expresado en el fundamento de derecho decimosegundo.

El motivo no puede acogerse.

DECIMOSEXTO

El quinto motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de incorrecta aplicación del art. 66 CP.

Sostiene que en caso de estimación del motivo tercero, debe conllevar la rebaja de la pena en uno o dos grados.

Procede en consecuencia dar por reproducidos los razonamientos expresados en los fundamentos decimotercero y decimocuarto de la presente resolución.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D. Juan Ignacio.

DECIMOSÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

En desarrollo de este motivo niega cualquier relación con la Sra. Ascension y con el Sr. Armando. En relación a Pedro Jesús señala que sólo coincidieron en un par de ocasiones y en momento posterior a la ejecución de las primeras operativas. Insiste en que conoció a Pedro Jesús a través de Gregorio, quien se encargó de las reformas de un local que tenía en la plaza de España y de vender su coche, resultando que su comprador era Pedro Jesús. Añade que cuando conoció a Pedro Jesús en su restaurante (DINO KEBAB S.L.), ya había emitido como cuatro o cinco facturas a Ferrovial por cenas de empresa. Igualmente reitera que fue Gregorio quien le propuso facturar a Ferrovial ya que él no podía facturar como autónomo al estar en situación irregular en territorio español. Fue por ello por lo que le prestó la empresa para facturar por el suministro de material a Ferrovial a cambio de una comisión del 15%, siendo Gregorio quien hacía directamente las gestiones con Ferrovial. El desconocía que Gregorio no realizó ningún suministro a Ferrovial, lo que tampoco podía imaginar teniendo en cuenta que se emitieron y cobraron en la cuenta de Notre Dame Inversiones S.L. veintitrés facturas entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2010.

De esta manera lo que hace el recurrente es reproducir las mismas alegaciones defensivas deducidas en el Juicio Oral a las que el Tribunal ya ha ofrecido puntual y racional contestación.

Tomando nuevamente en consideración la doctrina ya expuesta en fundamentos anteriores sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, puede comprobarse sin dificultad que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, a partir de las cuales llega razonadamente a estimar que el acusado es autor del delito por el que es condenado.

Efectivamente, el Tribunal en ningún momento afirma a lo largo de la extensa sentencia que el recurrente conociera o tuviera relación alguna con los también acusados Sra. Ascension y Sr. Armando. Rechaza también la versión que ofrece el recurrente que coincide en parte con la que ofrece el también acusado Sr. Pedro Jesús llegando incluso a dudar, casi a negar, de la existencia real de Gregorio.

Se trata de una conclusión racional y lógica, ya que, como bien apunta el Tribunal "no existe rastro alguno del tal " Gregorio" en las actuaciones, salvo su mera mención en las mismas, de tal manera que nadie lo ha visto ni sabe aportar dato alguno sobre él, lo que apunta a que no se trata más que de una persona ficticia y, por tanto, sin existencia real, a la que ambos acusados hacen referencia para intentar justificar sus respectivas y concertadas conductas fraudulentas, realizadas en perjuicio económico de Ferrovial Agroman, S.A., ante las potentes evidencias incriminatorias existentes en su contra." Resulta realmente extraño que, pese a las relaciones que el mismo mantuvo con ambos acusados al menos durante dos años, mediando en la venta del vehículo del recurrente al Sr. Pedro Jesús, facturando a través de la sociedad del recurrente a Ferrovial con la intervención directa de ambos acusados y cobrando las facturas en una cuenta a nombre de Notre Dame Inversiones S.L., no aparezca la más mínima constancia de su existencia. Pese a esas relaciones, no consta que se haya facilitado dato alguno que permitiera su localización, máxime teniendo en cuenta la trascendencia que su localización pudiera tener para la defensa de ambos acusados, quienes apuntan a él como cerebro de toda la operativa desarrollada para desposeer a Ferrovial Agromán S.A. de una importante cantidad de dinero.

Además, el Tribunal ha valorado importante material probatorio del que deduce acertadamente la participación conjunta y concertada de ambos acusados en los hechos por los que han sido condenados. De esta forma destaca el hallazgo en el interior del vehículo del Sr. Pedro Jesús, no sólo el sello de estampación de caucho de la empresa Ferrovial Agromán, S.A., sino también del sello de estampación de caucho de Notre Dame Inversiones, S.L., sin que se haya ofrecido una explicación razonable sobre ello. Al efecto, señala el Tribunal que Pedro Jesús explicó que tenía ese sello en su poder porque algunas facturas de Notre Dame Inversiones, S.L. no llevaban puesto el CIF, añadiendo que tenía ese sello porque se lo dio Gregorio, lo que choca con la versión del recurrente quien señaló que las facturas las elaboraba él por cuenta de Gregorio, señalando no obstante también que él le dejó el sello a Gregorio porque viajaba mucho y no podía estar presente cada vez que hubiese que emitir una factura.

También ha valorado el Tribunal el hecho de que nadie en Ferrovial Agromán, S.A., excepto el Sr. Pedro Jesús, conociera la existencia de Notre Dame Inversiones, S.L. ni tuviese contacto con su dueño y administrador único, el recurrente Juan Ignacio, siendo también él quien procedió a su alta en el sistema informático, como él mismo reconoció y como se deduce de que su código de acceso (2MTD) para la entrada en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A. fuera el utilizado para tal fin. Igualmente fue él quien realizó en el sistema apuntes contables necesarios para el cobro de las facturas emitidas a nombre de Notre Dame Inversiones, S.L. de la que resulta administrador único el recurrente, como contraprestación a una supuesta y ficticia entrega de materiales que nunca se produjo. Y fue el recurrente quien dispuso de las cantidades abonadas de esta forma por Ferrovial Agromán S.A. en la cuenta de Notre Dame Inversiones, S.L., a la que únicamente tenía acceso el Sr. Juan Ignacio como administrador único de ésta.

De esta forma, la inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No ha existido, en fin, el vacío probatorio que se denuncia.

El motivo por ello se desestima.

DECIMOCTAVO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248.1.2 y 250.1.5º y CP.

Expone que Ferrovial Agromán, S.A. no adoptó las mínimas exigencias de autoprotección para evitar el fraude. No tenía establecido ningún sistema de control que permitiese asegurarse de que las altas de proveedores, pedidos y facturas que el administrativo de obra, Pedro Jesús, introducía en el sistema informático hubiesen recibido previamente la conformidad o visado por parte del correspondiente jefe de obra. Añade que, existiendo un departamento de control y un sistema de auditorías, no se comprende salvo por falta de diligencia y una falta de un sistema de autoprotección, que se abonen diecinueve facturas por suministros no prestados durante casi dos años sin que salte ningún tipo de alarma.

Por ello concluye que el engaño no es bastante para que se produzca el acto de disposición patrimonial, ya que, de haberse actuado con la diligencia debida, con el nivel de protección mínimo exigible en una empresa de las características de Ferrovial, nada hubiera acontecido, o, por lo menos, no hubiera existido una continuidad delictiva de conocerse y cortarse el delito una vez realizada la primera operativa irregular.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

    De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

    La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia."

  2. En el supuesto de autos, la sentencia describe un conjunto de maniobras engañosas llevadas a cabo por los acusados, en el sentido que ya ha sido expresado. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la realización de los distintos actos que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo. Ferrovial Agromán S.L. contaba con un doble sistema de control, informático y revisión manual de las facturas que eran enviadas a la oficina central. El desplazamiento no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de esta Sala, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito, sino del actuar de los acusados quienes aparentaron, a través de Notre Dame Inversiones S.L. la contratación de unos servicios de suministro de materiales a Ferrovial Agromán S.L. Para ello el Sr. Pedro Jesús dio de alta a Notre Dame Inversiones S.L. como proveedora en el sistema informático y confeccionaron unas facturas que no correspondían a la prestación de servicio alguno, en las que se estampó el sello de Ferrovial Agromán S.L. y se plasmaron las rúbricas falsas de los responsables que tenían que visarlas, como el jefe de producción y el jefe de obra, junto a la rúbrica del Sr. Pedro Jesús como administrativo de obra. Tales facturas se mandaron a la oficina central de Ferrovial Agromán S.L., a la vez que el Sr. Pedro Jesús realizó en el sistema los apuntes contables necesarios para el cobro de las facturas emitidas a nombre de Notre Dame Inversiones, S.L. como contraprestación a una supuesta y ficticia entrega de materiales que nunca se produjo.

    Con este proceder se burlaron los controles y el procedimiento al efecto diseñado por Ferrovial Agromán S.A., al contar con la actuación desleal del Sr. Pedro Jesús quien, como empleado de la misma, conocía los sistemas de control de la empresa en los que jugaba un papel esencial. Así, tenía acceso al sello de la empresa que utilizó de forma torticera en los términos ya referidos. Procedió a estampar su rúbrica en las facturas, al ser su firma un eslabón más en la cadena de control. Y dio de alta a la sociedad e introdujo los datos de las facturas en el sistema informático, lo que pudo llevar a cabo sin sospecha al ser él precisamente el responsable de tal actividad de control dentro de la empresa.

    En definitiva, como el propio recurrente expone, Ferrovial Agromán contaba con unos sistemas de control que no pudieron detectar el fraude. Pero ello no fue consecuencia de la inactividad de la empresa sino como consecuencia de la actividad desleal llevada a cabo por el acusado Sr. Pedro Jesús, quien conociendo los mecanismos de control y teniendo acceso al sistema informático debido a la confianza en él depositada por su empleador, logró eludirlos, aparentando unas circunstancias que nada tenían que ver con la realidad.

    El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

DECIMONOVENO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 392 CP.

Explica, en relación a la confección de las facturas, que el pasaba a una factura proforma el listado de ventas que le facilitaba Gregorio y posteriormente le entregaba al mismo la oportuna factura debidamente cumplimentada y sellada. Actuaba en la creencia de que se estaban suministrando los materiales que obraban incorporados en las mismas. Más tarde, al tener que viajar, entregó a Gregorio el sello de la empresa y una plantilla proforma para que hiciese él mismo las facturas, confiando en su buena fe.

Con ello, con la invocación de otro motivo impugnatorio, el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho decimoséptimo de la presente resolución. El cauce del artículo 849.1 elegido por el recurrente es erróneo.

La naturaleza del motivo obliga nuevamente a ceñirnos rigurosamente al relato probatorio, en donde se describe que "Siguiendo con el mismo designio fraudulento y a fin de seguir aparentando la realidad de los suministros de materiales por parte de "Notre Dame Inversiones, S.L." a "Ferrovial Agromán, S.L.", Pedro Jesús, Juan Ignacio o una tercera persona a instancia de ellos estampó, en cada una de esas diecisiete facturas en papel, el sello habitualmente utilizado en la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." con las correspondientes casillas destinadas a las firmas o rúbricas de visado o conformidad del jefe de producción, del jefe de obra y del administrativo de obra y, además, plasmó en tales casillas las correspondientes rúbricas a fin de aparentar que esas facturas llevaban el visado o conformidad no solo del administrativo de obra, sino también del jefe de obra y del jefe de producción. Una vez que habían sido realizadas tales conductas sobre las diecisiete facturas en papel antes referidas, fueron remitidas, con el común acuerdo de los dos acusados citados y persiguiendo ambos el mismo designio fraudulento, a la oficina central de "Ferrovial Agromán, S.A.", dado que en la empresa no solo se realizaba, como hemos señalado, la transmisión de los datos de las facturas a través del sistema informático para que se pudieran librar de inmediato los pagos a los proveedores, sino que también eran remitidas a continuación en papel."

Acudiendo a las exigencias que impone la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al delito de falsedad, la participación en este tipo de delitos es admisible en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes, bien por participación accesoria del "extraneus", bien por vía de inducción o cooperación necesaria, o bien por autoría directa para lo que sin embargo debe constatarse esa participación necesaria y el dominio del hecho.

En nuestro caso, rechazada la existencia real de Gregorio, el Tribunal concluye racionalmente estimado que "las rúbricas que obran como correspondientes al jefe de obra y al jefe de producción en las casillas del sello estampado en cada una de las diecisiete facturas emitidas en papel por Notre Dame Inversiones, S.L. fueron realizadas, en ejecución del plan urdido por Pedro Jesús y por Juan Ignacio, por alguno de los dos acusados citados o por un tercero a instancia de ellos, pues todo lo expuesto permite inferir esa única posibilidad, toda vez que los datos ya expuestos apuntan a que los únicos implicados en esa facturación fraudulenta eran esos dos acusados, sin que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que trabajaron en las obras HE8 y KX4 hayan reconocido haber realizado tales firmas."

La racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal ya ha sido analizada en el en el anterior fundamento de derecho decimoséptimo de la presente resolución a cuyo contenido por tanto nos remitimos. Junto a ello la Audiencia ha valorado la testifical de los supuestos autores de las firmas, que niegan su autoría, y el informe pericial caligráfico que concluye que las firmas obrantes en las casillas correspondientes al jefe de producción y al jefe de obra del sello estampado en la referida factura no habían sido realizadas por las concretas personas que desempeñaban los cargos de jefe de producción y de jefe de obra en la obra a la que iba referida la factura analizada.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El cuarto y último motivo del recurso formula por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada con la consiguiente rebaja penológica de dos grados y subsidiariamente un grado.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas al desestimar los motivos que en idénticos términos han sido formulados por los recurrentes anteriores.

Recurso formulado por D. Pedro Jesús.

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, al estimar infringido el art. 24.1 Constitución Española.

Alega que tachó a los testigos que provenían de Ferrovial por haberles denunciado por prácticas corruptas en la empresa lo que a su juicio suscitaría interés por su parte en obtener la condena del recurrente. Estima por ello que habrá que poner en conexión los citados testimonios con las reservas oportunas, y con el resto de las pruebas practicadas en el juicio.

Aduce que las facturas relativas a Notre Dame Inversiones S.L., tienen el visado del jefe de obra correspondiente, D. Adolfo, cuyas firmas no han sido puestas en duda en ningún momento, salvo en algunas facturas aportadas y otras no aportadas, no justificando el motivo de la no presentación después de tanto tiempo y de las correspondientes auditorías a las que se encuentran sometidas estas obras por el gran volumen de adjudicación por el Estado.

Señala también que las facturas cuya falsedad se le imputa se refieren a unas obras con las que él nada tuvo que ver, siendo jefe administrativo de las mismas D. Hermenegildo.

En relación a las facturas relativas a la mercantil Albatanio S.L., considera que no hay prueba alguna que las relacione con él, puesto que en la obra HD6 Elche El Carrus, D. Pedro Jesús estaba como desplazado, siendo la oficial primera administrativa Dª Sandra, y su sobrina quien estaba en recepción y recepcionaba todas las facturas.

Señala también que no existía especial amistad con Gregorio. Niega haber dado de alta en el sistema a Notre Dame Inversiones S.L. afirmando que debe tratarse de un error, puesto que es imposible dar de alta a un proveedor u ordenar pagos sin el visto bueno de su Jefe de Obra, quien debe de supervisar su trabajo y que nunca tuvieron ninguna buena relación personal y menos de buena fe.

Indica que si no existía mención de Gregorio fue por la ocultación de sus datos por parte de Ferrovial Agroman puesto que cualquier persona que entra en la obra, debe de disponer de un pase, así como de un curso de prevención en riesgos laborales que se impartía por la Responsable de Seguridad Ana María, que en dichos listados mensuales, pudieron justificar su presencia o su ausencia en dicha obra. Pero Ferrovial ha omitido aportar los informes mensuales de las visitas a la obra. Tenía relación no solo con los otros tres acusados sino también con el 98% de las empresas que trabajaban con Ferrovial. Los demás acusados han declarado que nunca le entregaron dinero. Por último, alega que la pericial practicada no le atribuye la autoría de las firmas que se han reputado falsas.

El análisis sobre la existencia y suficiencia de pruebas válidas practicadas y la racionalidad su valoración llevada a cabo por el Tribunal ya ha sido en parte realizado al contestar, en los fundamentos de derecho segundo, duodécimo, decimoséptimo y decimonoveno de esta sentencia, a los motivos primero del recurso formulado por la Sra. Ascension, primero del recurso formulado por el Sr. Ana María y primero y tercero del del recurso formulado por el Sr. Juan Ignacio, a los que por ello expresamente nos remitimos en este momento.

Cabe añadir en este momento, que las pruebas a que se refiere el recurrente no son ni las únicas ni las principales sobre la que el Tribunal de instancia ha asentado sus conclusiones. Lejos de ello el Tribunal ha examinado en primer lugar la propia declaración del acusado respecto al cual indica que reconoció que fue él o al menos participó en la realización del "solicita" para dar de alta como proveedora, en el sistema informático de Ferrovial Agromán, S.A., a la mercantil Notre Dame Inversiones, S.L.. También ha analizado lo declarado por los demás acusados en los términos expuestos en los fundamentos relacionados en los que se ha ofrecido contestación a los demás recurrentes. El Sr. Armando y la Sra. Ascension, relacionados con Albatanio, S.L. señalaron que fue el recurrente quien propuso las operaciones. Respecto a Gregorio, al que se remitieron el recurrente y el Sr. Juan Ignacio, ninguna relación directa pudo tener con Ferrovial Agromán, S.A., ya que ningún material suministró a esta empresa, y, como señaló el Sr. Juan Ignacio, la relación con ella se estableció a través Notre Dame Inversiones, S.L., siendo éste quien elaboraba inicialmente las facturas, haciéndolo después Gregorio, quien era el que las entregaba al recurrente en las oficinas de Ferrovial. Valora también el Tribunal el hecho de que los sellos de Notre Dame Inversiones, S.L. Albatanio, S.L. y Ferrovial Agromán, S.A., precisamente las empresas utilizadas para el fraude y que no tuvieron relación comercial alguna con Ferrovial que justificara los pagos, fueran hallados en el vehículo propiedad del Sr. Pedro Jesús.

Se ha tenido también en consideración un hecho incontrovertido, confirmado y explicado a través de la oportuna prueba pericial que recoge también el Tribunal. Se trata del código de usuario 2MTD con el que se verificaron todos los apuntes contables, el cual pertenecía al recurrente y con el que únicamente podía accederse a la aplicación a través de su clave secreta o password, habiendo descartado el Tribunal razonadamente la justificación ofrecida por el acusado en el sentido de que esta última estaba a disposición de todos los trabajadores, ya que se trataba de una clave personal e intransferible que el propio sistema informático obligaba a cambiar cada quince o veinte días. Mal concuerda también esta explicación con la alegación efectuada en el recurso en el que se describe la mala relación del recurrente con los empleados de Ferrovial que testificaron en el Juicio Oral. El perito también afirmó que la aplicación permitiría acceder con el usuario y la contraseña desde un ordenador externo a la empresa, lo que explica la posibilidad de acceso y verificación de los apuntes contables por el acusado aun cuando no se hallare en las oficinas de Ferrovial. Corrobora además este dato el hecho de que el acusado recurrente fuera capaz de introducir en los registros de empleados al acusado Sr. Armando, quien llegó a cobrar de Ferrovial, sin que trabajara nunca para la citada empresa y sin haber contratado nunca con ella.

Junto a ello el Tribunal ha comprobado que los beneficiarios de las operaciones descritas son personas que mantenían con el acusado relaciones de amistad.

En consecuencia, contrariamente a lo que aduce la defensa del recurrente, el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del Sr. Pedro Jesús . Se trata de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo por ello se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP, y del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos del tipo penal habida cuenta la evidente falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en tanto en cuanto, el engaño bastante para producir error no existe en este caso.

Como documentos literosuficientes relaciona la normativa de Ferrovial; las facturas firmadas en relación a las obras HE8, H89 y HD6; los folios 1126 a 1137, que acreditan que los oficiales administrativos tienen como única función la de solicitar a su superior jerárquico diversos trámites que deben ser aprobados por los distintos departamentos de sus jefes; fax enviado a don Alexander; cuadro comparativo obrante al folio 1143; folios 1195 y 1196, que acreditan que Notre Dame Inversiones S.L. estaba al corriente como subcontratista de Ferrovial Agroman S.A.; el código ético de la empresa; y otras facturas, albaranes y otros documentos que a su juicio acreditan que las funciones de un administrativo de obra no son otras que las de solicitar a su superior jerárquico la realización de ciertos trámites que luego han de ser aprobados, sin capacidad de decisión alguna. Junto a ello se refiere a las auditorias internas y externas que frecuentemente se hacían en Ferrovial Agromán, S.L.

Por ello estima que había tantos controles y supervisiones en la empresa que era materialmente imposible la comisión de los hechos según se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: "1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo)."

  2. En el presente caso, el recurrente no indica ningún documento que sustente el error valorativo. Los particulares que designa no son propiamente documentos a efectos casacionales.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato factico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    En todo caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento.

    Como indica el Ministerio Fiscal, los documentos citados no acreditan otra cosa que el funcionamiento normal de los controles de Ferrovial. Como ya se ha expresado en el fundamento decimoctavo de la presente resolución, Ferrovial Agromán, S.A. contaba efectivamente con unos sistemas de control que fueron eludidos como consecuencia de la actividad desleal llevada a cabo por el acusado Sr. Pedro Jesús, quien, conociendo esos mecanismos de control y teniendo acceso al sistema informático debido a la confianza en él depositada por su empleador, incumplió las obligaciones inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa, e introdujo en el sistema determinados datos que no se ajustaban a la realidad, lo que determinó la indebida disposición de fondos por parte de Ferrovial Agromán, S.A., a favor de Notre Dame Inversiones, S.L. y Albatanio, S.L..

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

VIGESIMOTERCERO

El tercer motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 CP al no apreciar la atenuante como muy cualificada.

El motivo ya ha sido ha sido extensamente tratado en el fundamento sexto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

VIGESIMOCUARTO

La estimación en parte del recurso formulado por D.ª Ascension, conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso, y la desestimación de los recursos formulados por D. Armando, D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio , conlleva a su condena al pago de las costas procesales de sus recursos de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia n.º 231/2019, de 11 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala número 1023/2017, y en su virtud casamos y anulamos en parte la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Armando, D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio, contra la sentencia antes indicada.

    3) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el recurso interpuesto por D.ª Ascension, e imponiendo a los demás recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

  3. ) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 3586/2019

    Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 7 de julio de 2021.

    Esta sala ha visto En la causa Rollo de Sala número 1023/2017, con origen en el Procedimiento Abreviado número 4927/2011, procedente del Juzgado de Instrucción numero 15 de Madrid, seguida por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra: D.ª Ascension, con N.I.E. n.º NUM022, nacida el dia NUM023 de 1098 en Rumania; D. Armando, con D.N.I. N.º NUM020, nacido el día NUM021 de 1959; D. Pedro Jesús, con D.N.I. n.º NUM027, nacido el día NUM028 de 1966 y D. Juan Ignacio, con D.N.I. N.º NUM000, nacido el día NUM001 de 1969, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia condenatoria n.º 231 de fecha 11 de junio de 2019, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

En el sentido razonado en el undécimo fundamento jurídico de los de la resolución que precede, D.ª Ascension y D. Armando deben abonar, cada uno de ellos, una novena parte de las costas procesales (1/9), D. Juan Ignacio debe abonar una tercera parte (1/6 + 1/6 = 1/3), y D. Pedro Jesús doce veintisieteavos (1/9 + 1/6 + 1/6 = 12/27).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que D.ª Ascension y D. Armando deben abonar, cada uno de ellos, una novena parte de las costas procesales causadas en la primera instancia (1/9), D. Juan Ignacio debe abonar una tercera parte (1/6 + 1/6 = 1/3), y D. Pedro Jesús doce veintisieteavos (1/9 + 1/6 + 1/6 = 12/27).

Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 1023/2017.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

30 sentencias
  • STS 778/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Octubre 2021
    ...porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia" ( SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras El motivo se desestima. TERCERO El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 84......
  • STSJ Navarra 34/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...(S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros, si el acusado no confiesa su hecho ( STS Sala Segunda nº 609/2021 de 7 de julio) A ello debe unirse que los hechos ya habían sido descubiertos por otros medios obtenidos mediante la investigación policial y aportados le......
  • STSJ Comunidad Valenciana 63/2023, 4 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 4 Abril 2023
    ...de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras". Precisando en tal línea la STS núm. 609/2021 de 7 de julio "que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general......
  • SAP Asturias 152/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • 12 Abril 2023
    ...porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia ( SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras En igual sentido, las STS de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Panorama Jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 138, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia” (SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras muchas)”. En cuanto a la alegación del recurrente en el sentido de que la aplicación del tipo agravado del apartado 6.º de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR