STS 1036/2003, 2 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Septiembre 2003
Número de resolución1036/2003

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular compuesta por Clara, María y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea y defendidos por el Letrada Dª. Patricia Redondo, Pedro Enrique, Ángel Daniel, Matías, Roberto, Diana, Juan, Francisca, Jesús Manuel, Luisa, Rita, Valentina, David, Ana María, Montserrat, Adolfo, Braulio, Daniel, Eugenio, Íñigo, Miguel, Begoña, Luis Pablo, Asunción, Daniela, Carlos Jesús, Inés y Luz representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Giménez Salinas Colomer, Eusebio, Ignacio, María Milagros, Ismael, Jesús, Andrés, Carlos María, Constanza, Imanol, Alfonso, Casimiro, Eduardo, Gerardo, Alicia, Mariano, Carolina y Simón representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pinto Marabotto y defendidos por el Letrado D. Mario Senabre Perales, Pedro Miguel, Jesús Luis, Oscar, Ángel Jesús, Yolanda, Benedicto, Ramón, Sandra y Pilar representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel de Cabo Picazo y defendidos por el Letrado D. Jorge Puigdollers Ocaña, Clemente Y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por la Letrada Dª. Patricia Redondo, HEREDEROS DE Gustavo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Gramaje López y defendidos por la Letrada Dª. Carmen González Armenteres, Claudia representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón y denfendida por el Letrado D. Luis Lerga Gonzalbez, Tomás representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado D. Antonio Sanz Fernández, Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jose Rodríguez Tejeiro y defendida por la Letrada Dª. Monserrat Suárez Abad y por los acusados Juan Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echevarria Torroba y defendido por el Letrado D. Luis Sierra Xauet, Jose María representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez Paris y defendido por el Letrado D. José Luis Ortiz León y Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales D Evencio Conde de Gregorio y defendido por el Letrado D. Damian Tellez de Peralta, contra la Sentencia núm. 24/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo Penal núm. 9/98, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 138/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguida contra los acusados Juan Miguel, Guillermo, Jose Miguel, Abelardo, Cesar, Jose María, Jose Carlos y Inmaculada, por delito de estafa, falsedad, delito fiscal y contable; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes. el Ministerio Fiscal; y como recurridos Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. García Solís y defendido por la Letrada Dª. Rosa Lorente Rico, Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado D. Jacinto Blanco Pérez, Cesar representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrada Dª Rosa Lorente Rico, Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Antonio González-Cuellar García, Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendida por el Letrado D.Federico Pozas Madroñal, Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D.Félix Moreno Martínez, y Mónica y otro representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albí Murcia y defendidos por el Letrado D.José Ricart Lumbreras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de esta capital incoó Procedimiento Abreviado núm. 138/92 por delito de estafa, falsedad, delito fiscal y contable contra Juan MiguelGuillermo, Jose Miguel, Abelardo, Cesar, Jose María, Jose Carlos y Inmaculada, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 20 de septiembre de 2.000 dictó Sentencia núm. 24/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran, por esta Sentencia, expresamente probados los hechos siguientes:

  1. Caja Hipotecaria de Valores S.A.

La sociedad "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".· fue constituida, como anónima, en escritura de 14 de junio de 1984, otorgada en Madrid ante el Notario D. Luis Palomero Grand, con el número 1.246 de su protocolo de ese año 1984, que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 8 de enero de 1985. Fueron DIRECCION000Esteban, Marcelina, Ricardo y María Teresa. Los tres últimos desembolsaron íntegramente en efectivo metálico en la caja social el total capital social que ascendía a un millón de pesetas, representado por cien acciones al portador de diez mil pesetas de valor nominal cada una. Los cuatro DIRECCION000 integraron el primer Consejo de Administración, que nombró DIRECCION001 de la entidad a Esteban. El objeto social de la sociedad era "la construcción de inmuebles en general, compraventa de valores mobiliarios de todas clases, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, hipotecas de los mismos y cualquier otra operación de lícito comercio, relacionada directa o indirectamente con las actividades antes citadas" (artículo 2 de los Estatutos). El domicilio de la sociedad quedó fijado en la calle Carretas, , número 2, piso cuarto, de Madrid.

En enero de 1988 se amplió el capital social en la suma de cuatro millones de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 400 nuevas acciones, de diez mil pesetas de valor nominal cada una, quedando fijado el capital social en cinco millones de pesetas. Las nuevas acciones fueron suscritas y desembolsadas por Marcelina mediante aportación no dineraria consistente en sellos.

El 11 de mayo de 1988 la Junta General de Accionistas de la entidad aceptó la dimisión presentada por todos los miembros del Consejo de Administración, quedando anulados y sin valor ni efecto alguno la delegación de facultades a favor del DIRECCION001Esteban y acordó que la sociedad fuese regida y administrada por un DIRECCION002, para lo que se modificó el artículo 11 de los Estatutos. La Junta nombró DIRECCION002 de la sociedad a Juan Miguel, que aceptó el cargo. Los acuerdos se inscribieron en el Registro Mercantil el 14 de junio de 1988.

En octubre de 1989, la Junta General de Accionistas acordó incrementar el capital social de la entidad en cuarenta y cuatro millones de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 4.400 nuevas acciones, también de diez mil pesetas de valor nominal cada una, quedando el capital social fijado en cuarenta y nueve millones de pesetas. Las nuevas acciones fueron suscritas y desembolsadas por Juan Miguel mediante aportación no dineraria consistente en sellos y aportación de efectivo metálico, ingresado en la caja social, de catorce millones de pesetas.

El 30 de noviembre de 1990 se inscribió en el Registro Mercantil cambio de domicilio social de "Caja Hipotecaria de Valores S.A.", que pasó a ser Avenida de Aragón, número 210, de Madrid, conforme acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas el 18 de julio de 1990.

El 14 de febrero de 1991 fueron inscritos en el Registro Mercantil los siguientes acuerdos de la Junta General de Accionistas adoptados el 20 de noviembre de 1991:

Primero

Modificación del valor nominal de las acciones de la sociedad, que pasó a ser de un millón de pesetas cada acción, procediéndose a anular las acciones a la sazón en circulación, en número de 4.900, y emitir 49 acciones por valor nominal de un millón de pesetas, en reemplazo de las anteriores, procediéndose al cambio de acciones viejas por nuevas.

Segundo

El capital social se aumentó en cincuenta y un millones de pesetas, de forma que quedó fijado en cien millones de pesetas, representado por cien acciones al portador de un millón de pesetas de valor nominal cada una. Las cincuenta y una nuevas acciones fueron suscritas por "Promotora de Nuestra Señora de Port 110, S.A." (veintidós acciones), "Gerbursátil, S.A." (veintidós aciones) y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A."(siete acciones). En el Registro Mercantil consta que el desembolso se hizo mediante aportación de los importes, que fueron ingresados en la cuenta 342 de la "Caixa d´Estalvis y Pensions de Barcelona" agencia 1135 a nombre de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".

En la reunión del 5 de junio de 1991 de la Junta General de Accionistas se cambió la denominación social por la de "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A." El cambio de denominación fue publicado en los periódicos "El Sol" y "El Independiente" el 18 de junio de 1991, dos días después de otorgarse escritura pública de la última emisión de obligaciones. El acuerdo sería elevado a escritura pública el 10 de julio siguiente y se presentó en el Registro Mercantil para su inscripción el 9 de septiembre de 1991. La inscripción se practicó el día 17 siguiente.

En fecha 21 de noviembre de 1991 eran accionistas de "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A." Juan Miguel y las sociedades "Promotora Nuestra Señora del Port 110, S.A.", "Gesbursátil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A.", las tres con domicilio en calle Pau Claris, núm. 104, de Barcelona, que era la sede de la sucursal de Barcelona de "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A.", siendo Juan MiguelDIRECCION002 de las tres sociedades. Por documento privado fechado el 21 de noviembre de 1991 Juan Miguel, en su nombre y en representación de las tres sociedades accionistas de "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A.", vendió la totalidad de las acciones de la misma a Luis Antonio y a Claudio por un precio de cien millones de pesetas.

El 21 de noviembre de 1991 la Junta General Universal acordó aceptar la renuncia presentada por Juan Miguel a su cargo de DIRECCION002 y nombrar para dicho cargo a Luis Antonio El acuerdo fue escriturado en noviembre de 1991 y no fue presentado en el Registro Mercantil hasta el 10 de abril de 1992, siendo inscrito el 13 de mayo siguiente.

  1. La actuación comercial de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".

    En la época en que Esteban era DIRECCION001 de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", la sociedad se dedicaba a la captación de fondos del público mediante entregas periódicas por inversionistas a efectos de constituir un capital que sería devuelto, incrementado con intereses, al vencimiento del plazo pactado, a través de las modalidades de cartillas o de inversiones filatélicas. Adquiridas en mayo de 1998 por Juan Miguel todas las acciones de la sociedad y ejerciendo el citado el cargo de DIRECCION002, la entidad pasó a captar fondos de inversores a uno o tres años a través de suscripción de obligaciones al portador emitidas por la entidad con garantía hipotecaria o imposición en libretas llamadas de inversión inmobiliaria. La primera emisión de obligaciones se escrituró en enero de 1989 siendo ésta, al igual que las seis emisiones restantes, de obligaciones reembolsables al año, pese a lo cual la entidad ofrecía al público obligaciones a uno o tres años, en este último caso con interés superior.

    La publicidad en folletos de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." era del tenor siguiente:

    "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." le ofrece un 12 % neto en obligaciones hipotecarias al portador.

    "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". Que es: Empresa de inversión inmobiliaria y mobiliaria. Que ofrece: Rentabilidad, Liquidez y Seguridad.

    Garantía: Aval hipotecario ante notario. Obligaciones Hipotecarias. Que son: Es un valor que representa una parte de un empréstito contraido por la entidad emisora, que da derecho al propietario a percibir un interés en un tiempo estipulado, además del dinero invertido. Características: Títulos nominativos de 100.000 Ptas. Al Portador. Numerados. Precio de Emisión: Libre de gastos para el suscriptor y desembolso total en el momento de la suscripción. Tipo de Interés: 10% Neto 1 Año. 12% Neto Anual a tres años". En otro folleto de publicidad posterior (la oficina de Barcelona, inicialmente en la calle Mallorca, estaba ya en la calle Pau Claris) se distinguía entre el producto Libreta CHV, a partir de cien mil pesetas, con un 19,34 por ciento de interés anual (neto 14,50), expresándose que la garantía residía en que "cada operación queda garantizada por Obligación Hipotecaria al portador de la "Caja Hipotecaria", y las obligaciones hipotecarias, a partir de medio millón de pesetas, con rentabilidad de 19'34% a un año (neto 14'50%) y de 21'34% a tres años (neto 16%).

    Las imposiciones hechas en libretas de inversión inmobiliaria carecían de garantías reales, pese a lo cual los inversionistas recibían, al hacer entrega del dinero, un recibo o "boletín de suscripción" en el que figuraba resaltado "Suscripción de obligaciones hipotecarias. Recibo núm. ..." En las cartillas, de formato y aspecto externo semejantes a las expedidas por bancos y cajas de ahorro. figuraban como Condiciones Generales que "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." tenía por objeto la hipoteca, compra o venta de valores mobiliarios o inmobiliarios y otras operaciones, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, que las partes contratantes eran la sociedad y la persona física o jurídica (que se designaría como abonado) cuya firma y datos figuraban en la libreta, que los intereses serían abonados trimestralmente, que la sociedad garantizaba al abonado durante los tres primeros años de vigencia de su inversión un 14,50 por ciento neto anual de intereses y al término de éstos un 4,50 por ciento neto de bonificación y que el contrato podía transferirse libremente, siempre que se avisase de forma fehaciente a la sociedad.

    La actividad de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." desde 1989 -año de la primera emisión- hasta el verano de 1991 se limitó a la captación de fondos, sin realizar inversiones mobiliarias. La entidad fue adquiriendo inmuebles para constituir las hipotecas de las sucesivas emisiones e hizo alguna otra adquisición más. En abril de 1991 la sociedad adquirió en documento privado el "Apart-Hotel Palamós", en Palamós, que constaba de 288 apartamentos -se excluían del contrato dos locales comerciales y 147 plazas de aparcamiento- subrogándose la compradora en las hipotecas a favor de "Caixa d´Estalvis y Pensions de Barcelona" que gravaban la finca, por importe de 1.458.605.132 pesetas de principal pendiente de amortización, más subrogación en la obligación de pago de 78.457.520 pesetas correspondientes a cuotas ya vencidas e impagadas de las hipotecas más intereses de demora.

    La explotación del complejo hostelero estaba contratado a la empresa "Apartur, S.A." y "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", a virtud de la compraventa, pasó a hacerse cargo, además del pago de las cuotas de las hipotecas, de las obligaciones adquiridas con "Apartur, S.A.", neveras, menajes, acometidas de agua y electricidad de 144 apartamentos, otras obras, salario y seguridad social del portero desde el 1 de mayo de 1991, recibos de agua del edificio a partir del 1 de enero de 1991 y de electricidad y teléfono a partir del 1 de marzo del indicado año.

    El Apart-Hotel nunca reportó beneficios. Las hipotecas fueron realizadas, por impago de intereses y cuotas, con posterioridad a febrero de 1992.

    Las sociedades "Promotora Nuesrtra Señora del Port 110, S.A.", "Gesbursátil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A." constituidas por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." carecían de actividad.

    En la entidad "Infobox, S.L.", de la que en 1991 eran DIRECCION003Juan Miguel, Guillermo y Jose Miguel, dedicada al mercado de productos interactivos de informática, se invirtieron por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." entre treinta o cuarenta millones de pesetas. "Infobox, S.L." no llegó a generar recursos para "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".

    La actividad negocial o inversora de la entidad y sus medios de financiación eran prácticamente nulos y de todo punto insuficientes para poder cubrir las restituciones de los capitales depositados, los intereses pactados y los gastos generales (personal, comisiones, locales, publicidad y otros).

    En 1991 "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." tenía oficinas abiertas en Madrid, Barcelona, Valencia, Zaragoza y Figueres. Se había trasladado la oficina de Madrid de la calle Carretas, número 12, a la Avenida de Aragón, número 210, y la de Barcelona de la calle Mallorca, a la de la calle Pau Clarís. Pese a que el domicilio social de la entidad se hallaba en Madrid, la sucursal de Barcelona había funcionado desde el primer momento como oficina principal, regida por el DIRECCION006 General de la empresa desde agosto de 1989, Guillermo. Las distintas oficinas remitían a la de Barcelona el dinero captado a los inversores y la oficina de Barcelona hacía llegar a las demás las cantidades necesarias para pago de intereses, devolución de capital cuando llegado el vencimiento se reclamaban por el inversor, pago de nóminas y otros gastos.

    La captación de clientes se llevaba a cabo mediante publicidad o actuación directa de agentes o comisionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". Los intereses se pagaban a los clientes directamente en las oficinas y, al vencimiento de los depósitos o de las obligaciones, los inversores bien mantenían el capital en la entidad, renovando el depósito o el empréstito, o recuperaban el dinero, lo que fue ocurriendo con toda normalidad hasta septiembre de 1991.

  2. La emisión de obligaciones del 25 de enero de 1989. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos, con el número NUM110 de 1989 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de setenta y cinco millones de pesetas al diez por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos, en número de doscientos veinticinco de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre la siguiente finca:

    Un terreno para edificar, situado en la parte Este del AVENIDA000 o Tosal, término de Alicante, que ocupa una superficie de 337 metros, 82 decímetros, 50 centímetros cuadrados, y linda Este, en línea de 18,80 metros, AVENIDA000, en proyecto, Sur, otra finca de D. Carlos Antonio, Oeste, parcela de la misma procedencia vendida a D. Francisco y Norte, terrenos de D. Carlos Alberto, D. Alvaro y D. Gonzalo. La finca es resto de la siguiente matriz: un terreno sin edificar, dentro del cual existe, por haberse construido en parte del indicado terreno, una casa solamente de planta baja, sin número de policía, de nueve metros de fachada por ocho metros de profundidad, teniendo la puerta de entrada o fachada al Este, y lindante por los cuatro puntos cardinales con el referido terreno, situada a la parte Este del AVENIDA000 o Tosal, en término de Alicante, con siete metros cincuenta centímetros de fachada al Este por diecinueve metros al Oeste, por cincuenta y cuatro de profundidad en el lado Sur y cuarenta y ocho metros en el lado Norte, formando todo una superficie de 675 metros, 65 decímetros cuadrados. Lindante por sus cuatro puntos cardinales con terrenos de D. Carlos Alberto., D. Alvaro y D. Gonzalo

    Consta en la escritura que no se acreditaron al Notario en el acto del otorgamiento los datos registrales, si bien hicieron constar los otorgantes que, por procedencia, la finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante, al libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción séptima.

    Se hacía constar en los "exponendos" de la escritura que la finca pertenecía a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra que efectuó a la sociedad "Agrícola e Industrial Murciana, S.A.", según resultaba de escritura otorgada en Madrid el día 28 de septiembre de 1988 ante el mismo Notario autorizante, bajo el número NUM111 de orden de su protocolo. El valor de la finca hipotecada para que, en su caso, sirviese de tipo en la subasta se fijó en ciento treinta millones de pesetas.

    La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Narciso, como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en su reunión de fecha 21 de junio de 1988, según se hizo constar en la escritura, dejando incorporado a la matriz, para su complemento, certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel, así como los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Constan en la escritura las advertencias notariales siguientes:

  3. "Cargas. Según manifiestan los comparecientes, en la forma en que intervienen, la finca descrita se encuentra libre de cargas y gravámenes. Yo el Notario, no obstante, hago la advertencia del artículo 175 del Reglamento Notarial.".

  4. "Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes, según intervienen, a quienes hago de palabra las reservas y advertencias legales pertinentes y, en especial, las de caracter fiscal y registral. Les invito a leer por sí la presente escritura y, una vez lo han efectuado, lo hago yo, el Notario, a mi vez, la aprueban y firman".

  5. "Inscripción. No me acreditan en este acto sus datos registrales, si bien hacen constar que por procedencia, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante, al libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción séptima. Yo el Notario, en cuanto a este extremo hago a las partes la advertencia reglamentaria".

    También se consignó que "a efectos registrales y sin perjuicio del caracter obligacional personal del hipotecante, se tendrá por no puesto el contenido de las obligaciones que anteceden que constituya un obstáculo para su inscripción" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 13).

  6. Datos relevantes referidos a la emisión del 25 de enero de 1989.

    La finca hipotecada fue adquirida por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", representada por Juan Miguel, a "Agrícola e Industrial Murciana, S.A.", representada por Esteban, como mandatario verbal, por compraventa otorgada en escritura pública ante el Notario de Madrid Jose Carlos el día 28 de septiembre de 1998 (número de protocolo NUM111) por el precio escriturado de seis millones de pesetas. Figura en los "exponendos" de esa escritura como adquirida por la vendedora a Jesús Ángel y otros en virtud de escritura de compraventa otorgada en Murcia el 7 de febrero de 1984 ante el Notario de dicha capital Sr. Martínez Canales (número de protocolo 307), así como que estaba pendiente de inscribir en el Registro de la Propiedad, pero lo estaba por procedencia al libro NUM000 de Alicante, folio NUM001, finca número NUM002, inscripción séptima (escritura a los folios NUM003 de los autos del Juzgado, tomo XXII).

    La finca matriz figura inscrita (certificación de 20 de julio de 1993, folio 4734 de las actuaciones del Juzgado, tomo XX) en el Registro de la propiedad de Alicante como número NUM004 del Ayuntamiento de Alicante, continuación de la NUM002 del mismo Ayuntamiento, titularidad dominical, por sextas partes indivisas, de Jesús Ángel y otros. De la finca matriz se segregaron 336 metros cuadrados que pasaron a formar finca independiente bajo el número NUM005, folio NUM006, tomo NUM007, inscripción primera, según nota marginal en el folio de la finca matriz de fecha 23 de enero de 1985 (constancia registral del folio NUM008 de las diligencias de instrucción, tomo XXII). Esta segregación puede constituir la finca vendida primero a "Agrícola e Industrial Murciana, S.A." y luego a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." y objeto de hipoteca en garantía de obligaciones de la emisión a que se refiere este apartado.

    No consta que "Caja Hipotecaria de Valores V., S.A." llegase a inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio de la finca ni la hipoteca constituida sobre la misma.

    Los títulos de las obligaciones eran del siguiente tenor:

    "...Obligación Hipotecaria al Portador. Por Pesetas (cantidad variable, según el título). Importe total de la emisión pesetas setenta y cinco millones en doscientas veinticinco obligaciones hipotecarias. La presente obligación ha sido emitida por un importe de pesetas (variable) al portador por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Jose Carlos el 25 de enero de 1989, núm. NUM110 de su protocolo, garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad Alicante p/procedencia en el tomo ...,libro NUM000, folio NUM001 finca NUM002, inscripción 7ª. Reembolsable en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura, devengando un interés de diez por ciento anual pagadero por adelantado. El pago de capital e intereses se hará al portador del presente título en Madrid, calle CCarretas, núm. 12. Madrid, 25 de enero de 1989. El Notario Autorizante. El Emitente". Firmaban el Notario y Juan Miguel.

    La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." S.A. sin intervención de fedatario público.

  7. La emisión de 27 de julio de 1989. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos, con el número NUM112 1989 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de ciento cincuenta millones de pesetas al diez por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos, en número de doscientos trece de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre las siguientes fincas:

  8. Local comercial de la casa denominada Bloque NUM009 de CAMINO000 de Madrid, situada en la planta de NUM010 del edificio. Consta de una nave diáfana y ocupa una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados. Linda, por el frente, por donde tiene su entrada, con terrenos de la finca matriz, derecha entrando Bloque número NUM011, NUM012 y fondo con finca matriz. Inscrita en el Registro de la Propiedad número Diez de Madrid, Sección Primera, en el libro NUM013 de Vallecas, folio NUM014, finca número NUM015, inscripción primera.

  9. Local comercial de la casa denominada Bloque NUM011 de CAMINO000 de Madrid, situada en la planta de NUM010 del edificio. Consta de una nave diáfana y ocupa una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados. Linda, por el frente, por donde tiene su entrada, con terrenos de la finca matriz, derecha entrando Bloque número NUM016, NUM016 Bloque número NUM009 y fondo con finca matriz. Inscrita en el Registro de la Propiedad número Diez de Madrid, Sección Primera, en el libro NUM017 de Vallecas, folio NUM001, finca número NUM018, inscripción primera.

  10. Local comercial de la casa denominada Bloque NUM016 de CAMINO000 de Madrid, situada en la planta de NUM010 del edificio. Consta de una nave diáfana y ocupa una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados. Linda, por el frente, por donde tiene su entrada, con terrenos de la finca matriz, derecha entrando Bloque número NUM019, NUM012 Bloque número NUM011 y fondo con finca matriz. Inscrita en el Registro de la Propiedad número Diez de Madrid, Sección Primera, en el libro NUM017 de Vallecas, folio NUM020, finca número NUM021, inscripción primera.

    Se consignaba en la escritura el principal, intereses y suma para costas y gastos de que respondía cada una de las tres fincas, asignándose a cada una obligaciones concretas, individualizadas por su serie y número.

    En los "exponendos" de la escritura figuraba que las tres fincas pertenecían a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra que efectuó a Jose Antonio y su esposa, Rosa, según resultaba de escritura otorgada en Madrid el día 12 de diciembre de 1988 ante el mismo Notario autorizante, bajo el número NUM113 de orden de su protocolo. No se hacía mención alguna a la inscripción de dicha compraventa en el Registro. El valor de las fincas gravadas para que sirviese de tipo en caso de subasta se fijó en cien millones de pesetas cada una de las tres.

    La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Everardo, como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en su reunión de fecha 26 de julio de 1989, según se hace constar en la escritura, dejando incorporado a la matriz, para su complemento, certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel, así como los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Constan en la escritura las advertencias notariales siguientes:

  11. "Cargas. Según manifiesta el representante de la Sociedad propietaria, las fincas descritas se encuentran libres de cargas y gravámenes. Yo el Notario, no obstante, hago la advertencia oportuna".

  12. "Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes, según intervienen, a quienes hago de palabra las reservas y advertencias legales pertinentes y, en especial, las de carácter fiscal y registral, incluso la relativa a la lectura de esta matriz, manifestando haberla leído por sí, y encontrándola conforme, la ratifican ante mí y firman".

    También se consignaba que "a efectos registrales y sin perjuicio del caracter obligacional personal de la sociedad hipotecante, se tendrá por no puesto el contenido de las estipulaciones que anteceden que constituya un obstáculo para la inscripción de esta escritura" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 13).

  13. Datos relevantes referidos a la emisión del 27 de julio de 1989.

    Consta (folio 4.554 de las actuaciones del Juzgado, tomo XIX) en escritura autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos (número NUM113 de su protocolo de 1988, de fecha 12 de diciembre de 1988) la compraventa efectuada por Jose Antonio y su esposa (representada por el anterior en virtud de poder otorgado ante Notario cuya vigencia el 12 de diciembre de 1988 afirmó Jose Antonio) a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", representada por Juan Miguel, de las tres fincas antes mencionadas por el precio escriturado de veintisiete millones de pesetas.

    Las descripciones de las tres fincas en la escritura de compraventa de diciembre de 1988 coinciden con las que figuran en la escritura de emisión e hipoteca de julio de 1989, transcritas antes. Las tres fincas constan en esa escritura de compraventa como inscritas en el Registro y también coinciden los datos registrales, en relación con los de la escritura de emisión e hipoteca, a excepción del número de finca de la tercera (local comercial de la casa denominada bloque NUM016 del CAMINO000), que es NUM022 en la escritura de compraventa (número verdadero) y el NUM023 en la escritura de emisión e hipoteca (número erróneo).

    En esa escritura de compraventa de diciembre de 1988 se consigna como título de la primera finca (el local comercial de la casa denominada bloque NUM009) que "se creó como finca nueva e independiente en virtud de escritura de propiedad horizontal otorgada el día 25 de octubre de 1974 ante el Notario de esta capital, Cecilio Utrilla Alcántara, bajo el número 1357 de orden de su protocolo", como título de la segunda finca (el local comercial de la casa denominada bloque NUM011) también creación como finca nueva e independiente en virtud de escritura de propiedad horizontal otorgada el 25 de octubre de 1974 ante el citado Notario Cecilio Utrilla Alcántara, pero con el número 1358 de orden de su protocolo y como título de la tercera finca (el local comercial de la casa denominada bloque NUM016) también creación como finca nueva e independiente en virtud de escritura de propiedad horizontal otorgada el 25 de octubre de 1974 ante el citado Notario Cecilio Utrilla Alcántara, pero con el número 1359 de orden de su protocolo.

    El local comercial de la casa denominada bloque NUM009, que aparece tanto en la escritura de compraventa como en la de emisión e hipoteca como finca con número registral NUM015, es, en el Registro, la finca número NUM024.

    La finca NUM024 (local comercial de la casa denominada bloque NUM009) era, según el Registro, el 12 de diciembre de 1988 titularidad dominical de Jose Antonio y de su esposa Rosa, como bien ganancial. La adquisición hecha por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." no tiene acceso al Registro y el día 30 de mayo de 1989 se anota en el Registro suspensión de inscripción del título de compraventa de la finca de referencia y otras hecha por Joaquín, en representación de Jose Antonio y su esposa, a Luis Manuel para su sociedad conyugal. La suspensión se acordó por no figurar como titular de participación indivisa alguna de la finca la sociedad "Vilgón, S.A. , que se declara como condueña en el título presentado. El plazo de vigencia de la anotación fue suspendido por mandamiento de 7 de julio de 1989 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haberse presentado recurso gubernativo contra la nota de calificación de la escritura de compraventa que la motivó. Con fecha 19 de diciembre de 1989 la anterior anotación de suspensión quedó convertida en inscripción definitiva al haberse subsanado el defecto, quedando inscrita la finca a favor del citado Luis Manuel e imposibilitado el acceso al Registro de la adquisición de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." y de la hipoteca constituida (certificación registral de los folios 4710 y siguientes de las diligencias del Juzgado, tomo XX).

    Igual fue el devenir tabular de las fincas NUM018 (local comercial de la casa denominada bloque NUM011) y NUM022 (local comercial de la casa denominada bloque NUM016) que se inscriben el 19 de diciembre de 1989 como propiedad de Luis Manuel para su sociedad conyugal como adquirida por compraventa hecha por Joaquín en representación de Jose Antonio y su esposa, sin que accediese al registro la adquisición de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." ni la hipoteca (folios 4701 y siguientes y 4717 y siguientes de las actuaciones del Juzgado, tomo XX).

    La escritura de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1988 a favor de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." fue presentada en el Registro por una gestoría de Madrid, a petición de la notaría por encargo de gestión de Juan Miguel, el día 16 de diciembre de 1988, causando asiento de presentación, siendo retirada la escritura por el presentante el 20 de diciembre siguiente. La escritura volvió a presentarse en el Registro el 1 de marzo de 1989, causando nuevo asiento de presentación, retirándose el documento por el presentante el 7 del mismo mes de marzo. Fue presentada de nuevo en el Registro el 19 de julio de 1989, causando un tercer asiento de presentación, cuyo plazo de vigencia quedó suspendido hasta resolución de recurso gubernativo presentado contra anotación de suspensión por defectos del documento del asiento de presentación 2837 (la compraventa hecha por medio de representante a Luis Manuel). La escritura se retira del Registro por el presentante el 21 de julio siguiente (folios 750 y siguientes, rollo de Sala, tomo III).

    La inscripción no fue solicitada por el gestor a raíz de la presentación de diciembre de 1988 al no habérsele hecho provisión de fondos. En la portada de la copia presentada obran los cajetines correspondientes a las tres presentaciones, sin ninguna particularidad en la última por la suspensión del plazo de vigencia, que fue anotado en el libro diario. Figuran a lápiz, en la zona superior derecha las siguientes notas: "Falta liquidación. Poder de Rosa Facultades del comprador ¿el mandamiento de embargo qué significa?" (folio 4553 de los autos del Juzgado, tomo XIX).

    La finca NUM022 (local comercial de la casa denominada bloque NUM016) estaba gravada el 12 de diciembre de 1998 (fecha de la escritura de compraventa de Jose Antonio a favor de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.") con una hipoteca, que ya gravaba la finca matriz, y que en el Registro figuraba sólo como parcialmente cancelada el 26 de junio de 1968 y con un embargo, que también afectaba a otras fincas, anotado el 14 de mayo de 1996 por 1926.957 pesetas más otras 600.000 pesetas para intereses y costas.

    Los títulos de las obligaciones eran del siguiente tenor: "...Obligación Hipotecaria al Portador. Por Pesetas (cantidad variable, según el título). Importe total de la emisión pesetas ciento cincuenta millones en doscientas trece obligaciones hipotecarias. La presente obligación ha sido emitida por un importe de pesetas (variable) al portador por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Jose Carlos el 27 de julio de 1989, núm. NUM112 de su protocolo, garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad numero diez de Madrid en el tomo ...,libro (dependía de la finca afectada, según principio de especialidad), folio (dependía de la finca), finca (dependía de la finca), inscripción 1ª. Reembolsable en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura, devengando un interés de 10 por ciento anual pagadero por adelantado. El pago de capital e intereses se hará al portador del presente título en Madrid, calle Carretas, núm. 12. Madrid, 27 de julio de 1989. El Notario Autorizante. El Emitente". Firmaban el Notario y Juan Miguel

    La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado ni en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." sin intervención de fedatario público.

  14. La emisión del 28 de marzo de 1990. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Zaragoza Carlos Gargallo Salgueiro, con el número 802 de 1990 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de setenta y cinco millones de pesetas al 14,5 por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos, en número de treinta y dos de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre una finca en el término municipal de Ulea, sitio conocido por "CASA000", trozo de tierra secano de cabida doce hectáreas lindante por el Norte fincas de Transegura, S.A.", y que se describieron bajo las cifras 1ª y 2ª de la escritura de división de la que procedía la presente, Este, más fincas de "Transegura, S.A.", Sur, finca propiedad de la mercantil "Efrusa, S.A." y al Oeste, finca que se segregó de la presente, propiedad de la mercantil "Efrusa, S.A.". La finca figura en la escritura de hipoteca como que "procede de la inscrita al tomo NUM025, libro NUM026 de Ulea, folio NUM027, finca número NUM028, inscripción primera" y de titularidad en pleno dominio de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra a Jose María y esposa en escritura autorizada por el mismo Notario el mismo 28 de marzo de 1990, número anterior de protocolo, pendiente de inscripción. La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores V., S.A.", y Jose María , como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores V., S.A." en su reunión de fecha 27 de marzo de 1990, según se hace constar en la escritura, a la que se une como anexo certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel También se unían a la escritura los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Se fijó en la escritura como valor de la finca, a efectos de que sirviese de tipo en caso de subasta el de ciento cincuenta millones de pesetas y en el otorgamiento cuarto de la escritura se expresaba que "D. Jose María acepta el cargo para el que ha sido designado, y, como tal, en nombre de los futuros obligacionistas, aprueba el contenido íntegro de la presente escritura, manifestando no hallarse incurso en ningún tipo de incompatibilidad legal".

  15. Datos relevantes referidos a la emisión del 28 de marzo de 1990.

    La finca hipotecada era la número NUM028 del Ayuntamiento de Ulea en el Registro de la Propiedad de Cieza y procedía de segregación de otra titularidad de "Transegura, S.A.", entidad de la que era DIRECCION002Juan Miguel, y era resto de otra segregación. "Transegura., S.A." la vendió a "Martínez Herrera, S.A." ante Notario con fecha 14 de noviembre de 1988. Era DIRECCION004 de "Martínez Herrera, S.A." Edurne esposa de Juan Miguel El precio escriturado de la venta fue de 600.000 pesetas.

    El 27 de marzo de 1990 Jose María., DIRECCION009 de la emisión a que se refiere este apartado, compró, para su sociedad conyugal, ante Notario, por precio escriturado de tres millones de pesetas, a "Martínez Herrera, S.A.", representada por Edurne, la finca en cuestión. Al día siguiente, 28 de marzo, Jose María y su esposa vendieron la finca a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", representada por Juan Miguel, por precio escriturado de diez millones de pesetas.

    La última compraventa y la hipoteca constituida sobre la finca en garantía de las obligaciones emitidas el 28 de marzo de 1990 fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Cieza el 22 de junio de 1990 (presentación el 11 de abril anterior), como inscripciones 6ª y 7ª.

    Todo ello, según la constancia registral de los folios NUM029 y siguientes de las diligencias de instrucción, tomo XXII .

    La finca fue tasada en setenta y ocho millones de pesetas como valor al 14 de mayo de 1991.

    La emisión de obligaciones se comunicó, a efectos de registro, el 22 de mayo de 1990 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que participó a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." que no procedía la inscripción de los documentos acreditativos, folleto informativo y auditorías en los registros oficiales previstos por la Ley del Mercado de Valores por cuanto, según la información facilitada, la emisión se realizaba por importe de pequeña cuantía y no constaba ante la Comisión la intención de colocación o difusión posterior pública del valor, si bien se procedía al registro de la comunicación previa. Terminaba la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en los siguientes términos: "No obstante, les recordamos que, en el caso de variar las condiciones o los compromisos descritos en la documentación aportada por ustedes, podría darse lugar a la necesidad de registro de la citada emisión de valores que, sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la L.M.V., constituye infracción muy grave según lo establecido en el artículo 99 de la misma" (folios 266 y siguientes de las diligencias del Juzgado, tomo II).

    No constan datos catastrales de la finca hipotecada y la misma era, en 1996, ilocalizable físicamente sobre el terreno, no quedando dicho año en el plano catastral mucha superficie sin ubicar en la zona "CASA000" de Ulea.

    La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro ni se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." sin intervención de fedatario público.

  16. La emisión del 19 de abril de 1990. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Zaragoza Carlos Gargallo Salgueiro, con el número 958 de 1990 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de trescientos cuarenta millones de pesetas al 14,5 por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos, en número de trescientos cuarenta y tres de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre una finca descrita como partida de terreno, sita en el término municipal de San Pedro de Ribas, partida DIRECCION005, que forma partida de la "Urbanización Zona Residencial DIRECCION005", constituida por las parcelas NUM030 y NUM031, de superficie mil setecientos metros cuadrados, equivalentes a cuarenta y cinco mil palmos, también cuadrados, lindante, frente, Norte, en línea de sesenta y dos metros con la calle Xafra, a la derecha entrando, Oeste, en línea de veinticinco metros, con parcela número NUM032, y fondo, Sur, en línea de sesenta y dos metros, con resto de finca matriz, figurando en la escritura como que "procede de la inscrita al tomo NUM033, libro NUM034 de San Pedro de Ribas, folio NUM035, finca NUM036, inscripción 5ª del Registro de Vilanova (hoy Sitges)" y de titularidad en pleno dominio de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", como adquirida por compra a "Protebix, S.A." en escritura autorizada por el mismo Notario el 24 de febrero de 1990, número 513 del protocolo, en trámite de inscripción registral. La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Jose María como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en su reunión de fecha 14 de abril de 1990, según se hace constar en la escritura, a la que se une como anexo certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel También se unían a la escritura los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Julián y el DIRECCION009.

    Se fijó en la escritura como valor de la finca, a efectos de que sirviese de tipo en caso de subasta, el de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas y en el otorgamiento cuarto de la escritura se expresaba que "D. Jose María acepta el cargo para el que ha sido designado, y, como tal, en nombre de los futuros obligacionistas, aprueba el contenido íntegro de la presente escritura, manifestando no hallarse incurso en ningún tipo de incompatibilidad legal".

  17. Datos relevantes referidos a la emisión de 19 de abril de 1990.

    La finca hipotecada (parcelas NUM030 y NUM031 de la "Urbanización Zona Residencial NUM052.") es la número NUM036 del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, Registro de la Propiedad de Sitges, segregada de la finca matriz número NUM036 . Cuando la emisión aún no abría hoja registral independiente, siendo la inscripción primera de la finca segregada de fecha 11 de mayo de 1990 (constancia registral de los folios 237 y siguientes de las actuaciones del Juzgado, tomo II). "Protebix, S.A." la adquirió de la compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A." por escritura pública de fecha 23 de enero de 1989 (primera copia de escritura en los folios 4647 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX). Estaba gravada, como la totalidad de la matriz de la que procedía, con la anotación urbanística letra F de la hoja corresponiente a la NUM036, del siguiente tenor: "...... (omisión) Don Jon cuyas circunstancias personales no constan, es dueño de esta finca por compra, según la inscripción 6ª. La Comisión de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya, en Barcelona, en sesión celebrada el veintitrés de enero de 1985, adoptó el acuerdo que literalmente copiado reza así:

Primero

Pedir al Sr. Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú que acuerde la práctica de la anotación preventiva de publicidad de la providencia del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, referente a la incoación del expediente sancionador a Jon por segregación y venta de parcelas en la partida Can Marcé de acuerdo con los artículos 221 de la Ley del Suelo, 34 de la Ley de Catalunya 9/81 de dieciocho de noviembre (escrito entre paréntesis) digo y 59 y concordantes de su Reglamento de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Segundo

Indicar al Sr. Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú que el propietario de la finca es Jon. y que la descripción de la misma es la detallada a continuación: finca NUM036, tomo NUM033, libro NUM034, folio NUM035 .

Tercero

Indicar también al Sr. Registrador de Vilanova i la Geltrú que el texto dispositivo del decreto de referencia es el siguiente:

1) La incoación del expediente sancionador a Jon. conforme al artículo 226 del texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1346/76 de nueve de abril, con el artículo 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto 2187/78 y el artículo 23 de la Ley de Catalunya 9/1981 de diecinueve de noviembre, por los motivos siguientes: Parcelación y venta del suelo que, según el Plan General vigente, está calificado en parte como no urbanizable y en parte como urbanizable programado, sin que exista Plan parcial aprobado definitivamente. 2) Nombrar instructor del expediente a ... (omisión).

En su virtud tomo Anotación Preventiva de publicidad de la indicada Resolución sobre la finca del presente número, sólo en cuanto a la cabida de ciento cuarenta y siete hectáreas, setenta y siete áreas, seis centiáreas y un decímetros cuadrados que queda según el Registro, después de practicadas segregaciones. Así resulta de un escrito librado en Barcelona el veintitrés de enero del corriente año por la Secretaria de la Comisión de Urbanismo que por duplicado se presentó a las diez horas quince minutos del día seis de marzo último, asiento 1506 Diario 61 Un ejemplar de dicho escrito se archiva con el número 172 . Presentada declaración de no sujeción que archivo con el número 1768 . Vilanova i la Geltrú, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco." (Certificación de los folios 832 y 833 del rollo de Sala, tomo III).

La finca NUM037 (parcelas NUM030 y NUM031) fue comprada el 24 de febrero de 1990 ante el Notario de Zaragoza Carlos Gargallo Salgueiro por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." a "Protebix, S.A.", en unión de otras seis fincas por precio global y sin distribuir escriturado de ocho millones de pesetas. Fue inscrita en el Registro la titularidad dominical de Caja Hipotecaria, pero no la hipoteca constituida en garantía de las obligaciones hipotecarias de la emisión de este apartado. (nota del Registro de la Propiedad de Sitges de 20 de noviembre de 1990 obrante al folio 237 y siguientes de las actuaciones de instrucción, tomo II).

Sin posibilidad de edificar, la finca tenía un valor muy inferior al fijado en la escritura de hipoteca para servir, en su caso, de tipo a la subasta.

La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." S.A. sin intervención de fedatario público.

  1. La emisión de 28 de noviembre de 1990. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos , con el número NUM114 de 1990 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de ciento treinta millones de pesetas al 14,5 por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos, en número de ochenta de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre las siguientes fincas:

  2. Número dos. Planta NUM010. Local de unos cien metros cuadrados de superficie, que linda derecha entrando por el patio interior de la casa que tiene acceso desde la PLAZA000, patio interior de luces, izquierda PLAZA000, y fondo casa conocida como Hospital, inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza), al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM040, finca NUM041, inscripción primera.

  3. Número cuatro. Planta NUM044. Piso sin dividir interiormente de unos doscientos setenta metros cuadrados de superficie. Tiene su acceso a través de la escalera general que arranca del patio de entrada por la PLAZA000. Linda derecha entrando calle de Goya, izquierda casa conocida como del Hospital y fondo calle Manuel Corvinos, y patio interior de luces, inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza), al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM042, finca NUM043, inscripción primera.

  4. Número cinco. Planta NUM045. Piso sin dividir interiormente de unos doscientos setenta metros cuadrados de superficie. Tiene su acceso a través de la escalera general que arranca del patio de entrada por la PLAZA000. Linda derecha entrando calle Goya, izquierda casa conocida como del Hospital y fondo calle Manuel Corvinos, y patio interior de luces, inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza), al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM042, finca NUM043, inscripción primera.

  5. Número seis. Planta NUM046. Piso sin dividir interiormente de unos doscientos setenta metros cuadrados de superficie. Tiene su acceso a través de la escalera general que arranca del patio de entrada por la PLAZA000. Linda derecha entrando calle Goya, izquierda casa conocida como del Hospital y fondo calle Manuel Corvinos, y patio interior de luces, inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza), al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM047, finca NUM048, inscripción primera.

    NUM034. Número siete. Planta NUM049. Piso sin dividir interiormente de unos ciento setenta metros cuadrados de superficie. Tiene su acceso a través de la escalera general que arranca del patio de entrada por la PLAZA000 Linda derecha entrando calle Goya, izquierda vuelo de la casa que se divide horizontalmente y fondo calle Manuel Corvinos, y patio interior de luces, inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza), al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM050, finca NUM051, inscripción primera.

    Se consignaba en la escritura el principal, intereses y suma para costas y gastos de que respondía cada una de las cinco fincas, asignándose a cada una obligaciones concretas, individualizadas por su serie y número.

    En los "exponendos" de la escritura se consignaba que las cinco fincas pertenecían a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra que efectuó a Paulino y su esposa, Maribel, según resultaba de escritura otorgada en Zaragoza el día 8 de junio de 1990, ante el Notario de dicha ciudad Carlos Gargallo Salgueiro, bajo el número 1347 de orden de su protocolo. No se hacía mención alguna a la inscripción de dicha compraventa en el Registro.

    Se fijó, para que sirviese de tipo en caso de subasta, el valor de las fincas en 168.960.000 pesetas.

    La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Jose María , como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en su reunión de fecha 15 de noviembre de 1990, según se hace constar en la escritura, dejando incorporado a la matriz, para su complemento, certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel, así como los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Constan en la escritura las advertencias notariales siguientes:

  6. "Cargas. Según manifiesta el representante de la Sociedad propietaria, las fincas descritas se encuentran libres de cargas y gravámenes. Yo el Notario, no obstante, hago la advertencia oportuna".

  7. "Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes, según intervienen, a quienes hago de palabra las reservas y advertencias legales pertinentes y, en especial, las de caracter fiscal y registral, incluso la relativa a la lectura de esta matriz, manifestando haberla leído por sí, y encontrándola conforme, la ratifican ante mí y firman".

    También se consignaba que "a efectos registrales y sin perjuicio del caracter obligacional personal de la sociedad hipotecante, se tendrá por no puesto el contenido de las estipulaciones que anteceden que constituya un obstáculo para la inscripción de esta escritura" (Estipulaciones, apartado primero, subapartado 14) y que "Jose María acepta el cargo de DIRECCION009 para el que ha sido designado, y como tal, en nombre de los futuros obligacionistas, aprueba el contenido íntegro de la presente escritura, manifestando no hallarse incurso en ningún tipo de incompatibilidad legal" (Estipulaciones, apartado cuarto). Además, que el "plazo de suscripción de las referidas Obligaciones Hipotecarias será de cinco - - - - (así, cuatro rayas, en la copia autorizada de los folios 3.587 de los autos del Juzgado de Instrucción) a contar desde la publicación de la presente Emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". Finalmente, que "los títulos de las obligaciones se cortarán del libro talonario con doble matriz, depositándose cada uno de ellos en el Registro Mercantil, y se ajustarán en cuanto a sus circunstancias y formalidades a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, y el 247 del Reglamento para su ejecución."

  8. Datos relevantes referidos a la emisión de 28 de noviembre de 1990.

    "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." adquirió las cinco fincas hipotecadas por compraventa a Paulino y su esposa por el precio escriturado alzado y global de nueve millones de pesetas el día 8 de junio de 1990 en escritura pública. El dominio de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." fue inscrito en el Registro de la Propiedad en enero de 1991 (con asiento de presentación de 10 de noviembre de 1990). La hipoteca constituida sobre las fincas no llegó a inscribirse (certificación registral de los folios 3486 y siguientes de las actuaciones del Juzgado, tomo XVI y de los folios 676 y siguientes del rollo de Sala, tomo III).

    Las fincas hipotecadas aparecían con los mismos números que en la escritura, pero con la adición "bis" en el Registro de Borja.

    El valor total de las cinco fincas era de cuarenta y dos millones cien mil pesetas en 1994, con variación mínima -calculada en un cuatro por ciento- del valor de 1990.

    Los títulos de las obligaciones eran del siguiente tenor: "...Obligación Hipotecaria al Portador. Por Pesetas (cantidad variable, según el título). Importe total de la emisión pesetas ciento treinta millones en 80 obligaciones hipotecarias. La presente obligación ha sido emitida por un importe de pesetas (variable) al portador por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Jose Carlos Madrid el 28 de noviembre de 1990, núm. ... de su protocolo, garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Borja (Zaragoza) en el tomo NUM038, libro NUM039, folio (variable, según la finca que quedaba afectada) finca (también variable), inscripción primera. Reembolsable en el plazo de un año a contar de la fecha de la suscripción, devengando un interés de 14,50 por ciento anual pagadero trimestralmente. El pago de capital e intereses se hará al portador del presente título en cualquiera de las oficinas de la "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". 28 de noviembre de 1990. El Notario Autorizante. El Emitente". Firmaban el Notario y Juan Miguel La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." sin intervención de fedatario público.

  9. La emisión de 26 de febrero de 1991. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos con el número NUM115 de 1991 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de trescientos millones de pesetas al 14,50 por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos al portador, en número de ciento sesenta y seis de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre las siguientes fincas: Todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, Urbanización denominada "NUM052.".

  10. Parcela de terreno sita en los citados términos y partida, que forma parte de la "Urbanización Zona Residencial NUM052.", constituida por la parcela NUM053 bis, de superficie NUM007 metros cuadrados, equivalentes a 16.500 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Norte, en línea de 40 metros con límite de la finca; a la izquierda, Oeste, en línea de cuatro metros con cruce de calle y al fondo, Sur, en línea de 45 metros con calle X. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM056, finca número NUM057, inscripción tercera.

  11. Otra finca, que es la parcela señalada con el número NUM001, de superficie 491 metros cuadrados, equivalentes a 13.000 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Norte, en línea de 22 metros con calle Garrofesa; a la derecha, Oeste, en línea de 28 metros con la parcela número NUM011; a la NUM012, Este, en línea de 16 metros con terreno destinado a zona verde y al fondo, Sur, en línea de 22 metros con resto de finca o límite de finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM058, finca número NUM059, inscripción tercera.

  12. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM009, NUM016, NUM060 y NUM061, de superficie total 2.400 metros cuadrados, equivalentes a 63.528 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Este, en línea de 60 metros con la calle S.; a la derecha, Norte, en línea de 25 metros con la parcela número 6; a la izquierda, Sur, en línea de 36 metros con la parcela número NUM089 y al fondo, Oeste, en línea de 70 metros con resto de finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM062, finca número NUM063 inscripción tercera.

  13. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM064, NUM065, NUM026 y NUM066, de superficie total 2.450 metros cuadrados, equivalentes a 64.851 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Sur, en línea de 85 metros con la calle S.; a la derecha, Este, en línea de 20 metros con parcela número 21; a la izquierda, Oeste, en línea de 35 metros con la parcela número NUM019 y al fondo, Norte, en línea de 72 metros con resto de la finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM067, finca número NUM068, inscripción tercera.

  14. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM069 y NUM070, de superficie total 1.400 metros cuadrados, equivalentes a 37.058 palmos, también cuadrados. Lindante: Norte, frente, en línea de 78 metros con la calle Serra Plena del Cadi; a la derecha, Oeste, en línea de 20 metros con la parcela número NUM071; a la NUM012, Este, en línea de 20 metros con resto de finca y al fondo, Sur, en línea de 80 metros con resto de finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM072, finca número NUM073, inscripción tercera.

  15. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM053, NUM074, NUM034, NUM001, NUM011 y NUM019, de superficie total 3.600 metros cuadrados, equivalentes a 95.292 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente Sur, en línea de 110 metros con calle Cadi; a la derecha, Este, en línea de 40 metros con zona verde de la urbanización; a la NUM012, Oeste, en línea de 32 metros con la parcela número NUM064 y al fondo, Norte, en línea de 120 metros con límite de finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055 Ribes, folio NUM075, finca número NUM076, inscripción tercera.

    Se consignaba en la escritura el principal, intereses y suma para costas y gastos de que respondía cada una de las fincas, asignándose a cada una obligaciones concretas, individualizadas por su serie y número, con la particularidad de que, en la copia autorizada de los folios 4943 y siguientes de los autos del Juzgado, la distribución afecta sólo a las cuatro primeras fincas de las enumeradas y la garantía por principal no comprende la totalidad de la emisión.

    En los "exponendos" de la escritura se hacía constar que las seis fincas pertenecían a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra que efectuó a "Protebix, S.A.", en virtud de escritura otorgada en Zaragoza el día 24 de febrero de 1990, ante el Notario de dicha ciudad Carlos Gargallo Salgueiro, bajo el número 514 de orden de su protocolo e inscritas en el Registro de la Propiedad expresado con los datos consignados al final de la descripción de cada finca.

    Como valor de las fincas gravadas para que sirviese de tipo en caso de subasta se fijó el de trescientos sesenta y nueve millones de pesetas.

    La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Jose María , como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en su reunión de fecha 22 de febrero de 1991, según se hace constar en la escritura, dejando incorporado a la matriz, para su complemento, certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel, así como los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Constan en la escritura las advertencias notariales siguientes:

  16. "Cargas. Manifiesta el representante de la Sociedad propietaria que las fincas descritas se encuentran libres de cargas y gravámenes, no obstante hago yo, el Notario la advertencia en tal sentido".

  17. "Así lo dicen y otorgan los comparecientes, a quienes hago las reservas y advertencias legales pertinentes y, en especial, las de caracter fiscal, registral, y de forma especial las relativas a la notificación que la sociedad emitente deberá realizar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de lo que queda enterada, les permito la lectura de esta escritura por su elección, después de advertidos de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial, hacen constar su consentimiento, se ratifican en su contenido y la firman".

    También se consignaba que "a efectos registrales y sin perjuicio del caracter obligacional personal de la sociedad hipotecante, se tendrá por no puesto el contenido de las estipulaciones que anteceden que constituya un obstáculo para la inscripción de esta escritura" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 14) y que "Jose María acepta el cargo de DIRECCION009 para el que ha sido designado, y como tal, en nombre de los futuros obligacionistas, aprueba el contenido íntegro de la presente escritura, manifestando no hallarse incurso en ningún tipo de incompatibilidad legal" (Otorgamientos, apartado cuarto). Además, que el "plazo de suscripción de las referidas Obligaciones Hipotecarias será de 6 meses a contar desde la publicación de la presente Emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 3º). Finalmente, que "los títulos de las obligaciones se cortarán del libro talonario con doble matriz, depositándose cada uno de ellos en el Registro Mercantil, y se ajustarán en cuanto a sus circunstancias y formalidades a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, y el 247 del Reglamento para su ejecución" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 5).

  18. Datos relevantes referidos a la emisión de 26 de febrero de 1991.

    Las fincas, junto con otras doce de la misma zona, fueron vendidas por precio escriturado global de un millón seiscientas mil pesetas por la compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A." a "Protebix, S.A." en escritura pública de fecha 23 de enero de 1989 (primera copia de escritura a los folios 4647 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX), cuando aún no eran fincas registrales independientes.

    "Protebix, S.A." vendió a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." las seis fincas en escritura pública de fecha 24 de febrero de 1990 por precio escriturado, global y sin distribuir, de ocho millones de pesetas.

    Las fincas proceden de segregaciones de la matriz número NUM036 del Ayuntamiento de Sant Pere de Rives, gravada con la anotación urbanística F que se ha transcrito en lo sustancial en el apartado 10 de estos Hechos Probados. Las seis fincas pasaron a abrir folios independientes en el Registro de la Propiedad de Sitges, con los números NUM057, NUM059, NUM063, NUM068, NUM073 y NUM076 el día 11 de mayo de 1990, fecha en que se practica, en esas seis fincas:

  19. Unas primeras inscripciones (1ª) de segregación y venta. En las mismas, las fincas figuran como Urbana(S) y consta que el titular registral de la matriz NUM036, Jon, las segrega de ésta y las vende a compañía de "Aguas y Saneamiento P., S.A.". En las inscripciones se consigna que la matriz está gravada con la anotación urbanística letra F. A los márgenes respectivos obran notas de fecha 11 de mayo de 1990 de falta de aportación de licencia urbanística.

  20. Segundas inscripciones de venta (2ª). Descritas como Urbana(S) y con correspondientes menciones a la anotación urbanística F de la finca matriz y a la nota marginal de falta de aportación de licencia urbanística. compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A." las vende a "Protebix, S.A.", a cuyo favor se inscribe el dominio.

  21. Terceras inscripciones de venta (3ª). También como Urbana(S) y menciones a la anotación urbanística F y a la nota de falta de aportación de licencia urbanística. Venta de "Protebix, S.A." a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", a cuyo favor se inscribe el dominio.

    No fue inscrita la hipoteca constituida sobre las fincas en garantía de las obligaciones emitidas. A las inscripciones 3ª (s) practicadas todas el 11 de mayo de 1990 siguen, en los respectivos folios, anotaciones de embargo A practicadas el 25 de noviembre de 1992. Los anteriores datos proceden de las certificaciones de los folios 4674 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX, y 791 y siguientes del rollo de Sala, tomo III .

    Sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo en caso de subasta.

    Los títulos de las obligaciones eran del siguiente tenor: "...Obligación Hipotecaria al Portador. Por Pesetas (cantidad variable, según el título). Importe total de la emisión pesetas trescientos millones en 166 obligaciones hipotecarias. La presente obligación ha sido emitida por un importe de pesetas (variable) al portador por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Jose Carlos Madrid el 26 de febrero de 1991, núm. NUM115 de su protocolo, garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad Sitges en el tomo NUM054, libro NUM055, folio (variable, según la finca que quedaba afectada) finca (también variable), inscripción 3ª. Reembolsable en el plazo de un año a contar de la fecha de la suscripción, devengando un interés de 14,50% por ciento anual pagadero trimestralmente. El pago de capital e intereses se hará al portador del presente título en cualquiera de las oficinas de la "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", 26 de febrero de 1991. El Notario Autorizante. El Emitente". Firmaban el Notario y Juan Miguel La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." S.A. sin intervención de fedatario público.

  22. La emisión de 28 de junio de 1991. La escritura.

    La emisión se hizo constar en escritura pública de esa fecha autorizada por el Notario de Madrid Jose Carlos , con el número NUM116 de 1991 de su protocolo. Fueron emitidas obligaciones al portador por valor de trescientos millones de pesetas al 13 por ciento de interés anual, con plazo de amortización de un año, representadas por medio de títulos al portador, en número de ciento sesenta y ocho de diferentes clases, constituyéndose en la misma escritura hipoteca, a favor de los tenedores presentes y futuros de las obligaciones, sobre las siguientes fincas: Todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, Urbanización denominada "DIRECCION005".

  23. Parcela de terreno sita en los citados términos y partida, que forma parte la "Urbanización Zona Residencial DIRECCION005.", constituida por las parcelas números NUM077, NUM078, NUM079, NUM033 y NUM080. De superficie total 2.600 metros cuadrados, equivalentes a 68.822 palmos, también cuadrados. Lindante: frente, Sur, en línea de 60 metros con la calle Serra Plena del Cadi; a la derecha, Este, en línea de 32 metros con zona verde; a la izquierda, Oeste, en línea de NUM070 metros con la parcela número NUM081 y al fondo, Norte, en línea de 30 metros con calle Serra Plena del Cadi Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055, folio NUM082, finca número NUM083, inscripción tercera.

  24. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM033, NUM080, NUM084, NUM085, NUM020 y NUM086, de superficie total 3.200 metros cuadrados, equivalentes a 84.704 palmos, también cuadrados. Lindante: frente, Oeste, en línea de 85 metros con la calle Serra Plena del Cadi; a la derecha, Sur, en línea de 50 metros con las parcelas A-B; a la izquierda, Norte, en línea de 30 metros con resto de finca y al fondo, Este, en línea de 110 metros con resto de finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055, folio NUM087, finca número NUM088, inscripción tercera.

  25. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM061 bis, NUM089, NUM090 y NUM091, de superficie total 2.800 metros cuadrados, equivalentes a 74.116 palmos, también cuadrados. Lindante: al Norte, frente, en línea de 65 metros con la calle Sedrra Plena del Cadi; a la derecha, Oeste, en línea de 48 metros con la parcela número NUM086; a la izquierda, Este, en línea de 28 metros con resto de finca y al fondo, Sur, en línea quebrada de 90 metros con resto de finca matriz. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055, folio NUM092, finca número NUM093, inscripción tercera.

  26. Otra finca, que la constituyen las parcelas números NUM094 bis y NUM009 bis, de superficie total 1.200 metros cuadrados, equivalentes a 31.764 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Oeste, en línea de 70 metros con la calle Serra Plena del Cadi; a la derecha, Sur, en línea de 40 metros con la parcela número NUM016; a la NUM012, Norte, en línea de cuatro metros con un cauce y al fondo, Sur, en línea de 65 metros con la calle Serra Plena del Cadi Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055, folio NUM095, finca número NUM096, inscripción tercera.

  27. Otra finca, que la constituye la parcela número NUM097, de superficie 600 metros cuadrados, equivalentes a 15.882 palmos, también cuadrados. Lindante: al frente, Norte, en línea de 25 metros con la calle Serra Plena del Cadi; a la derecha, Oeste, en línea de 15 metros con la parcela número NUM098 y a la NUM012, Este, en línea de 40 metros con las parcelas NUM016 y NUM060. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges al tomo NUM054, libro NUM055, folio NUM099, finca número NUM100, inscripción tercera.

    Se consignaba en la escritura el principal, intereses y suma para costas y gastos de que respondía cada una de las cinco fincas, asignándose a cada una obligaciones concretas, individualizadas por su serie y número.

    En los "exponendos" de la escritura consta que las cinco fincas pertenecían a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." por compra que efectuó a "Protebix, S.A.", en virtud de escritura otorgada en Zaragoza el día 24 de febrero de 1990, ante el Notario de dicha ciudad Carlos Gargallo Salgueiro, bajo el número 115 de orden de su protocolo e inscritas en el Registro de la Propiedad expresado con los datos consignados al final de la descripción de cada finca.

    La escritura fue otorgada por Juan Miguel, en nombre y representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", y Jose María , como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, para cuyo cargo fue designado por la Junta General de Accionistas de "Caja Hipotecaria de Valores V., S.A." en su reunión de fecha 21 de junio de 1991, según se hace constar en la escritura, dejando incorporado a la matriz, para su complemento, certificación del acuerdo extendido por el DIRECCION002 de la entidad, Juan Miguel, así como los Estatutos del Sindicato de Obligacionistas de la emisión, firmados por Juan Miguel y el DIRECCION009.

    Como valor de las fincas gravadas para que sirviese de tipo en caso de subasta se fijó el de trescientos sesenta y nueve millones de pesetas.

    Constan en la escritura las advertencias notariales siguientes:

  28. "Cargas. Manifiesta la representación de la Sociedad propietaria que las fincas descritas se encuentran libres de cargas y gravámenes, no obstante hago yo, el Notario la advertencia en tal sentido".

  29. "Así lo dicen y otorgan los comparecientes, a quienes hago las reservas y advertencias legales pertinentes y, en especial, las de caracter fiscal, registral, y de forma especial las relativas a la notificación que la sociedad emitente deberá realizar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de lo que queda enterada, les permito la lectura de esta escritura por su elección, después de advertidos de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial, hacen constar su consentimiento, se ratifican en su contenido y la firman".

    También se consignaba que "a efectos registrales y sin perjuicio del caracter obligacional personal de la sociedad hipotecante, se tendrá por no puesto el contenido de las estipulaciones que anteceden que constituya un obstáculo para la inscripción de esta escritura" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 14) y que "Jose María acepta el cargo de DIRECCION009 para el que ha sido designado, y como tal, en nombre de los futuros obligacionistas, aprueba el contenido íntegro de la presente escritura, manifestando no hallarse incurso en ningún tipo de incompatibilidad legal" (Otorgamientos, apartado cuarto). Además, que el "plazo de suscripción de las referidas Obligaciones Hipotecarias será de 6 meses a contar desde la publicación de la presente Emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 3). Finalmente, que "los títulos de las obligaciones se cortarán del libro talonario con doble matriz, depositándose cada uno de ellos en el Registro Mercantil, y se ajustarán en cuanto a sus circunstancias y formalidades a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, y el 247 del Reglamento para su ejecución" (Otorgamientos, apartado primero, subapartado 5).

  30. Datos relevantes referidos a la emisión de 28 de junio de 1991.

    Las fincas, junto con otras trece de la misma zona, fueron vendidas por precio escriturado global de un millón seiscientas mil pesetas por la compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A." a "Protebix, S.A." en escritura pública de fecha 23 de enero de 1989 (primera copia de escritura de los folios 4.647 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX), cuando aún no eran fincas registrales independientes.

    "Protebix, S.A." vendió a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." las cinco fincas en escritura pública de fecha 24 de febrero de 1990 por precio escriturado, global y sin distribuir, de ocho millones de pesetas.

    Las fincas proceden de segregaciones de la matriz número NUM036 del Ayuntamiento de Sant Pere de Rives, gravada con la anotación urbanística F que se ha transcrito en lo sustancial en el apartado 10 de estos Hechos Probados. Las cinco fincas pasaron a abrir folios independientes en el Registro de la Propiedad de Sitges, con los números NUM083, NUM088, NUM093, NUM096 y NUM100 el día 11 de mayo de 1990, fecha en que se practica, en esas cinco fincas:

  31. Unas primeras inscripciones (1ª) de segregación y venta. En las mismas, las fincas figuran como Urbana(S) y consta que el titular registral de la matriz NUM036, Jon, las segrega de ésta y las vende a compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A.". En las inscripciones se consigna que la matriz está gravada con la anotación urbanística letra F. A los márgenes respectivos obran notas de fecha 11 de mayo de 1990 de falta de aportación de licencia urbanística.

  32. Segundas inscripciones de venta (2ª). Descritas como Urbana(S) y con correspondientes menciones a la anotación urbanística F de la finca matriz y a la nota de falta de aportación de licencia urbanística. Compañía de "Aguas y Saneamiento del Penedés, S.A." las vende a "Protebix, S.A.", a cuyo favor se inscribe el dominio.

  33. Terceras inscripciones de venta (3ª). También como Urbana(S) y menciones a la anotación urbanística F y a la nota marginal sobre no aportación de licencia urbanística. Venta de "Protebix, S.A." a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", a cuyo favor se inscribe el dominio.

    No fue inscrita la hipoteca constituida sobre las fincas en garantía de las obligaciones emitidas. A las inscripciones 3ª (s) practicadas todas el 11 de mayo de 1990 siguen, en los respectivos folios, anotaciones de embargo A practicadas el 25 de noviembre de 1992 (el 9 de noviembre de 1992, en el caso de la finca NUM088).

    Los anteriores datos proceden de las certificaciones de los folios 4.688 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX, y 810 y siguientes del rollo de Sala, tomo III.

    Sin posibilidad de edificar, el valor de las fincas es muy inferior al que se fijó para que sirviese de tipo en caso de subasta.

    Los títulos de las obligaciones eran del siguiente tenor: "...Obligación Hipotecaria al Portador. Por Pesetas (cantidad variable, según el título). Importe total de la emisión pesetas trescientos millones en 168 obligaciones hipotecarias. La presente obligación ha sido emitida por un importe de pesetas (variable) al portador por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Jose Carlos Madrid el 28 de junio de 1991, núm. NUM116 de su protocolo, garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges en el tomo NUM054, libro NUM055, folio (variable, según la finca que quedaba afectada) finca (también variable), inscripción tercera. Reembolsable en el plazo de un año a contar de la fecha de la suscripción, devengando un interés de trece por ciento anual pagadero trimestralmente. El pago de capital e intereses se hará al portador del presente título en cualquiera de las oficinas de la "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". 28 de junio de 1991. El Notario Autorizante. El Emitente". Firmaban el Notario y Juan Miguel.

    La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las obligaciones fueron introducidas en el mercado a través de los medios habituales de captación de clientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." sin intervención de fedatario público.

  34. El expediente del Banco de España.

    El 22 de enero de 1991, habiendo tenido conocimiento el Consejo Ejecutivo del Banco de España de la existencia de la sociedad "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", al haberse publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 18 de diciembre de 1990 el cambio de domicilio social de la entidad (apartado 1 de estos Hechos Probados, párrafo sexto), al tratarse de denominación propia de entidad de crédito, el referido Consejo Ejecutivo acordó incoar expediente disciplinario a la entidad "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." a fin de requerirle para que inmediatamente dejase de utilizar dicha denominación social, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas procedentes en la esfera de la competencia del Banco de España que se contienen en los artículos 29 y 30 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    El 15 de marzo de 1991 se formula por el Letrado instructor del expediente a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." pliego de cargos por utilización de denominación reservada a las entidades de crédito y ejercicio de actividades reservadas a las entidades de crédito. El pliego de cargos fue notificado a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." el 20 de marzo siguiente.

    El 27 de marzo siguiente se presenta en el Banco de España escrito de Juan Miguel, en representación de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", contestando a los cargos en el sentido de que se han comenzado las gestiones para cumplimentar lo requerido sobre cambio de denominación, a cuyo objeto se ha solicitado del Registro Mercantil Central certificación de disponibilidad de alguno de los nombres que se proponían, que fue contestado con caracter negativo, por cuyo motivo se solicitaron certificaciones de otros varios nombres.

    En cuanto al ejercicio de actividades reservadas a entidades de crédito, en el mismo escrito de contestación a los cargos se decía que la actividad de la empresa era la promoción y construcción de inmuebles y que la captación de fondos que se efectuaba estaba destinada a la financiación de las actividades propias, sin que nunca se hayan aplicado los mismos a ningún otro fin, especialmente a préstamos a terceros.

    Tras recabar el Instructor testimonio de cuantas reclamaciones y documentación soporte de las mismas hubiesen podido ser recibidas al respecto, incorporación de los testimonios de esas reclamaciones al expediente y formulación de propuesta de resolución, "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." presentó escrito de alegaciones de fecha 15 de mayo de 1991, suscrito por Juan Miguel, por el que participaba al Banco de España haber sido convocada Junta General Extraordinaria de Accionistas con primer punto del orden del día de "modificación de denominación" y, en cuanto al ejercicio de actividades, se manifestaba en dicho escrito que se había cursado orden telefónica a todas las delegaciones de la entidad para que "suspendan todas las actividades de captación de recursos a partir de "ya" y "retiren toda la publicidad de nuestras oficinas y retiren de la circulación los folletos existentes hasta hoy".

    El Consejo Ejecutivo del Banco de España, en su sesión de 28 de junio de 1991, adoptó acuerdo consistente en: "

Primero

Requerir formalmente a la mercantil anónima "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." para que cese inmediatamente en la utilización de dicha denominación, extremo éste que deberá acreditar fehacientemente ante este Banco de España mediante la correspondiente escritura pública de cambio de denominación social en el plazo máximo de un mes a partir de la celebración de la Junta General Extraordinaria anunciada para el próximo 6 de junio, en segunda convocatoria, advirtiéndola que en caso de que continuara utilizando dicha denominación social será sancionada con multa por importe de hasta 10 millones de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

"Segundo. Requerir formalmente a la entidad "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." para que cese inmediatamente en el ejercicio de actividades reservadas por la Ley a las entidades de crédito, advirtiéndola de que en caso de que continuara realizándolas será sancionada con multa por importe de hasta 10 millones de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos".

El acuerdo fue notificado a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", que acreditó ante el Banco de España el cambio de denominación social por "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A. ".

  1. El fin de la actividad de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".

    Pese a la combinación hecha por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." al Banco de España en escrito de 15 de mayo de 1991, firmado por Juan Miguel, de haber dado orden a todas las delegaciones de la entidad de suspender las actividades de captación de recursos desde ese mismo momento (párrafo quinto del apartado anterior de estos Hechos Probados), "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." siguió desarrollando la actividad de obtención del público capitales mediante suscripción de obligaciones y depósitos en cartillas y con fecha 28 de junio de 1991 se otorgó por Juan Miguel y Jose María escritura de emisión de nuevas obligaciones por importe de trescientos millones de pesetas (apartado 15 de estos Hechos Probados) que fueron puestas en circulación. Pese al cambio de denominación social inscrita en el Registro Mercantil en septiembre de 1991, la entidad continuó utilizando la razón "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en documentos comerciales, comunicaciones con clientes y en el rotulado de las sucursales, que nunca fue sustituido.

    En septiembre de 1991 comenzaron a surgir dificultades de tesorería en la delegación de Barcelona para hacer frente a pagos de intereses o devolución de capitales al vencimiento de los depósitos u obligaciones o para proveer a las otras sucursales de los fondos necesarios a tal fin. No obstante, continuaron realizándose operaciones de captación de fondos. La situación de falta de liquidez se mantuvo durante los meses siguientes en todas las oficinas de la entidad, a excepción de la de Zaragoza, a cuya disposición continuaron poniéndose los fondos necesarios para atender pagos y gastos. Pese a que Juan Miguel cesó como DIRECCION002 de la entidad el 21 de noviembre de 1991, siendo sustituido por Luis Antonio, Juan Miguel continuó rigiendo la empresa, que ya no podía hacer frente a sus obligaciones con sus clientes, a quienes se iba informando que se atravesaba una situación pasajera y que pronto se llevarían a cabo ventas (el "Apart-Hotel P.") o se aportarían fondos por un DIRECCION003 suficientes para la normalización del negocio.

    En el mes de febrero de 1992 los trabajadores de la oficina de Barcelona dejan de cobrar sus nóminas y el 19 de ese mes se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción número Catorce de Barcelona diligencia de entrada y registro en la oficina de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." de Barcelona, en la calle P. No consta que desde ese momento se efectuasen más operaciones de captación de capitales, salvo en la oficina de Zaragoza, que continuó funcionando con normalidad hasta el 23 de marzo de 1992, fecha en que el responsable de esa oficina, Cesar., se enteró, por una información periodística que se le remitió por fax desde Barcelona, de la situación crítica de la entidad. Todas las oficinas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." quedaron cerradas sobre junio de 1992.

    Quedaron sin poder recuperar los capitales que aportaron a "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", en las cuantías que se expresarán, las siguientes personas:

    Juan, 23.000.000 pesetas.

    Gloria y Vicente, 500.000 pesetas.

    Ángel Daniel y Fátima, 6.500.000 pesetas.

    Carlos José, 400.000 pesetas.

    Cornelio, 5.000.000 pesetas.

    Encarna en representación de su madre Julieta, 1.000.000 pesetas.

    Esperanza, 107.000.000 pesetas.

    Pedro Francisco, 10.000.000 pesetas.

    Lorenza y Juan Francisco, 3.784.000 pesetas.

    Leonor, 1.200.000 pesetas.

    Francisca, 2.000.000 pesetas.

    Lucas, 1.200.000 pesetas.

    María Inés y su madre Araceli, 557.560 pesetas.

    Jesús Luis, 2.800.000 pesetas.

    Salvador, 820.000 pesetas.

    Oscar, 2.000.000 pesetas.

    Ángel Jesús, 1.500.000 pesetas.

    Ramón en 500.000 ptas.

    Roberto y Magdalena, 1.000.000 pesetas.

    Dolores, 1.000.000 pesetas.

    Carlos Manuel, 765.000 pesetas.

    Daniel, 7.000.000 pesetas.

    Luis María, 300.000 pesetas.

    Pedro Enrique, 2.000.000 pesetas.

    Jose Ignacio, 1.000.000 pesetas.

    Juan Carlos, 1.700.000 pesetas.

    Antonio, 1.000.000 pesetas.

    Jose Pedro y Lucía, como herederos de Jose Pedro., 26.750.000 pesetas.

    Soledad, 1.250.000 pesetas.

    Rebeca, 750.000 pesetas.

    Camila, 2.000.000 pesetas.

    Jesús María, 3.500.000 pesetas.

    Yolanda, 3.093.262 pesetas.

    Pedro, 4.000.000 pesetas.

    Luis Pablo, 6.500.000 pesetas.

    Begoña, 8.600.000 pesetas.

    Leonardo, 2.000.000 pesetas.

    María Luisa, 2.000.000 pesetas.

    Inés, 4.000.000 pesetas.

    Penélope, 1.000.000 pesetas.

    Carlos Ramón, 2.000.000 pesetas.

    Miguel, 5.000.000 pesetas.

    Rodrigo, 900.000 pesetas.

    Flora, 2.000.000 de ptas.

    Erica, 2.000.000 pesetas.

    Alberto, 5.000.000 pesetas.

    Guadalupe, 2.895.829 pesetas.

    Trinidad, 8.500.000 pesetas.

    Augusto, 4.680.000 pesetas.

    Rubén, 1900.000 pesetas.

    Elisa, 2.000.000 pesetas.

    Valentín, 13.000.000 pesetas.

    Eloy, 1.000.000 pesetas.

    Carla y Juan Luis, 4.000.000 pesetas.

    Silvio, 2.000.000 pesetas.

    Gregorio, 1.000.000 pesetas.

    Victoria, 2.000.000 pesetas.

    Mercedes, 1.500.000 pesetas.

    Leticia, 7.500.000 pesetas.

    María Inmaculada, 500.000 pesetas.

    Luis Angel, 1.000.000 pesetas.

    Luis Miguel, 3.000.000 pesetas.

    Evaristo, 3.000.000 pesetas.

    Fidel, 1.000.000 pesetas.

    Manuel, 500.000 pesetas.

    Blas, 2.000.000 pesetas.

    Bartolomé, 2.000.000 pesetas.

    María Antonieta, 6.000.000 pesetas.

    Lidia, 500.000 pesetas.

    Rosario, 3.500.000 pesetas.

    Antonia, 2.000.000 pesetas.

    Emilio, 2.000.000 pesetas.

    Matías y Natalia, 1.200.000 pesetas.

    Marí Jose, 1.000.000 pesetas.

    Juan Pablo, 3.000.000 pesetas.

    David y Montserrat, 4.000.000 pesetas.

    Montserrat, 2.100.000 pesetas.

    Ana María, 500.000 pesetas.

    David, 500.000 pesetas.

    Luisa y Marí Luz, 1.000.000 pesetas.

    Diana, 2.000.000 ptas.

    Marcelino, 5.000.000 pesetas.

    Santiago, 4.000.000 pesetas.

    Consuelo, 6.000.000 pesetas.

    Jose Daniel, 5.100.000 pesetas.

    María Purificación, 1.200.000 pesetas.

    Darío, 1.000.000 pesetas.

    Franco, 1.700.000 pesetas.

    Benedicto, 1.500.000 pesetas.

    Marisol, 5.300.000 pesetas.

    Rafael, 600.000 pesetas.

    Ángeles, 1.500.000 pesetas.

    Pedro Miguel, 2.470.000 pesetas.

    Mauricio, 216.000 pesetas.

    Armando, 500.000 pesetas.

    Eusebio, 1.000.000 pesetas.

    Ignacio, 3.000.000 pesetas.

    María Milagros, 1.000.000 pesetas.

    Ismael, 4.000.000 pesetas.

    Jesús, 1.000.000 pesetas.

    Andrés, 1.000.000 pesetas.

    Carlos María, 8.250.000 pesetas.

    Aurelio (fallecido), 6.500.000 pesetas.

    Imanol, 1.000.000 pesetas.

    Alfonso, 3.000.000 pesetas.

    Casimiro, 1.000.000 pesetas.

    Eduardo, 1.000.000 pesetas.

    Gerardo y Concepción, 620.000 pesetas.

    Alicia, en representación de la menor Concepción, 120.000 pesetas.

    Mariano, 2.000.000 pesetas.

    Carolina, 200.000 pesetas.

    Simón, 1.000.000 pesetas.

    Isabel, 2.000.000 pesetas.

    Constantino, 12.500.000 pesetas.

    Remedios, 8.000.000 pesetas.

    Octavio, 1.000.000 pesetas.

    Jose Luis, 700.000 pesetas.

    Carina, 250.000 pesetas.

    Juan Ignacio, 2.000.000 pesetas.

    Lázaro, 10.000.000 pesetas.

    Sonia, 2.000.000 pesetas.

    Beatriz, 1.000.000 pesetas.

    María, 1.000.000 pesetas.

    Ariadna, 600.000 pesetas.

    Federico, 600.000 pesetas.

    Ernesto, 1.000.000 pesetas.

    Juana, 4.000.000 pesetas.

    Jesús Carlos, 1.400.000 pesetas.

    Juan Pedro, 2.200.000 pesetas.

    Carlos Daniel, 1.000.000 pesetas.

    Juan Pablo, 3.000.000 pesetas.

    Marí Juana, 3.000.000 pesetas.

    Milagros, 620.000 pesetas.

    Silvia, 500.000 pesetas.

    Bruno, 3.500.000 pesetas.

    Romeo, 782.400 pesetas.

    Ana, 3.272.500 pesetas.

    Marta, 1.500.000 pesetas.

    Sofía, 500.000 pesetas.

    Jose Pablo, 1.500.000 pesetas.

    Carlos Francisco, 3.000.000 pesetas.

    Clemente, 2.500.000 pesetas.

    Humberto, 3.000.000 pesetas.

    Diego, 6.000.000 pesetas.

    Benjamín, 3.000.000 pesetas.

    Jose Francisco, 2.000.000 pesetas.

    Luis, 9.500.000 pesetas.

    Gustavo (fallecido), 4.000.000 pesetas.

    Alfredo, 4.000.000 pesetas.

    Alonso, 6.000.000 pesetas.

    Mónica, 3.500.000 pesetas.

    Rita, 500.000 pesetas.

    Valentina, 500.000 pesetas.

    Eugenio y Jesus Miguel, 700.000 pesetas.

    Íñigo y Lourdes, 100.000 pesetas.

    Carlos Manuel, 765.000 pesetas.

    Jose Manuel, 2.500.000 pesetas.

    María Angeles, 250.000 pesetas.

    Arturo, 700.000 pesetas.

    Celestina, 500.000 pesetas.

    Almudena, 450.000 pesetas.

    Pablo, 255.300 pesetas.

    Rosendo y Nieves, 1.800.000 pesetas.

    Bernardo en 200.000 ptas.

    Tomás, 13.000.000 pesetas.

    Inocencio, 400.000 pesetas.

    Luis Pedro, 242.000 pesetas.

    Felix, 432.900 pesetas.

    Claudia, 200.000.000 pesetas.

    José, 2.000.000 pesetas.

    Luis Andrés, 3.000.000 pesetas.

    María Esther, 4.500.000 pesetas.

    Donato, 4.000.000 pesetas.

    Carlos, 1.000.000 pesetas.

    Susana, 1.000.000 pesetas.

    Juan Enrique, 2.000.000 pesetas.

    Jaime, 2.000.000 pesetas.

    María Virtudes, 500.000 pesetas.

    Lorenzo, 2.000.000 pesetas.

    Alejandra, 2.500.000 pesetas.

    Alejandro, 3.000.000 pesetas.

    Luis Carlos, 3.000.000 pesetas.

    Adolfo, 700.000 pesetas.

    Asunción, 4.300.000 pesetas.

    Daniela, 1.000.000 pesetas.

    Luz, 500.000 pesetas.

    Pedro Jesús, 5.000.000 pesetas.

    Margarita, 900.000 pesetas.

    Ildefonso consiguió recuperar el capital invertido, habiendo dejado de percibir 435.000 pesetas debidas por intereses.

  2. Juan Miguel

    Nacido en 1943. Adquirió en 1988 la totalidad del capital de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." S.A. Modificó la dinámica de actuación de la sociedad estableciendo la captación de capitales del público, recompensado con intereses superiores a los normales en la banca en aquella época, mediante depósitos en libretas llamadas "de inversión inmobiliaria" y la suscripción de obligaciones con garantía hipotecaria.

    Juan Miguel tomó las decisiones capitales sobre el desenvolvimiento del negocio y diseñó el proyecto de actuación hasta el cese de actividades, entre estas decisiones las de emisión de obligaciones en siete ocasiones y sus condiciones, valor que se daba a las fincas hipotecadas, designación de los DIRECCION009 de los Sindicatos de Obligacionistas, adquisiciones de inmuebles, apertura de sucursales y constitución de las sociedades "Promotora Nuestra Señora del Port 110, S.A. ", "Gerbursátil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A. ", a través de las cuales dispuso Juan Miguel de cantidades que, procedentes de lo recaudado por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", se hacían llegar a las cuentas corrientes de aquéllas.

    Julián fue consciente de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones de seis de las emisiones y de la omisión de la obligación de comunicar las emisiones a la Comisión Nacional de Mercado de Valores y se abstuvo de disponer la práctica de las inscripciones y comunicaciones omitidas. Pese al cambio de denominación, hecha a requerimiento del Banco de España, dispuso que se siguiese trabajando con el nombre de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", manteniendo en los rótulos de los establecimientos e impresos comerciales ese nombre. Pese a constarle el requerimiento del Banco de España de abstenerse de realizar operaciones de captación retribuida de recursos, no dio instrucción ni orden alguna de cese de esa única actividad de la sociedad.

    Juan Miguel ejerció el control completo de la actividad de la sociedad, en los primeros momentos (mayo de 1988 a agosto de 1989) por medio de una o unas terceras personas de la oficina de Barcelona, desde agosto de 1989 hasta el final de las actividades por medio de Guillermo. y, a partir de noviembre de 1991, de Luis Antonio. También ejerció ese control por medio del responsable de la oficina de Valencia, desde la apertura de esa sucursal, por medio de Jose Miguel, DIRECCION006 comercial de Madrid, de junio de 1990 a octubre de 1991, de Abelardo, en lo que afectaba a la oficina de Madrid, desde noviembre de 1991, y de Cesar, responsable de la delegación de Zaragoza, desde diciembre de 1990.

  3. Guillermo.

    Nacido en 1942. Desempeñó en "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", desde la sucursal de Barcelona, las funciones de DIRECCION006 General a partir del 1 de agosto de 1989, aunque comenzó a trabajar en la empresa unos meses antes. Guillermo se colocó en Caja Hipotecaria a través de una oferta de empleo de la empresa publicada en la prensa de Barcelona. Tenía experiencia en la venta de seguros y "leasing" y fue instruido en la actividad comercial de Caja Hipotecaria por una persona de la oficina de Barcelona de Caja Hipotecaria. Su función la desempeñó sin autonomía, siguiendo las órdenes y directrices de Juan Miguel.

    En la sucursal de Barcelona, Guillermo organizó un equipo de ventas para los productos de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." e instruyó a los comerciales, ejerciendo él mismo las funciones de vendedor, destacando ante los clientes la importancia de los intereses que ofrecían y la seguridad que resultaba de la garantía hipotecaria constituida ante Notario, además de la solvencia de la sociedad y la personal de Juan Miguel, en las que creyó, al menos hasta octubre de 1991.

    Guillermo colaboró directamente con Juan Miguel en la designación de las personas que asumieron las direcciones de las oficinas de Madrid, Valencia y Zaragoza. Dirigió en lo cotidiano la sucursal de Barcelona y estaba al tanto del funcionamiento de las restantes sedes de la entidad, manteniendo contactos telefónicos con los directores, a quienes, en la línea del negocio marcada por Juan Miguel y en lo relativo a ventas de los productos de la entidad, daba instrucciones y órdenes. Percibía una comisión de un uno por ciento sobre todo el capital captado en cualquiera de las delegaciones, siendo la comisión superior si se trataba de una venta hecha en Barcelona o aún mayor si se trataba de venta realizada por él mismo. No tuvo intervención en adquisiciones de inmuebles (salvo en una ocasión, como mandatario verbal de la sociedad) ni en operaciones de financiación ni en las emisiones de obligaciones. En Barcelona, donde podía disponerse de la total recaudación por ventas, daba a la administrativa Inmaculada las instrucciones oportunas sobre pago de intereses, reintegros y transferencia de cantidades de las cuentas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." a las de las sociedades "Promotora Nuestra Señora del Port 110, S.A. ", "Gerbursátil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A. ", sociedades de las que era DIRECCION007. No obstante, nunca tuvo poderes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", ni pudo manejar las cuentas de la entidad.

    No consta estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión.

    A fines de julio de 1991 abandonó formalmente el puesto de DIRECCION006 General de Caja Hipotecaria y quedó como trabajador, a tiempo parcial, en las tres sociedades filiales dichas, pese a lo cual continuó en la sede barcelonesa de la calle Pau Clarís, cuidando del funcionamiento de Caja Hipotecaria y, cuando comenzaron a presentarse situaciones de imposibilidad de pago de intereses o restitución de capitales, tranquilizaba a los inversionistas, diciéndoles que se trataba de una crisis pasajera, a punto de resolverse, mediante venta de propiedades o alguna inversión, tal era lo que le decía Juan Miguel y, luego, Luis Antonio, el nuevo DIRECCION008. A partir de noviembre de 1991 continuó trabajando con Luis Antonio, vendía obligaciones y promovía la constitución de depósitos en las libretas, instaba a los responsables de las oficinas de Valencia y Madrid para que continuasen captando inversores como siempre, arguyendo que la situación de crisis se resolvería, pese a que, desde octubre de 1991 consideraba seriamente que la sociedad estaba descapitalizada y que probablemente no podría, con sus recursos, responder de los capitales invertidos por los clientes.

    Guillermo silenció en todo momento al delegado de Zaragoza, Cesar, la situación delicada de la empresa, incluso después de la entrada y registro efectuada el 19 de febrero en la sucursal de Barcelona.

    Tuvo conocimiento de los movimientos de las cuentas normalmente utilizadas por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." y de que en esas cuentas nunca ingresaban cantidades distintas de las de los depósitos o valor de suscripción de obligaciones, salvo ingresos de Juan Miguel por importes muy inferiores a los de las disposiciones anteriores hechas en su favor. También del cambio de nombre de la sociedad, que no tuvo manifestación en rótulos ni en impresos comerciales.

  4. Jose Miguel

    Nacido en 1949. Trabajó en la oficina de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." de Madrid desde el 1 de junio de 1990 al 1 de noviembre de 1991, como DIRECCION006 comercial, puesto que obtuvo a través de selección llevada a cabo por Juan Miguel asistido de Guillermo entre los interesados en una oferta de empleo anunciada en la prensa. Fue instruido por Guillermo sobre las particularidades de los productos que la empresa ofrecía al público y en su función de DIRECCION006 de delegación o sucursal siguió órdenes de Guillermo, o del propio Juan Miguel, que se desplazaba a Madrid como una vez al mes. Contó con intermediarios para la venta de obligaciones u obtención de depósitos y destacaba ante el público, al promocionar los productos de la empresa, los altos intereses que pagaban y la seguridad que resultaba de la garantía hipotecaria constituida ante Notario, además de la solvencia de la empresa y la personal de Juan Miguel, lo que le habían hecho ver Juan Miguel y Guillermo El capital captado se transfería a las cuentas de Caja Hipotecaria manejadas desde Barcelona.

    No consta estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión.

    Jose Miguel tuvo conocimiento del pliego de cargos formulado a la entidad en el expediente seguido por el Banco de España, acompañó a Juan Miguel al Banco de España con ocasión de la diligencia de vista del expediente y también conoció el acuerdo definitivo del Consejo Ejecutivo.

    El 1 de noviembre de 1991 dejó la entidad y pasó a una sociedad del grupo, "Infobox, S.L.", de la que Juan Miguel era también DIRECCION002 y eran socios Guillermo y él mismo.

  5. Jose María

    Nacido en 1951. Fue designado por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de las emisiones de 28 de marzo de 1990, 19 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1990, 26 de febrero de 1991 y 28 de junio de 1991 y, en tal concepto, otorgó junto con Juan Miguel las correspondientes escrituras de emisión y constitución de hipoteca (apartados 7, 9, 11, 13 y 15 de estos Hechos Probados).

    Antes de los otorgamientos no adoptó ninguna precaución en relación con la titularidad o suficiencia del valor de las fincas hipotecadas para responder del capital que se invirtiese, caso de incumplimiento de la sociedad emitente, y, una vez firmadas las escrituras en nombre de los futuros tenedores de las obligaciones, se desinteresó totalmente del proceso de emisión y suscripción y de los derechos de los adquirientes de los títulos, no convocó a la Asamblea General de Obligacionistas para que ratificase o censurase su gestión ni realizó ninguna actuación de control sobre efectividad de las garantías o sobre empleo por la entidad emisora del dinero captado.

  6. Cesar.

    Nacido en 1959. Ingresó en "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." el 1 de diciembre de 1990, como DIRECCION006 de la oficina de Zaragoza, por mediación de un antiguo compañero de trabajo que había rechazado el empleo. Su anterior trabajo lo había tenido en una agencia de valores. Guillermo le instruyó sobre los productos financieros de la empresa y actividades de Caja Hipotecaria para generar recursos. Recibía las órdenes de Guillermo, desde Barcelona, y de Juan Miguel, que vivía en Zaragoza y pasaba en ocasiones por la sucursal.

    Cesar. realizó ventas de los productos de Caja Hipotecaria, destacando ante los clientes los altos intereses que pagaban y la seguridad que resultaba de la garantía hipotecaria constituida ante Notario, además de la solvencia de la sociedad y la personal de Juan Miguel, que le habían sido aseguradas por Guillermo y Juan Miguel El dinero captado en Zaragoza se transfería también a las cuentas que se manejaban desde Barcelona, desde donde se proveía a la sucursal del numerario necesario para atender pagos y gastos.

    No consta estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión.

    En la oficina de Zaragoza se pudo trabajar con completa normalidad y atender las obligaciones contraídas con los clientes hasta marzo de 1992, ignorando Cesar. la crisis de liquidez que sufría la empresa en las demás sucursales. El 23 de marzo se enteró, por un fax enviado desde Barcelona a la oficina de Zaragoza de la crisis de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." y de la entrada y registro en la oficina de Barcelona del mes anterior. A partir de ese momento, la oficina no dispuso de dinero con que atender los pagos de intereses o reintegros reclamados. Se le dijo por Juan Miguel y Guillermo que la situación era transitoria, que pronto se arreglaría todo y procuró algún tiempo tranquilizar así a sus clientes, hasta que, sobre mayo de 1992, convocó a éstos en la sucursal a una reunión a la que también acudió un abogado, amigo de un afectado, y el propio Cesar, con la intención de facilitar la salvaguarda de los intereses de los inversores. Permaneció en la oficina hasta su cierre definitivo y no consta que después del 23 de marzo de 1992 hubiese efectuado alguna operación de venta o depósito y tampoco que estuviese enterado del cambio de denominación de la entidad acordado en junio de 1991.

  7. Abelardo.

    Nacido en 1965. Ingresó en "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en 1990, como comercial de la oficina de Madrid, siendo contratado por el DIRECCION006 de esa oficina, Jose Miguel, que fue quien le instruyó sobre los productos financieros de la empresa y actividades de Caja Hipotecaria para generar recursos. Recibía órdenes de Jose Miguel, como DIRECCION006 de la oficina. Realizó ventas de los productos de Caja Hipotecaria destacando ante los clientes los altos intereses que pagaban y la seguridad que resultaba de la garantía hipotecaria constituida ante Notario, además de la solvencia de la sociedad y la personal de Juan Miguel, que le habían sido aseguradas por Jose Miguel.

    No consta estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión. Supo por Jose Miguel que se cambió la denominación de la sociedad, a requerimiento del Banco de España.

    En noviembre de 1991 Jose Miguel pasó a "Infobox, S.L." y Abelardo. a ocupar el puesto de responsable de la oficina de Madrid de Caja Hipotecaria, donde sólo trabajan él y una administrativa. Guillermo le hizo saber que la situación de iliquidez y de impagos era transitoria, que pronto iba a poder seguirse pagando intereses y reintegros con normalidad y que continuase vendiendo. En diciembre de 1991 o enero de 1992 recurrió a Cesar. para que transmitiese a Juan Miguel la necesidad de determinada cantidad a fin de hacer frente a un pago de intereses. Desde noviembre de 1991 hizo algunas pocas ventas confiando en la palabra de sus jefes. En los meses de marzo a junio de 1992 fue poco por la oficina.

  8. Inmaculada

    Nacida en 1962. Comenzó a trabajar como administrativa en la oficina de Barcelona de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." en 1987, antes de que Juan Miguel fuese DIRECCION002 de la sociedad. Lo hizo a las órdenes de quien era DIRECCION006 de la oficina antes de que Juan Miguel adquiriese las acciones de la compañía y, desde agosto de 1989 o algo antes, a las órdenes de Guillermo Los cometidos encomendados a Inmaculada fueron atender al público en la sucursal, lo que hacían también otros empleados, tareas de auxiliar administrativo, control de los movimientos de las cuentas corrientes de la entidad, información al público sobre los productos de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", resaltando los altos intereses que pagaban, la seguridad que resultaba de la garantía hipotecaria constituida ante Notario y la solvencia de la sociedad y la personal de Juan Miguel, siguiendo las instrucciones que le habían sido hechas por el anterior DIRECCION006 y por Guillermo, venta de obligaciones y apertura de depósitos en libretas, tratándose de operaciones de cuantía menor, sin que conste que cobrase comisiones por esas operaciones.

    El 13 de junio de 1990 Juan Miguel, como DIRECCION002 de la compañía, confirió poder notarial a favor de Inmaculada en el orden bancario y procesal, que permitía a Inmaculada disponer de fondos de las cuentas corrientes de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos bancarios. A partir de entonces Inmaculada, siguiendo las indicaciones que le iba haciendo Guillermo, extendió los cheques contra las cuentas de la empresa necesarios para pagos de intereses, reintegros, pagos de comisiones, gastos generales, nóminas y provisión de fondos a las otras oficinas de la entidad para sus pagos y gastos. También firmó los cheques que le fueron indicados por Guillermo para el traspaso de fondos de las cuentas de Caja Hipotecaria a las de "Promotora Nuestra Señora del Port 110, S.A. ", "Gerbursátil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A. ". La contabilidad de la empresa estaba a cargo de un contable.

    Inmaculada ocupó las categorías laborales de auxiliar administrativa (hasta julio de 1990), oficial de primera administrativa (hasta abril de 1991), jefe administrativo de primera (hasta julio de 1991) y, a partir del 1 de agosto de 1991, la de directora, coincidiendo con el aparente cese de Guillermo en "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", si bien Guillermo continuó ejerciendo en la empresa las funciones de dirección y Inmaculada siguió llevando a cabo su trabajo habitual. Inmaculada permaneció en "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." hasta su cierre definitivo, a las órdenes de Guillermo y, posteriormente, de Luis Antonio

  9. Jose Carlos.

    Nacido en 1929. Como Notario de Madrid, autorizó las escrituras de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca de 25 de enero de 1986, 27 de julio de 1989, 28 de noviembre de 1990, 26 de febrero de 1991 y 28 de junio de 1991 cuyos contenidos en lo esencial se han reflejado en los apartados 3, 5, 11, 13 y 15 de estos Hechos Probados.

    No consta que al autorizar la escritura de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca del 27 de julio de 1989 supiese que las tres fincas que se hipotecaban habían sido vendidas, con posterioridad a la enajenación a favor de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", a una tercera persona y que esa segunda venta había tenido acceso al libro diario del Registro de la Propiedad.

    No constan relaciones extraprofesionales del Notario con Juan Miguel Tampoco que el Notario, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de la sociedad emitente.

  10. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta.

    En ocasiones, al satisfacer los intereses, se hicieron por "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." S.A. retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no fueron luego ingresadas en el erario público. No consta que la cuantía de esas retenciones ascendiese a quince millones de pesetas por cada período impositivo.

  11. La falta de contabilidad de la sociedad.

    No fueron hallados los libros de contabilidad de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.", habiendo denunciado Jose Miguel el 4 de abril de 1991 en la Comisaría de San Blas de Madrid un robo en la oficina madrileña de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." de donde fueron sustraídos, entre otras cosas, los libros de contabilidad. Se hizo por un contable de la oficina de Barcelona balance cerrado al 31 de enero de 1991.

  12. Ejercicio de acciones reales por perjudicados sobre fincas de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.".

    Las fincas NUM057, NUM059, NUM063, NUM068, NUM073, NUM076 (emisión del 16 de febrero de 1991, apartado 13 de estos Hechos Probados) y NUM083, NUM088, NUM093, NUM096 y NUM100 (emisión del 28 de junio de 1991, apartado 15 de estos Hechos Probados) de Sant Pere de Ribes fueron objeto de embargo, practicándose las correspondientes anotaciones el 25 de noviembre de 1992, a favor de los acreedores de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A." Filomena, Carmela, Juan Enrique, Paula, Lorenzo, María Rosa, Alejandro, Sebastián y Jaime, conforme a lo acordado en juicio ejecutivo número 805/92-A del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza.

    Las mismas fincas fueron objeto de otro embargo, practicándose las correspondientes anotaciones el 21 de diciembre de 1992 (9 de noviembre en el caso de la finca NUM088), a favor de los acreedores de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". José, Luis Andrés, María Esther, Donato, Carlos, Susana, Juan Enrique, Jaime, María Virtudes, Lorenzo, Alejandra, Alejandro, Luis Carlos, Serafin, Juan Antonio, Emilio, Alejandro, Raquel y Alexander, conforme a lo acordado en juicio ejecutivo número 663/92-C del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Zaragoza.

    Las fincas NUM068 y NUM073 fueron objeto, además, de otro embargo, cuyas anotaciones fueron suspendidas, según anotaciones de suspensión de 14 de diciembre de 1992, luego convertidas en anotaciones el 20 de enero de 1993, a favor del acreedor de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". Pedro Jesús, conforme a lo ordenado en juicio ejecutivo 191/92 del juzgado de Primera Instancia número Tres de Figueres.

    Las fincas NUM041, NUM043, NUM101, NUM048 y NUM051 de Borja (emisión del 28 de noviembre de 1990, apartado 11 de estos Hechos Probados), que en el Registro figuraban como fincas "bis", fueron objeto de embargo anotado a favor de los acreedores de "Caja Hipotecaria de Valores, S.A.". Filomena, Carmela, Juan Enrique, Paula, Lorenzo, María Rosa, Alejandro, Sebastián y Jaime, conforme a lo acordado en juicio ejecutivo número 805/92-A del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza. En ese mismo procedimiento fueron sacadas a subasta, aprobándose el remate a favor de los ejecutantes por el precio total de 50.000 pesetas las cinco fincas. Fue cedido el remate a una mercantil, a cuyo favor fue inscrito el dominio en el registro el 11 de julio de 1994.

    Todo ello resulta de las certificaciones de los Registros de la Propiedad de Sitges y Borja de los folios 4674 y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XX, 791 y siguientes del tomo III del rollo de Sala, 3486...y siguientes de los autos del Juzgado, tomo XVI, y 676y siguientes del tomo III del rollo de Sala".

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencian Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de nueve años de prisión mayor del Código Penal de 1973, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo y profesión u oficio de DIRECCION006, encargado, DIRECCION007, administrador o cargo que entrañe jefatura en empresas dedicadas a la actividad de crédito, ahorro o financiación, durante el tiempo de la condena.

También debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor del Código Penal de 1973, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo y profesión u oficio de DIRECCION006, encargado, DIRECCION007, DIRECCION008 o cargo que entrañe jefatura en empresas dedicadas a la actividad de crédito, ahorro o financiación, durante el tiempo de la condena.

Asímismo debemos condenar y condenamos a Jose María, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor del Código Penal de 1973, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo y profesión u oficio que conlleve la tutela de intereses económicos, durante el tiempo de la condena.

Cada uno de los condenados pagará una onceava parte de las costas generales y -también cada uno de los tres:

Una séptima parte de las costas de la acusación ejercida por Constantino, y otros; una sexta parte de las costas de la acusación ejercida por Pedro Enrique y otros; una sexta parte de las costas de la acusación ejercida por Eusebio y otros; una séptima parte de las costas de la acusación ejercida por Pedro Miguel y otros; una séptima parte de las costas de la acusación ejercida por Clemente y otros; una quinta parte de las costas de la acusación ejercida por los herederos de Gustavo; una séptima parte de las costas de la acusación ejercida por Emilio; una cuarta parte de las costas de la acusación ejercida por Claudia; una octava parte de las costas de la acusación ejercida por Tomás y una octava parte de las costas de la acusación ejercida por Margarita.

Además, Juan Miguel y Guillermo pagarán, cada uno, una cuarta parte de las costas de la acusación ejercida por Pedro Jesús.

Absolvemos a Juan Miguel, Guillermo y Jose María de los delitos de falsedad que les eran atribuidos en la causa y a Juan Miguel de los delitos contra la Hacienda Pública por defraudación y contable que también le fueron imputados.

Y absolvemos a Jose Carlos, Jose Miguel, Cesar, Abelardo y Inmaculada de los delitos de los que han sido acusados en el proceso. Se dejarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso sobre sus personas y bienes.

Constantino, María, Octavio, Jose Luis, Carina, Juan Ignacio, Sonia, Lázaro, Beatriz, Remedios, Ariadna, Federico, Ernesto, Juana, Jesús Carlos, Juan Pedro, Carlos Daniel, Juan Pablo, Marí Juana, Milagros, Silvia, Bruno, Romeo, Pedro Enrique, Ángel Daniel, Fátima, Luis María, Lucas, Matías, Natalia, Roberto, Magdalena, Diana, Juan, Francisca, Jesús Manuel, Clara, Luisa, Marí Luz, Rita, Valentina, David, Ana María, Montserrat, Adolfo, Braulio, Daniel, Eugenio, Jesus Miguel, Íñigo, Lourdes, Miguel, Begoña, Luis Pablo, Asunción, Daniela, Carlos Jesús, Inés, Luz, Eusebio, Ignacio, María Milagros, Ismael, Jesús, Andrés, Carlos María, Constanza, los herederos de Aurelio, Imanol, Alfonso, Pedro Miguel, Eduardo, Gerardo, Alicia, Mariano, Carolina, Simón, Clemente, Humberto, Ildefonso, Diego, Benjamín, Jose Francisco, Luis, Emilio, Tomás y Margarita pagarán, por iguales partes, las costas de la acusada absuelta InmaculadaPedro Miguel, Jesús Luis, Salvador, Oscar, Ángel Jesús, Ramón, Domingo, Jesús María, Yolanda, Pedro, Luis Pablo, Begoña, Leonardo, María Luisa, Inés, Penélope, Carlos Ramón, Miguel, Rodrigo, Flora, Erica, Alberto, Guadalupe, Trinidad, Augusto, Rubén, Elisa, Valentín, Eloy, Carla, Juan Luis, Silvio, Gregorio, Victoria, Mercedes, Leticia, María Inmaculada, Luis Angel, Luis Miguel, Evaristo, Fidel, Manuel, Blas, Bartolomé, María Antonieta, Lidia, Franco, Benedicto, Marisol, Rafael, Ángeles, Mauricio, Tomás y Margarita, pagarán, por iguales partes, las costas del acusado absuelto Cesar.

Declaramos de oficio el resto de las costas.

Juan Miguel indemnizará a las personas que se relacionan a continuación en las cantidades siguientes:

Juan, 23.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de dicha cantidad más 3.000.000 pesetas (30 por ciento de diez millones) más 2.600.000 pesetas (20 por ciento de trece millones).

Gloria y Vicente, 500.000 pesetas.

Ángel Daniel y Fátima, 6.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carlos José, 400.000 pesetas.

Cornelio, 5.000.000 pesetas.

Encarna en representación de su madre Julieta, 1.000.000 pesetas más 145.000 pesetas por actualización y perjuicios.

Esperanza, 107.000.000 pesetas.

Pedro Francisco, 10.000.000 pesetas.

Lorenza y Juan Francisco, 3.784.000 pesetas.

Leonor, 1.200.000 pesetas.

Francisca, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Lucas, 1.200.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Inés y su madre Araceli, 557.560 pesetas.

Jesús Luis, 2.800.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Salvador, 820.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Oscar, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ángel Jesús, 1.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ramón en 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Roberto y Magdalena, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Dolores, 1.000.000 pesetas.

Carlos Manuel, 765.000 pesetas.

Daniel, 7.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luis María, 300.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Pedro Enrique, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Domingo, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Juan Carlos, 1.700.000 pesetas más 246.000 pesetas por actualización y perjuicios.

Antonio, 1.000.000 pesetas.

Jose Pedro y Lucía como herederos de Miguel Ángel., 26.750.000 pesetas.

Soledad, 1.250.000 pesetas.

Rebeca, 750.000 pesetas.

Camila, 2.000.000 pesetas.

Jesús María, 3.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Yolanda, 3.093.262 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Pedro, 4.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luis Pablo , 6.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Begoña, 8.600.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Leonardo, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Luisa, 2.000.000 pesetas.

Inés, 4.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Penélope, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carlos Ramón, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Miguel, 5.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Rodrigo, 900.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Flora, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Erica, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Alberto, 5.000.000 pesetas.

Guadalupe, 2.895.829 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Trinidad, 8.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Augusto, 4.680.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Rubén, 1.900.000 pesetas.

Elisa, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Valentín, 13.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más 3.000.000 pesetas (30 por ciento de los diez primeros millones) más 600.000 pesetas (20 por ciento del resto del principal).

Eloy, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carla y Juan Luis, 4.000.000 pesetas.

Silvio, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Gregorio, 1.000.000 pesetas.

Victoria, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Mercedes, 1.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Leticia, 7.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Inmaculada 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luis Angel, 1.000.000 pesetas.

Luis Miguel, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Evaristo, 3.000.000 pesetas.

Fidel, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Manuel, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Blas, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Bartolomé, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Antonieta, 6.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Lidia, 500.000 pesetas.

Rosario, 3.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Antonia, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Emilio, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Matías y Natalia, 1.200.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Marí Jose, 1.000.000 pesetas.

Jesús Manuel y Clara, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Braulio y Montserrat, 4.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Montserrat, 2.100.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ana María, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

David, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luisa y Marí Luz, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Diana, 2.000.000 ptas. más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Marcelino, 5.000.000 pesetas.

Santiago, 4.000.000 pesetas.

Consuelo, 6.000.000 pesetas.

Jose Daniel, 5.100.000 pesetas.

María Purificación, 1.200.000 pesetas.

Darío, 1.000.000 pesetas.

Franco, 1.700.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Benedicto, 1.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Marisol, 5.300.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Rafael, 600.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ángeles, 1.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Pedro Miguel, 2.470.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Mauricio, 216.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Armando, 500.000 pesetas más 96.666 pesetas por actualización y perjuicios.

Eusebio, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ignacio, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Milagros, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ismael, 4.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Jesús, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Andrés, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carlos María, 8.250.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Herederos de Aurelio, 6.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Imanol, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Alfonso, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Casimiro, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Eduardo, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Gerardo y Concepción, 620.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Alicia, en representación de la menor Concepción., 120.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Mariano, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carolina, 200.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Simón, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Isabel, 2.000.000 pesetas.

Constantino, 12.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más 3.000.000 pesetas (30 por ciento de diez millones de pesetas) y 500.000 (20 por ciento del resto).

Remedios, 8.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Octavio, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Jose Luis, 700.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carina, 250.000 ptas. más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Juan Ignacio, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Lázaro, 10.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Sonia, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Beatriz, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ariadna, 600.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Federico, 600.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ernesto, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Juana, 4.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Jesús Carlos, 1.400.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Juan Pedro, 2.200.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carlos Daniel, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Juan Pablo, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Marí Juana, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Milagros, 620.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Silvia, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Bruno, 3.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Romeo, 782.400 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ana, 3.272.500 pesetas.

Marta, 1.500.000 pesetas.

Sofía, 500.000 pesetas.

Jose Pablo, 1.500.000 pesetas.

Carlos Francisco, 3.000.000 pesetas.

Clemente, 2.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Humberto, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Diego, 6.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Benjamín, 3.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Jose Francisco, 2.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luis, 9.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Herederos de Gustavo, 4.000.000 pesetas más 2.502.000 pesetas.

Alfredo, 4.000.000 pesetas.

Alonso, 6.000.000 pesetas.

Mónica, 3.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Rita, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Valentina, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Eugenio y Jesus Miguel, 700.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Íñigo y Lourdes, 100.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Carlos Manuel, 765.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Jose Manuel, 2.500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

María Angeles, 250.000 pesetas.

Arturo, 700.000 pesetas.

Celestina, 500.000 pesetas.

Almudena, 450.000 pesetas.

Pablo, 255.300 pesetas.

Rosendo y Nieves, 1.800.000 pesetas.

Bernardo, en 200.000 ptas.

Tomás, 13.000.000 pesetas más 5.548.400 pesetas por actualización y perjuicios.

Inocencio, 400.000 pesetas.

Luis Pedro, 242.000 pesetas.

Felix, 432.900 pesetas.

Claudia, 200.000.000 pesetas.

José, 2.000.000 pesetas.

Luis Andrés, 3.000.000 pesetas.

María Esther, 4.500.000 pesetas.

Donato, 4.000.000 pesetas.

Carlos , 1.000.000 pesetas.

Susana, 1.000.000 pesetas.

Juan Enrique 2.000.000 pesetas.

Jaime, 2.000.000 pesetas.

María Virtudes., 500.000 pesetas.

Lorenzo, 2.000.000 pesetas.

Alejandra, 2.500.000 pesetas.

Alejandro, 3.000.000 pesetas.

Luis Carlos, 3.000.000 pesetas.

Adolfo, 700.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Asunción., 4.300.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Daniela, 1.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Luz, 500.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Pedro Jesús, 5.000.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Margarita, 900.000 pesetas más el 35,4 por ciento de esa cantidad más el 30 por ciento de la misma.

Ildefonso, 250.000 pesetas.

Guillermo responderá solidariamente con Juan Miguel del pago de las anteriores sumas sólo en los casos en que los principales lo sean por operaciones realizadas con posterioridad al 30 de septiembre de 1991.

Jose María responderá solidariamente con los otros condenados del pago de las anteriores sumas sólo en los casos en que los principales lo sean por suscripción de obligaciones de las emisiones de 21 de marzo, 19 de abril y 28 de noviembre de 1990 y 26 de febrero y 28 de junio de 1991.

Las indicadas cantidades, incluído incremento por actualización y perjuicios, devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago efectivo, el interés previsto en el artículo 921 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

De las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil a favor de Susana, Juan Enrique, Alejandro, Pedro Jesús, Emilio, Jaime, Donato, Lorenzo, María Virtudes, Carlos, Luis Carlos, Alejandra, María Esther, José y Luis Andrés se deducirán aquéllas que estos perjudicados hubiesen obtenido como consecuencia de los procedimientos civiles 805/92-A del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, 663/92-C del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Zaragoza y 191/92 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Figueres. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la Acusación Particular compuesta por Constantino, María y OTROS, Pedro Enrique, Ángel Daniel, Matías, Roberto, Diana, Juan, Francisca, Jesús Manuel, Luisa, Rita, Valentina, David, Ana María, Montserrat, Adolfo, Braulio, Daniel, Eugenio, Íñigo, Miguel, Begoña, Luis Pablo, Asunción, Daniela, Carlos Jesús, Inés y Luz, Eusebio, Ignacio, María Milagros, Ismael, Jesús, Andrés, Carlos María, Constanza, Imanol, Alfonso, Casimiro, Eduardo, Gerardo, Alicia, Mariano, Carolina y Simón, Pedro Miguel, Jesús Luis, Oscar, Ángel Jesús, Yolanda, Benedicto, Ramón, Sandra y Pilar, Clemente Y OTROS, HEREDEROS DE Gustavo, Claudia, Tomás, Margarita y por los acusados Juan Miguel, Jose María y Guillermo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular y de los acusados se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de la Acusación Particular formada por Constantino, María y otros.

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación de los artículos 390.1º, y , 392, 70, 77, 74 además del artículo 28 b), todos ellos del Código Penal.

  2. - Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Ilustre Juzgador, sin resultar contradichos.

    Recurso de la Acusación Particular formada por Pedro Enrique, Ángel Daniel, Matías, Roberto, Diana, Juan, Francisca, Jesús Manuel, Luisa, Rita, Valentina, David, Ana María, Montserrat, Adolfo, Braulio, Daniel, Eugenio, Íñigo, Miguel, Begoña, Luis Pablo, Asunción, Daniela, Carlos Jesús, Inés y Luz.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos otros elementos probatorios.

  4. - Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Crim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 109 del C.P. de 1.973 -artículo 123 del vigente Código Penal- y 240 de la L.E.Crim.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la L.E.Crim., por consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Recurso de casación interpuesto por Eusebio, Ignacio, María Milagros, Ismael, Jesús, Andrés, Carlos María, Constanza, Imanol, Alfonso, Casimiro, Eduardo, Gerardo, Alicia, Mariano, Carolina y Simón.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos otros elementos probatorios.

  8. - Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Crim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  9. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del los artículos 391 en relación a los artículos 390.1º, y del C.P.

    Recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel, Jesús Luis, Oscar, Ángel Jesús, Yolanda, Benedicto, Ramón, Sandra y Pilar.

    Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley Procesal Criminal y artículo 5 de la L.O.P.J., por infracción del art. 240 de la Ley Procesal Criminal y artículos 9 y 24 de la Carta Magna.

    Recurso de casación interpuesto por Clemente y otros.

  10. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim por inaplicación de los artículos 390, , y , 392, 70, 77, 74 además el artículo 28 b), todos ellos del Código Penal.

  11. - Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Ilustre Juzgador, sin resultar contradichos.

    Recurso de casación interpuesto por los herederos de Gustavo.

  12. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación de los artículos 392 en relación con el 390 nº 1,2 y 4 del vigente Código Penal, y los artículos 70, 74, 77 y 78,b, del mismo cuerpo legal, a la actuación de D. Jose Carlos en los hechos enjuiciados, y consecuencia de dicha inaplicación, la inexistencia de condena a la reparación de los daños y perjuicios causados.

  13. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin que hayan sido contradichos por otros elementos probatorios.

    Recurso de casación interpuesto por Claudia.

    Único.- Según anunció -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim- en su día, el motivo de casación, es la infracción en que ha incurrido la sentencia, al absolverse a D. Jose Carlos del delito de falsedad por imprudencia grave tipificado en el art. 391 en relación al 390.4 del vigente Código Penal y consecuentemente, su no condena a responsabilidad civil alguna, por la conducta de que ha sido acusado tanto por esta representación como por el Ministerio Fiscal.

    Recurso de casación interpuesto por Tomás.

  14. - Error en la apreciación de la prueba.

  15. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de los art. 392 en relación con el 390. 1º, 2º y 4º del Código Penal y todos en relación con el art. 77 y 70 todos ellos del vigente Código Penal.

    Recurso de casación interpuesto por Margarita.

  16. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por infracción, por su inaplicación en la calificación de la actuación de Doña Inmaculada, del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, en relación con los artículos también inaplicados 528 y 529.7 del citado texto punitivo.

  17. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por infracción, por su inaplicación en la calificación de la actuación de Don Jose Miguel, del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, en relación con los artículos, también inaplicados, 528 y 529. 7º del citado texto punitivo.

  18. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por infracción, por su inaplicación en la calificación de la actuación llevada a cabo por el notario Sr. Jose Carlos, de los art. del Código Penal de 1973: 69 bis en relación con el 528.2, 529.7 y 8, y 71 en relación con el 303 y 302, circunstancia 4 y 9 del enunciado texto legal.

    Recurso de casación interpuesto por Juan Miguel.

  19. , 2º y 3º.- Posible inconstitucionalidad del recurso de casación: De carácter previo a formalizar el recurso de casación esta representación plantea la posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación en especial en especial de los art. 849.2 y su interpretación en reacción al artículo 741 del mismo cuerpo legal a la luz del artículo 117 de la C.E. y al art. 5.4 de la L.O.P.J. cuando se invoca como motivo del recurso por violación de derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dicha inconstitucionalidad en su caso sobrevenida al ser la L.E.Crim. anterior a la constitución vendría a ser conforme al dictamen del Comité de Derechos Humanos en esta materia, reunido al efecto en el 69 periodo de sesiones de julio del 2.000 en la comunicación n. 715/1996, en representación del artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles Políticos.

  20. , 5º y 6º.- Por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución española.

  21. y 8º.- Por vía del art. 851 de la L.E.Crim., se invoca contradicción entre los hechos probados.

  22. y 10º.- Sin Vía específica para su canalización, ni precepto alguno para identificar la denuncia casacional, se invoca la inexistencia de prueba para destruir el principio de presunción de inocencia.

  23. y 12º.- Por vía del art. 849.1 de la L.E.Crim. se invoca infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 528 C.P.

    Recurso de casación interpuesto por Jose María.

    Único.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 528, en relación con los número 7º y 8º del art. 529, y con los arts. 69 bis y 14.3 del anterior Código Penal. La Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia considera que mi representado cometió un delito continuado de estafa, habida cuenta de que en los hechos probados no se declara la existencia de concierto previo de mi mandante con el emisor de las obligaciones hipotecarias, debería haberse declarado su libre absolución.

    Consideramos por ello que se ha dado la infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim.

    Recurso de casación interpuesto por Guillermo.

  24. - Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los arts. 528, párrafos 1º y 2º y 529, circunstancias 7ª y 8ª y 69 bis del Código Penal de 1.973.

  25. - Por error en la apreciación de la prueba del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., basado en los siguientes documentos obrantes en autos.

QUINTO

Figuran en la presente causa como recurridos Jose Miguel que por escrito de fecha 10 de diciembre de 2001 impugna los recursos y solicita su inadmisión; Abelardo que por escrito de fecha 5 de diciembre de 2.001 se da por instruido de los recursos interpuestos; Cesar que por escrito de fecha 4 de diciembre de 2.001 impugna los recursos y solicita su inadmisión; Jose Carlos por escrito de fecha 5 de diciembre de 2001 impugna los recursos interesando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación; Inmaculada que por escritos de fecha 5 de diciembre de 2001 impugna los recursos interpuestos; Emilio que por escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 impugna los recursos interpuestos; y Mónica y otro que por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2001 se da por instruido de los recursos interpuestos.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que impugna, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2003 se señala en presente recurso para su resolución con Vista para el día 25 de marzo de 2003, siendo suspendida ese día por incomparecencia del Letrado defensor del recurrente Juan Miguel.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2003 se volvió a señalar la Vista para el dia 3 de julio de de 2003, y se celebró la misma con la asistencia de los Letrados recurrentes: Don Alejandro en defensa de Juan Miguel, Sr. Juan Ramón en defensa de Guillermo, Don José Luis Ortiz León en defensa de Jose María, Doña Patricia Redondo Gutiérrez en defensa de Constantino y otros y de Clemente y otros, Don Carlos Giménez Salinas en defensa de Lorenzo y otros, Don Mario Senabre Perales en defensa de Eusebio, Don Jorge en defensa de Pedro Miguel, Don Jose Augusto en defensa de Flor, Doña Bárbara en defensa de Margarita y tros, Doña Carmen González Armenteres en defensa de Herederos de Gustavo, Dion Baltasar en defensa de Tomás, los cuales mantuvieron sus recursos informando. Seguidamente los Letrados defensores de los acusados impugnan los recursos de los contrarios, informando. Con la asistencia de los letrados recurridos: Doña Carmen García Garrido en defensa de Inmaculada, Doña Amalia Alejandra Casado en defensa de Carlos Miguel, Don Antonio González Cuellar García en defensa de Jose Carlos, Doña Rosa Lorente Rico en defensa de Cesar, que impugnaron los recursos informando a la Sala. Con la asistencia del Ministerio Fiscal que informó a la Sala siguiendo su escrito de fecha 1 de agosto de 2002.

NOVENO

La Sala Segunda el Tribunal Supremo con fecha 3 de julio de 2003 dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso, por TREINTA DIÁS MÁS al establecido en el artículo 899 de la L.E.crim."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Juan Miguel, Guillermo y Jose María como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes fácticos de esta resolución judicial, y les absolvió de los delitos de falsedad documental que les eran atribuidos en la causa, y a Juan Miguel también de los delitos contra la hacienda pública por defraudación contable, que también les fueron imputados, absolviendo de todo delito a Jose Carlos, Jose Miguel, Cesar, Abelardo y Inmaculada. La propia resolución judicial recurrida declaró igualmente la responsabilidad civil en una amplísima lista de afectados por el delito continuado, y en materia de costas procesales condenó a las acusaciones particulares, a las que después nos referiremos, a satisfacer las costas procesales de los procesados absueltos, por temeridad procesal al mantener la acusación.

La gran complejidad de la causa y la multitud de partes intervinientes en este recurso, en las diversas posiciones procesales, que han cuestionado variados aspectos jurídicos de la sentencia recurrida, determinarán que se traten conjuntamente aquellos temas que suscitan problemas comunes.

Comenzaremos por dar respuesta casacional a los motivos de casación formalizados por los tres recurrentes que fueron condenados en la instancia.

Recurso de Juan Miguel.

SEGUNDO

Antes de abordar la respuesta casacional a los doce motivos que ha formalizado, hemos de poner de manifiesto, aunque sea muy sintéticamente, cuál es el alcance de la operación por la que organizó una trama delictiva mediante la llamada "ingeniería financiera", por la cual resultaron estafados multitud de perjudicados que invirtieron dinero en una entidad, denominada Caja Hipotecaria de Valores. En los hechos probados de la sentencia recurrida se narra primeramente la vida jurídica de dicha entidad mercantil, constituida como sociedad anónima el día 14 de junio de 1984, sociedad que a partir del día 11 de mayo de 1988 controlaba como DIRECCION002 el procesado, ahora recurrente, Juan Miguel, hasta el 21 de noviembre de 1991, que vende la totalidad de las acciones a Luis Antonio y a Claudio, aceptando la Junta General Universal de accionistas la renuncia de Juan Miguel y el nombramiento del Sr. Luis Antonio.

La actividad de Caja Hipotecaria de Valores consistía, en la época en que Juan Miguel fue DIRECCION002 de la misma, y a las fechas que se contraen los hechos de autos, en la captación de fondos de inversores, de uno a tres años de plazo, a través de suscripción de obligaciones al portador emitidas por la entidad con garantía hipotecaria o imposición de libretas llamadas de inversión inmobiliaria. En este sentido, la publicidad de dicha entidad ofrecía altos intereses a sus inversionistas con la seguridad que aparentemente proporcionaba la suscripción de obligaciones hipotecarias otorgada mediante notario, que garantizarían el reembolso de las sumas invertidas en caso de dificultades de tesorería de Caja Hipotecaria de Valores. Sin embargo, las imposiciones hechas en libretas carecían de tales garantías reales, pese a lo cual los inversionistas recibían, al hacer entrega del dinero, un recibo o boletín de suscripción en el que figuraba también resaltada tal garantía mediante la "suscripción de obligaciones hipotecarias". Tales cartillas tenían externamente un formato similar a las de los bancos y las cajas de ahorro.

La actividad de Caja Hipotecaria de Valores, desde 1989 hasta el verano de 1991, se limitó a la captación de fondos, sin realizar ninguna inversión mobiliaria, y en cuanto a las inmobiliarias adquirió algunos inmuebles (véase página 30 de la sentencia recurrida, hechos probados), subrogándose en diversas hipotecas a favor de entidades de crédito, lo que convertía tales adquisiciones sin ningún valor de realización, dada la preferencia de aquéllas. Así, el "Apart- Hotel" de Palamós nunca reportó beneficios y las sociedades instrumentales "Promotora Nuestra Señora del Port 110 S.A", "Gesbursatil, S.A." y "Consejeros Agrícolas Asociados, S.A.", junto a "Infobox" carecían de actividad, y no llegaron a aportar beneficio alguno para la sociedad matriz, que lo era Caja Hipotecaria de Valores. Tal sociedad tenía oficinas abiertas en Madrid, Barcelona, Valencia, Zaragoza y Figueres.

La emisión de obligaciones hipotecarias al portador se produjo en las siguientes ocasiones: 25-1- 1989, 27-7-1989, 28-3-1990, 19-4-1990, 28-11-1990, 26-2-1991 y 28-6-1991, en cinco ante el mismo notario de Madrid, Jose Carlos, interviniendo Juan Miguel en nombre y representación de Caja Hipotecaria de Valores, y Jose María, en casi todas ellas, como DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas, fijándose una serie de valores a las fincas, como veremos más adelante, para el caso de ejecución hipotecaria de las obligaciones al portador, que resultaban notoria y exageradamente elevados, en función del valor de adquisición de las mismas (en ocasiones, ante el propio notario autorizante), las características de las fincas o la falta de edificabilidad de las mismas. Así, en los hechos probados, con relación a la emisión del 26-2-1991, se dice: "sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo para la subasta" (pág. 51), lo que se repite en otras emisiones. Por otro lado, al no acceder al Registro de la Propiedad tal hipoteca, y constituir este requisito en nuestro Derecho una condición ineludible para el nacimiento de dicha garantía real, tales obligaciones se encontraban sin cobertura alguna en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el capital prestado, como así efectivamente ocurrió.

Analizaremos más adelante las características de cada emisión, y los gravísimos defectos de su constitución, pero baste decir por ahora que tales garantías hipotecarias al portador suponían para los inversionistas en Caja Hipotecaria de Valores un valor de garantía de sus depósitos, que no se correspondía con la realidad, y que, además, les defraudaban en sus expectativas de retrocesión o recobro, en caso de dificultades económicas, siendo éste un aspecto incuestionable para juzgar estos hechos, ya que todo el aparato publicitario de captación de fondos se basaba precisamente en la confianza que ofrecía a los particulares la inversión de unos ahorros con mencionada garantía, que se ofrecía ante notario (junto a la garantía social añadida de la seriedad y confianza de su recto comportamiento profesional), y que les permitía realizar tal inversión confiados en su seguridad.

A partir de enero de 1991, intervino el Banco de España. El día 15 de marzo de 1991 se formula pliego de cargos por la utilización de denominación reservada a entidades de crédito, y el 27 de marzo siguiente, Juan Miguel, en representación de Caja Hipotecaria de Valores, contesta a los cargos admitiendo que dejarían de utilizar tal denominación, y ofreciendo ante la autoridad central bancaria la orden de suspender todas las actividades de captación de recursos, comprometiéndose a retirar toda la publicidad de sus oficinas y la retirada también de la circulación de los folletos. Nada de ello se hizo. Al contrario, Juan Miguel y Jose María realizaron todavía una última emisión de obligaciones hipotecarias al portador, el día 28 de junio de 1991, pese a que en esa misma fecha el Banco de España adoptaba ya el acuerdo de requerir formalmente a Caja Hipotecaria de Valores para que cesara inmediatamente en la utilización de tal denominación y también al cese de actividades reservadas por ley a las entidades de crédito formalmente constituidas. Y pese al cambio formal de denominación por "Compras, Habilitaciones y Ventas Inmobiliarias, S.A.", la entidad continuó utilizando la razón social de Caja Hipotecaria de Valores en documentos comerciales, comunicaciones con clientes y en el rótulo de las sucursales, que nunca fue sustituido.

En septiembre de 1991, comenzaron a surgir dificultades de tesorería que impedían hacer frente al pago de intereses o devolución de capitales, y sin embargo, siguió realizándose captación de fondos, hasta que el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, ordena una diligencia de entrada y registro en las oficinas de la sucursal de Barcelona, en la calle Pau Claris, no realizándose a partir de la misma, más captación de fondos, salvo en la oficina de Zaragoza, quedando cerradas definitivamente todas las sucursales en junio de 1992.

Quedaron sin poder recuperar los capitales aportados a Caja Hipotecaria de Valores todas las personas que describe el listado que se encuentra incluido en la página 59 y siguientes de los hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso de Juan Miguel, plantean con carácter previo, la "posible inconstitucionalidad del recurso de casación", mediante el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la interpretación que concede el recurrente al art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al carecer el ordenamiento jurídico español de una segunda instancia en la materia objeto del recurso.

A pesar del planteamiento recurrente, y como expone nuestra Sentencia 196/2003, de 11 de febrero, el artículo 14.5 del Pacto no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esta última precisión permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000, entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de esta Sala. En este sentido, recuerda la STS núm. 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que «el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim.), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

En consecuencia, se desestiman los tres aludidos motivos.

CUARTO

En los motivos cuarto, quinto y sexto, formalizados por idéntica vía casacional, el recurrente alega como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, sin embargo, no expone aquellos defícits probatorios que sustentarían un reproche casacional con base en la vía articulada, sino diversas consideraciones, jurídicas o sociales, que están fuera de lugar y extramuros de los motivos formalizados. Así, dice en el motivo cuarto que "la publicidad de los folletos para captar inversionistas era superior al habitual con las operaciones de crédito", o bien que "los inversores hacían sus depósitos de dinero movidos por el alto interés que se ofrecía", o diversas consideraciones relativas al formato de las libretas; en el motivo quinto, se limita a transcribir las siete emisiones de obligaciones hipotecarias al portador, autorizadas notarialmente, destacando la falta de valoración de las fincas en cuestión, lo cual puede incidir en la apreciación jurídica de los hechos, pero no contradice los mismos, al no constar en aquéllos valoración alguna y, por último, en el motivo sexto, se expone que no se ha probado que Juan Miguel controlara toda la actividad de la empresa; sin embargo, la prueba documental y testifical es tan abundante en sentido contrario, y fue valorada racionalmente por la Sala sentenciadora, que su reproche casacional tiene que se desestimado.

Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril).

En consecuencia, los motivos aludidos no pueden prosperar.

QUINTO

El motivo séptimo de su recurso, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia contradicción entre los hechos probados. Tal contradicción, la desarrolla en los motivos siguientes, hasta el motivo décimo, inclusive.

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

El recurrente se limita de nuevo a realizar consideraciones ajenas al cauce elegido. Así, dice que la sociedad estuvo pagando intereses, hasta que tuvo pérdidas inasumibles, terminando en una situación de sobreseimiento general de sus obligaciones, al punto de admitirse en la vista de este recurso que tal vez los hechos pudieran ser constitutivos de una insolvencia punible, pero no de una estafa. Realiza algunas afirmaciones relativas al expediente del Banco de España, que no ofrecen contradicción alguna, con el relato de la Sentencia de instancia, absolutamente descriptivo en éste y en otros puntos del "factum", cronológicamente diseñado y apoyado en documentos obrantes en autos, y en el noveno y décimo motivos no se expresa contradicción alguna, sino otras consecuencias inherentes al derecho del recurrente, como "la descapitalización y quiebra de la sociedad, que ocasionó la imposibilidad de hacer frente a los inversionistas", o que "desde septiembre que se inscribió hasta su renuncia en noviembre de 1991, no pasaron ni dos meses por lo que la continuidad del nombre en los rótulos y en el establecimiento no le es imputable [a Juan Miguel], así como tampoco el de las sucursales dirigidas por otras personas, que ya tenían conocimiento de ello". No se denuncia, en consecuencia, contradicción alguna.

Los motivos no pueden prosperar.

SEXTO

Los motivos undécimo y duodécimo se formalizan por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncian la indebida aplicación del art. 528 del Código penal, que configura el delito de estafa, en el texto punitivo que ha aplicado la Sala sentenciadora.

La resolución de estos motivos, dado el cauce elegido por el recurrente, requiere el respeto a los hechos declarados probados.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencia 148/2003, de 6 de febrero). Exigencia que es aplicable a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los fundamentos de derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 3 de mayo de 1990 y 17 de diciembre de 1996, entre otras muchas), y que sólo cede, aparte la vía casacional del error de hecho prevista en el núm. 2º del artículo 849, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y con relación a los juicios de inferencia incorporados a la resultancia fáctica, que son atacables por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En el punto 19 de los hechos probados, se expone la actuación de Juan Miguel en toda la mecánica comisiva, siendo el DIRECCION002 de Caja Hipotecaria de Valores, dirigiendo y dando instrucciones sobre la actuación de la misma ("tomó las decisiones capitales sobre el desenvolvimiento del negocio y diseñó el proyecto de actuación hasta el cese de actividades"), creando el engaño dirigido al público en general, a través de los folletos publicitarios, sobre la base de unas inexistentes garantías hipotecarias de unas obligaciones que debían ser suscritas por los inversores: "fue consciente de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones de seis de las emisiones y de la omisión de la obligación de comunicar las emisiones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se abstuvo de disponer la práctica de las inscripciones y comunicaciones omitidas". A pesar de los requerimientos del Banco de España, siguió operando con la misma denominación social, manteniendo los rótulos de los establecimientos e impresos comerciales, y siguió captando recursos pese a la prohibición del Banco de España en ese sentido.

Se cumplen, pues, todos los aludidos requisitos que dejamos expuestos más arriba, y que constituyen la doctrina de esta Sala cuando de la configuración del delito de estafa se trata. El engaño es patente: supone la captación de dinero de particulares bajo la supuesta garantía hipotecaria de unas obligaciones al portador, que no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, y que en consecuencia, de nada garantizan. Se complementa su engaño en el propio otorgamiento de las escrituras en las que se hacen constar, a efectos de tasación de las fincas, unas cantidades que no responden a la realidad.

En efecto, no hay que ser tasador inmobiliario para comprender la mendacidad de sus afirmaciones ante notario: en la emisión de 25-1-1989 se valora un terreno para edificar, situado en la parte Este del AVENIDA000 o Tosal, término de Alicante, de una superficie de 337 metros cuadrados, en 130 millones de pesetas (nos referimos, como decimos, al año 1989). El propio notario Jose Carlos había instrumentalizado la venta a favor de Caja Hipotecaria de Valores el día 28 de septiembre de 1988, por precio escriturado de seis millones de pesetas. Cuatro meses después, se tasa la finca en 130 millones de pesetas, y ni llega Caja Hipotecaria de Valores a ostentar el dominio registral de la misma, ni por consiguiente se inscribe la correspondiente hipoteca, que hubiera constituido la garantía real que ilusoriamente se materializaba para engañar a los futuros inversores. Tampoco la emisión fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En la emisión de 27-7-1989, se aportan tres locales comerciales en el CAMINO000, de Madrid, en los Bloques NUM009, NUM011 y NUM016 (Vallecas), cada uno de ellos en planta NUM010 del edificio en el que se encuentran situados, y de una superficie aproximada de 300 metros cuadrados, en nave diáfana, que se valoran a efectos de tasación, para responder de las obligaciones hipotecarias, en 300 millones de pesetas, 100 millones por cada local, cuando el propio notario Jose Carlos había documentado la compraventa en precio escriturado con fecha 12 de diciembre de 1988 (un año y medio antes) por nueve millones de pesetas cada local (27, los tres). La adquisición hecha por Caja Hipotecaria de Valores no tiene acceso al Registro de la Propiedad, y el día 30 de mayo de 1989 se anota por dicho Registro la suspensión de la inscripción; pero hay más, el 19 de diciembre de 1989 queda inscrita la finca a favor de Luis Manuel (derivado de una doble venta, que no es objeto de estos autos), lo que imposibilita el acceso tabular a la titularidad de Caja Hipotecaria de Valores y consiguientemente imposibilitando la inscripción de la hipoteca, como garantía real. De estos hechos tuvo conocimiento el notario Jose Carlos por las anotaciones que constaban manuscritas en la portada de las escrituras, como se describe en el "factum", estando la finca NUM022 (que era el local denominado Bloque NUM016) gravado con una hipoteca que ya lo hacía en la finca matriz. Finalmente, y como antes, la emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La escritura de 28-3-1990 se basaba en un "trozo de tierra de secano de cabida doce hectáreas" en término municipal de Ulea, y fue autorizada por el notario de Zaragoza Carlos Gargallo Salgueiro, finca que había sido adquirida por precio escriturado de 10 millones de pesetas el día 28 de marzo de 1990 (el propio día de la emisión), fue tasada en 78 millones de pesetas, y la hipoteca constituida sobre la finca en garantía de las obligaciones emitidas el citado 28 de marzo de 1990, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza el día 22 de junio de 1990, comunicándose la emisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien no fue inscrita en el Registro Mercantil.

En la emisión del 19 de abril de 1990 autorizada por el propio notario de Zaragoza, al que anteriormente nos hemos ya referido, se aportaba una "partida de terreno" en el término municipal de San Pedro de Ribas, de una superficie de mil setecientos metros cuadrados, sirviendo de tipo a la subasta, como valor de la finca, el de 450 millones de pesetas. Esa finca fue comprada por Caja Hipotecaria de Valores en unión de otras seis fincas por precio global y sin distribuir escriturado de 8 millones de pesetas, el día 24 de febrero de 1990 (dos meses antes). Se hace constar en los hechos probados que "sin posibilidad de edificar, la finca tenía un valor muy inferior al fijado en la escritura de hipoteca para servir, en su caso, de tipo a la subasta" (pág. 44). La hipoteca ni fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges, ni la emisión fue inscrita en el Registro Mercantil.

En la emisión de 28-11-1990, autorizada por el notario de Madrid Jose Carlos, se aportan cinco fincas registrales que se corresponden a una casa completa (bajo y cuatro alturas) en la localidad de Borja (Zaragoza), conocida como del hospital. Caja Hipotecaria de Valores había adquirido esa casa bajo la fe del notario de Zaragoza, antes citado, el día 8 de junio de 1990 en precio escriturado alzado y global de nueve millones de pesetas. Casi cinco meses después, se fijó de precio para que sirviese de tipo a la subasta, la cantidad de 168.960.000 pesetas. Estamos en el año 1990, una casa en la localidad de Borja. La hipoteca constituida sobre las fincas que componían la casa no llegó nunca a inscribirse en el Registro de la Propiedad. La emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En la emisión de 26 de febrero de 1991, también autorizada por el notario Jose Carlos, se aportaron seis fincas, todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", adquiridas ante el susodicho notario de Zaragoza, por Caja Hipotecaria de Valores el día 24 de febrero de 1990, por precio escriturado, global y sin distribuir de ocho millones de pesetas; "como valor de las fincas gravadas para que sirviese de tipo en caso de subasta se fijó el de trescientos sesenta y nueve millones de pesetas", lo que sucedía solamente un año después de su adquisición, haciéndose constar en el relato fáctico que: "sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo en caso de subasta".

En la emisión de 28 de junio de 1991, autorizada por el notario de Madrid, Jose Carlos, se aportaron cinco fincas con objeto de servir de garantía real a la emisión de obligaciones que era objeto de la misma, todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", adquiridas por Caja Hipotecaria de Valores el día 24 de febrero de 1990, ante el indicado notario de Zaragoza, en precio escriturado global y sin distribuir de ocho millones de pesetas (igual que la anterior emisión), tasándose, para que sirviesen de tipo a la subasta, en 369 millones de pesetas. Como antes, se hizo constar en el relato fáctico que: "sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo en caso de subasta".

Para darse cuenta del escaso valor de las fincas, en el relato factual de la Sentencia de instancia, se narra que todas las fincas aludidas en las dos últimas emisiones de obligaciones en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", fueron vendidas por la Compañía de Aguas y Saneamiento del Pendés, S.A. a "Protebix, S.A." que, después las transmitiría a Caja Hipotecaria de Valores, mediante escritura pública otorgada el día 23 de enero de 1989 (en total, junto con otras trece en la misma zona) por valor escriturado global de un millón seiscientas mil pesetas.

Las dos últimas emisiones de obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad a los efectos de inscribir la hipoteca que garantizaba, y nunca la emisión fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se cumplen, pues, como decimos, todos los requisitos del delito de estafa, al existir claramente un engaño, ciertamente "bastante", constituido por esa apariencia de garantía real (hipotecaria) en la emisión de las obligaciones al portador que servían de base para la captación de fondos o depósitos remunerados, y que causalmente determinó el desplazamiento patrimonial de los perjudicados, confiados (por error, provocado por el sujeto activo del delito) en dicha garantía, obteniendo éste, con ánimo de lucro, pingües beneficios, al punto que la estafa sobrepasa los quinientos millones de pesetas. La particularidad de este caso reside en lo que se ha denominado "ingeniería financiera" construida con el concurso del notario Jose Carlos -único notario acusado en estos autos-, y que se refiere a una trama delictiva, cometida en continuidad delictiva, dada la repetición de actos defraudatorios, todos ellos de la misma factura, pero integrada por todos los requisitos necesarios para la actuación criminal.

En efecto, Juan Miguel es el DIRECCION006 de operaciones, el "cerebro" de la trama, y el dueño de la empresa utilizada como pantalla, y no solamente diseña el plan sobre la base de una publicidad engañosa, sino que deja sin efecto cualquier posibilidad de garantizar hipotecariamente aquello que anunciaba, incumpliendo patente y clamorosamente sus obligaciones legales; así, se desinteresa de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las distintas escrituras de emisión de obligaciones (art. 154 de la Ley Hipotecaria); tampoco deposita una de las matrices en el Registro Mercantil (art. 247 del Reglamento hipotecario), ni se publica el anuncio de su emisión en el Boletín Oficial del Estado (art. 286 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando regía la de 1951; ni comunica la emisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, art. 26 de su Ley reguladora, ni existe intervención alguna de fedatario público en la suscripción y transmisión de las obligaciones, artículo 3 de la Ley de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, Ley 14/1985, de 29 de mayo).

Finalmente, no puede desplazarse la inexistencia del engaño bastante, que exige el tipo penal de la estafa, como elemento nuclear, espina dorsal -también se ha dicho-, de dicho comportamiento criminal, en la actuación más o menos diligente de los engañados, porque la confianza que inspira una entidad que actúa en el mercado lícitamente, al menos en apariencia, impide que tenga que desplazarse a las víctimas del delito la comprobación de las garantías hipotecarias que se dicen provenir de un instrumento documentado ante notario. Dicho de otra manera, el engaño puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, pero lo único que determinaría tal comprobación sería la frustración del comienzo delictivo engañoso del autor, que constituiría en ese caso una tentativa, acabada o inacabada del delito, de quien ha dado ya comienzo al "iter criminal", pero indudablemente no podrá descargarse en las víctimas la responsabilidad por no desplegar unos resortes precautorios que se encuentran extramuros de lo que supone el principio de confianza en quien ofrece tales activos financieros mediante una emisión de obligaciones hipotecarias emitidas notarialmente, y cuyo mecanismo engañoso no puede ponerse a cargo más que contra el que lo planea, diseña y ejecuta, y no a cargo de las víctimas que lo único que hacen es suscribir una serie de obligaciones, que en clara apariencia legal resultan estar regularmente garantizadas.

No es trasladable a este caso la invocada Sentencia de esta Sala 2202/2002, de 2 de enero de 2003, por cuanto ni el supuesto de hecho de la misma tiene siquiera contornos similares con el enjuiciado, ni el caso es equiparable. En efecto, en ella se expone que (en la hipótesis contemplada en la misma) "las obligaciones hipotecarias son reales y responden a un crédito hipotecario real constituido sobre inmuebles que también lo eran", y que "en dichas obligaciones hipotecarias constaban todas las de los referentes a la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad". En nuestro caso, no hubo nunca inscripción, de manera que la garantía hipotecaria no llegó a nacer en la vida jurídica, con pleno conocimiento y conciencia antijurídica del recurrente Juan Miguel.

Nos hallamos, en definitiva, en un supuesto típico de estafa financiera, en el cual, bajo la apariencia engañosa de unos elevados rendimientos por la captación de una serie de depósitos de dinero de particulares, con un aparato ficticio de garantía de retrocesión, constituido por unos ilusorios títulos de obligaciones hipotecarias al portador, suscritos ante notario, se obtienen pingües beneficios de una serie de víctimas en cascada que, confiadas en tal garantía, y bajo la apariencia legal del establecimiento público de tal negocio, a modo de una entidad crediticia o bancaria, realizan aportaciones dinerarias que no se sustentan en más que el humo del engaño de que son objeto.

El comportamiento de los autores no puede ser más reprochable, al crear ficticiamente una serie de títulos de obligaciones hipotecarias al portador, bajo la presencia y seriedad notarial, que nada garantizan, primero, porque no se inscriben los bienes que le sirven de sustento al recobro en el Registro de la Propiedad, lo que impide el nacimiento de cualquier garantía hipotecaria, al ser ésta en un nuestro derecho una garantía real constitutiva a la inscripción registral; segundo, porque tales bienes ni siquiera se encuentran inscritos en tal Registro, de modo que mal pueden acceder al mismo tales garantías; tercero, porque para justificar la multimillonaria emisión de títulos, necesitan formalmente en la escritura pública resultar sobrevalorados dichos bienes hasta límites insospechados, fuera de toda racionalidad, en términos económicos, y finalmente, necesitan la propia existencia de tales títulos o cupones en donde se haga constar la garantía hipotecaria, sobre una parte alícuota de la emisión total de obligaciones, bajo la apariencia engañosa de constituir en efecto garantía hipotecaria, exponiéndose así de manera sesgada, como más adelante analizaremos, bajo la mención de que la hipoteca se constituye en la propia escritura pública de emisión de obligaciones, cuando todo ello es ilusorio, producto del engaño, y en definitiva, constitutivos de una gruesa estafa financiera.

En consecuencia, los motivos que damos respuesta no pueden prosperar, y con ellos su recurso, por lo que deben serle impuestas las costas procesales y los demás efectos dispuestos en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Jose María.

SÉPTIMO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que en "los hechos probados no se declara la existencia de concierto previo de mi mandante con el emisor de las obligaciones hipotecarias".

El motivo tiene que ser desestimado.

La cooperación necesaria, a título de autoría participativa, que ha declarado la Sala de instancia se fundamenta en la actuación de Jose María que, al intervenir como DIRECCION009 en interés de los futuros obligacionistas, omitió determinadas conductas básicas para defender sus derechos, cooperando de esta forma con la comisión delictiva que planeaba Juan Miguel. Así, ni se preocupó de comprobar mínimamente la valoración de los bienes que servían de garantía real, admitiendo valoraciones exorbitantes, carentes de toda justificación, y que saltan a la vista de cualquiera, aunque no sea perito tasador de bienes inmuebles (como hemos dejado ya puesto de manifiesto en fundamentos jurídicos precedentes), y permitió que no se inscribiesen las garantías hipotecarias en el Registro de la Propiedad, lo que dejaba totalmente inertes a los futuros obligacionistas, pues nada podían exigir por dicha vía, que era -recordemos- la garantía fundamental con la que contaban en la confianza de conseguir una seguridad en la inversión que se les prometía; ni convocó la Asamblea de Obligacionistas para ratificar su actuación, como le era exigido, manteniéndose impasible ante la falta de publicidad de la emisión en los boletines oficiales o en el Registro Mercantil. De esta manera, su actuación fue simplemente la de completar un mero trámite legal, actuando siempre a las órdenes de Juan Miguel, a quien servía como instrumento para la estafa.

Reconoce el propio recurrente esta pasividad, pues mantiene en su recurso que "lo único que se le podrá reprochar es que no interviniera en nada atinente a su función". Ya es bastante para construir su cooperación necesaria por omisión a la trama delictiva, en su clara función de garante de que el resultado defraudatorio no llegara producirse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del actual Código penal, que mantiene la doctrina que esta Sala ya había pronunciado en multitud de ocasiones, con ocasión de la interpretación del texto legal precedente. Véanse a este respecto los artículos 297 y 303 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a la sazón.

En los hechos probados de la sentencia de instancia -intangibles en esta vía casacional, dada la vía por la que se formaliza su recurso-, se narra cómo Jose María fue designado por Caja Hipotecaria de Valores, DIRECCION009 del Sindicato de Obligacionistas de las emisiones de 28-3-1990, 19-4-1990, 28-11-1990, 26-2-1991 y 28-6-1991, y en tal concepto, otorgó junto a Juan Miguel las correspondientes escrituras de emisión y constitución de hipoteca, añadiendo que "antes de los otorgamientos no adoptó ninguna precaución con la titularidad o suficiencia del valor de las fincas hipotecadas para responder del capital que invirtiese, caso de incumplimiento de la sociedad emitente, y, una vez firmadas las escrituras en nombre de los futuros tenedores de las obligaciones, se desinteresó totalmente del proceso de emisión y suscripción y de los derechos de los adquirentes de los títulos, no convocó la Asamblea General de Obligacionistas para que ratificase o censurase su gestión ni realizó ninguna actuación de control sobre efectividad de las garantías o sobre empleo por la entidad emisora del dinero captado".

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3.º CP de 1973 y en el 28 b) CP de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La doctrina mayoritaria utiliza para diferenciar los delitos de acción y los de omisión, el denominado criterio de la causalidad: el delito deberá entenderse cometido mediante acción cuando el autor ha causado el resultado mediante un hecho objetivamente adecuado al tipo y positivo; solamente si la acción del autor está justificada o carece de culpabilidad, deberá plantearse si el autor omitió un hecho positivo que habría evitado el resultado, supuesto en el que el delito deberá entenderse cometido por omisión.

En efecto, en el caso de Jose María el autor omitió aquellos comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido, originándose no solo el resultado defraudatorio por la absoluta falta de garantías de la emisión de obligaciones, sino contribuyendo a crear la apariencia engañosa de que se ofrecían una serie de activos financieros que contaban con un soporte inmobiliario, que los garantizaba, lo que produjo en los inversores el error correspondiente para conseguir la captación multimillonaria de fondos. Sin su actuación, el delito no podría cometerse, su actuación no es, pues, complementaria, accesoria o periférica, sino esencial y nuclear, imprescindible para el mecanismo del engaño, y por consiguiente, el único motivo debe ser desestimado, con imposición de costas y demás efectos que se proclaman en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Guillermo.

OCTAVO

Formaliza este recurrente dos motivos de contenido casacional. El segundo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que debe ser analizado en primer lugar, quedó sin contenido en el acto de la vista del recurso, en tanto que el documento esgrimido como objeto del motivo, por el que Guillermo había intervenido en la captación de fondos, después de conocerse la situación patente de insolvencia de Caja Hipotecaria de Valores, a la familia del Sr. Gustavo, que mantenía el recurrente estar firmado por el Sr. Luis Antonio, no aparecía tal firma, como se reconoció en el acto de la vista, y aunque mantiene no haber intervenido en esa operación, lo cierto es que, mediante prueba testifical, y por consiguiente, de naturaleza personal, la Sala sentenciadora llegó a otras conclusiones fácticas, que aquí no pueden revisarse, por no cumplirse los requisitos que esta Sala exige cuando nos hallamos ante un motivo formalizado por el cauce previsto en el aludido artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la testigo Virginia, viuda de Gustavo, reconoce a Guillermo como la persona que vendió a su marido obligaciones el día 13 de diciembre de 1991. En consecuencia, se desestima este motivo.

NOVENO

En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el recurrente toda su fuerza combativa, y en realidad, todos sus argumentos defensivos, como puede comprobarse con la simple lectura del conjunto de su reproche casacional.

Del resultando fáctico de la Sentencia de instancia, queda constancia de la condición de Guillermo como DIRECCION006 general de Caja Hipotecaria de Valores desde el 1 de agosto de 1989 hasta finales de julio de 1991, organizando los equipos de ventas e instruyendo a los comerciales de la sociedad, colaborando estrechamente con Juan Miguel en la designación de personas que debían dirigir las oficinas de Madrid, Valencia y Zaragoza, así como dando las órdenes e instrucciones propias de sus funciones. Añade el "factum" que "no tuvo intervención en adquisiciones de inmuebles (salvo en una ocasión, como mandatario verbal de la sociedad) ni en operaciones de financiación ni en la emisión de las obligaciones)", y que "no consta estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión". Tras finalizar su actuación como DIRECCION006 general, quedó como trabajador a tiempo parcial. Guillermo, sin embargo, silenció en todo momento al delegado de Zaragoza, Cesar, la situación delicada de la empresa, "incluso después de la entrada y registro efectuada el 19 de febrero en la sucursal de Barcelona".

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se expone que el recurrente "pudo actuar hasta septiembre de 1991 sin conciencia de antijuridicidad. Pero desde octubre de ese año, ante la situación de iliquidez que la sociedad atraviesa, fue consciente de que la entidad estaba descapitalizada y que, probablemente, no podría, con sus recursos, responder de los capitales invertidos por sus clientes". La Sala sentenciadora concluye que a partir de dicha fecha existe ya en Guillermo la conciencia de la utilización del engaño para la captación de clientes, sabiendo la crítica situación de la empresa para la que trabajaba.

El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

La actuación de Guillermo no encaja en la autoría, dados los hechos probados en la sentencia recurrida, sino exclusivamente en la complicidad delictiva.

La complicidad requiere, como aquí concurre, el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

En efecto, Guillermo, a partir de octubre de 1991, le consta la insolvencia de Caja Hipotecaria de Valores, para la que trabaja, y sigue captando clientes (ver apartado 6 de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia), ocultando la situación a las delegaciones territoriales de la sociedad, lo que produce que por éstas se sigan igualmente firmando depósitos a cambio de obligaciones hipotecarias, y contribuye finalmente con dicha actuación, a la consumación delictiva, en tal periodo temporal, de forma auxiliar, pero con conciencia de antijuridicidad a partir de la misma, como dice la Sala sentenciadora, que permite encajar su conducta en la complicidad delictiva.

En este sentido, debe casarse el fallo recurrido e individualizarse su responsabilidad penal en la segunda sentencia que ha de dictarse.

Recurso de Constantino y otros e María y otros.

DECIMO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al segundo motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los documentos a los que a continuación nos referiremos, por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su desarrollo, los recurrentes ponen de manifiesto toda una serie de folios de los tomos del sumario (así, tomo III, folios 21 a 54, tomo VII, folios 1663 a 1687, tomo XVI, folio 3560, tomo XVI, folios 3587 a 3604, tomo XVII, folios 3808 a 3812, tomo XVII, folios 3893 a 3899, tomo XVII, folios 3900 a 3902, tomo XIX, folios 4505 a 4506, tomo XIX, folios 4507 a 4526, tomo XIX, folios 4527 a 4552, tomo XIX, folios 4553 a 4562, tomo XIX, folios 4630 a 4632, etc., etc., más tomos del rollo de Sala y declaraciones prestadas en las sesiones de juicio oral), en donde se hacen constar declaraciones testificales de los intervinientes en el proceso penal, o bien escrituras públicas de las emisiones de obligaciones hipotecarias, lo que desvanece cualquier posibilidad de prosperabilidad por esta vía casacional, pues no se designan particulares de los documentos de los que deducir el error, ni los mismos documentos invocados son literosuficientes, conforme a retirada jurisprudencia de esta Sala, lo que produce la desestimación del motivo.

UNDECIMO

El primer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la inaplicación de los artículos 390, 1º, 2º y 4º, 392, 70, 77, 74 y además el artículo 28 b), todos ellos del Código penal de 1973, que es el aplicado por la Sala sentenciadora.

La posición procesal de dicha parte considera a Inmaculada y a Jose Miguel como autores de un delito de estafa y al notario, Jose Carlos, como cooperador necesario de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público.

Como quiera que reservaremos un apartado especial de esta resolución judicial para analizar jurídicamente la conducta del notario, Jose Carlos, daremos respuesta casacional en este momento a los reproches casacionales que se ciernen sobre los imputados Inmaculada y Jose Miguel.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, Inmaculada comienza a trabajar como administrativa en Caja Hipotecaria de Valores, actuando primero a las órdenes de Juan Miguel y después de Guillermo. El día 13 de junio de 1990, Juan Miguel confiere a Inmaculada poder notarial de la compañía, que la permitía disponer de fondos de las cuentas corrientes de Caja Hipotecaria de Valores, firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos bancarios; a partir de entonces, Inmaculada, siguiendo las órdenes de Guillermo, desempeñó tareas propias de su función como apoderada, ocupando la responsabilidad de directora de la entidad, "coincidiendo con el aparente cese de Guillermo en Caja Hipotecaria de Valores". Termina el relato de hechos probados destacando que Inmaculada permaneció en Caja Hipotecaria de Valores hasta su cierre definitivo, a las órdenes de Guillermo y posteriormente del Sr. Luis Antonio.

Como correctamente expone la sentencia de instancia, Inmaculada era la empleada más antigua de la empresa y todo parece indicar que era una trabajadora de la confianza de Juan Miguel, pero ello no implica que tuviese conocimiento de las irregularidades de la empresa, ni conciencia de la antijuridicidad de la conducta desarrollada en el seno de Caja Hipotecaria de Valores.

En definitiva, de los hechos probados -intangibles en esta instancia, dada la vía elegida en la formalización del motivo-, no hay dato alguno de donde deducir su participación criminal en el delito de estafa, y por supuesto, tampoco en el de falsedad, dada la falta de intervención en las escrituras públicas, por lo que la censura casacional no puede prosperar en este extremo.

Tampoco, por la misma razón, en el caso de Carlos Miguel. En efecto, de los hechos probados de la sentencia de instancia se puede comprobar cómo tal imputado trabajó en la oficina de Caja Hipotecaria de Valores de Madrid desde el día 1 de junio de 1990 hasta el 1 de noviembre de 1991, como DIRECCION006 comercial, puesto que obtuvo a través de la selección llevada a cabo por Juan Miguel, asistido de Guillermo, entre los interesados en una oferta de empleo anunciada en la prensa. No consta que Jose Miguel estuviese al corriente de que las hipotecas constituidas en garantía de las obligaciones no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo en el caso de una emisión, que ni siquiera se concreta en los hechos probados (y que se descarta en el apartado 20, página 112 de la resolución judicial recurrida), teniendo conocimiento del pliego de cargos formulado por el Banco de España, al que anteriormente nos hemos referido.

De tales hechos probados, no puede deducirse que el citado imputado conociera la antijuridicidad de la conducta que desplegaban los otros acusados condenados en la instancia, ni que las garantías ofrecidas como soporte del producto que vendía en Madrid eran ficticias, no siendo más que meras irregularidades administrativas el cambio de denominación social que le exigía el Banco de España a Caja Hipotecaria de Valores.

En consecuencia, el motivo con relación a Jose Miguel no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, respecto de la actuación del acusado Jose Carlos.

Recurso de Pedro Enrique y otros.

DUODECIMO

El primero de los motivos, formalizado por error facti, del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la modificación del apartado 26, relativo a los hechos probados, en lo que respecta a la emisión de obligaciones del día 27 de julio de 1989, en el sentido de considerar probado que el notario Jose Carlos conocía (o desconocía) que las fincas que se hipotecaban habían sido vendidas, con posterioridad a la enajenación a favor de Caja Hipotecaria de Valores, a una tercera persona y que esa segunda venta había tenido acceso al libro diario del Registro de la Propiedad.

La modificación de los hechos probados que se propone en el motivo, está dirigida a acreditar la existencia de un delito de falsedad en documento público, cometido por el propio notario imputado. Para ello, los recurrentes esgrimen tres documentos (la escritura de compraventa otorgada ante el propio notario, con fecha 12 de diciembre de 1988; la certificación del Registrador de la Propiedad número 20 de los de Madrid, en donde se hace constar la suspensión del plazo de vigencia del asiento adjunto hasta la resolución del recurso presentado, certificación de 19 de julio de 1989 y la propia escritura pública de emisión de obligaciones, el día 27 de julio de 1989).

Estos elementos pueden tener trascendencia para calificar penalmente la conducta del notario, en participación criminal derivada de su cooperación, esencial o no, al delito de estafa, como más adelante tendremos ocasión de analizar pormenorizadamente (fundamento jurídico vigésimo- segundo), pero los documentos invocados para sostener el error de la Sala en este apartado no son suficientes para modificar el "factum", en tanto que el Tribunal de instancia tuvo en consideración toda una batería probatoria de acreditaciones de carácter personal, intangibles en esta vía, y de otro lado, llevó a su relato factual en esencia el contenido de los documentos que ahora se invocan como causa del error de la Sala.

Así, la finca NUM024 (local comercial de la casa denominada bloque NUM009) era, según el Registro de la Propiedad, el 12 de diciembre de 1988, titularidad documental de Jose Antonio y de su esposa Rosa, como bien ganancial. Y añade: "la adquisición hecha por Caja Hipotecaria de Valores no tiene acceso al Registro y el día 30 de mayo de 1989 se anota en el Registro suspensión de inscripción del título de compraventa de la finca de referencia y otras", hasta concluir que: "con fecha 19 de diciembre de 1989 la anterior anotación de suspensión quedó convertida en inscripción definitiva al haberse subsanado el defecto, quedando inscrita la finca a favor del citado Luis Manuel e imposibilitando el acceso al Registro de (sic) la adquisición de Caja Hipotecaria de Valores y de la hipoteca constituida". Y acto seguido: "igual fue el devenir tabular de las fincas NUM018 (local comercial de la casa denominada bloque NUM011) y NUM022 (local comercial de la casa denominada bloque NUM016) ... sin que accediese al registro la adquisición de Caja Hipotecaria de Valores ni la hipoteca".

En el propio relato fáctico se hace constar que la escritura de compraventa a favor de Caja Hipotecaria de Valores, de fecha 12 de diciembre de 1988, fue presentada en el Registro por una gestoría de Madrid, a petición de la notaría (de Jose Carlos), en tres ocasiones: 16 de diciembre de 1988, siendo retirada el 20 de diciembre siguiente; el 1 de marzo de 1989, retirándose de nuevo el documento el día 7 del mismo mes de marzo; y finalmente, el día 19 de julio de 1989, causando un tercer asiento de presentación, cuyo plazo de vigencia quedó suspendido hasta la resolución del recurso gubernativo, siendo la escritura retirada el día 21 de julio siguiente, por el propio presentante.

En la portada de la copia presentada al Registro de la Propiedad obran una serie de cajetines que suponen toda una serie de irregularidades que al no subsanarse, impedían el acceso al Registro su titularidad dominical que no permitían en consecuencia cualquier hipoteca sobre la misma.

No puede, pues, prosperar el motivo porque tal conocimiento (o no), del notario Jose Carlos, no es materia que afecte al delito de falsedad documental, en tanto que no se ha denunciado mendacidad alguna del documento público en cuestión, sino que la modificación que se propone (y que se encuentra inserta al final del motivo), quiere corregir el "factum" en el sentido de que "sí constaba que al autorizar la escritura de obligación de emisiones [sic] y constitución de hipoteca de fecha 27 de julio de 1989, el notario Jose Carlos supiese que las fincas habían sido vendidas, con posterioridad a la enajenación a favor de Caja Hipotecaria de Valores, a una tercera persona y que esta transmisión a favor de Caja Hipotecaria de Valores, jamás habría accedido al Registro de la Propiedad, por carecer el transmitente de poder, por hallarse gravadas y no libres" añadiendo una serie de connotaciones relativas a una apariencia de documentos mercantiles que carecerían, en consecuencia, de eficacia jurídica, ya desde su constitución, que se encuentra evidentemente fuera de lugar en un motivo de la clase como el que ha sido esgrimido, que pretende concluir que "es indudable que el Notario incurrió en un delito de falsedad en documento público", cuando no se ha aducido ningún aspecto falsario, sino una conducta que puede ser calificada de cooperación al delito de estafa, en su caso, pero no de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DECIMO

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se formaliza por idéntico cauce casacional, y tiende a reprochar el aserto que contiene el apartado número 26 de los hechos probados, cuando la Sala sentenciadora hace constar que "tampoco -consta- que el Notario, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos, derivado de la actuación de la sociedad emitente".

El motivo se basa en una larga lista de documentos que se citan en su desarrollo, y en una serie de disposiciones legales, que también se comentan.

Esta censura tiene que ser estimada, sin embargo, por otras razones que conforman la propia elaboración de las sentencias penales, en atención a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, tal juicio de valor, que descarta una hipotético conocimiento, al menos incluible en la culpabilidad del notario a título de dolo eventual, está totalmente fuera de lugar en el "factum", sino que es fruto de la fundamentación jurídica de la sentencia penal, en donde, a partir de los datos objetivos probados en el juicio oral, el juez penal debe extraer, en su caso, la culpabilidad del acusado, en cualquiera de las modalidades que el Código penal describe, y que podrán ser revisados por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por esta Sala Casacional, como haremos más adelante.

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, y dictarse segunda sentencia en la cual desaparezca tal aserto fáctico, por afectar a la esencia misma de la culpabilidad de uno de los acusados.

DECIMO

CUARTO.- Al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tercer motivo del recurso censura la condena en costas de dicha acusación particular, en el particular referido a las costas procesales causadas a la imputada Inmaculada, por aplicación indebida de los artículos 109 del Código penal de 1973 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el apartado 36.4 (del F.J. 5º) de la sentencia de instancia, relativo a las costas del proceso, la Sala sentenciadora impone las costas procesales de la acusada absuelta, Inmaculada, argumentando que "en el momento de las conclusiones definitivas quedaba patentizada la falta de prueba eficaz" contra la misma, y también contra Cesar, por lo que se imponen todas las costas procesales por temeridad procesal, en virtud de lo autorizado por el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se aplica de oficio.

El motivo tiene que ser estimado. No hay temeridad procesal alguna, y menos mala fe, en el caso de dirigirse la acusación frente a unas personas sobre las cuales se había abierto el juicio oral, con base en los elementos indiciarios de la causa, que sirvieron para que el Ministerio Fiscal mantuviera su acusación a lo largo del proceso penal, hasta el momento mismo de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, en que se retiró por dicho acusador público tales pretensiones punitivas. Este motivo ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia, en el acto de la vista del recurso de casación, y debe en definitiva prosperar.

DECIMO

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se viabiliza por el cauce autorizado por el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, entendiendo los recurrentes que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, y ello en relación con las afirmaciones de carácter fáctico que se dejan expuestas en el apartado 26 de los hechos probados, sobre el conocimiento de las ventas que se habían producido con ocasión de la escritura de emisión de obligaciones de 27 de julio de 1989, y acerca de la previsión de contemplación como probable de un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos, derivado todo ello de la actuación de la sociedad emitente.

El motivo, al haber sido ya estimado con la formulación jurídica que se analiza en el fundamento jurídico décimo-tercero de esta resolución judicial, carece de cualquier practicidad su análisis de nuevo.

Recurso de Eusebio y otros.

DECIMO

SEXTO.- El primer motivo de su recurso, formalizado por "error facti", al amparo de lo autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dirige a combatir el apartado 26 de los hechos probados, al que anteriormente nos hemos referido, en nuestro fundamento jurídico duodécimo, en lo que respecta a la emisión de obligaciones del día 27 de julio de 1989, en el sentido de considerar probado que el notario Jose Carlos conocía (o desconocía) que las fincas que se hipotecaban habían sido vendidas, con posterioridad a la enajenación a favor de Caja Hipotecaria de Valores, a una tercera persona y que esa segunda venta había tenido acceso al libro diario del Registro de la Propiedad.

Como quiera que se reproduce idéntico reproche casacional, hemos igualmente de desestimarlo, por los propios fundamentos jurídicos ya expuestos, a los que nos remitimos en un todo, incluso en las consecuencias de valoración con otra tipología delictiva, como analizaremos más adelante.

DECIMO

SEPTIMO.- El segundo motivo del recurso reproduce de nuevo las argumentaciones ya expuestas y resueltas en nuestro fundamento jurídico décimo-tercero, al que nos remitimos también, en este caso con resultado estimatorio.

DECIMO

OCTAVO.- En el tercer motivo, por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este grupo de recurrentes solicitan la condena del notario Jose Carlos como autor de un delito de imprudencia grave del art. 391 del vigente Código penal.

Sin perjuicio de las argumentaciones que expondremos al resolver el único motivo del recurso formalizado por Claudia, hemos de señalar para desestimar éste, por el citado precepto del Código penal, que castiga a "la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa", debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el art. 392, de modo que si en éste se excluye la falsedad ideológica de particulares, al referirla a los tres primeros apartados del art. 390 del propio Cuerpo legal, mal puede el funcionario dar lugar a que otro las cometa, por lo que tal conducta culposa debe quedar limitada a los tres primeros números del citado art. 390 del Código penal.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Recurso de Pedro Miguel y otros.

DECIMO

NOVENO.- En un único motivo de contenido casacional, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, junto a la vulneración constitucional que también se esgrime, se invoca la indebida aplicación por infracción del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se formaliza exclusivamente respecto al extremo de la sentencia de instancia en que se imponen las costas a dicha parte del acusado absuelto Cesar, por temeridad procesal, al mantener la acusación frente a dicho acusado.

Es doctrina de esta Sala, como se expone en el desarrollo del motivo, que como pauta general, concurre temeridad procesal cuando la pretensión ejercitada carezca de toda consistencia, siendo tan patente su injusticia que pueda ser conocida por cualquiera.

Por las razones que hemos ya dejado expuestas en el fundamento jurídico décimo-cuarto, el motivo tiene que ser estimado.

Recurso de Claudia.

VIGESIMO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el recurrente la infracción legal por inaplicación del artículo 391 en relación con el art. 390.4 del vigente Código penal, que tipifica el delito de falsedad por imprudencia grave, al absolver del mismo al notario Jose Carlos. Se ha adherido a este planteamiento, entre otros recurrentes, la representación procesal de Pedro Miguel y otros.

El motivo no puede prosperar. Como se argumentará más adelante, la perspectiva desde la que puede analizarse penalmente la conducta del citado imputado, en su calidad de notario autorizante de las escrituras públicas de emisión de obligaciones hipotecarias al portador, lo constituye su participación, esencial o meramente accesoria, a la trama delictiva que se creaba con tales títulos ante la colectividad ciudadana a la que se ofrecían, en particular referida al dato, altamente convictivo, de la intervención de un funcionario público, de la relevancia social como es un notario.

Referida exclusivamente la censura casacional a las emisiones de 25 de enero de 1989 y 27 de julio de 1989, se afirma en el recurso que no se acreditaron en el acto del otorgamiento datos registrales, de clase alguna, a favor de Caja Hipotecaria de Valores, si bien la inscripción registral se hizo constar por "procedencia", y que en los títulos se dejaba constancia expresa, respaldada por la fe notarial, que estaban garantizados "con hipoteca constituida en la misma escritura sobre finca inscrita en el Registro de la Propiedad", añadiéndose por "procedencia" o en virtud de los datos que le eran ofrecidos.

En este apartado, hemos de ratificar la argumentación que deja expuesta la Sala sentenciadora, en su apartado 13 (F.J. 2º), en el sentido de que no puede tildarse de falsedad la asunción por el notario de los términos "hipoteca constituida en la misma escritura", cuando la hipoteca requiere para su válida constitución la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1875 del Código civil), pues es lenguaje jurídico corriente hablar de escrituras de constitución de hipoteca, expresión que incluso se halla en la propia Ley Hipotecaria (art. 240: "podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados"), y en ningún momento el notario aseveró documentalmente bajo su fe que tal hipoteca había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, haciendo constar en consecuencia el tomo y libro de su inscripción, sino sencillamente que tales títulos endosables al portador estaban garantizados con hipoteca constituida en escritura pública, que era la propia de la emisión de obligaciones correspondientes a la fecha que se declaraba. Este aspecto tendrá una valoración posterior, pero no entraña estrictamente una falsedad documental a su cargo, sino una contribución más a crear una confusa garantía, por otro lado inexistente, en su indudable cooperación a la trama delictiva.

Y lo propio debe señalarse con respecto a la falsedad ideológica de los particulares, pues si ésta ha quedado despenalizada, mucho menos puede ser cometida por el funcionario público en autoría por inducción, aunque sea a título de imprudencia.

En definitiva, lo que el fedatario público garantiza bajo pena de falsedad documental está legalmente concretado en el art. 1218 del Código civil, y no es más que el hecho del otorgamiento y de su fecha, así como la realidad de las personas que intervienen en el otorgamiento, y la veracidad de los datos objetivos que se expresen en la escritura, bajo su fe, pero no la verdad intrínseca de las declaraciones vertidas por los otorgantes. Ya el viejo Reglamento Notarial, en su art. 172, párrafo segundo, afirma que "la falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante". Distinta es su relación con una apariencia que coadyuva a crear con su intervención, que puede ser constitutiva de otro ilícito penal, pero no propiamente de una falsedad documental.

Recurso de Clemente y otros.

VIGÉSIMO

PRIMERO.- El recurso que formaliza dicha parte, en dos motivos, es idéntico al que interponen Constantino y otros e María y otros, al que ya hemos dado respuesta en el décimo de nuestros fundamentos jurídicos (décimo y duodécimo), a los que nos remitimos, salvo el tema de la responsabilidad del notario Jose Carlos, por cooperación necesaria en un delito continuado de estafa, extremo éste que abordamos en el apartado siguiente.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- La calificación de la actuación del notario, como constitutiva de un delito de estafa, por cooperación necesaria, debe ser valorada de manera especial en esta resolución judicial. Tal calificación jurídica, en concurso con otro delito de falsedad, ha sido la tesis procesal mantenida por Constantino y otros e María y otros, por Clemente y otros, por Margarita, por Tomás y por la acusación particular constituida por los herederos de Gustavo. El Ministerio fiscal había solicitado la condena del notario Jose Carlos como autor de un delito de falsedad documental.

Para analizar tal conducta delictiva, que supone la contribución esencial, por cooperación necesaria, en el caso de autoría, o bien la aportación de algún elemento no estrictamente necesario, pero que contribuye igualmente a la creación de un engaño, hay que valorar lo que en el caso supone la puesta en circulación de una serie de títulos que nada garantizaban, por no haber accedido las correspondientes escrituras de emisión de obligaciones al Registro de la Propiedad, y siendo ésta constitutiva, no habría nacido a la vida jurídica tal garantía inmobiliaria, partiendo de los siguientes elementos que se reflejan en los hechos probados de la sentencia de instancia, o bien se alojan en su fundamentación jurídica, pero con incuestionable vocación fáctica.

De este modo, es un hecho evidente que nunca las escrituras públicas, como decimos, tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, por lo que la garantía era inexistente. Sin embargo, el notario Jose Carlos, al firmar los títulos de las obligaciones creaba una falsa apariencia, señalando que tales obligaciones estaban garantizadas con hipoteca, si bien trataba de poner a salvo su responsabilidad (por falsedad documental, evidentemente, pero no por el delito de estafa), que la hipoteca se encontraba incluida en la propia escritura, engañando de esta forma a los adquirentes de los títulos, pues la hipoteca que garantizaba tales títulos no habría de surgir, al menos exclusivamente, de tal escritura pública, sino fundamentalmente de su inscripción en el Registro de la Propiedad, omitiendo tal dato, lo que constituía un tipo omisivo del delito de estafa en este particular. Y es palmario que con tal comportamiento omisivo, el funcionario notarial originaba una falsa expectativa, y con ella, la creación de un engaño, pues los adquirentes se basaban en su alta consideración profesional, como se exponía en los folletos publicitarios, a los que antes nos hemos referido, y que se recogen en los hechos declarados probados.

No solamente coadyuva a crear el engaño tal actividad omisiva, hay más: de las cinco escrituras de emisión de obligaciones autorizadas por el notario Jose Carlos, en tres de ellas, concretamente en las escrituras de 25 de enero de 1989, 27 de julio de 1989 y 28 de noviembre de 1990, consta lo siguiente: en la primera que "no se acreditaron ante el Notario los datos registrales", y en las dos segundas, que "no se hace ninguna mención a la inscripción registral de las compraventas de las que deriva el dominio de la hipoteca". Tampoco en las dos últimas escrituras se hace mención alguna a la inscripción del dominio, pero existía inscripción a favor de Caja Hipotecaria de Valores previa al otorgamiento. Así consta literalmente en el apartado 11 de la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo.

De modo que no acreditándole al notario la inscripción registral de las fincas sobre las que se otorgaba escritura de hipoteca como garantía de la emisión de las obligaciones, hubo de representarse la contribución con su intervención a un engaño generalizado, del que podemos deducir tuvo conocimiento de la antijuridicidad de su acción. Y es más, infringía clamorosamente el art. 172 del Reglamento Notarial, que le ordena paladinamente deniegue la autorización de la escritura cuando tales circunstancias necesarias para su inscripción registral sea forzosa, conforme a la naturaleza del contrato, como lo es una hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, según dispone el art. 154 de la Ley Hipotecaria, pues tal constitución "deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen".

Omite el notario también su obligación con respecto al párrafo tercero del propio artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que le impone consignar en los títulos la inscripción registral de la hipoteca que los garantiza, y que es del siguiente tenor literal: "en los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando así proceda..."

En todas las emisiones de obligaciones, como consta en el "factum", el notario Jose Carlos, autorizaba con su firma, una serie de títulos de las obligaciones, que comenzaban así: OBLIGACIÓN HIPOTECARIA AL PORTADOR, dando a entender, pero de manera engañosa, que se trataba de un título de parte alícuota de un capital garantizado hipotecariamente, que en consecuencia debía estar inscrito en el correspondiente Registro de la Propiedad, cuando ni siquiera la finca misma, en la mayoría de las ocasiones lo estaba, ni se había cumplido con el requisito exigido por el art. 154 de la Ley Hipotecaria, conforme hemos expuesto, de constancia de su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad, haciendo constar en el propio cupón el número, folio, libro y fecha de su inscripción registral. Al faltar ese fundamental requisito, y firmar esos títulos (o cupones) el notario en la forma en que ha sido consignado en los hechos probados de la sentencia de instancia, incumpliendo clamorosamente con tal obligación legal, Jose Carlos está creando una falsa apariencia que contribuye al engaño, pues asegura con su firma que se trata de una "obligación hipotecaria al portador", cuando en realidad no goza de garantía real alguna, confundiendo a los suscriptores de la misma, que creen en la literalidad de su aseveración, favoreciendo el engaño diseñado por los autores de la trama delictiva, coadyuvando, en definitiva, como cómplice a la estafa.

El delito de estafa, por omisión, no significa más que el incumplimiento del deber de despejar todos aquellos elementos y datos fácticos que al autor le son exigidos legalmente, contribuyendo así a crear un error en los destinatarios, sujetos pasivos del delito, que confiados en el cumplimiento de la norma, son pasto del engaño que tal omisión origina. El delito de estafa es un delito de autolesión en el que es el propio sujeto engañado el que realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o del tercero que aparezca como víctima. La defraudación o estafa omisiva requiere que el error de la víctima proceda del incumplimiento por parte del autor de un deber de información propio referido a riesgos procedentes de su mismo ámbito de organización; y la adopción por parte de la víctima de una decisión de disposición patrimonial.

En el caso, no solamente el citado acusado no deniega la autorización del instrumento público, por pura exigencia del art. 172 del Reglamento Notarial, al no constarle las previas condiciones para la inscripción registral de la hipoteca, sino que omite también los requisitos que el aludido art. 154 de la Ley Hipotecaria le impone para la firma de los títulos o cupones de las obligaciones, debiendo hacer constar el número, folio, libro y fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad, salvando, sin embargo, tal omisión señalando arteramente que tal obligación se halla "garantizada con hipoteca constituida en la misma escritura". De esta forma contribuye favoreciendo el delito de estafa, sin contar con la ausencia del requisito de comunicación de las emisiones a la CNMV, al menos en tres ocasiones, por considerarse este requisito, sin embargo, a efectos penales, como un mero cumplimiento de una formalidad administrativa, aunque de singular importancia. A la sazón regía el Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio, sobre las obligaciones de las sociedades anónimas y demás entidades públicas y privadas antes de proceder al anuncio y emisión de obligaciones, bonos y demás títulos mobiliarios que no sean representativos de partes de su capital social, de comunicación al Ministerio de Economía, desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1978, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, de regulación de los mercados primarios y secundarios de valores, que crea la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Estas omisiones son por sí suficientes para originar el engaño que criminaliza el delito de estafa, dando apariencia a unos títulos de obligaciones que nada garantizaban, cooperando con su intervención a tal mecánica delictiva, al ser consciente que por su incumplimiento se está creando una falsa expectativa de recobro en caso de insolvencia de la entidad emisora, y que constituye el fundamento del derecho real que se simula constituido, pero existen otras aportaciones que refuerzan tal conocimiento típico y antijurídico, y que no pueden serle pasados por alto, si bien en este caso no incurre en propia falsedad documental, como ya hemos argumentado anteriormente. Nos referimos a la sobrevaloración de las fincas hipotecadas, que llama la atención a cualquiera, mucho más a un profesional tan acreditado. La propia Sala sentenciadora, en su apartado 15 de su fundamentación jurídica segunda, asume con valor de hecho probado tal "hipervaloración" (en sus propias palabras), y dice: "los bienes hipotecados estaban hipervalorados en algunas emisiones (acreditado en la finca de Ulea, la de los inmuebles de Borja y las de las fincas de Sant Pere de Ribes), de modo que las hipotecas no constituían una garantía cumplida aunque hubiesen sido inscritas", y se refiere también a la contribución del notario en la trama delictiva, con estas palabras: "... salvo la intervención necesaria de un Notario en la autorización de las escrituras de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca, los restantes hechos, base de la confianza de los inversores, eran falsos".

Hay, pues, una contribución del notario Jose Carlos a la misma consecución del resultado típico y antijurídico, que constituye el engaño, espina dorsal y núcleo del delito de estafa, a los efectos que se disponen en el art. 14 del Código penal de 1973, y en el art. 28 del vigente, si bien, ni por las características del dolo del autor ni por la morfología de su acción, pueden integrar la propia autoría participativa, como contribución esencial o cooperación necesaria, sino un escalón inferior en la dinámica delictiva, a título de complicidad en todo el desarrollo del suceso delictivo, pues la complicidad se caracteriza como un escalonamiento inferior en lo criminal y una solidaridad, también escalonada, en lo civil.

De otro lado, es doctrina pacífica y muy consolidada de esta Sala Casacional, que no es preciso un acuerdo inicial entre el autor y el cómplice, sino que basta el presunto o tácito concierto de voluntades, con tal que dicho partícipe realice aportaciones al iter criminal, con conocimiento (siquiera sea meramente representativo, que en este caso va más allá, deducido de las circunstancias anteriores) de que con tal acción favorece el delito. La cooperación necesaria requiere un acto sin el cual no se habría producido el delito, mientras que la complicidad supone la aportación de condiciones meramente favorecedoras del delito.

Aquí se califica la acción del notario Jose Carlos de mera complicidad, no tanto por las condiciones objetivas de su aportación, sino por los requisitos subjetivos que concurren en su actividad participativa, ya que existe un presupuesto conocimiento representativo de que la autorización de las escrituras de emisión de obligaciones suponían evidentemente un acto favorecedor de la estafa que dirigían, con su acción, los autores del delito. Y para ello no solamente hemos tenido en cuenta sus graves omisiones, ya explicitadas más arriba, que hacían inviable que las obligaciones que se representaban en los títulos que firmaba tuvieran cualquier tipo de garantía real, conforme a la naturaleza del contrato, sino que del contenido de las afirmaciones que recogía en la escritura pública y que provenían de las manifestaciones de los otorgantes claramente se deducía la imposibilidad de su viabilidad, y en consecuencia, se ponía de manifiesto el entramado delictivo, y a pesar de ello, en vez de negarse a autorizar las mismas (art. 172 del Reglamento Notarial), continúa con su acción, conociendo que de esa forma se creaba una apariencia delictiva, pues se contribuía a un formar un engaño generalizado sobre la base de que tales títulos obligacionales contaban con una garantía real en caso de insolvencia de la entidad emisora, que era claramente ilusoria. En cualquier tipo de cooperación al delito, lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción. Nos referimos a las sobrevaloraciones de inmuebles para que sirvieran de tipo a la subasta, lo que ya fue expuesto por la propia Sala sentenciadora en la sentencia de instancia.

Así, en la emisión de 25-1-1989, como ya hemos apuntado más arriba, se valora un terreno para edificar, situado en la parte Este del AVENIDA000 o Tosal, término de Alicante, de una superficie de 337 metros cuadrados, en 130 millones de pesetas (nos referimos, como decimos, al año 1989). El propio notario Jose Carlos había instrumentalizado la venta a favor de Caja Hipotecaria de Valores el día 28 de septiembre de 1988, por precio escriturado de seis millones de pesetas. Cuatro meses después, se tasa la finca en 130 millones de pesetas, y ni llega Caja Hipotecaria de Valores a ostentar el dominio registral de la misma. El notario debió advertir que tal sobrevaloración tenía consecuencias sobre las garantías reales que autorizaba, dejándolas ilusorias, de manera que contribuye a la comisión delictiva con su autorización, a título de complicidad, junto al resto de elementos y requisitos que ya hemos dejado expuestos.

En la emisión de 27-7-1989, se aportan tres locales comerciales en el CAMINO000, de Madrid, en los Bloques NUM009, NUM011 y NUM016 (Vallecas), cada uno de ellos en planta NUM010 del edificio en el que se encuentran situados, y de una superficie aproximada de 300 metros cuadrados, en nave diáfana, que se valoran a efectos de tasación, para responder de las obligaciones hipotecarias, en 300 millones de pesetas, 100 millones por cada local, cuando el propio notario Jose Carlos había documentado la compraventa en precio escriturado con fecha 12 de diciembre de 1988, por nueve millones de pesetas cada local (27, los tres). La adquisición hecha por Caja Hipotecaria de Valores no tiene acceso al Registro de la Propiedad, y el día 30 de mayo de 1989 se anota por dicho Registro la suspensión de la inscripción, y el 19 de diciembre de 1989 queda inscrita la finca a favor de Luis Manuel (derivado de una doble venta, que no es objeto de estos autos), lo que imposibilita el acceso tabular a la titularidad de Caja Hipotecaria de Valores y consiguientemente imposibilitando la inscripción de la hipoteca, como garantía real. De estos hechos tuvo conocimiento el notario Jose Carlos por las anotaciones que constaban manuscritas en la portada de las escrituras, como se describe en el "factum", estando la finca NUM022 (que era el local denominado Bloque NUM016) gravado con una hipoteca que ya lo hacía en la finca matriz. Finalmente, y como antes, la emisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, ni se depositó la primera matriz de las obligaciones en dicho Registro, ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado, ni se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Hemos de añadir aquí todos los elementos fácticos que hemos relatado en nuestro fundamento jurídico duodécimo, para comprender el alcance del conocimiento de Jose Carlos de las graves irregularidades registrales que se le ofrecían en tal emisión de obligaciones con garantía hipotecaria, y que imposibilitaban la inscripción de la garantía real en el Registro de la Propiedad, y no obstante lo cual, autoriza la escritura, infringiendo no solamente el aludido art. 172 del Reglamento Notarial, sino contribuyendo con su acción a la cooperación delictiva en los términos en que la hemos calificado.

De nuevo el notario acusado, con conocimiento de los problemas registrales de las fincas, se presta a autorizar una escritura con garantía hipotecaria, cuando el valor de una nave diáfana, de 300 metros cuadrados, en el año 1989, con escritura autorizada ante él mismo, supone una sobrevaloración, en poco más de un año, de entre nueve y cien millones de pesetas. ¿Hace falta ser perito tasador de inmuebles para darse cuenta de su precio ilusorio a efectos de subasta, cuando ni siquiera la adquisición de Caja Hipotecaria de Valores tiene acceso al Registro de la Propiedad?, y por lo demás, Jose Carlos, como notario, y profesional muy cualificado, conoce perfectamente -o debe saberlo- los precios del mercado inmobiliario.

En la emisión de 28-11-1990, autorizada por el notario de Madrid Jose Carlos, se aportan cinco fincas registrales que se corresponden a una casa completa (bajo y cuatro alturas) en la localidad de Borja (Zaragoza), conocida como del hospital. Caja Hipotecaria de Valores había adquirido esa casa bajo la fe de un notario de Zaragoza (anteriormente citado, y sobre el que no se ha dirigido el procedimiento), el día 8 de junio de 1990 en precio escriturado alzado y global de nueve millones de pesetas. Casi cinco meses después, se fijó de precio para que sirviese de tipo a la subasta, la cantidad de 168.960.000 pesetas. Estamos en el año 1990, una casa en la localidad de Borja por precio global de nueve millones de pesetas, la sobrevaloración es tan evidente y desproporcionada a toda racionalidad, que el conocimiento antijurídico de su acción se torna en irremediable al autorizar con su fe notarial un instrumento público con inequívoca vocación a la estafa.

En la emisión de 26 de febrero de 1991, también autorizada por el notario Jose Carlos, se aportaron seis fincas, todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", adquiridas por Caja Hipotecaria de Valores el día 24 de febrero de 1990, por precio escriturado, global y sin distribuir de ocho millones de pesetas; "como valor de las fincas gravadas para que sirviese de tipo en caso de subasta se fijó el de trescientos sesenta y nueve millones de pesetas", lo que sucedía solamente un año después de su adquisición, haciéndose constar en el relato fáctico que: "sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo en caso de subasta". Aquí, en un año, se sobrevaloran las fincas, que no tienen posibilidad de edificar, entre 8 millones a 369 millones de pesetas: de manera que no podrá responderse de las garantías reales que se constituían en la misma escritura.

En la emisión de 28 de junio de 1991, autorizada también por el mismo notario de Madrid, Jose Carlos, se aportaron cinco fincas con objeto de servir de garantía real a la emisión de obligaciones que era objeto de la misma, todas ellas en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", adquiridas por Caja Hipotecaria de Valores el día 24 de febrero de 1990, ante el indicado notario de Zaragoza, en precio escriturado global y sin distribuir de ocho millones de pesetas (igual que la anterior emisión), tasándose, para que sirviesen de tipo a la subasta, en 369 millones de pesetas. Como antes, se hizo constar en el relato fáctico que: "sin posibilidad de edificación, el valor de las fincas era muy inferior al fijado para que sirviese de tipo en caso de subasta".

Es, incluso, curiosa la coincidencia en los 369 millones de pesetas en las cuales se valoran las fincas en las dos últimas emisiones de obligaciones, cualquiera que fueran sus características morfológicas, su ubicación y su cabida.

Como ya dijimos anteriormente, para darse cuenta del escaso valor de las fincas, en el relato factual de la Sentencia de instancia, se narra que todas las fincas aludidas en las dos últimas emisiones de obligaciones en el término municipal de San Pedro de Ribas, urbanización denominada "DIRECCION005", fueron vendidas por la Compañía de Aguas y Saneamiento del Pendés, S.A. a "Protebix, S.A." que, después las transmitiría a Caja Hipotecaria de Valores, mediante escritura pública otorgada el día 23 de enero de 1989 (en total, junto con otras trece en la misma zona) por valor escriturado global de un millón seiscientas mil pesetas.

Hay que añadir a los argumentos expuestos, que debe valorarse para juzgar su aportación al delito, siquiera sea como mero cómplice de estos hechos, que toda la publicidad de Caja Hipotecaria de Valores estaba basada en la intervención notarial de los títulos de obligaciones que servían de garantía real a todas las operaciones de captación de fondos, de modo que la seriedad social que toma la intervención notarial no puede verse defraudada con un mero formalismo legal sobre los valores que se declaran, cuando al notario le consta que tales títulos obligacionales van a ser ofertados al público en general, debiendo velar por salvaguardar sus intereses colectivos o difusos, pues en este instrumento público no se encuentran presentes todos los afectados por el negocio jurídico, como ocurre en otras autorizaciones notariales, sino que la emisión va dirigida precisamente a una colectividad indeterminada.

Como antes declaramos, tiene sentado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Este dolo resulta, como conciencia de antijuridicidad de la conducta del notario acusado, de la propia redacción de las escrituras públicas de emisión de obligaciones hipotecarias, de las que no puede deducirse otra consecuencia que su vocación a la estafa generalizada, como antes hemos expuesto, no solamente ya deducible de las sobrevaloraciones de los bienes que se ofrecían en garantía, sino de su misma formalización, al no contar con los elementos necesarios para procurar su inscripción registral, y al firmarse los títulos bajo la engañosa mención de que se trataba de obligaciones hipotecarias al portador, cuando es patente que, al no estar inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, nada podían garantizar, incumpliéndose las menciones exigidas por el art. 154 de la Ley Hipotecaria, y cubriéndose su actuación profesional, al amparo exclusivamente de la falsedad documental, bajo la expresión "escritura de constitución de hipoteca", pero contribuyendo al engaño con la misma, pues es evidente que la hipoteca requiere en nuestro Derecho, de forma constitutiva, la misma inscripción registral. De modo que todo el aparato publicitario captado sobre la base de la confianza que a la sociedad en general le genera la intervención notarial se veía defraudada y frustradas sus expectativas por unas afirmaciones que si bien de forma rigurosa se "cubrían" con un mero tecnicismo, en realidad entrañaban la contribución al engaño que declaramos a lo largo de esta resolución judicial. También por la vía del garante, a la que hoy se refiere el art. 11 del Código penal, recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional, el notario incumplió sus obligaciones legales, equiparándose su omisión al actuar. En definitiva, como tiene declarado este Tribunal, obra con dolo quien conoce el peligro concreto de la realización del tipo.

El ánimo de lucro queda residenciado en el percibo de honorarios por las autorizaciones de las escrituras públicas multimillonarias.

De manera que Jose Carlos es cómplice de un delito continuado de estafa, debiéndose fijar el concreto alcance de su responsabilidad penal y de sus consecuencias civiles, en la segunda sentencia que ha de dictarse.

Recurso de Margarita.

VIGÉSIMO

TERCERO.- El primer motivo de su recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia por inaplicación en la actuación de Inmaculada la aplicación del art. 69 bis del Código penal de 1973, en relación con los artículos, también inaplicados, 528 y 529-7º del citado texto punitivo.

En el desarrollo del mismo, se expone que al reconocerse en los hechos probados que la oficina de Barcelona era el centro neurálgico de Caja Hipotecaria de Valores, y que Inmaculada trabajaba en la misma, a las órdenes de Juan Miguel y Guillermo, con amplísimos poderes que incluían facultades cuya ejecución ha sido probada, y con "un fulgurante ascenso de administrativa a directora, la presunción de inocencia debió invertirse [sic], estimándose que no es admisible, por inverosímil, el alegado desconocimiento del fondo ilícito y defraudatorio de la actividad de la entidad mercantil de la que dependía [sic]".

El motivo tiene que ser desestimado, y no ya únicamente porque no puede mantenerse inversión alguna de la presunción de inocencia en la esfera penal, sino porque los hechos probados, intangibles en esta instancia, dada la vía elegida por la recurrente, no permiten deducir cualquier tipo de responsabilidad penal de Inmaculada, que es una empleada de Caja Hipotecaria de Valores, y a pesar de sus poderes, no consta haya diseñado la estafa financiera de la que se trata en esta sentencia, ni participado en sus contornos fácticos principales, sino exclusivamente ejecuta las órdenes de Juan Miguel en la oficina de Barcelona, por más que la misma pueda ser considerada centro neurálgico de la trama delictiva. Ya hemos tratado de este aspecto en nuestro fundamento jurídico undécimo, y a él nos remitimos en un todo. En definitiva, ni respeta los hechos probados, ni de la actividad que se declara en los mismos, puede deducirse inequívocamente su responsabilidad penal.

VIGÉSIMO

CUARTO.- El segundo motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo que el anterior, denuncia, por inaplicación en la calificación de la actuación de Jose Miguel, de los artículos 69 bis en relación con el 528 y 529-7º del Código penal de 1973.

En su desarrollo deduce la actividad delictiva de Jose Miguel del hecho de ostentar el cargo de DIRECCION006 de la sucursal de Madrid, "que además era el domicilio social de la entidad a efectos de notificaciones, que recibió el pliego de cargos procedente del Banco de España y continuó con los rótulos y con la actividad delictiva y que se lucró con el producto de la estafa desde su condición de socio de Infobox, la presunción de inocencia debió invertirse, estimándose que no es admisible el alegato de desconocimiento del ilícito penal".

El motivo no puede prosperar. En efecto, como antes dijimos, ni la presunción de inocencia en la esfera penal puede invertirse, ni de los hechos que se declaran probados pueden admitirse las consecuencias jurídicas que postula la recurrente, por lo que debemos también remitirnos a nuestro fundamento jurídico duodécimo, en donde con más profundidad analizamos esta misma cuestión.

VIGÉSIMO

QUINTO.- El tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de los artículos 69 bis en relación con los artículos 528, 529.7 y 8 y artículos 302 y 303 del Código penal de 1973, con respecto al notario Jose Carlos, calificando los hechos en lo que respecta a dicho acusado como constitutivos de un delito de falsedad documental en concurso con un delito continuado de estafa.

Si hemos declarado en nuestro fundamento jurídico vigésimo que no había falsedad documental imprudente, mucho menos existirá en grado de acción dolosa, sin perjuicio de que su comportamiento puede ser incardinado en la complicidad delictiva en la esfera de un delito continuado de estafa, como ya hemos dejado analizado en el fundamento jurídico vigésimo segundo, al que también nos remitimos, para estimar este motivo del recurso.

Recurso de Tomás.

VIGÉSIMO

SEXTO.- El primer motivo de su recurso, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca como documentos a estos efectos casacionales, las copias autorizadas de las escrituras públicas de emisión de obligaciones y las certificaciones y constancias de los Registros de la Propiedad que cita, todos los aludidos documentos constan ya en los elementos fácticos de la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO

SÉPTIMO.- El segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de los artículos 390 en relación con el art. 392 del Código penal vigente, acusando de delito de falsedad al notario Jose Carlos, en concurso con un delito continuado de estafa, como se expone al final de su desarrollo casacional.

El motivo tiene que ser estimado exclusivamente en este último particular, con relación al delito de estafa, en grado delictivo de complicidad criminal, como ya hemos argumentado en nuestro fundamento jurídico vigésimo segundo, al que nos remitimos.

Recurso de herederos de Gustavo.

VIGÉSIMO

OCTAVO.- El segundo motivo del recurso de esta parte, constituida en acusación particular, formalizado por error facti, del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, en tanto que los documentos que lo sustentan se refieren exclusivamente a instrumentos públicos (emisión de obligaciones y escrituras de compraventa) que ya figuran incorporadas por la Sala sentenciadora al relato de hechos probados, y por consiguiente, no puede acreditar error alguno en la apreciación probatoria.

En consecuencia, se desestima el motivo.

VIGÉSIMO

NOVENO.- El motivo primero de su recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la participación en la actuación del notario Jose Carlos, que lo es "de cooperador necesario de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público".

El motivo tiene que ser estimado exclusivamente en el particular referido a su participación como cómplice de un delito continuado de estafa, como ya hemos argumentado en nuestro fundamento jurídico vigésimo segundo, al que nos remitimos.

TRIGÉSIMO

Las costas procesales se impondrán a aquellos recurrentes cuyos recursos han sido totalmente desestimados, y se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia, en aquellos casos en que la estimación ha sido parcial (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con pérdida o devolución del depósito, en cada caso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial, a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los recurrentes Guillermo, Constantino y otros e María y otros, Pedro Enrique y otros, Luis Alberto y otros, Pedro Miguel y otros, Clemente, Margarita, Tomás y Herederos de Gustavo, contra Sentencia núm. 24/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos y con devolución de los depósitos constituidos al efecto en el momento de la formalización sus respectivos recursos de casación.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los recurrentes de Juan Miguel, Jose María y Claudia, contra la citada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición de costas causadas en la presente instancia por sus respectivos recursos y pérdida, en su caso, del depósito constituido por ellos al efecto.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la citada Sentencia núm. 24/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de esta capital incoó Procedimiento Abreviado núm. 138/92 por delito de estafa, falsedad, delito fiscal y contable contra Juan Miguel, nacido el día 28 de abril de 1943 en Zaragoza, con DNI num. NUM102, hijo de David y Marina, con domicilio en Zaragoza, Guillermo, nacido el 4 de abril de 1942 en Manresa (Barcelona) con DNI núm. NUM103, hijo de Valentín y Merceces, con domicilio en Tarrasa (Barcelona), Jose Miguel, nacido el 6 de enero de 1949, con DNI núm. NUM104 hijo de Eduardo y Angela, con domicilio en Majadahonda (Madrid), Abelardo, nacido el 12 de octubre de 1965 en Madrid, con DNI núm. NUM105, hijo de Francisco José y María Amparo, con domicilio en Madrid, Cesar, nacido el 16 de julio de 1959 en Zaragoza, con DNI núm. NUM106, hijo de Cristóbal y Pilar, con domicilio en Zaragoza, Jose María, nacido el 9 de febrero de 1951 en Zaragoza, con DNI núm. NUM107, hijo de Teodoro y María, con domicilio en Zaragoza, Jose Carlos, nacido el 27 de noviembre de 1929 en Madrid, con DNI núm. NUM108, hijo de Manuel y Luisa, con domicilio en Madrid, y Inmaculada, nacida el 29 de abril de 1962 en Fuente Arcada (Orense) con DNI núm. NUM109, hija de Francisco y Jesusa, con domicilio en Barcelona, y una vez concluso lo remitió a la Sección cuarta de la Audiencia Nacional que con fecha 20 de septiembre de 2.000 dictó Sentencia núm. 24/2000 que fué recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la resolución dictada por esta misma Sala en el día de la fecha, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del apartado 26 del relato factual de la misma, quedando sin efecto el siguiente aserto: "tampoco -consta- que el Notario, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos, derivado de la actuación de la sociedad emitente", y con relación al párrafo segundo de dicho apartado 26, desde "no consta que al autorizar..." hasta "de la Propiedad", debe entenderse en el sentido que se razona en el fundamento jurídico duodécimo de la anterior Sentencia Casacional, como simple inferencia no compartida (fundamento jurídico vigésimo-segundo).

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior Sentencia Casacional, hemos de calificar el comportamiento delictivo de Guillermo, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico noveno, como de complicidad delictiva, en relación con un delito continuado de estafa, conforme a la propia calificación de la sentencia de instancia, en el apartado 26 de sus fundamentos jurídicos (F.J. 2º), previsto y penado en los artículos 528, 529, circunstancias séptima y octava, y art. 69 bis, párrafo primero, todos ellos del Código penal de 1973, y que debe situarse en prisión menor, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del propio Texto legal, que se individualizará en la mínima extensión de seis meses y un día de prisión menor, en atención a las circunstancias personales que dejamos expuestas en el aludido fundamento jurídico noveno de nuestra Sentencia Casacional, así como a la temporalidad de su comportamiento delictivo, por lo que su responsabilidad civil se ceñirá exclusivamente a las operaciones que, en ejecución de sentencia, se determinen como conclusas por la sociedad Caja Hipotecaria de Valores a partir del 1 de octubre de 1991, responsabilidad subsidiaria que debemos declarar en los términos dispuestos por el art. 107 del propio Cuerpo legal, dado su grado de participación. Este es el mismo criterio, en cuanto a la temporalidad, que ya mantenía el apartado 30 de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Se impondrá como pena accesoria la prevista en el art. 47 del Código penal de 1973 y costas procesales en la propia extensión impuesta por la sentencia de instancia y con los mismos efectos que la accesoria ya declarada, en lo que se ratifica la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO

En relación con la responsabilidad penal de Jose Carlos, los hechos deben igualmente calificarse de complicidad delictiva, conforme hemos razonado en el fundamento jurídico vigésimo-segundo de nuestra Sentencia Casacional, de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 528, 529, circunstancias séptima y octava, y art. 69 bis, párrafo primero, todos ellos del Código penal de 1973, y que debe situarse en prisión menor, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del propio Texto legal, que se individualizará en un año de prisión menor, dada su intervención en los hechos declarados probados, si bien el montante de su responsabilidad civil (art. 101 del Código penal de 1973) se ha de limitar a la cuantía de la emisión de obligaciones hipotecarias que autorizó, pues más allá no se extiende su participación criminal en los hechos enjuiciados (25-1-1989: 75 millones de pesetas; 27-7-1989: 150 millones de pesetas; 28-11-1990: 130 millones de pesetas; 26-2-1991: 300 millones de pesetas; 28-6- 1991: 300 millones de pesetas), en total, 955 millones de pesetas (5.739.665 de euros), pero en todo caso quedará limitada por el alcance real dispuesto por la Sentencia de instancia para los perjudicados, como principal, y no a los intereses pactados o de otro tipo, sobre cuya actuación en este aspecto ninguna responsabilidad puede imputársele, al limitarse su participación al favorecimiento del engaño en el delito de estafa, pero no a las concretas actuaciones de rendimiento de los depósitos constituidos por la sociedad emitente, por lo que su responsabilidad queda de esa forma limitada: de un lado, por las cantidades autorizadas por las escrituras públicas, y de otro, por el concreto alcance determinado judicialmente a los principales especificados en la parte dispositiva del fallo recurrido, sin ningún tipo de interés, y en cuanto a los legales, únicamente a partir de la fecha de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 576), y con relación a su ejecución, esta responsabilidad civil subsidiaria debe declararse en los términos dispuestos por el art. 107 de aquel Cuerpo legal, dado su grado de participación.

Se impondrá como pena accesoria la prevista en el art. 47 del Código penal de 1973, en el sentido de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto a las costas procesales, correspondientes a una octava parte de las generales, a falta de otra petición especial en esta instancia casacional, ni en los escritos de formalización ni durante la vista del recurso.

TERCERO

En orden a las costas procesales de las acusaciones particulares impuestas por temeridad procesal a las representaciones procesales de Constantino e María y otros, Pedro Enrique y otros, Luis Alberto y otros, Clemente y otros, Emilio, Tomás y Margarita, se dejan sin efecto, de modo que las costas procesales por la acusación particular ejercitada frente a los acusados Inmaculada y Cesar, se declaran de oficio, efecto expansivo (art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que debe declararse a favor de todas las personas individualizadas en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en su páginas 125 y 126.

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las propias accesorias dispuestas por la sentencia recurrida, que se mantienen y dan por reproducidas y costas procesales, en los mismos términos igualmente.

En orden a responsabilidad civil, Guillermo responderá subsidiariamente con respecto a Juan Miguel y Jose María de la responsabilidad civil que se declara en la sentencia de instancia, por las operaciones realizadas por Caja Hipotecaria de Valores con posterioridad al 1 de octubre de 1991.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto a las costas procesales, correspondientes a una octava parte de las generales.

En punto a su responsabilidad civil, Jose Carlos responderá subsidiariamente con relación a los autores en las cantidades determinadas por principal en el fallo recurrido, conforme a las bases razonadas en nuestro fundamento jurídico segundo de esta segunda Sentencia, más los intereses determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de esta resolución judicial.

Con relación a las costas procesales de las acusaciones particulares ejercitadas por Constantino, María, Octavio, Jose Luis, Carina, Juan Ignacio, Sonia, Lázaro, Beatriz, Remedios, Ariadna, Federico, Ernesto, Juana, Jesús Carlos, Juan Pedro, Carlos Daniel, Juan Pablo, Marí Juana, Milagros, Silvia, Bruno, Romeo, Pedro Enrique, Ángel Daniel, Fátima, Luis María, Lucas, Matías, Natalia, Roberto, Magdalena, Diana, Juan, Francisca, Jesús Manuel, Clara, Luisa, Marí Luz, Rita, Valentina, David, Ana María, Montserrat, Adolfo, Braulio, Daniel, Eugenio, Jesus Miguel, Íñigo, Lourdes, Miguel, Begoña, Luis Pablo, Asunción, Daniela, Carlos Jesús, Inés, Luz, Eusebio, Ignacio, María Milagros, Ismael, Jesús, Andrés, Carlos María, Constanza, los herederos de Aurelio, Imanol, Alfonso, Casimiro , Eduardo, Gerardo, Alicia, Mariano, Carolina, Simón, Clemente, Gustavo, Ildefonso, Diego, Benjamín, Jose Francisco, Luis, Emilio, Tomás y Margarita, declarándose de oficio las costas procesales originadas por la acusación de Inmaculada.

Y con relación a las costas procesales de las acusaciones particulares ejercitadas por Pedro Miguel, Jesús Luis, Salvador, Oscar, Ángel Jesús, Ramón, Domingo, Jesús María, Yolanda, Pedro, Luis Pablo, Begoña, Leonardo, María Luisa, Inés, Penélope, Carlos Ramón, Miguel, Rodrigo, Flora, Erica, Alberto, Guadalupe, Trinidad, Augusto, Rubén, Elisa, Valentín, Eloy, Carla, Juan Luis, Silvio, Gregorio, Victoria, Mercedes, Leticia, María Inmaculada, Luis Angel, Luis Miguel, Evaristo, Fidel, Manuel, Blas, Bartolomé, María Antonieta, Lidia, Franco, Benedicto, Marisol, Rafael, Ángeles, Mauricio, Tomás y Margarita, declarándose de oficio las costas procesales originadas por la acusación de Cesar.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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