STS 367/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución367/2021
Fecha30 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2021

Fecha de sentencia: 30/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10351/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10351/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de Don Enrique, contra la Sentencia 77/2020, de 28 de febrero de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo de apelación 13/2020 ) formulado frente al Sentencia 628/2019, de 30 de octubre de 2019 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 941/2019-REQ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 371/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 (Madrid), seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para deliberación y fallo de presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente Don Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres y defendido por el Letrado Don Francisco José Andújar Ramírez; y como recurridos: la acusación particular Doña Paulina y Don Ildefonso representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hoyos Hoyos y defendida por el Letrado Don Miguel Maya Santoveña, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) incoó Diligencias de Jurado número 371/2017 por delito de asesinato contra Don Enrique que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 941/2019-REQ, con fecha 30 de octubre de 2019 dictó Sentencia número 628/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado:

HECHOS PROBADOS

El acusado Enrique, con N.I.E. n° NUM000, en situación irregular en España, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Camila, que se inició cuando ambos se encontraban internos en un centro penitenciario en el año 2005, manteniéndose la misma, con convivencia, a lo largo del tiempo, salvo en el periodo en el que Enrique fue expulsado a Marruecos, país del que regresó en marzo de 2017. Ambos durante su relación convivieron con Victorino, hijo de Camila de una relación anterior y cuyo padre había fallecido.

Reanudada la convivencia en marzo de 2017 el acusado junto a Camila y Victorino convivían en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM001, de la localidad de DIRECCION000, Madrid.

El día 2 de mayo de 2017, entre las 8:20 horas y las 9:50 horas, se encontraban Enrique, Camila y Victorino en el antedicho domicilio, y en un determinado momento, Enrique con ánimo de acabar con la vida de Camila, y portando un cuchillo en la mano, accedió al cuarto de baño donde esta se encontraba y de forma sorpresiva para Camila le asestó 30 puñaladas por todo el cuerpo, aprovechando el uso del cuchillo, que impedía la defensa de esta, así como clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, causándole múltiples heridas cuando la víctima estaba con vida, lo que aumentó deliberada e innecesariamente su dolor.

El cuerpo de Camila presentaba las siguientes heridas:

En la zona de la cara: herida incisa en canto externo de ojo derecho, dos heridas incisas en mejilla derecha de 3, 4 y 4 cm. de longitud, que se unen a nivel posterior en ángulo agudo y con pérdida de sustancia entre ambas, herida incisa por debajo de la anterior, de disposición oblicual de 2,2 cm. y deja una cola hacia el ángulo mandibular derecho, herida incisa de 1,2 cm, de longitud por debajo de la anterior, herida incisa de 6 cm. de longitud que parte del labio inferior derecho hasta cuerpo mandibular ipsilateral y deja expuesto el tejido subcutáneo y músculos subyacentes, tres heridas incisas de 2, 2 y 1,7 cm. en mentón, contusión de 1 cm. de diámetro con hematoma en malar derecho, herida incisa de 5,4 cm de longitud en mejilla izquierda, de bordes separados, herida incisa de 2 cm, con erosión circundante en cuerpo mandibular izquierdo, contusión de 0,5 cm de diámetro con hematoma en ceja izquierda, contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, discreto hematoma en labio inferior izquierdo y erosión longitudinal de 1 cm. a nivel del cuerpo mandibular izquierdo.

En la zona del cuello: herida incisa de 3,6 cm. en cara anterior, a nivel de cartílago tiroides, que profundiza el tejido celular subcutáneo, fascias y tejido muscular (tal herida alcanza el músculo esternohideo derecho, llegando a seccionar la tráquea a nivel de la vértebra C6-C7); herida inciso-punzante de 2,5 cm. en región submaxilar izquierda con hematoma adyacente y herida inciso-punzante de 2,4 cm. de longitud y disposición inclinada, por encima de la inserción clavicular del esternocleidomastoideo izquierdo (tal herida penetra rompiendo la vaina carotídea y lesionando la arteria carótida común izquierda).

En la zona del tórax y abdomen: en cara posterior, herida inciso punzante de 1,5 cm. en región paravertebral derecha; y en cara anterior, herida inciso punzante, inclinada de izquierda a derecha, de 2,6 cm. de longitud en cuadrante supero- externo de mama derecha, hematoma de 3x4 cm. en región superior de mama derecha, herida inciso-punzante de 4,3 cm en región paraesternal derecha, a nivel de cuadrante infero-interno de la mama, herida inciso-punzante de 4,5 cm. de longitud en región de reborde costal inferior derecho (la herida penetra en el abdomen), herida inciso-punzante de 2,8 cm. de longitud en región lateral superior izquierda de mama izquierda, que penetra la cavidad torácica, herida inciso- punzante de 2 cm. de longitud en región axilar izquierda, que penetra la cavidad torácica y dos contusiones con eritema petequial de 1 cm. de diámetro cada una a nivel de espina iliaca supero-externa derecha.

Varias de las heridas descritas en la cavidad torácica penetran en la cavidad a través de músculos intercostales dando lugar a hemotórax, la herida axilar de 3,8 cm. penetra la parrilla costal izquierda seccionando el músculo intercostal entre las 2" y 3" costillas y la herida axilar de 2,2 cm. penetra la cavidad torácica entre la 3" y 4" costillas izquierdas, las heridas de 4,3 y 4,5 cm. situadas en parte anterior de tórax penetran en la cavidad, llegando a cortar los cartílagos costales del 3° al 7°; el pulmón derecho presenta solución de continuidad en lóbulo medio derecho perteneciente al trayecto de la herida paraesternal derecha de 4,3 cm; el pulmón izquierdo también presenta solución de continuidad en lóbulo superior, que atraviesa el parénquima hasta llegar al saco pericárdico y alcanzando el corazón; el saco pericárdico presenta infiltrado hemorrágico y la solución de continuidad tiene una longitud de 2,2 cm; el corazón presenta solución de continuidad correspondiente a la herida penetrante que deja una herida inciso-punzante de unos 2 cm que atraviesa la pared anterior del ventrículo izquierdo alcanzando su pared posterior; y el hígado presenta una herida, incisa en lóbulo derecho de 3,5 cm en disposición vertical.

En la zona del miembro superior derecho: herida incisa de 2 cm. de longitud en región posterior de hombro, con infiltrado hemorrágico, herida inciso-punzante, a nivel de hueco axilar, con pequeño hematoma de 2,2 cm. de longitud, hematomas eritematosos de presión en antebrazo, herida incisa en tercio distal de antebrazo de 7,5 cm. de longitud, que deja al descubierto el tejido subcutáneo y secciona el tendón de músculo flexor radial del carpo, el tendón del palmar largo y lacera el nervio mediano, herida incisa en terció distal de antebrazo, inferior a la anterior, de 6,5 y 3 cm. de longitud, que deja al descubierto el tejido subcutáneo, músculos, hueso y tendones, observándose fractura cortical tangencial de apófisis esteloides radial y sección completa de arteria radial, abrasión en muñeca y hematoma de 2 cm. en eminencia tenaz.

En la zona del miembro superior izquierdo: dos heridas inciso-punzantes de 3,8 y 3 cm en región superior e interna del brazo y en tercio medio de cara externa, dos heridas incisas de 3,2 y 3 cm. en cara anterior de tercio proximal de brazo izquierdo y en primer dedo de la mano izquierda, hematomas eritematosos, de presión, en cara anterior antebrazo y hematoma en eminencia hipotecar.

En la zona del miembro inferior derecho: hematoma de 9x3 cm. en cara posterior de muslo.

En la zona del miembro inferior izquierdo: herida incisa de unos 6 cm., dos hematomas en cara posterior de 4x3 y 3x3 cm. y contusión eritematosa de 1,5 cm en maléolo externo.

Todas las heridas se causaron mientras estaba viva, siendo causa fundamental de la muerte la hemorragia masiva por múltiples heridas de arma blanca que conllevan al fallecimiento por shock hemorrágico por herida penetrante transmural cardiaca al que contribuyen en su desarrollo el resto de las heridas penetrantes.

El acusado ocasionó la muerte de Camila atendiendo al hecho de ser mujer, y al no aceptar de ella los reproches por su comportamiento.

De igual modo entre las 8:20 horas y las 9:50 horas, Victorino que se encontraba en la casa, pudo escuchar lo que estaba sucediendo, y al percatarse de su presencia el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Victorino, de forma sorpresiva, atacándolo por la espalda y utilizando un cuchillo, le asestó 16 puñaladas en diversas partes del cuerpo, así como finalmente colocándole un fular alrededor del cuello para acelerar y asegurar su muerte.

El cuerpo de Victorino presentaba las siguientes heridas:

En la zona de la cara: tres contusiones eritematosas de 0,5 cm. de diámetro en dorso nasal, ceja derecha y en mejilla izquierda.

En la zona del cuello: surco blando desecado y eritematoso alrededor del cuello de 2,5 cm. de ancho en alguna de sus partes y 1 cm. en las zonas más estrechas; herida inciso-punzante en región retroauricular derecha de 2,3 cm. de longitud, con infiltración hemorrágica; herida contusa en región posterior de cuello; coincidente con la línea de nacimiento del cabello, de 1,7 cm. y presenta bordes hemorrágicos; y herida incisa conformadas en dos trazos de 4,3 y 3,5 cm.

En la zona del tórax y Abdomen: en cara anterior, herida inciso punzante de 1,5 cm en flanco izquierdo, con infriltrado hemorrágico, que dejan ver el tejido subcutáneo (tal herida atraviesa el músculo diafragma, dejando una herida inciso- punzante de 1,5 cm en intersección costal izquierda); herida incisa de 9,5 cm de longitud en fosa iliaca izquierda (por su apertura se produce la eventración de intestino delgado, apreciándose las asas de yeyuno e ileón) y esfínter anal hipotónico, levemente dilatado, con hemorroides externas y sin lesiones de desgarro. En cara posterior, herida incisa de 5 cm. de longitud en región paravertebral izquierda, a nivel de las tres primeras vértebras torácica, apreciándose desgarro de tejidos e infiltrado hemorrágico, herida inciso-punzante de 2 cm. en región supraescapular derecha, con infiltrado hemorrágico, herida punzante de 2 cm en zona escapular izquierda y dos heridas incisas de 3,2 y 3 cm. en ángulo inferior de la escápula, presentando sus bordes infiltrado hemorrágico. El hígado presenta una herida inciso-punzante en cara anterior de lóbulo izquierdo de 1,5 cm; el intestino delgado presenta dos heridas incisas en asas de yeyuno y una herida que afecta al mesenterio intestinal en dos localizaciones próximas a las heridas del asa; el mesenterio del colon presenta hematomas en su espesor.

En la zona del miembro superior izquierdo: dos heridas incisas en antebrazo, por su región cubital, de 3,3 cm. y en cara dorsal de la mano a nivel del 5° metacarpiano, de 3,7 cm.

En la zona del miembro inferior derecho: herida incisa de 6,5 cm en cara externa y media de la pierna, con hematoma, y tres hematomas de 0,5, 1 y 1 cm, en muslo, peroné y cara anterior de pierna.

En la zona del miembro inferior izquierdo: dos heridas incisas de 2,5 y 7,3 cm. en tercio superior y cara lateral de muslo.

La causa de la muerte viene determinada por la pérdida sanguínea por todas las heridas sufridas que dio lugar a la progresiva pérdida de energía vital falleciendo por shock hemorrágico.

El acusado durante los anteriores hechos comunicó con su madre y otros familiares que se regresaban a Madrid desde Murcia, llamando desde el teléfono de Camila y con expresiones tales como "la voy a matar", "la voy a matar y me voy a matar" y "pasó lo que pasó".

Una vez se produjo la muerte de Camila y Victorino, Enrique abandonó el domicilio de la AVENIDA000, n° NUM002 de DIRECCION000, después de lavarse, cambiarse de ropa, y coger una bolsa de viaje con más ropa, dirigiéndose al metro, en concreto a la estación de DIRECCION001, hasta llegar a la estación de DIRECCION002, donde cogió un tren para DIRECCION003, y desde allí trasladarse a Francia.

Los familiares de Enrique con los que éste había contactado entre las 8:29 horas y las 9:52, a los que les había dicho tanto que había matado a Camila y Victorino, como que no lo había hecho, y que sólo la había pegado, como no consiguieron contactar con Camila a las 10:47 horas del día 2 de mayo de 2017 avisan al 112 para que averiguaran lo que había pasado.

Varias dotaciones policiales llegaron al domicilio de AVENIDA000, n° NUM002 de DIRECCION000, no pudiendo hacer nada por salvar la vida de Camila y Victorino.

El 30 de mayo de 2017, a las 10:30 horas fue detenido Enrique, cuando fue identificado por agentes de Policía, cuando se encontraba en el PARQUE000 de Madrid.

Por auto de 31 de mayo de 2017 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de DIRECCION000 la prisión provisional, comunicada y sin fianza, que se prorrogó por auto de 29 de abril de 2019.

Camila tiene dos hijos de una relación anterior Edurne y Ildefonso, de una relación anterior, hermanos, por ello de Victorino, y como familiares cercanos sus padres y abuelos del menor, Indalecio y Paulina, y hermanas y tías del menor Felisa y Gregoria".

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Enrique, como autor de un delito de asesinato, ya definido, en la persona de Camila, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, y de cometer el delito por razones de género a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de asesinato, ya definido, en la persona de Victorino, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y para el cumplimiento de la pena se estará a lo establecido en el artículo 76 e) del Código Penal.

Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Enrique deberá indemnizar a los hijos de Camila, Edurne y Ildefonso, en la cantidad de 180.000 euros, a cada uno de ellos, y a los padres de Camila, Paulina y Indalecio, en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Debiendo reintegrar al Estado la cantidad de 51.120,96 euros satisfecha en virtud de la L35/95.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a la su última notificación escrita".

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia la representación legal de Don Enrique interpone recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 77/2020, de 28 de febrero de 2020 dictó Sentencia, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice lo siguiente:

"ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada excepto en cuanto al párrafo décimo segundo, que se suprime: "El acusado ocasionó la muerte de Camila atendiendo al hecho de ser mujer y al no aceptar de ella los reproches por su comportamiento"".

El Fallo de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es el siguiente:

"1°. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de Enrique contra la Sentencia N° 628/2019, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 941/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, excepto en lo que respecta a la apreciación de la agravante de género, que se suprime.

  1. En consecuencia, se reduce la condena impuesta al apelante como autor del delito de asesinato en la persona de Camila a la de veinticuatro años y seis meses de prisión.

  2. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando, por último, de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de DON Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 Lecrim. y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado los DDFF al juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (24 CE), en relación, todo ello, con el art. 37 de la LOTJ.

Segundo Motivo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 Lecrim. y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado los DDFF al juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (24 CE), en relación, todo ello, con el art. 52.1 a, b, c, d, y e) de la LOTJ.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 852 Lecrim. y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el DDFF a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 Lecrim., por indebida aplicación del art. 139.1.1ª CP

Quinto motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 Lecrim., por indebida aplicación del art. 139.1.3ª CP.

Sexto motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 Lecrim., por indebida inaplicación del art. 21.4 CP y subsidiariamente por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP.

Séptimo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim., por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena por indebida aplicación de del art. 140.1.1 CP. Vulneración del principio non bis in idem.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa el Letrado de la Comunidad de Madrid que solicita la inadmisión y desestimación subsidiaria por escrito de 12 diciembre 2020, la Abogada del Estado que impugna y solicita desestimación del recurso por escrito de 9 de diciembre de 2020, y la Acusación particular Dª. Paulina y de D. Ildefonso que impugna y se opone al recurso por escrito de 11 de diciembre de 2020.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 29 de diciembre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2021 se señala el presente recurso par deliberación y fallo par el día 20 de abril de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia 628/2019, de 30 de octubre 2019, dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en la persona de Camila, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: agravante de parentesco y la de cometer el delito por razones de género, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación durante todo el tiempo de la condena, y como autor de un delito de asesinato, en la persona de Victorino, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por su parte la Sala de lo Civil y de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 77/2020, de fecha 28 de febrero 2020, en el Recurso de la Ley del Jurado 13/2020, estimó parcialmente el recurso de apelación formulado y, entre otros pronunciamientos, confirmó la sentencia apelada excepto en lo que respecta a la apreciación de la agravante de género que se suprime, y en consecuencia, redujo la condena impuesta al apelante como autor del delito de asesinato en la persona de Camila a la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión.

Contra dicha Sentencia se ha formalizado este recurso de casación por la representación procesal de la defensa del acusado Enrique, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el motivo primero, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente considera infringidos los derechos fundamentales al juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (24 CE), en relación, todo ello, con el art. 37 de la LOTJ.

El recurrente considera que, a pesar de que la LOTJ establece que en el Auto de Hechos Justiciables se consignarán los hechos alegados por las acusaciones y por las defensas, en este caso, la Presidencia del Jurado únicamente hizo constar los hechos que sostenía el Ministerio Fiscal, dotándoles de una preeminencia de la que carecen y, en consecuencia, perdiendo la imparcialidad a que viene obligada. Igualmente se queja de que la defensa intentó recurrir en súplica tal Auto y no se le permitió, y por último, también se queja de que la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado convocó a una comparecencia para resolver esta cuestión, comparecencia no prevista en la ley, en donde se reafirmaba en su Auto de Hechos Justiciables.

En definitiva, denuncia la parcialidad de la Magistrada Presidente del Jurado, causante de su indefensión real, cierta y material, contaminándolo todo.

Antes de resolver esta queja casacional, hemos de transcribir el art. 37 LOTJ, que regula el Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral.

Señala tal precepto que:

"Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.

    En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.

  2. Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.

  3. A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.

  4. Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

    Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

    También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    El Auto de hechos justiciables, se encuentra situado en esta causa a los folios 109 y siguientes, llevando fecha de 13 de junio de 2019.

    Consta de dos partes: A) Hechos justiciables alegados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares; y B) Calificación jurídica indiciaria.

    Igualmente se consigna la indicación de que contra dicha resolución judicial no cabe recurso alguno.

    La parte ahora recurrente formuló recurso de súplica frente a dicho Auto, que fue inadmitido por providencia de fecha 20 de junio de 2019.

    La Magistrada-Presidente fundamentaba su negativa en la circunstancia de que no cabía ningún tipo de recurso frente a dicho Auto, y que conforme a la letra a) del art. 37 LOTJ en la relación de hechos justiciables, si es verdad que se han de incluir tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa, es lo cierto que "si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición".

    Téngase en cuenta que en dicho recurso la defensa, aparte de las cuestiones relativas al juicio de imputabilidad (esto es, si el acusado había consumido drogas que le habrían originado un profundo deterioro mental), realmente lo que se alegaba era la falta de reseña, como elemento fáctico, sustancialmente de que al llegar el acusado a casa, sobre las ocho de la mañana del día 2 de mayo de 2017, "comenzó una fuerte discusión entre ambos, dado que ésta [Doña Camila] se negó a compartir con él la sustancia que le quedaba para ella". Éste es la única parte sobre la que ha disentido la defensa en la secuencia histórica del referido Auto de hechos justiciables. Ningún otro aspecto más, puesto que las cuestiones relativas al consumo de sustancias estupefacientes, siempre estuvieron presentes en el juicio oral, lo mismo que la previa discusión, lo que ocurre es que, como veremos después, el Tribunal del Jurado no la dio por probada.

    Es también cierto que la defensa del acusado no recurrió tal providencia, si consideraba que perjudicaba sus intereses, pues claramente se exponía su recurribilidad, en tanto que constaba al final de la misma, lo siguiente: "[e]sta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal".

    De forma que la defensa del acusado, ahora recurrente, se aquietó con esta resolución judicial.

    Así las cosas no puede ahora alegar indefensión, ni por tales motivos formales, ni tampoco por los que considerase materiales, por cuanto el Auto de hechos justiciables va dirigido a conformar el marco de lo que será objeto de proceso, con la característica de que tal límite no podrá ser excedido por las acusaciones, pero no tiene la propia vinculación para la defensa, que siempre podrá ensanchar los límites de su planteamiento, a las cuestiones que le sean favorables, con respecto al hecho nuclear que resulte de la acusación, y que serán consignadas en el escrito de defensa o de conclusiones, tanto provisional como definitivo, y que serán ofrecidas al Jurado para su decisión. En efecto, dispone el art. 52.1 g) LOTJ que el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.

    En nuestro caso, el acontecimiento de la previa discusión, que podría llevar a la calificación de homicidio en el actuar del acusado, tanto fue incorporado a su escrito de defensa, como al objeto del veredicto, como veremos después, siendo deliberado por el Jurado, el cual, por cierto, lo rechazó.

    De manera que, como dice acertadamente el Tribunal Superior de Justicia "a quo", no se ha producido una verdadera indefensión.

    En efecto, hemos declarado en STS 1073/2002, de 5 de junio, que en reiterados precedentes esta Sala ha declarado que no todo quebrantamiento de las normas y garantías procesales supone la nulidad del enjuiciamiento y su repetición, pues existen supuestos en los que los vicios procesales pueden ser corregidos por el órgano encargado de la revisión mediante una resolución que reponga el derecho vulnerado sin que pueda producirse indefensión.

    Además, ha de señalarse que dicho Auto de hechos justiciables dibuja el contenido del objeto del enjuiciamiento, pero quien lo enmarca son los escritos de calificación de las acusaciones, pues aquélla se trata de una resolución que facilita el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado.

    Lo propio hemos declarado en nuestra STS 144/2013, de 29 de enero, pues allí dijimos que el Auto de hechos justiciables limita su trascendencia a la ordenación del debate en el juicio oral, circunscribiéndolo a las cuestiones sobre las que el Jurado ha de decidir, evitando actuaciones inútiles.

    Y es más, apostillábamos que "difícilmente en esa resolución, y prescindiendo de lo que en definitiva ocurra en el juicio oral, cabe generar indefensión que, en cualquier caso, sería subsanable en dicha vista", olvidando el recurrente las consecuencias de la norma que ella misma transcribe, esto es, que no debe incluirse ningún dato que no sea absolutamente imprescindible para la calificación. En suma, no cabe incluir un hecho alegado por la defensa si la afirmación del hecho propuesto en la acusación supone su ineludible exclusión. Nada más absurdo que la norma que parece postular la parte recurrente que decanta la solución de tal antítesis a favor de incluir el propuesto por la defensa por ser el más favorable para el reo.

    La Sentencia citada declara lo siguiente: De lo anterior deriva que ni con la más febril imaginación cabría vincular dicho auto de hechos justiciables con la suerte que la imputación y la defensa habían de correr en la sentencia que es objeto de recurso. De ahí que hablar de vulneración de derechos fundamentales susceptibles de erigirse en objeto de casación es totalmente inadmisible procesalmente.

    De manera que, aunque el recurrente se aquietara con el Auto referido, es lo cierto que la Magistrada-Presidente concedió una comparecencia que hizo las veces de recurso de súplica, en cuanto que solicitó la audiencia a las partes, y resolvió seguidamente.

    Desde luego que con tal comportamiento judicial no puede deducirse la parcialidad con la que se tacha tan gratuitamente a tal Magistrada en su actuación profesional.

    El motivo no puede prosperar.

    TERCERO .- En el motivo segundo, formalizado también por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los derechos al juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (24 CE), en relación, todo ello, con el art. 52.1 a, b, c, d, y e) de la LOTJ.

    Nuevamente el recurrente, centrado en la crítica a lo que considera una parcial postura de la Magistrada Presidente del Jurado, se olvida de analizar la respuesta que obtuvo del Tribunal Superior a sus motivos de refutación en fase de apelación, sin que en una sola línea de su recurso, como dice el Fiscal, haga alusión a la sentencia dictada en apelación que en realidad es la que debió ser impugnada. De ahí que resulte imposible conocer las razones de la discrepancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justica, que por otra parte ha ofrecido una respuesta razonada a la opuesta denuncia de parcialidad, en la redacción del objeto del veredicto, desestimándola.

    El recurrente considera que la formulación de las proposiciones 4ª, 5ª y 6ª es adecuada a la tesis sostenida por la acusación y que la proposición 7ª, relacionada con lo sorpresivo del ataque, es farragosa por larga, comprende varias proposiciones que debieron ser desdobladas para facilitar su deliberación por el Jurado, y que la calificación de "desfavorable" contribuye a perjudicarle al condicionar el número de votos necesarios para su estimación como probada.

    En el escrito de conclusiones definitivas de la defensa, se admitía que el acusado dio muerte tanto a Camila como a su hijo, pero se alegaba que estaba bajo los efectos del fuerte consumo de drogas y alcohol y que discutió con su pareja a causa de que ella no quería "compartir con él la sustancia que le quedaba para ella", por lo que con un cuchillo intentó abrir una caja de caudales en donde se guardaba la droga, y que a continuación "apuñaló a Camila y le causó la muerte".

    Y añadía la defensa: "durante la pelea entre Camila y el acusado, Victorino, hijo menor de aquella, alertado y aterrado por lo anterior, se abalanzó sobre Enrique con intención de defender a su madre, y Enrique, a continuación, le apuñaló causándole la muerte. El acusado intentó estrangularle para acelerar la muerte de Victorino y evitar así su sufrimiento".

    Con este planteamiento, consta en las actuaciones la sesión de audiencia a las partes del escrito con el objeto del veredicto ( art. 53 LOTJ), en el cual la Magistrada-Presidente va resolviendo las diversas cuestiones que se plantean por las partes, especialmente por la defensa, ahora recurrente (folios 531 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2019), y seguidamente consta el objeto del veredicto en su redacción definitiva (folios 531 y siguientes), de idéntica fecha.

    Las cuestiones que van a ser objeto del veredicto del Tribunal del Jurado se dividen en A) Hechos relacionados con la muerte de Camila; B) Con relación a la muerte de Victorino, y en ambos casos, temas relativos al juicio histórico y al juicio de culpabilidad e imputabilidad.

    Tales cuestiones a debate por los miembros del Jurado han sido redactadas con gran profusión de detalles.

    Con respecto a la muerte de Camila, el objeto del veredicto en su apartado 4º narra, conforme a lo solicitado por las acusaciones, que el día 2 de mayo de 2017, en la franja horaria señalada, entre las 8:20 horas y las 9:50 horas, Enrique apuñaló a su compañera sentimental cuando ésta se encontraba en el cuarto de baño, de forma totalmente imprevista, utilizando un cuchillo con el que le asestó 30 puñaladas, causándola la muerte. Conservaba incluso en la mano un salva-slip.

    Y en el apartado 7º, recogiendo las tesis de la defensa, se narra una discusión entre ellos, llamando el acusado a su madre diciéndole que iba a matar a Camila, lo que ésta escuchó, y a continuación se expone el intento de apertura de la caja de caudales con la droga, y el apuñalamiento de su mujer, causándole la muerte.

    Es decir, se trata de dos versiones que llevan al mismo resultado mortal, pero que resultan incompatibles, puesto que la primera, sostenida por las acusaciones, mantiene que el ataque se produce de forma imprevista, lo que se completa con los apartados 5º (ataque sorpresivo sin posibilidad de defensa) y 6º (aumento deliberadamente del sufrimiento de la víctima), mientras que la segunda, expuesta en el apartado 7º, se somete a la consideración del Tribunal del Jurado si hubo una discusión previa, si forcejearon por la droga, y si finalmente, acuchilló el acusado a Camila.

    Dicho de otra forma, una versión era incompatible con la otra, pues o hubo ataque sorpresivo, o hubo una discusión previa: las dos cosas no pueden darse a la vez.

    Y es por ello que el art. 52.1 a), segundo párrafo, LOTJ, dispone lo siguiente:

    "Comenzará [el Magistrado-Presidente] por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición".

    Luego no existe ningún tipo de infracción legal.

    En efecto, como decíamos en las SSTS 636/2006, de 8 de junio y 264/2005, de 1 de marzo, la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

    Por ello, la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado, pero en todo caso, añadimos nosotros, lo que no puede es consignarse proposiciones que sean incompatibles entre sí, para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el legislador al excluir tales proposiciones incompatibles.

    A partir de ahí, una vez que la proposición 4ª fue declarada probada por UNANIMIDAD por el Jurado, no se entró ya a deliberar sobre la 7ª, puesto que era incompatible con la anterior, por lo que la conceptuación de esta última como favorable o desfavorable no tiene ya ningún sentido para el recurrente, puesto que no pudo entrarse a decidir sobre su ocurrencia fáctica. Y tal mecanismo de exclusión era perfectamente legal.

    Con respecto a la proposición 12º, en tanto que el Tribunal Superior de Justicia suprimió la agravante de género, no se entiende que en trance casacional se deslicen las críticas a su formulación, cuando ha quedado sin efecto, lo que da la razón al Ministerio Fiscal cuando advierte que se ha reproducido el recurso de apelación, sin considerar las respuestas al mismo que el Tribunal de la apelación concedió al mismo, y lo propio en cuanto a las proposiciones relativas a la confesión, pues la cuestión ha sido analizada desde el plano jurídico no de su concurrencia fáctica, como veremos después, por lo que está fuera de lugar el debate acerca de si expresó o no, el acusado, tal aceptación de hechos, sino su virtualidad atenuatoria una vez que el proceso se cernía frente al mismo, como principal sospechoso, por su huida nada más ocurrir el crimen, lo que no tendría ningún sentido en caso contrario. Y finalmente, respecto a la imputabilidad, no hay más que leer el objeto del veredicto para darse cuenta de lo completo del abanico de posibilidades que se ofrecen al Jurado en dicho aspecto.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    CUARTO .- En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

    El recurrente alega que dada la prueba practicada, la valoración efectuada por el Jurado, para declarar probado que el ataque a Victorino (pregunta 3ª) "fue por la espalda", es ilógica, irracional y arbitraria.

    La proposición 3ª es del tenor siguiente:

    "La agresión de Enrique a Victorino se llevó a cabo atacándole de forma sorpresiva para él, por la espalda, por lo que no tuvo posibilidad de defensa, y después de asestarle las puñaladas, para acelerar y asegurar la muerte le colocó un fular alrededor del cuello, cuando el menor estaba desvalido".

    Del acta del Tribunal del Jurado (folio 547) se comprueba que esta pregunta fue tenida como probada por UNANIMIDAD.

    Completa el Acta del Veredicto, la motivación de forma mecanografiada, en donde puede leerse lo siguiente:

    "Tras comprobar el Informe de Autopsia del Médico Forense (folios 827 al 832) y la testifical de las forenses Carmela y Custodia, acta del día 17 de mayo (folios 5-7), aseguraron que las primeras cuchilladas sucedieron por la espalda ("por estas heridas que han visto hasta ahora, pregunta el fiscal, si se causaron estando de espaldas al niño, la forense responde que sí, de frente tendría que haber rodeado el cuello, si se hubiera atacado de frente aunque el niño se defendiera como se defendió la virulencia de las lesiones son de tal gravedad que están hechas por la espalda, hay una forma de L a nivel posterior del cuello"). Sí consideramos hechos probados por el mismo informe y testifical de los forenses que el acusado le puso un fular en el cuello para acelerar y asegurar la muerte de Victorino".

    La STS 1096/2006, de 16 de noviembre, expresa que la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal Constitucional ( SSTC 165/98, 177/99, 46/96, 231/97) y esta Sala (SSTS 629/96 de 23.9, 1009/96 de 12.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3) han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minoritaria de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

    Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

    Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).

    La STS 132/2004, de 4 de febrero, nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. Y en la STS 2001/2002, de 28 noviembre, se proclama que no se trata solamente de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Aplicando estas consideraciones a la respuesta que ofrecieron motivadamente los miembros del Tribunal del Jurado al responder a la proposición B-3, y que ya hemos dejado consignada más arriba, no puede tildarse de ilógica o arbitraria, sino plenamente conforme con el dictamen de los médicos forenses que practicaron la autopsia al cuerpo del niño Victorino.

    Y además, es lo lógico pensar que la fuente probatoria para llegar a declarar como probado que las puñaladas se produjeron por la espalda, fueran los datos expuestos por los forenses, y mucho más ante la ausencia de datos gráficos o testigos, por lo que podríamos decir que no había otra forma de conocer los elementos fácticos que fueron suministrados por los doctores.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO .- En el cuarto motivo de casación, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 139.1.1ª del Código Penal. Se alega por el recurrente que tanto en relación a la muerte de Camila como de Victorino, no se contienen en los hechos probados los elementos objetivos y subjetivos que configuran la agravante específica de alevosía en el delito de asesinato.

    Dado el cauce escogido por el recurrente, debemos primeramente destacar los elementos fácticos y después calibrar su subsunción jurídica.

    En los hechos probados se afirma que el ataque se produjo al acceder el acusado, portando un cuchillo en la mano, al cuarto de baño donde se encontraba Camila y aprovechando el uso del arma, de forma sorpresiva, impidiendo su defensa, la cosió a puñaladas por todo el cuerpo

    Razona el Tribunal Superior que la apreciación de la alevosía no resulta solamente de la utilización de un cuchillo, pues en el ataque que lleva a cabo el acusado se sobreponen al empleo del cuchillo, otras condiciones que justifican la elevación del delito de la categoría homicida a la del asesinato previsto en el artículo 139.1.1°, como es eliminar cualquier posibilidad de defensa por parte de su víctima.

    Aunque el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo se refiera tanto a su prueba como a las consideraciones probatorias valoradas por el Jurado, es lo cierto que este juicio es un estricto juicio de subsunción tipológica por infracción de ley, y con tales datos queda palpablemente conceptuada la agresión verificada como alevosa, por sorpresiva, ante un ataque sobre el que la víctima no pudo defenderse de forma efectiva. Y aunque, sin duda, pese a lo imprevisto del ataque, algún gesto defensivo debió hacer para tratar de esquivar los golpes que le propinaban, sus posibilidades de éxito eran nulas, la superioridad física del acusado junto al uso del cuchillo le aseguraban el resultado mortal que buscaba.

    De manera que todos los elementos de la acción cumplen las exigencias requeridas para afirmar que el ataque que protagoniza el acusado se llevó a cabo de forma alevosa, por lo inesperado que resulta en esa situación concreta, por la situación de desvalimiento en que se ve inmersa la víctima y por lo sorpresivo que deviene en el momento de realización de un acto cotidiano para cualquier persona como el que queda probado en ese instante para la víctima.

    De la misma forma ocurre en el caso del niño. En este caso, el relato de hechos declaró probado lo siguiente: como resulta que el hijo de la víctima, Victorino, se encontraba en casa y pudo escuchar lo que estaba sucediendo, acudió al lugar el crimen, y al percatarse de su presencia, el acusado, con ánimo de acabar con su vida, de forma sorpresiva, atacándolo por la espalda y utilizando un cuchillo, le asestó 16 puñaladas en diversas partes del cuerpo y le colocó un fular alrededor del cuello para acelerar y asegurar su muerte.

    Del propio modo, la existencia de alevosía, deja pocas dudas al intérprete.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO .- El quinto motivo, formalizado por infracción de Ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 139.1.3ª del Código Penal, en relación a la muerte de Camila, pues dados los hechos probados no concurren los elementos que permiten afirmar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, al no concurrir el elemento subjetivo.

    En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se hace constar que Camila recibió 30 puñaladas por todo el cuerpo; en la cara, en el cuello, en el tórax, en el abdomen, y en ambos brazos. El Jurado declaró probado por unanimidad a la vista del informe médico de autopsia y de lo declarado por las médicos forenses en el acto de la vista oral, que la víctima había sufrido innecesariamente durante varios minutos el ataque mortal de su marido, pues tras la primera cuchillada en la zona axilar, atravesando el pulmón y el corazón, no se produjo la muerte inmediata de la víctima, sino que ésta siguió con vida durante unos minutos.

    Por ello, dice el Tribunal Superior, no puede tacharse en absoluto de ilógica ni de irracional, ni mucho menos apartada de las máximas de experiencia, la motivación que expresó el Jurado a la hora de considerar acreditado que se produjo deliberadamente un dolor, un sufrimiento innecesario y a todas luces inhumano a la hora de ejecutar la muerte de Camila.

    El ensañamiento (normativo) requiere aumentar el dolor del ofendido, innecesariamente, con objeto de incrementar su sufrimiento, elevando así la antijuridicidad de su acción, y mostrando el autor una inusitada maldad y perversidad moral.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO .- El sexto motivo, por idéntico cauce impugnativo, por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 o subsidiariamente la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP.

    Alega el recurrente que el acusado efectuó llamadas a sus familiares confesando los hechos y ello permitió que se avisara a emergencias. Además, el propio Enrique también confesó los hechos en el momento de ser identificado y detenido el día 30 de mayo siguiente, tal como declararon en juicio los policías que practicaron la detención.

    El Tribunal de instancia ya declaró en relación a la alegada atenuante que no procedía su aplicación pues si bien el recurrente reconoció que fue él quien mató a Camila y a su hijo, la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto bajo una evidencia patente, carece de la significación esencial de la confesión. La Magistrada Presidente del Jurado ya rechazó que existiera realmente una confesión a través de terceros, pues en la llamada que hizo a su prima no hace más que sembrar dudas sobre si ha matado o pegado a Camila y a Victorino, y las manifestaciones en el acto de juicio de los familiares fueron confusas sobre el verdadero contenido de las llamadas, existiendo divergencias entre ellas, aunque es cierto que todos de un modo u otro creían que Enrique había podido matarlos.

    Por su parte, el Tribunal Superior al dar respuesta a la misma alegación que ahora se plantea, aun reconociendo que el acusado después de cometer los hechos efectuó llamadas telefónicas a sus familiares confesando los hechos lo que permitió que se avisara a emergencias y se comprobaran tales extremos, sin embargo también es cierto que estas llamadas se realizaron después de que Enrique tras lavarse en el domicilio donde ocurrieron los acontecimientos enjuiciados, se cambiase de ropa, para desplazarse al metro y emprender viaje a DIRECCION003, con ostensible intención de emprender la huida.

    También es cierto lo que alega el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, pues la confesión no revistió utilidad para el curso de la investigación el reconocimiento de los hechos de Enrique ante la policía ni ante la autoridad judicial cuando, después de haber huido a Francia, es detenido casi un mes más tarde. En efecto, que no reportó utilidad lo puso de manifiesto en el juicio el Inspector Jefe de Grupo del Cuerpo Nacional de Policía que explicó que centrada la investigación en el acusado tuvieron que solicitar la intervención del teléfono de la madre, con quien se comunicaba y que cuando se produjo la detención, la investigación que se hallaba muy avanzada y con múltiples elementos incriminatorios que se convertirían en auténtica prueba de cargo.

    De modo que, una vez que tras matar a su mujer y al hijo de ésta, huyó del lugar, se incriminó en el suceso, puesto que ningún sentido tenía ya tal huida, sino era poner de relieve su participación en el hecho, y lejos de colaborar en su investigación y esclarecimiento, ponerse fuera del alcance de la Justicia.

    No hay, pues, elementos de confesión que contribuyan al esclarecimiento de la investigación y con resultado útil para la instrucción sumarial. La confesión encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

    En nada se ha facilitado la investigación por el recurrente.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    OCTAVO .- El séptimo motivo, igualmente encauzado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la ley, en tanto que reprocha que la Sentencia vulnera el principio non bis in idem al aplicar indebidamente la cualificación del asesinato por alevosía (139.1 CP ) y también la hiper-agravación del mismo por especial vulnerabilidad de la víctima en la muerte de Victorino (140.1.1 CP).

    La cuestión no aparece planteada en la instancia, por lo que se formula per saltum y, por tanto, sin que el Tribunal Superior de justicia se haya pronunciado sobre este punto concreto.

    La Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, señaló al respecto:

    La conducta del acusado se ha subsumido en el artículo 139.1.1ª del Código Penal , en la modalidad de la alevosía sorpresiva, no en la de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima. Y se pena por el artículo 140.1.1ª del Código Penal por la edad de la víctima.

    Como se recoge en la STS 18-7-2019 : "Existen dos hechos diferenciados, uno que convierte el homicidio en asesinato y otro que agrava el asesinato, y por consecuencia de ello, no nos hallamos en el caso de que una única circunstancia sea valorada dos veces para agravar doblemente la punición de la conducta del acusado. Nosotros consideramos también que concurre un diferente fundamento jurídico para la agravación que determina la prisión permanente revisable. Y así lo hemos declarado ya con anterioridad en nuestra STS 520/2018 de 31 de octubre , en donde leemos que concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía, vulnerabilidad) que, por tanto, resultan compatibles: a) la alevosía se aprecia en virtud de la forma de comisión delictiva (sorpresiva e inopinada), un estrangulamiento inesperado con un cable, que no dejaba capacidad de reacción. Habrá alevosía fuese cual fuese la edad y condición de la víctima. b) Lo condición de especial vulnerabilidad se basa en la ancianidad y situación de la víctima".

    En este caso la alevosía es por un ataque con un cuchillo por la espalda y la agravación es por la edad de la víctima de 11 años.

    En cualquier caso, la STS 678/2020, de 11 de diciembre, ha vuelto a tratar la compatibilidad del ataque alevoso a un menor de edad a los efectos de la aplicación del art. 140.1º del Código Penal, reconociendo que, si bien cierto que en la STS 520/2018 de 31 de octubre, citando lo argumentado en la STS 80/2017, de 10 de febrero, se dijo que, el apartado 1.1ª del artículo 140 CP suscita problemas con la alevosía, también que con ello, no se pretendía justificar una interpretación forzada o artificial dirigida a imponer la pena de la prisión permanente revisable, vaciando de contenido los artículos 138 y 139 del Código Penal.

    La sentencia, por el contrario, tenía como objetivo definir el ámbito de los tres preceptos de posible aplicación cuando se produce el homicidio de un menor, partiendo de la constatación inicial de algunas posiciones doctrinales que entendían que la alevosía era apreciada por esta Sala de forma excesivamente amplia y que no debía aplicarse siempre que se daba muerte a un menor o a una persona desvalida sino cuando, entre varias alternativas el autor elegía a esa clase de víctima para garantizar la falta de resistencia.

    Este mismo criterio se ha seguido en la STS 367/2019, de 18 de julio, en que se enjuició a un individuo que en el curso de una discusión con la madre de un bebé lo cogía de forma sorpresiva y lo lanzaba por un balcón, causándole la muerte. Se consideró que había asesinato por haberse producido el ataque de forma sorpresiva y aprovechando el desvalimiento de la de un menor de 16 años.

    En definitiva, sobre esta cuestión se han dictado las siguientes Sentencias por esta Sala Casacional: STS 520/2018, de 31 de octubre, STS 700/2018, de 9 de enero, STS 716/2018, de 16 de enero, STS 367/2019, de 18 de julio, STS 129/2020, de 5 de mayo, STS 180/2020, de 19 de mayo, STS 678/2020, de 11 de diciembre, STS 701/2020, de 16 de diciembre.

    En esta última resolución judicial, se lee lo siguiente:

    "[...] En el caso, concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la acusada para su fin, matar al menor, sin riesgo para ella, que conjuntamente consideradas, determinan una situación de total indefensión del niño. Así, el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, a donde el menor se dirigió a propuesta de la acusada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla. Una vez en aquel lugar, de manera "súbita y repentina" (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte. En tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa [...]".

    En esta Sentencia, siguiendo la línea expuesta en la STS 367/2019, de 18 de julio, considera que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Sobre esta cuestión, la sentencia expone:

    "[...] Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

    Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.

    Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.

    La reforma derivada de la LO 1/2015 introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140 , siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

    Ya hemos dejado expuesta la intención del legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015, al que ya hemos hecho referencia. Por ello, el fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía [...]".

    En conclusión, en el caso sometido a nuestra revisión casacional, no ha habido, por tanto, vulneración del principio non bis in idem, pues junto al medio alevoso empleado (en este caso, doble, por el apuñalamiento por la espalda y el estrangulamiento, aprovechando la debilidad del menor), que cualifica el hecho como asesinato, concurre, además, la menor edad de la víctima, que justifica la aplicación del asesinato agravado del precepto aplicado.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    NOVENO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Don Enrique contra la Sentencia 77/2020, de 28 de febrero de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que será devuelta la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio de Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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