ATS 168/2021, 4 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3324A
Número de Recurso2653/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución168/2021
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 168/2021

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2653/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2653/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 168/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario nº 5612/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, como Sumario nº 1/2017 (inicialmente incoado como Diligencias Previas nº 4394/2013), cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Cipriano como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 13 años, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez Gallegos, actuando en nombre y representación de Cipriano, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), del derecho a un proceso justo con todas las garantías y el derecho de defensa.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

3) Por infracción de Ley (849.1 LECrim), por infracción del art. 21.6 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el recurso fue impugnado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Camila. y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), del derecho a un proceso justo con todas las garantías y el derecho de defensa.

  1. Sostiene el recurrente que la única prueba directa o con carácter suficiente para enervar la presunción de inocencia de los hechos objeto de enjuiciamiento ha sido la declaración de la víctima menor de edad y la misma se ha realizado con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, privando al acusado de un medio de prueba legítimo, e infringiendo el principio de contradicción penal.

    Se presentan en el recurso observaciones respecto a las sucesivas declaraciones de la menor en el procedimiento y su validez.

    Sobre las declaraciones de la menor en instrucción, se mantiene que no deberían haber accedido al juicio oral ni haber sido valoradas en la sentencia de la Audiencia Provincial para integrar las manifestaciones imprecisas o contradictorias que la menor prestó en juicio, de modo que su admisión constituye una vulneración de las normas procesales y del derecho de defensa del acusado.

    En este sentido, se alega que las declaraciones de la menor ante el equipo EICAS adscrito a la Jefatura Superior de Andalucía Occidental, ante el Médico Forense de DIRECCION001 y el Médico Forense adscrito al Juzgado, se realizaron sin intervención del juez, del fiscal o de la defensa. Y se subraya que no pueden acceder periciales sobre las declaraciones de la menor como prueba que corrobore la propia declaración de la menor, especialmente cuando es contradictoria en sí misma y no ha participado la defensa; sin que resulte factible que, a pretexto de un informe pericial, se reciba declaración a la menor sobre lo sucedido y que esa declaración se constituya como prueba anticipada sin cumplir con las exigencias establecidas en la ley.

    Por otro lado, y en relación a la declaración de la menor ante el Juez de Instrucción, se manifiesta que la letrada de la defensa compareció en sede judicial para escuchar la declaración de la menor e interrogarla, y solicitó la suspensión de la declaración y que se acordase un nuevo señalamiento, petición que fue denegada. Se alega que al practicarse la citada declaración sin estar presente la defensa, se realizó con un manifiesto déficit de contradicción procesal, siendo por ello necesario su expulsión del acervo probatorio. Y se añade que con su realización se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, al privarle de un medio de prueba legítimo.

    Se mantiene que la declaración de la menor en el juicio oral no permite a la defensa determinar ni las fechas, ni lo ocurrido, ni si ocurrieron o no elementos esenciales del tipo delictivo.

    Se denuncia en este mismo motivo que se denegó la práctica de un medio de prueba que la defensa considera fundamental para el esclarecimiento de los hechos, una eco-dopler con sustancias vasoactivas, que proporcionaría una idea aproximada sobre la capacidad erectiva del encausado y de su capacidad para mantener relaciones sexuales, habida cuenta de la existencia de patologías asociadas y relacionadas.

    Y se sostiene que la sentencia recurrida no ha valorado jurídicamente de manera suficiente los hechos probados, basando su decisión en unos informes médico- forenses muy lejanos en el tiempo a los supuestos hechos, construidos exclusivamente en la declaración de la ofendida y en unas corroboraciones periféricas de carácter dudoso. Declaración que, según se mantiene, no ha sido trasladada a la defensa para preparar el presente recurso y la defensa del recurrente.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por otro lado, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, que " Luz., nacida el NUM000 de 1999, con motivo de su relación familiar con la mujer del procesado, Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudía frecuentemente al domicilio de estos, sito en la CALLE000 de esta ciudad.

    En fechas anteriores al verano de 2009, y aprovechando las ocasiones en que estaba solo con la menor en la habitación del hijo del citado domicilio, y que la tenía sentada en sus piernas, el procesado, en varias ocasiones y con ánimo libidinoso, le dio besos en la boca, le tocó por debajo de la ropa los pechos y los genitales, y le introdujo los dedos en la vagina e, incluso, cogió la mano de la menor para tocarse y frotarse sus partes genitales por debajo de la ropa.

    En día no determinado de agosto de 2010, cuando se encontraban en una reunión familiar en un chalet que la familia de la menor había alquilado en las DIRECCION000, el procesado entró en la habitación en la que se encontraba la menor para que esta le diera un masaje. Cuando la menor se encontraba a horcajadas sobre la espalda del procesado dándole un masaje, éste se dio la vuelta repentinamente, cogió a la menor por la cadera, la tumbó, le besó en la boca y , tras bajarse los pantalones, la penetró.

    A resulta de esos hechos, Luz. padeció DIRECCION003 que precisaron abordaje terapéutico"

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo.

    Examinada la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de instancia expuso de forma pormenorizada el contenido de cada una de las declaraciones practicadas - la declaración del procesado, la testifical de la menor y de los tíos políticos de la misma, la esposa y el hijo del procesado, las peritos psicólogas de la fundación DIRECCION004 y los peritos forenses -, y su valoración.

    Aborda en primer lugar la sentencia el testimonio prestado por la perjudicada, Luz. Recoge que la misma explicó, en síntesis, que los tocamientos los realizó el procesado desde que tenía cuatro años hasta los ocho; que bajo la excusa de que le iba a enseñar imágenes de Semana Santa en el ordenador, la llevaba al dormitorio del hijo y allí le tocaba el pecho y sus partes, llegando, incluso, a meterle los dedos en su vagina y a cogerle las manos con las que el procesado acariciaba sus partes íntimas. Que cuando tenía 9 años, le contó a su madre que el procesado le había dado un beso (un pico) y que desde entonces dejó de ir sola a casa de sus tíos abuelos, cesando los contactos diarios. Que en el mes de agosto de 2010, en un chalet alquilado de las DIRECCION000, ella se ofreció a dar masajes a sus familiares que allí se encontraban, como hacía normalmente; que fue a uno de los dormitorios a cambiarse porque tenía el bañador mojado, que cuando se estaba quitando la parte de abajo se presentó el procesado, que ella no quiso levantarse el vestido para ponerse las bragas para que el procesado no viera sus partes, que él se puso a bajar las persianas y que cuando ella se encontraba dándole el masaje, subida sobre el procesado, que estaba boca abajo, éste se dio la vuelta, la cogió por la cadera y la penetró; que le dolía pero no sangró; que el hijo del procesado comenzó a aporrear la puerta porque quería que le hiciera un masaje y el procesado se levantó, acabando el incidente.

    Relatada la exposición de la menor, la Sala apunta a que, como alegó la defensa, se advierten en la perjudicada imprecisiones, olvidos o, incluso contradicciones y que el relato ofrecido en el juicio oral se percibe un tanto elaborado y poco espontáneo. Sin embargo, precisa la sentencia que ello no puede suponer que se cuestione automáticamente la credibilidad de la menor, pues es explicable que alguien no recuerde, olvide o sea impreciso, o incluso, contradictorio al relatar unos hechos acaecidos varios años atrás, cuando tenía una edad en la que no es fácil mantener los recuerdos y una misma versión inalterable. Y aprecia la Sala de instancia que el relato fue coherente, persistente, rico en detalles y matices difíciles de inventar, sin que se advirtiese animadversión hacia el procesado ni intención de hacerle daño injustificadamente. A ello se añade, continúa la sentencia, que no puede olvidarse que la menor ha estado sometida a terapia para tratar las consecuencias psicológicas que padecía, lo que condiciona su espontaneidad.

    Precisados los anteriores extremos, describe la Sala los indicios que corroboran el testimonio de la menor.

    En primer lugar, la pericia prestada por las psicólogas del EICAS que realizaron la credibilidad del testimonio, que calificaron el testimonio de la perjudicada como probablemente creíble, sin que llegara a ser totalmente creíble sólo porque había transcurrido un periodo de tiempo importante desde que ocurrieron los hechos hasta que se denunciaron, manifestando que no se apreciaba en la perjudicada animadversión hacia el procesado ni influencias externas.

    En segundo lugar, la pericia prestada por el médico forense D. Anton, que ratificó los informes sumariales y confirmó que la menor tenía un desgarro en el himen y una infección por chlamidia tracomatis y cándidas, aclarando que la chlamidia no produce síntomas, en todo caso irritación inespecífica, y que se transmite necesariamente por vía sexual, precisando penetración, concluyendo que si no se trata no se cura. De ello concluye la Sala que la menor mantuvo necesariamente una relación sexual con penetración, y la posibilidad de que esa relación la mantuviese la menor con un tercero resulta infundada, no sólo porque la menor lo negó, sino porque la edad de esta y sus hábitos (no mantenía muchas relaciones sociales, como explicó su madre), hacen que resulte completamente improbable esta posibilidad.

    En tercer lugar, la pericia prestada por el médico forense D. Bernardo, que ratificó el informe sumarial, aclarando que el DIRECCION003 que padecía la menor era una situación reactiva ante un hecho estresante como el vivido. Y asimismo coincidió con las conclusiones del Dr. Anton sobre la chlamidia.

    Recoge la sentencia en cuarto lugar la declaración de la madre de la menor, que confirmó que poco después de la muerte de su madre, su hija le contó que el procesado le había dado un beso (un pico), y desde entonces cortó la relación con el procesado e impidió que su hija fuera sola al domicilio de éste; que en verano de 2013 le contó lo ocurrido en 2010 en el chalet de las DIRECCION000, que es absolutamente coincidente con la versión mantenida por la menor en la denuncia y en el juicio oral.

    Y por último la declaración de la sobrina de la esposa del procesado, que declaró que el día del incidente de agosto de 2010 la menor le contó que el procesado le había dado un beso, y reconoció que ella no supo reaccionar y que era cierto que la menor se ofrecía a dar masajes a todos los familiares.

    Expuestos los indicios valorados que corroborarían el testimonio de la menor, se refiere la Sala de instancia a las imprecisiones o contradicciones señaladas por la defensa que cuestionarían la declaración de la perjudicada, y sobre ellas indica que o bien no afectan al núcleo esencial del relato, que considera uniforme e incólume, o bien esta ofreció una explicación razonable sobre ellas.

    Respecto la demora en denunciar, explicó la menor que no entendía lo que le estaba pasando con el procesado, por el que sentía un sincero afecto, y que no supo cómo contárselo a su madre y que decidió contar lo sucedido cuando, a raíz de una charla sobre sexualidad que les dieron en el colegio, ella se dio cuenta de lo que había hecho el procesado.

    En cuanto al número de veces que se produjeron los abusos y la edad que tenía, recoge la sentencia las declaraciones de la menor en el juicio oral, en instrucción y ante las psicólogas de EICAS; considerando que el paso del tiempo o la tensión del juicio oral habrían podido confundir a la perjudicada sobre el periodo en el que iba a casa del procesado con el que sufrió los abusos.

    Respecto al trastorno que sufría la menor, indica la sentencia que las alegaciones de la defensa sobre su origen en otras causas diferentes a un abuso sexual no dejan de ser una mera elucubración teórica que no se encuentra amparada por pericia alguna que permitiera sustentar el origen de los padecimientos en otras causas concretas que pudieran haberlo causado.

    En relación al testimonio prestado por el hijo del procesado, la Sala expone sus reservas sobre la objetividad de la versión ofrecida por aquel, por su vinculación familiar. Sobre su afirmación de que su padre no sabía manejar el ordenador, mantiene la sentencia que resulta inexplicable que la menor se inventara un hecho de esta naturaleza, que además en ningún caso resulta esencial para acreditar los hechos que se denuncian. Que no recordara que aporrerara la puerta cuando su padre estaba con la menor en la habitación del chalet, considera la Sala que puede justificarse por el lógico interés familiar o porque si no le dio importancia, es difícil que se acordara. Y sobre que desde el salón se veía lo que ocurría en la habitación, aprecia la sentencia que ello no impide que el procesado no pudiera cometer los abusos discretamente y sin que fuera percibidos por terceros, vista la posición en que se encontraba la menor cuando se produjeron los abusos, que explicó que el procesado la ponía entre sus piernas mientras veían el ordenador, lo que permitiría que quienes se encontraban en el salón solo vieran la espalda del procesado.

    Respecto a la alegación de la defensa de que la denuncia podía obedecer a otros intereses de la denunciante, considera la sentencia que esta manifestación no pasa de ser una licencia gratuita e infundada y que pese a las malas relaciones que según la defensa existían entre la madre de la menor y la esposa del procesado, resulta muy forzado creer que sus discrepancias fueran motivo para inventar unos hechos tan graves. Y en relación a los comentarios que, según el hijo del procesado, la menor había realizado en el barrio sobre el dinero que pensaba obtener del juicio, aclara la sentencia que ninguna validez tienen esas manifestaciones, que no pasan de ser habladurías y cotilleos, inhábiles para dar por acreditado un hecho.

    Por último, la sentencia aborda la alegación de la defensa según la cual no era posible que fuese el procesado el autor de la penetración a la menor, porque nunca había tenido una enfermedad de transmisión sexual y padecía de disfunción eréctil.

    Sobre este aspecto, puntualiza la Sala de instancia que el hecho de que el procesado no haya sido tratado en el SAS de una enfermedad de este tipo no permite colegir, necesariamente, que este no la haya padecido, porque muchas pueden ser las explicaciones a ello, desde que el procesado nunca fuera al médico del SAS para ser asistido de esa dolencia o que fue a un médico privado, o que al no producir síntomas la enfermedad, nunca ha sido tratado. Y que tampoco resulta posible considerar acreditado que el procesado padeciese una disfunción eréctil que le impediría realizar la penetración denunciada, porque no se practicó prueba pericial al respecto ni se podría hacer ya (ya que la prueba sólo tiene virtualidad en el momento en que se hace y no para fechas pasadas) y porque el testimonio de la esposa, que confirmó la disfuncionalidad, es lógicamente interesado y no puede sustentar por sí sólo la alegación de la defensa.

    Examinada la argumentación de la sentencia recurrida, se advierte que ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la prueba testifical y documental expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

  4. Se alega por el recurrente la ausencia de la defensa en las declaraciones de la menor practicadas en instrucción. Sin embargo, y en relación a la exploración de la menor en sede judicial, debe precisarse que obra en las actuaciones una Diligencia de constancia de fecha 22/9/2014 en la que consta: "La extiendo yo el secretario judicial para hacer constar que siendo las 12.36 horas del día de la fecha se marcha de este Juzgado la letrada de la defensa Dª María Emilia del Río Díaz, manifestando que estando citada para la práctica de la exploración de la menor a las 10.45 horas, no puede esperar más, al tener que atender otros asuntos del despacho" (f. 111), constando que en cambio aquella sí estuvo presente en la declaración de la madre de la menor practicada ese mismo día (f. 108). Consta también en las actuaciones que por escrito presentado el 26/9/2020 la defensa solicitó una nueva declaración de la menor (f. 117), petición que fue denegada por Auto de 18/11/2014 (f. 121), que fue notificado sin que fuese recurrido.

    En todo caso, debe destacarse que la resolución recurrida se fundamenta en las pruebas practicadas en el juicio oral (declaraciones de la perjudicada, los testigos, periciales y documental), sometidas a la debida contradicción en el plenario, sin que se aprecie por tanto la vulneración del derecho de defensa alegada.

  5. En relación a la denegación de la prueba del ECO-Dopler a la que se refiere el recurrente, examinadas las actuaciones se advierte que dicha diligencia fue solicitada por la defensa en febrero de 2017 (f. 592), y que fue denegada por Providencia de 27/2/2017 (f. 598) argumentando que el propio Informe Forense que aludía a la posibilidad de la práctica de dicha prueba indicaba que la misma "(...) daría un nuevo elemento de juicio sobre su capacidad erectiva en el momento actual, pero lógicamente no para el momento en que ocurrieron los hechos". Dicha resolución fue notificada (f. 599), sin que conste que fuese recurrida ni que la petición de esta diligencia fuese reiterada. La propia sentencia refiere, según ha quedado expuesto, que dicha prueba ni se había practicado ni se podía hacer ya porque, según explicaron los forenses, dicha prueba sólo tiene virtualidad en el momento que se hace y no para fechas pasadas.

    Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E .Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida."

    Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, y sin perjuicio de no se advierte que la denegación de prueba efectuada en fase de instrucción fuese recurrida, ni la petición fue reiterada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, ni formulada como cuestión previa en el acto del juicio, lo que es requisito para que la Sala pueda valorar la trascendencia de la prueba, debe en todo caso señalarse que la alegación debe ser rechazada, constando la falta de idoneidad objetiva de la prueba solicitada, por lo que no resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. Alega el recurrente que en la sentencia dictada se infringe la presunción de inocencia, pues no se alcanza el grado de certeza que exige la tutela judicial efectiva, planteando en la exposición del motivo varios argumentos.

    En primer lugar, se mantiene que la declaración de la menor es contradictoria - se afirma que en las distintas declaraciones a lo largo de los autos la menor fue incapaz de manifestar de manera rotunda si existió o no penetración - e insuficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se cumplan los requisitos para que su declaración pueda hacer decaer la presunción de inocencia del investigado.

    Indica el recurrente que la misma carecería de corroboración periférica, pues la declaración de su madre pierde su valor pues es ambigua y abunda en contradicciones y claroscuros y la declaración de la prima hermana, se ancla en especulaciones generadas por la propia testigo. Precisamente sobre la valoración de las declaraciones testificales de los familiares, se subraya que si se estima dudosa la credibilidad de las declaraciones del hijo y la esposa del acusado, no puede otorgarse una credibilidad mayor a la declaración de la madre y la prima hermana de la menor, sin ningún razonamiento jurídico basado a su vez en algún fundamento fáctico.

    Se alega además que habría quedado acreditado (por las declaraciones del acusado y su esposa) el móvil espurio de la menor, cuyos motivos reales del ejercicio de la acción penal serían el propósito de beneficiarse económicamente a raíz de ello. En este sentido se subrayan ciertas circunstancias que se mantiene que coadyuvan a esta conclusión, como la demora en la interposición de la denuncia, sin solicitar además orden de alejamiento, la animadversión de la denunciante hacia el denunciado y su ampliación de la denuncia sólo con el objetivo de solicitar una indemnización.

    Por otro lado, se argumenta que la presentación por la ofendida de una infección diagnosticada en julio de 2013, tres años después de la supuesta penetración vaginal, con una infección que no padece ni ha padecido nunca el imputado, no puede acreditar el nexo causal para redireccionar la responsabilidad hacia el recurrente. Y se subraya además que la denuncia se interpone en mayo de 2013, no siendo la ofendida vista por el médico forense hasta diciembre de 2014, lo que, mantiene la defensa, permite entrever la existencia de una relación sexual durante este espacio de tiempo. Y que sería lógico suponer que la herida pueda haber sido provocada por la propia víctima o por una tercera persona con el propósito de cobrar la indemnización insistentemente reclamada.

    Sobre la valoración por la Sala de instancia de la enfermedad de transmisión sexual, se alega, en síntesis, que se habría infringido el art. 24 CE al mantener que no puede ser el tribunal el que practique una pericial médica sobre la historia clínica y la trascendencia de los tratamientos recibidos por el procesado. Sostiene el recurrente que le corresponde probar este punto a la acusación, y que en cualquier caso no se puede imponer al acusado la carga de la prueba sobre la existencia o el motivo del desgarro del himen y la existencia de chlamidia, una enfermedad de transmisión sexual, ni compete al acusado hacer un examen pericial de su historial médico o su estado de salud para probar un hecho negativo, pues el acusado no tiene obligación de probar que no ha tenido nunca (por imposible) chlamidia, sin que se pueda imponer las consecuencias de su inexistencia probatoria al acusado. Lo contrario sería imponer a la defensa una prueba diabólica, probar un hecho negativo; cuando más, si el procesado de forma racional y proporcional ha probado que no ha sido tratado de ella.

    Por otro lado, se alega que los informes médico-forenses se muestran claramente parciales, presumiendo (como en ellos se pone explícitamente de manifiesto) la culpabilidad del imputado sin probar nexo causal ni causa de imputabilidad algunos. Y se afirma que "es previsible que dicha valoración parcial esté motivada, ante la ausencia de argumentos de naturaleza probatoria, por la presión social y mediática que estos asuntos basados en este tipo de delitos (delitos sexuales) imprimen sobre el buen juicio de los profesionales".

    Se alega que no tuvo la defensa acceso a algunos de los informes que la madre mostró y que sirvieron de base para solicitar la indemnización.

    Y se advierte que la madre no habría aportado documentación médica para acreditar la terapia psicológica que decía estar recibiendo la menor.

  2. Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. Examinados los argumentos expuestos en el presente motivo, se advierte que se reiteran observaciones sobre la prueba de cargo en que se fundamenta la condena y sobre una supuesta falta de acceso a ciertos informes.

    Las primeras cuestiones han sido resueltas en el anterior motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al razonamiento jurídico en que se dio oportuna respuesta a esta cuestión.

    En relación a la supuesta falta de acceso a algunos informes, constan en el procedimiento los informes médicos de la menor y la documentación remitida por la Asociación DIRECCION001 que habrían aportado los padres de la menor (f. 382-405). Se advierte que a lo largo de la instrucción la defensa solicitó numerosas diligencias que fueron acordadas (excepto la petición final de la práctica del Eco-Doppler, por las razones expuestas), sin que se concrete por el recurrente a qué documentación concreta se refiere ni se acredite la denegación en el acceso a la misma.

    Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se alega infracción de ley (849.1 LECrim), por infracción del art. 21.6 CP.

  1. Relata el recurrente algunas fechas de la tramitación de la causa: la presentación de la primera denuncia el 19/5/2013; la solicitud del Ministerio Fiscal de la ampliación de 9 meses para la instrucción el 20/5/2016, que fue acordada, finalizando el 2/2/2017; el Auto que concluía la instrucción el 7/6/2017; y el dictado de la sentencia recurrida el 12/3/2020. Y considera que la duración del procedimiento excedió del tiempo razonable y fue imputable al órgano judicial, por lo que procedería aplicar la circunstancia atenuante especialmente cualificada del art. 21.6 CP, teniendo además en cuenta que, dada la edad avanzada del acusado y el tiempo transcurrido, se hace muy difícil una pena orientada a la reinserción.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    La propia resolución recurrida examina dicha atenuante, cuya concurrencia sostuvo la defensa en su informe oral, aunque no lo solicitó expresamente en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, precisando que la defensa no identificó las paralizaciones del procedimiento que sustentaban su pretensión, sino que la justificó con la demora en formular denuncia y la tardanza en enjuiciar unos hechos que datan de 2010.

    Al respecto razona la Sala de instancia que es cierto que la instrucción del procedimiento no fue particularmente rápida, pero que a ello contribuyó no tanto la inacción del juzgado instructor como la complejidad de la instrucción, que debió profundizar sobre extremos clínicos del procesado alegados por su defensa, precisando, para ello, que se solicitaran documentales pedidas por la parte y se practicaran varias periciales forenses aclaratorias y testificales propuestas sucesivamente por la defensa desde mediados de 2015 hasta primeros de 2017 que se practicó la última. Y en definitiva considera que la tardanza en instruir esos hechos no puede calificarse como extraordinaria e indebida, si tenemos en cuenta la complejidad de la causa y que parte de ella se debió a las solicitudes de la defensa, que prolongó las peticiones de práctica de pruebas durante un plazo de más de un año. Asimismo, precisa la Sala de instancia que los plazos en los que se tramitó la fase intermedia no pueden calificarse excesivos. Por lo que concluye que no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas normal o muy cualificada del art. 21.6 CP.

    La argumentación de la Sala de instancia debe refrendarse.

    Examinadas las actuaciones, se advierte que el procedimiento fue incoado en julio de 2013 (f. 7) a raíz de la recepción del parte del HOSPITAL000, recibiéndose en el Juzgado el atestado correspondiente a las gestiones realizadas para la averiguación de los hechos en agosto de 2013 (f. 16) y los informe del EICAS (Equipo de Investigación de Abusos Sexuales) en diciembre del mismo año (f. 19 y 54). Acordada la práctica de diligencias en enero de 2014 (f. 78), en septiembre de 2014 se practicaron las declaraciones del investigado (f. 97), de la de la madre de la menor (f. 108) y la exploración de la menor (f. 112). En octubre de 2014 se solicitaron nuevas diligencias por la acusación particular (f. 118), cuya práctica se acordó en noviembre del mismo año (f. 121). En diciembre de 2014 se incorporó documentación médica sobre el acusado (f. 137-219 y f. 221-334). Consta en las actuaciones que la Sra. Médico Forense reconoció a la menor en diciembre de 2014 (f. 220), febrero de 2015 (f. 336) y marzo de 2015. En este último mes se recibió Informe de la Asociación DIRECCION001 ( DIRECCION002, f. 346 y 352 y ss). En abril de 2015 la defensa solicitó nuevas diligencias (f. 364), que fueron acordadas en junio de 2015 (f. 372). En mayo de 2015 se recibió el informe del Médico Forense sobre la menor (f. 366 y ss). Se practicó una declaración testifical en junio de 2015 (f. 370). En julio de 2015 se remitió por la Asociación DIRECCION001 documentación aportada por los padres de la menor (f. 382-405). En mayo de 2015 se unió otro Informe Forense de la menor (f. 407). En julio de 2015 se unieron Historiales Médicos de la menor (f. 417 y ss). A solicitud de la defensa, se tomó declaración al hijo del investigado, diligencia que consta efectuada en enero de 2016 (f. 444). Solicitado en mayo de 2016 la incoación de Sumario por el Ministerio Fiscal (f. 446), se solicitaron nuevas diligencias por la acusación particular (f. 447) y la defensa (f. 458) en mayo de ese mismo año, que fueron acordadas en junio y julio de 2016 (f. 467 y 480). Por Auto de 2/5/2016 se declaró compleja la causa. Los Informes periciales obrantes en la causa fueron ratificados. En julio de 2016 la defensa solicitó nuevas testificales (f. 496), que fueron acordadas y realizadas en noviembre de 2016. Se unió documentación médica de la menor en agosto de 2016 (f.505) y del investigado (f. 545 y ss). En noviembre de 2016 la defensa solicitó nueva diligencia (f. 561), que fue acordada. En noviembre de 2016 los Médicos Forenses solicitaron el reconocimiento médico del investigado para completar su estudio (f. 557), emitiendo su informe en enero de 2017. Solicitada nueva diligencia por la defensa en febrero de 2017, la misma fue denegada por Providencia del mismo mes (f. 598). Por Auto de 29/3/2017 se transformaron las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, dictándose el 24/5/2017 el Auto de procesamiento, practicándose en junio de 2017 la declaración indagatoria (f. 611) y dictándose Auto de conclusión de Sumario el 7/6/2017.

    Por Auto de 15/2/2018 de la Audiencia Provincial de Sevilla se confirmó la conclusión del sumario, presentándose los escritos de conclusiones provisionales en abril y mayo de 2018. Por Auto de 12/6/2018 se admitió la prueba propuesta, señalándose por Diligencia de Ordenación del mismo mes el juicio para febrero de 2020.

    En la tramitación expuesta no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar lo expuesto por la Sala sentenciadora.

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser inadmitido conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR