STS 194/2021, 4 de Marzo de 2021

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2021:924
Número de Recurso2022/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución194/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 194/2021

Fecha de sentencia: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2022/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 03/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2022/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 194/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2022/2019 interpuesto por Jose Pedro y Yolanda, representados por el procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Herrero Cereceda, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Ley del Jurado 72/2018, en el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, y se confirmó la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el 7 de septiembre de 2018, en el Rollo Tribunal del Jurado 1/2009, que condenó, entre otros, a Jose Pedro como autor de: a) un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1 párrafo 1.º del Código Penal, b) un delito de continuado de cohecho pasivo del artículo 420 del Código Penal (redacción vigente al momento de los hechos), y c) un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1.ª y 3.º del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos; y a Yolanda, como cooperadora necesaria de: a) un delito de cohecho pasivo del artículo 420 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), y b) un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1.ª y 3.º del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Luis Antonio, representado por D.ª Ana Rayón Castilla, bajo la dirección letrada de D. José Mateo Faura; y Juan Pedro, representado por D.ª María Elisa Pérez Beltrán, bajo la dirección letrada de Agustín Guillermo Santana Santana, y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2007 por los delitos de revelación de información reservada, cohecho pasivo y activo y malversación de caudales públicos, contra, entre otros, Jose Pedro y Yolanda, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 1/2009, con fecha 7 de septiembre de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero.- Por Orden de 14 de Octubre de 2004, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, (BOCA) de fecha 28 de Octubre de 2004, (1518) se convocó concurso público por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos, destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

La orden citada tenía su origen y razón de ser en lo dispuesto en el art. 5 y demás concordantes del Decreto del Gobierno de Canarias 53/2003, de 30 de Abril, por el que se regulaba la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Conforme a las bases publicadas competía:

  1. a la Dirección General de Industria y Energía ser la encargada de examinar la documentación presentada con las solicitudes, la de requerir para la subsanación de defectos, someter las solicitudes a información pública y solicitar los respectivos informes a los organismos públicos que al efecto se indican, (base 5a);

  2. a la Comisión Técnica de Evaluación, la cual no llegó finalmente a constituirse, (integrada por un Presidente y Secretario nombrado por el Consejero y cuatro vocales, todos ellos funcionarios públicos, nombrados por el Presidente), ser la encargada de valorar las solicitudes presentadas conforme a los criterios de baremación y la encargada de formular las propuestas de asignación de potencia, (base 6a);

    y c) al Consejero de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías ser el encargado de resolver finalmente la asignación de potencia, atendida la propuesta de la Comisión Técnica de Evaluación, (base 8a).

    El anexo V de la orden mentada se refiere a los criterios de valoración, indicando expresamente que las solicitudes serán valoradas teniendo en cuenta principalmente criterios de eficiencia energética, protección medioambiental y afección al sistema eléctrico, conforme a los siguientes puntos:

  3. datos de energía generada,

  4. aerogeneradores,

  5. aspectos medioambientales,

  6. grado de afección al sistema eléctrico,

  7. localización geográfica,

  8. aspectos socio-económicos y

  9. terrenos.

    En lo referente a los terrenos en la orden se estableció un criterio de valoración relevante a la hora de puntuar a los que sean propios o respecto a los que el solicitante disponga de un acuerdo sobre ellos, dándole mayor importancia a la titularidad pública, (y=1,2) que a la privada, (y=1).

    El plazo para la presentación de las solicitudes relativas a la convocatoria del concurso referido, según la tercera de las bases publicadas en la orden era de 60 días a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el BOCA.

    Llegaron a presentarse un total de 473 solicitudes dentro de plazo.

    Segundo.- El citado Decreto 53/2003 fue declarado nulo por sentencia de 2 de Septiembre de 2005 de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (recurso contencioso administrativo 1.678/2003).

    La anterior decisión judicial determinó igualmente la nulidad de la orden antedicha y con ello la paralización del procedimiento que se había iniciado.

    Tras la publicación del concurso, (BOCA 28 de Octubre de 2004), finalización del plazo de presentación de solicitudes, (60 días después de la publicación), subsanación de errores en la documentación presentada con las solicitudes, (9 de Septiembre de 2005), y publicación en el BOCA de esto último, no se llevó a cabo ningún trámite más.

    Tercero.- El acusado Don Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias desde el 29 de Julio de 2003, (nombrado por el Decreto 206/2003, BOC 24 de Julio de 2003), hasta el 15 de Junio de 2005, (cesado por Decreto 136/2005, publicado en el BOC en la fecha antes indicada).

    El acusado Don Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue y es funcionario público del Gobierno de Canarias y durante la tramitación del concurso eólico ostentó la Jefatura del Área de Energía en la Consejería de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías.

    La estructura orgánica y jerárquica de la entonces Consejería de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías, en lo que ahora concierne, se dividía como sigue:

    -Consejero de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías, (Don Basilio)

    -Viceconsejero de Industria y de Energía (Don Bernardino)

    -Director General de Industria y Energía, (Don Jose Pedro)

    -Dos Jefes de Área, uno de Industria y otro de Energía, (Don Juan Pedro)

    -Secretario General Técnico, (Don Cesar)

    La acusada Doña Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, por aquel entonces y hasta el 16 de Julio de 2006, trabajó como personal laboral, informadora juvenil, para el Cabildo de Gran Canaria,

    Cuarto.- El acusado Don Jose Pedro, antes de la publicación de la orden del concurso público eólico y aprovechando el conocimiento profesional que tenía de las futuras bases del concurso eólico por su condición de Director General, mantuvo contactos con personas que representaban a distintas sociedades interesadas en participar en tal concurso y en conocer sus bases, en concreto con Don Cosme y Don Dionisio.

    Para que las dos personas antes citadas tuviesen un conocimiento previo y ventajoso de las bases concretas del concurso eólico referido y de otras cuestiones relevantes, tal acusado remitió dos email o correos electrónicos:

  10. el primero, fechado el 5 de Agosto de 2004, (10:23), dirigido al Sr. Cosme, en el que a este último le daba cumplida información y a tal fin le facilitaba un borrador de la orden de convocatoria sin relación de día ni mes, pero si de año, (2004), y le anticipaba el conocimiento de una parte esencial y relevante del concurso en cuestión.

    b).- el segundo, fechado el 7 de agosto de 2004,(14:29), dirigido aDon Cosme y Don Dionisio, en el que les facilitaba información concreta, a través de documentos excel, sobre relación de terrenos, tanto públicos como privados, y sus características favorables, personas y números de teléfono para que pudiesen contactar lo antes posible con ellas.

    Don Jose Pedro, por razón del cargo público que entonces ostentaba, tenía la obligación de evitar la divulgación detallada del contenido de las bases del concurso hasta su publicación oficial. Y de aquella otra información relevante que afectase a su normal desarrollo y pudiera generar una ventaja en quien la recibiese y estuviese interesado en presentar, por si mismo o a través de sociedades, su solicitud.

    La única información que con carácter general constaba publicada antes de la la fecha de la orden del concurso eólico y de su publicación en el BOCA, (entre finales de 2003 y los tres primeros trimestres de 2004), era en la Web del Instituto Tecnológico de Canarias, (ITC), y se refería a un mapa donde se describía el régimen de los vientos.

    No consta que quienes solicitaron participar en el concurso eólico denunciaran nada concerniente a filtraciones de información conectadas con su contenido y bases.

    Quinto.- El acusado Don Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Don Jose Pedro, siendo este último Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, mantuvieron varios contactos conectados con el concurso eólico objeto de la convocatoria referida y publicada en el BOCA el 28 de Octubre de 2004, siempre con la intención del primero de participar en ellos a través de la Sociedad Generaciones Especiales SL, vinculada al grupo Hidrocantábrico.

    Tales contactos tuvieron lugar antes y después de la publicación de la convocatoria oficial del concurso eólico, durante el tiempo en el que el acusado Sr. Jose Pedro ejercía el alto cargo público referido, para luego continuar también tras su cese en esa función pública el pasado 15 de Junio de 2005. Y con ellos, se perseguía que el acusado Sr. Lucas, a través de la empresa a la que representaba, obtuviese una ventaja respecto al resto de solicitantes en la adjudicación de parques eólicos y en la asignación de potencia máxima admisible de energía eléctrica por emplazamiento. A cambio de ello, el Sr. Lucas se comprometió a favorecer económicamente al Sr. Jose Pedro, quien aceptó actuar y así enriquecerse.

    Sexto.- Como consecuencia de lo antes expuesto, el pasado 5 de Octubre de 2004, (antes de la fecha de la orden del concurso eólico y antes de su publicación en el BOCA), ambos acusados llegaron a un acuerdo para la firma de un contrato de cesión, por el que el 16,66 % de las acciones de Proyectos Renovables Canarias SL, (sociedad de la que Don Lucas era Presidente y Apoderado solidario), pasarían a ser de Don Jose Pedro o de la sociedad que éste designase al efecto.

    No existe constancia de que tal cesión de acciones se hubiera definitivamente materializado.

    La titular de las acciones, (16,66%), objeto del contrato de cesión era la sociedad Eneroil Consuting SL, siendo Don Lucas administrador solidario de tal mercantil.

    Séptimo.- Además, y fruto de esos contactos y acuerdos, el acusado Don Lucas hizo a favor del acusado Don Jose Pedro dos ingreéos, vía transferencia bancaria, por un total de 23.452,21 euros, uno el pasado 6 de junio de 2005 por importe de 14.052,21 euros y otro el pasado 29 de Noviembre de 2005 por importe de 9.400 euros, como pagos por favorecerle en el concurso eólico.

    Tales abonos se hicieron vía transferencia bancaria en la cuenta abierta por la acusada Doña Yolanda, compañera sentimental por aquel entonces de Don Jose Pedro, quien era conocedora del plan urdido por los anteriores y sabedora del alcance concreto de tal actuación.

    Esa cuenta se abrió el 6 de Junio de 2005 y a nombre de la citada acusada en una sucursal sita en Madrid de la entidad bancaria luxemburguesa denominada Fortis Bank.Su pareja por aquel entonces no podía mantener relaciones comerciales con tal entidad por ser alto cargo público en España, (cesó el 15 de Junio de 2005 de su cargo de Director General), y tal condición profesional chocaba con la política comercial de tal empresa y restricciones fijadas.

    Al abrir la cuenta, la titular de la misma recibió una tarjeta de crédito, en la que no se refleja ningún dato identificativo y con la podía disponer de las sumas de dinero que allí se ingresaran.

    Octavo.- Don Jose Pedro, y con la misma finalidad que lo había hecho Don Lucas, (interesado en obtener una ventaja respecto al resto de solicitantes en la adjudicación de parques eólicos y en la asignación de potencia máxima admisible de energía eléctrica por emplazamiento), mantuvo igualmente contactos con el acusado Don Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Este último actuaba de acuerdo con el también acusado Don Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos estaban relacionados con la entidad Promotora Recursos Eólicos 2004 SL, (el Sr. Jesús Carlos como Vicepresidente y el Sr. Luis Antonio como Secretario de su Consejo de Administración), y tenían intención de participar en el concurso eólico.

    Tales contactos, tuvieron lugar antes y después de la publicación de la convocatoria oficial del concurso, durante el tiempo en el que el Sr. Jose Pedro ejercía de Director General, para luego continuar también tras su cese en esa función pública el pasado 15 de Junio de 2005. Y con ellos, se perseguía que los acusados,Sr. Luis Antonio y Sr. Jesús Carlos, a través de la empresa con la que estaban vinculados,obtuviesen una ventaja respecto al resto de solicitantes en la adjudicación de parques eólicos y en la asignación de potencia máxima admisible de energía eléctrica por emplazamiento. A cambio de ello, se pusieron de acuerdo ambos para así favorecer económicamente al Sr. Jose Pedro, quien aceptó actuar a cambio de enriquecerse.

    Noveno.- En cumplimiento de lo pactado, el 12 de agosto de 2004, le fueron abonados al Sr. Jose Pedro un total de 12.7000 euros.

    El pago de esa suma se hizo por transferencia bancaria: el dinero sale de una cuenta de la entidad Promotora de Recursos Eólicos 2004 SL y va a otra cuenta de la entidad Proarguineguin SL, entidad esta última designada por el beneficiario y con la que mantenía éste una deuda por trabajos de albañilería que se habían ejecutado en su vivienda habitual, ( CALLE000 NUM000, Las Palmas de Gran Canaria).

    Décimo.- Una vez que Don Jose Pedro cesa como Director General, éste contacta en septiembre de 2005 con el acusado Don Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En esa toma de contacto, acordaron que este último desde su posición de Jefe de Área de Energía y a cambio de obtener una ventaja económica, se encargaría de continuar con la labor necesaria para favorecer en el desarrollo del concurso eólico a la empresa vinculada con el acusado Don Lucas, por un lado, y a la vinculada con los acusados Don Luis Antonio y Don Jesús Carlos, por otro. El área administrativa dirigida por el Sr. Juan Pedro era la encargada de la tramitación de las solicitudes de las empresas con interés en participar en el concurso eólico.

    El acusado Sr. Juan Pedro, a tal fin, tenía la posibilidad de intervenir en dos esenciales momentos del desarrollo del concurso, uno en la Comisión Técnica de Evaluación, (Mesa de Adjudicación), si fuese nombrado para la misma, y, en otro caso, en el momento de valoración previa de los expedientes.

    Desde la entrada en escena del Jefe de Área de Energía, el ya cesado Director General pasó a tener un papel de intermediario entre los empresarios citados y el funcionario público que entra en escena.

    Así, para continuar la labor favorecedora iniciada en su día, se alcanzan en Octubre de 2005 dos acuerdos: 1°.- Con Don Lucas por el que este último se comprometía a entregar unas determinadas sumas dinerarias, en concreto, 2.000.000 de ptas (12.020,24 euros), de entrada; 4.000.000 de ptas (24.040,48 euros), una vez que se ejecutase el informe previo; y 1.000.000 de ptas, (6.010,12 euros), por cada megavatio adjudicado. Y 2°. Con Don Luis Antonio, éste actuando también con la aquiescencia de Don Jesús Carlos, por el que estos dos se comprometían a entregar unas determinadas sumas dinerarias, en concreto, 2.000.000 de ptas, (12.020,24 euros), por dejar los expedientes colocados en un buen puesto de salida, y posteriormente nuevos pagos hasta un máximo de 5.000.000 de ptas, (30.050,60 euros), por cada megavatio adjudicado. Al haber exigido el Sr. Juan Pedro alguna garantía de los abonos acordados, por el Sr. Luis Antonio se llegó a valorar la posibilidad de que a tal fin se le entregasen acciones en concepto de prenda.

    Los pactos antes citados se trataron de mantener por todos los interesados, a pesar de que el concurso eólico fue finalmente suspendido y anulado, en espera de que llegasen nuevas convocatorias que finalmente no llegaron a tiempo. Es más, los acusados Don Jose Pedro y Don Juan Pedro llegaron a ampliar su compromiso con el Sr. Lucas a futuros proyectos empresariales de este último que pudiesen estar conectados con autorizaciones administrativas relativas a la energía fotovoltaica.

    Décimo Primero.- El acusado Don Jose Pedro, antes de cesar en su cargo de Director General, adquirió para su uso particular diversos libros por importe de 739,87 euros, con cargo directo al presupuesto que la Consejería de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias tenía para invertir en su quehacer público.

    Para llevar a cabo la operación adquisitiva anterior acudió y/o contactó varias veces, (al menos en dos ocasiones, el 17 de mayo y 14 de junio de 2005) con la Librería Canaima, sita en la calle Senador Castillo Olivares de Las Palmas de GC. Y contó también con la necesaria ayuda de la acusada Doña Yolanda quien, puesta al corriente de la finalidad perseguida por su pareja y sabedora de lo pretendido con su ejecución, también contactó con la citada librería con el fin de seleccionar y hacer una relación de los libros que eran de su interés y del de su compañero sentimental.

    Décimo Segundo.- La causa penal que nos ocupa se ha caracterizado por su complejidad y por la prolongación de su tramitación durante casi trece años, destacando a este respecto como hitos más significativos durante el tiempo que lleva en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial del Las Palmas, (autos de Jurado 1/2009, los que siguen:

    A.- Recusación del primer Magistrado-Presidente designado y estimación de la misma por auto de 11 de Diciembre de 2009.

    B.- Designación de un segundo cuya abstención fue estimada por resolución judicial de 22 de enero de 2010.

    C.- Designación de un tercero que también fue recusado, si bien en este caso no fue estimada la recusación, (auto 24 de Mayo de 2010).

    D.- Ese tercer Magistrado pasa a situación de servicios especiales el 12 de julio de 2011.

    E.- Se designa un nuevo Magistrado-Presidente el 19 de enero de 2012

    F.- El último recurso de apelación contra resolución del juzgado de instrucción se resuelve el 16 de Julio de 2012, (no se debe olvidar la cantidad de recursos planteados durante la instrucción).

    G.- La vista para las cuestiones previas se celebra 31 de Julio de 2013, el auto resolviéndolas es de 13 de Junio de 2014 y el auto de la Sala del TSJ resolviendo la apelación de 29 de Mayo de 2015.

    H.- En Agosto de 2016 fallece el Magistrado designado.

    I.- En septiembre de 2016 es designado otro, que coincide con el tercero referido, el cual es nuevamente recusado, desestimándose esta segunda recusación por auto de 21 de febrero de 2017.

    J.- En Junio y Julio de 2017 los abogados de Yolanda y Jose Pedro renuncian a la defensa de tales acusados. Tras lo cual, y atendiendo a que las citadas partes no designan abogados, se procede a nombrarles nuevos defensores del turno de oficio, los cuales necesitan tiempo para ilustrarse del desarrollo del procedimiento y de su contenido.

    K.- El inicio de la celebración del juicio se fijó para el 13 de Junio de 2018 y la reserva de la Sala se extendió hasta finales del mes de Julio de ese año.

    L.- Las sesiones del Juicio finalmente se iniciaron el 15 de Junio de 2018 con la selección del jurado y se han prolongado en el tiempo hasta el 17 de Julio de 2018, fecha en la que se hace entrega al Tribunal del jurado del objeto del veredicto, celebrándose hasta esa fecha un total de 12 sesiones. El veredicto fue leído el 19 de Julio de 2018.

    Décimo Tercero.- Los acusados Juan Pedro, Lucas, Luis Antonio y Jesús Carlos reconocieron los hechos por los que han sido acusados y mostraron cada uno de ellos durante sus respectivas declaraciones judiciales su arrepentimiento.

    Décimo Cuarto.- Jose Pedro ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9 de Febrero de 2006 hasta el 21 de Abril de 2006. Yolanda desde el 9 de Febrero de 2006 hasta el 4 de Abril de 2006. Juan Pedro y Don Lucas desde el 9 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2006, respectivamente. Y Don Luis Antonio desde el 9 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2006 y desde el 14 de Junio de 2018 al 15 de Junio de 2018.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

- Jose Pedro, como autor de tres delitos: a) un delito de revelación de información reservada a la pena de multa de 13 meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del art. 53 del C. Penal, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por tiempo de un año y tres meses; b) un delito continuado de cohecho pasivo, a la pena de un año y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por cuatro años y seis meses y Multa de 240.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de siete meses de privación de libertad; ye) un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de diez meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, suspensión de todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por diez meses y Multa de tres meses, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del art. 53 del C. Penal. En todos ellos, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.

- Yolanda, como cooperadora necesria de dos delitos: a) un delito de cohecho pasivo a la pena de siete meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y Multa de 12.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de tres meses de privación de libertad; y b) un delito de malversación de caudales públicos a la pena de 4 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Multa de 40 días, con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En ambos, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.

- Juan Pedro como autor de un delito continuado de cohecho pasivo la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por un año y tres meses y Multa de 42.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses. Concurre las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

- Lucas como autor de un delito de cohecho activo a la pena de cinco meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y Multa de 50.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de seis meses de privación de libertad. Concurre las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

- Luis Antonio como autor de un delito de cohecho activo a la pena de cinco meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Multa de 50.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses. Concurre las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

- Jesús Carlos como autor de un delito de cohecho activo a la pena de cinco meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y Multa de 50.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de seis meses de privación de libertad. Concurre las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

Procede el comiso de los efectos que se hubiere intervenido, así como el comiso del equivalente dinerario de las sumas entregadas por Don Lucas, (23.452,21 euros), y por Don Luis Antonio y Don Jesús Carlos, (12.700 euros), a Don Jose Pedro, quien deberá hacer tal entrega, señalando que se podrá hacer uso a tal fin, de resultar necesario, de la vía de apremio

Se acuerda la entrega efectiva y definitiva de los 19 libros intervenidos en el domicilio de Jose Pedro y Yolanda, a la Comunidad Autónoma de Canarias. Si alguno estuviese deteriorado o no fuese de interés para la Administración pública, los citados acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la citada entidad por el valor concreto invertido en tal adquisición, con el devengo del interés del art. 576 de la LE Civil.

Las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, se imponen a los condenados en la siguiente proporción: 3/9 a Jose Pedro, 2/9 a Yolanda y 1/9 a cada uno de los otros cuatro condenados, (Sr. Juan Pedro, Sr. Lucas, Sr. Luis Antonio y Sr. Jesús Carlos).

Ha de ser abonado a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por, entre otros, los ahora recurrentes, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, en fecha 8 de abril de 2019, emitió el siguiente pronunciamiento:.

" FALLAMOS

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por las representaciones de don Jose Pedro y doña Yolanda y estimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones de don Luis Antonio y don Juan Pedro, modificando la pena según se recoge en los Fundamentos de esta resolución y que son las siguientes:

- D. Luis Antonio como autor de un delito de cohecho activo a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE CINCO MESES, con una cuota diaria de 50 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES, e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de UN AÑO Y ONCE MESES, por el delito del apartado d). Concurren las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

- D. Juan Pedro como autor de un delito continuado de cohecho pasivo a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA TODO EMPLEO O CARGO PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, LOCAL O DEL ESTADO POR DOS AÑOS Y OCHO MESES. Concurren las atenuantes simples de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento y arrepentimiento.

Se condena en costas a don Jose Pedro y doña Yolanda, en la proporción recogida en el Fundamento Décimo Tercero de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, recurso que cabe formalizar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Jose Pedro y Yolanda anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Jose Pedro y Yolanda, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un juez imparcial.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE). Los recurrentes han sido condenados mediando un inadecuado juicio inferencial, sobre la base única y exclusiva de la declaración de coacusados prestadas para la obtención de su propio beneficio procesal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la CE. Se ha impedido a la defensa el planteamiento efectivo de cuestiones previas, relegando el conocimiento de forma recíproca y circular sin que se haya dado respuesta a los planteamientos efectuados. Solicitud de nulidad de la sentencia.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, derecho a la defensa, a ser informado de la acusación.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, nulidad del auto de intervención inicial y sus sucesivas prórrogas.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y a un proceso con todas las garantías (ausencia de comprobación de verosimilitud de la denuncia; y perdida del cd aportado por el denunciante en declaración de 15 de marzo de 2005), vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al derecho fundamental al juez predeterminado por ley.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Décimo.- Al amparo del artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 423. Malversación de caudales públicos inexistente.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de octubre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 3 de marzo de 2021. Al acto compareció el letrado D. José Ignacio Herrero Cereceda, en la defensa de los recurrentes Jose Pedro y Yolanda, que informó sobre los puntos más relevantes de su recurso. Como recurridos comparecieron el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Excma. Sra. D.ª María Ángeles Garrido Lorenzo, que se remitió a su escrito

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2009, dictó Sentencia el 7 de septiembre de 2018 en la que condenó, entre otros, a Jose Pedro y a Yolanda. A aquel le condenó como autor de un delito de revelación de información reservada; un delito continuado de cohecho pasivo; y un delito de malversación de caudales públicos. A esta, como cooperadora necesaria de los delitos de cohecho pasivo y de malversación de caudales públicos.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de estos acusados, que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 8 de abril de 2019.

Se interpone ahora recurso de casación que se formaliza en diez motivos.

1.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto de su derecho a un Juez Imparcial.

En su alegato los condenados denuncian que los magistrados que integraron la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y que resolvieron el recurso de apelación contra el Auto de cuestiones previas dictado en este procedimiento, son los mismos que integraron la Sala que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia. Añaden que en ambos recursos se plantearon cuestiones coincidentes, de modo que estas cuestiones han sido resueltas por los mismos magistrados. Concretamente subrayan que en los dos recursos de apelación se alegó: a) una vulneración de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, porque para formular su escrito de conclusiones provisionales no se les había entregado o facilitado el acceso a todas las actuaciones judiciales y a toda la documentación existente en la causa; b) una vulneración de su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; c) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de que no se había comprobado la verosimilitud de la denuncia y porque se perdió el CD que aportó el denunciante con su escrito inicial; d) la vulneración de su derecho de defensa, sustentada por la restricción de determinados medios de prueba que fueron propuestos en la fase de cuestiones previas y e) la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, por haberse incumplido las normas de reparto del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria.

Sobre esta base, los recurrentes reclaman que se declare la nulidad de lo actuado y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la emisión del auto de transformación del procedimiento. En su defecto, interesan la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al recurso de apelación y que se retrotraiga la causa al momento anterior a la celebración del juicio o, subsidiariamente, al momento anterior a la emisión de la sentencia de apelación para que se dicte otra por un Tribunal formado por magistrados distintos a los que compusieron la Sala sentenciadora.

1.2. El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STC 145/1988 de 12 de julio y SSTS 1186/1998, 16 de octubre; 1493/1999, de 21 de diciembre; 871/2003, de 17 de junio; 259/2015, de 30 de abril o 214/2018, de 8 de mayo, entre otras muchas), el derecho a un juez o tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. Sin imparcialidad judicial no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( SSTS de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas), no puede haber propiamente un proceso jurisdiccional.

Sobre la imparcialidad judicial, la STC 133/2014, de 22 de julio recogía que la imparcialidad, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Añadía que el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

A esos efectos, -manifiesta la misma sentencia- se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4.

En relación con la vertiente subjetiva, el Tribunal Constitucional indica que, en la medida en que esta garantía constitucional se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio; "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra" ( STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional primeramente indicada refiere que desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, el derecho se dirige a garantizar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2), incidiendo en que la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo ( STC 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así SSTC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; o 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

1.3. Ahora bien, hemos dicho también que la imparcialidad objetiva no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (FJ 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre o FJ 18 STS 214/2018, de 8 de mayo).

Lo que cuenta es la naturaleza y alcance de las decisiones anteriormente adoptadas por el juez cuya imparcialidad se examina. Incluso el conocimiento en profundidad del expediente por el juez no comporta necesariamente un prejuicio que impida tenerlo como imparcial en el momento del juicio sobre el fondo. La pérdida de la imparcialidad sobreviene cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado a valorar un material probatorio fáctico no generado ante él y, por tanto, con la ausencia de las garantías propias del plenario, de manera que proyecte que se ha producido (o se ha podido producir) un prejuicio sobre la culpabilidad que condiciona la valoración final ( STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca; 24 de agosto de 1993, caso Nortier contra Países Bajos; sentencia de 22 de abril de 1994, caso Saraiva de Carvalho contra Portugal; 25 de julio de 2002, caso Perote contra España o 10 de febrero de 2004, caso Depiets contra Francia).

No ocurre lo mismo cuando la decisión jurisdiccional responde a una ordenación del proceso y se limita a efectuar un control de legalidad de determinadas decisiones que no inciden en la culpabilidad del acusado.

Pretender que cuando el ordenamiento jurídico ofrece a las partes varios momentos procesales en los que plantear un control de legalidad sobre determinadas cuestiones, cada una de esas intervenciones de supervisión debe ser abordada por distintos magistrados del mismo grado jurisdiccional, es algo que resulta contrario a la integración de los órganos judiciales en cada una de las instancias. Si la ley procesal admite la posibilidad de plantear en varios momentos un mismo control de legalidad devolutivo que no incide en la culpabilidad del acusado, nada impide que el control se realice por un órgano jurisdiccional con idéntica composición personal, pues lo que el legislador facilita es que el órgano judicial pueda reiterar un análisis de determinados aspectos, particularmente en consideración a circunstancias sobrevenidas o que no fueron inicialmente contempladas. La opción de reiterar el control de legalidad ante un mismo grado jurisdiccional, en modo alguno comporta que deba abordarse idéntica cuestión con sucesivos y diferentes magistrados, en una especie de ruleta judicial -en ocasiones de imposible configuración- que facilite que, sobre unos mismos parámetros, puede alcanzarse una configuración personal de magistrados que termine por acoger pretensiones inicialmente rechazadas.

1.4. Ese es el supuesto en el que nos encontramos. Los acusados impugnaron ante la Sala determinadas decisiones adoptadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con ocasión de dictar el auto de cuestiones previas, todas ellas referidas a la garantía del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías. Similares cuestiones se han planteado ante el mismo órgano judicial con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia que puso término al Juicio Oral. En todo caso, que el Tribunal haya sido el mismo en ambas decisiones es la natural consecuencia de una previsión normativa y reguladora de los recursos que somete las materias a una competencia objetiva, funcional y territorial coincidente, unido a que el recurrente no haya variado las premisas, circunstancias y elementos en los que hizo descansar su insistente petición de nulidad. En modo alguno las decisiones están conectadas a través de un posicionamiento judicial en el que se anticipe y se prescinda de los elementos jurídicos y probatorios que deben regir la decisión; consecuentemente, las decisiones no están trufadas de la invalidante ausencia de imparcialidad que se esgrime, sino que responden al criterio estable del órgano judicial que tiene encomendadas las decisiones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso se construye desde una alegación genérica. Denuncia que la única prueba existente contra los recurrentes es la declaración del resto de coacusados, objetando que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, no puede considerarse una prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Aduce que las declaraciones responden al interés de los coacusados por obtener un beneficio procesal propio, carecen de elementos corroboradores externos, y fueron propiciadas con detenciones injustificadas y con una fuerte expansión mediática.

2.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

2.3. En el presente supuesto los recurrentes aducen que la condena descansa exclusivamente en la declaración del resto de coacusados, de modo que se muestra insuficiente por sí misma para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se ajusta el motivo a la Jurisprudencia de esta Sala que si bien ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, ha llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz.

Por ello, hemos indicado que superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre)

En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

De este modo, la jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: " Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

  3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

  5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

  6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

    2.4. Desde esta consideración debe rechazarse la objeción planteada por los recurrentes. Contrariamente a lo que el motivo sostiene, la sentencia impugnada, como lo hacía anteriormente la sentencia de instancia, identifica claramente el conjunto del material probatorio en el que se asienta la condena, evidenciando que el convencimiento del Tribunal no sólo descansa en el relato de los acusados que se mostraron conformes con las tesis acusatorias, sino en una serie de elementos que confirman la veracidad de sus asertos. El Tribunal analiza cada uno de los puntos que han sido objeto de acusación e identifica la declaración del coacusado que le presta soporte, si bien confirmando su credibilidad a partir de otra serie de pruebas, y mas concretamente la testifical de determinados agentes de policía que llevaron a término la investigación; la prueba documental con la que se contó, particularmente los correos electrónicos remitidos entre los distintos acusados o, incluso, las conversaciones telefónicas que confirman lo que los testigos de cargo expresaron.

    Concretamente:

    - Respecto del Hecho 6.º, el Jurado es preguntado si el acusado Lucas y el acusado Jose Pedro (siendo este último Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias), mantuvieron varios contactos conectados con el concurso eólico objeto de la convocatoria referida y publicada en el BOCA el 28 de octubre de 2004 y con la intención del primero de participar en ellos a través de la empresa o empresas a las que representaba.

    En este caso, la conclusión afirmativa se obtiene de la declaración de Lucas, junto a la prueba documental que consta en el folio 5241 y siguientes, que incluye los correos de Lucas a Yolanda, donde se incluye un borrador de contrato de cesión de Acciones (que contiene un fichero adjunto con el nombre " Borrador de contrato de cesión de Acciones Jose Pedro "); además de la conversación telefónica B-19 ubicada en la página 76 a la 88.

    - Respecto del Hecho 8.º, relativo a si los contactos antes referidos tuvieron lugar antes y después de la publicación de la convocatoria oficial del concurso eólico, durante el tiempo en el que el acusado Jose Pedro ejercía el alto cargo público referido, para luego continuar también tras su cese en esa función pública el pasado 15 de junio de 2005.

    Y la respuesta afirmativa se fundamentó en la declaración de Lucas, que reconoció que mantuvo los contactos referidos antes y después de la convocatoria oficial del concurso eólico, mientras Jose Pedro ejercía el alto cargo público referido. Todo unido a las conversaciones B-19 y B-40 mantenidas entre el recurrente y Lucas.

    - Para el Hecho 9.º, sobre si esos contactos tenían como finalidad que el acusado Lucas, a través de las empresas a las que representaba o para las que trabajaba, obtuviese una ventaja respecto al resto de solicitantes en la adjudicación de parques eólicos y en la asignación de potencia máxima admisible de energía eléctrica por emplazamiento, la confirmación se extrae de la declaración de Lucas, que afirmó haber contactado con Jose Pedro para obtener una ventaja respecto al resto de solicitantes en el concurso eólico a cambio de determinadas cantidades de dinero, así como de las conversaciones B-9 y B-14 mantenidas entre ellos.

    - En el hecho 10.º, se afirma que a cambio de esa ventaja, Lucas se comprometió a favorecer económicamente a Jose Pedro, quien aceptó actuar a cambio de enriquecerse. Hechos que se declaran probados a la vista de la declaración de Lucas, que reconoció que entregó determinadas cantidades de dinero al recurrente, además de por un borrador de contrato de cesión de acciones que se remitió como fichero adjunto en el correo de 5 de octubre de 2004 bajo el título "CONTRATO CESIÓN ACCIONES Jose Pedro". El archivo se envió desde el correo de Lucas al correo de Yolanda y dirigido a Jose Pedro. El correo aparece en el folio 5241 de la prueba documental (DOC 26). Se añaden las conversaciones B-3 entre Jose Pedro y Lucas.

    - Hecho 11.º: declara probado que en cumplimiento de lo anterior, el 5 de octubre de 2004 (antes de la fecha de la orden del concurso eólico y antes de su publicación en el BOCA), ambos acusados llegaron a un acuerdo para la firma de un contrato de cesión de acciones, lo que se justifica con el folio 5241 antes indicado, que le ofrece también la posibilidad de que modifique la oportunidad de que sea oportuno. El propio Lucas declaró además que se acordó una cesión de acciones del 16,66% de ENEROIL Consulting.

    - Hecho 12.º: declara probado que como consecuencia de lo establecido en ese contrato, el 16,66% de las acciones de Proyectos Renovables Canarias SL, (sociedad de la que Lucas era Presidente y Apoderado solidario), pasarían a ser de Jose Pedro o de la sociedad que éste designase. La acreditación se sustenta en las conversaciones telefónicas B-12, B-55 y B-56 entre Jose Pedro y Lucas.

    - Hecho 15.º: afirma que fruto de esos acuerdos, el acusado Lucas hizo a favor del acusado Jose Pedro dos abonos, vía transferencia bancaria, por un total de 23.452,21 euros, uno el 6 de junio de 2005 por importe de 14.052,21 euros y otro el 29 de noviembre de 2005 por importe de 9.400 euros, como pagos por favorecerle en el concurso eólico. La conclusión se extrae de la declaración de Lucas, que reconoció que realizó dos transferencias a Yolanda, en una cuenta bancaria de un banco de Luxemburgo denominado FORTIS BANK, si bien aparece documentado en el folio 3830 (DOC 21), donde constan reflejadas las citadas transferencias.

    - Hecho 16.º: sostiene que la acusada Yolanda, compañera sentimental de Don Jose Pedro por aquel entonces, conocedora del plan urdido por este último y Lucas, abrió, para hacer efectivos los abonos antes indicados, el 6 de junio de 2005 una cuenta a su nombre en una sucursal sita en Madrid de la entidad bancaria luxemburguesa denominada Fortis Bank. Se afirma a partir de la documentación obrante al folio 6750 y siguientes, donde se incluye una ficha de apertura de la cuenta de Yolanda en el FORTIS BANK con las traducciones oportunas. También por la PRUEBA PERICIAL del Policía Nacional NUM001 y del Policía Nacional NUM002.

    - Hecho 18.º: declara que en esa cuenta bancaria, abierta a nombre de Yolanda, fue donde finalmente se hicieron efectivos, vía transferencia bancaria, los abonos de dinero antes aludidos (23.452,21 euros, uno el pasado 6 de junio de 2005 por importe de 14.052,21 euros y otro el pasado 29 de noviembre de 2005 por importe de 9.400 euros).

    Tal y como aparece documentado en el folio 6798 donde se refleja la APERTURA DE LA CUENTA y en el folio 6803 donde se reflejan las dos transferencias. Además de en la PRUEBA PERICIAL del Policía Nacional NUM002 y del Policía Nacional NUM001 del JUICIO ORAL del día cinco de julio de 2018.

    - Hecho 24.º: Proclama que Jose Pedro, con la misma finalidad que lo había hecho con Lucas (obtener una ventaja respecto al resto de solicitantes en la adjudicación de parques eólicos y en la asignación de potencia máxima admisible de energía eléctrica por emplazamiento), mantuvo contactos con el acusado Luis Antonio. Lo hace a partir de la declaración de Luis Antonio del Juicio Oral -que afirmó que llego a un acuerdo para obtener una ventaja respecto al resto de solicitantes en el Concurso Eólico- No obstante, se acompaña de la documental N.º 12 en el folio 3227, que acredita que Luis Antonio representa a Jesús Carlos. Asimismo lo reflejan los folios 12682 y siguientes de febrero de 2004 en los que, mediante un correo de Luis Antonio a Jose Pedro, se afirma que ante todo necesita conocer a los dueños de los terrenos. También con la conversación B-64 mantenida entre Jose Pedro y Luis Antonio.

    - Hecho 30.º: si el pago de los 12.700 euros referidos se corresponden, no con la dinámica comisiva o forma de proceder antes expuesta sino con los honorarios relativos a un trabajo profesional realizado por Jose Pedro en su condición de ingeniero industrial, conectado con un proyecto técnico sobre el aprovechamiento energético de las olas. El posicionamiento es negativo, no solo por la declaración de Luis Antonio y Jesús Carlos, sino en atención a la prueba testifical del Policía Nacional NUM001 que reflejó que dicho estudio carecía de entidad; habiendo argumentado Jose Pedro que estos pagos eran por un estudio de las energías de olas marinas.

    - Hecho 31.º: si, una vez que don Jose Pedro cesó como Director General, éste contactó en septiembre de 2005 con el acusado Juan Pedro, se extrae de las siguientes conversaciones telefónicas:

  7. B-59 entre Jose Pedro y Juan Pedro.

  8. B-50 entre el recurrente y Lucas.

  9. B-85 entre Jose Pedro, Luis Antonio y Juan Pedro.

  10. desde la B-77 hasta la B-82 entre Jose Pedro y Juan Pedro.

    También en la PRUEBA DOCUMENTAL obrante a los folios 1252-1253 y 1317-1319.

    Además de en la declaración de Juan Pedro.

    - Hecho 32.º: si, en esa toma de contacto, acordaron que Juan Pedro, desde su posición de Jefe de Área de Energía y a cambio de obtener una ventaja económica, se encargaría de continuar con la labor necesaria para favorecer en el desarrollo del concurso eólico a las empresas vinculadas con el acusado don Lucas, por un lado, y a las vinculadas con los acusados don Luis Antonio y Don Jesús Carlos, por otro. La confirmación se extrae, no sólo de la declaración de Juan Pedro, sino de las conversaciones telefónicas obrantes con la numeración B-12, B-55, B-56, B-59, B-50, B-77, B- 81, B-85, y de un dispositivo de vigilancia referido a los folios 1476-1477 y a los folios 1739 y 1740.

    - Hecho 36.º: si en octubre de 2005 Jose Pedro y Lucas acordaron con Juan Pedro entregar unas determinadas sumas dinerarias por la labor continuadora y favorecedora por este último asumida. En concreto, 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), de entrada; 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), una vez que se ejecutase el informe previo; y 1.000.00 de pesetas (6.010,12 euros), por cada megavatio adjudicado. La confirmación se extrae de las conversaciones B-15 entre Jose Pedro y Lucas.

    - Hecho 37.º: si en octubre de 2005 Jose Pedro y Luis Antonio, este último actuando también de común acuerdo con Jesús Carlos, pactaron con Juan Pedro entregar unas determinadas sumas dinerarias por la referida labor continuadora y favorecedora asumida por este último. En concreto, 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), por dejar los expedientes colocados en un buen puesto de salida, y posteriormente nuevos pagos hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas (30.050,60 euros), por cada megavatio adjudicado. Se extrae de las conversaciones B-70, B-71, B-73 y B-88 entre Jose Pedro y Luis Antonio. Además de las declaraciones de los acusados Juan Pedro, Luis Antonio e Jesús Carlos.

    - Hecho 41.º: si el acusado Jose Pedro, antes de cesar en su cargo de Director General, adquirió para su uso privado diversos libros por importe de 739,87 euros, con cargo directo al presupuesto que la Consejería de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias tenía para invertir en su quehacer público. Se extrae de la DILIGENCIA DE ENTRADA y REGISTRO en la CALLE000 n.º NUM000, en la que se encontraron los libros a los que se refiere la pregunta.

    También de la CONVERSACIÓN TELEFÓNICA B-94, B-96, B-98 y B-99 entre los dos recurrentes. Además de la factura obrante a los folios 3776 al 3778 por los libros adquiridos por Jose Pedro.

    - Hecho 42.º: si para llevar a cabo la operación adquisitiva anterior, Jose Pedro acudió y/o contactó varias veces (en concreto el 17 de mayo y 14 de junio de 2005) con la Librería Canaima, sita en la calle Senador Castillo Olivares de Las Palmas. Lo que se extrae de las conversaciones B-98 y B-99 entre los dos recurrentes.

    -Hecho 43.º: si para llevar a cabo tal adquisición de libros contó también con la necesaria ayuda de la acusada Yolanda quien, puesta al corriente de la finalidad perseguida por Jose Pedro, acudió y/o contactó varias veces a la citada librería con el fin de seleccionar y hacer una relación de los libros que eran de su interés y del interés de su compañero sentimental, se extrae de las conversaciones ya aducidas, además de la B-95 entre los dos recurrentes.

    El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncia el recurrente que en el trámite de cuestiones previas no se resolvieron algunas de las pretensiones que suscitó, concretamente que:

"a) No se recoge referencia alguna al apartado "contextualización de los hechos", ausencia de valoración que incide en la indefensión de los recurrentes: incoación de diligencias previas motivada a raíz de denuncia que se contradice con el CD aportado posteriormente en declaración judicial, que luego desapareció y sobre el que nunca se hizo comprobación de verosimilitud; supuesto hurto y manipulación de información personal; concurso anulado por error administrativo; incongruencia argumentativa en la cronología de los hechos investigados.

  1. No se responde a las cuestiones previas relativas a la no entrega de copia de diversas actuaciones y documentación para proceder a la redacción del escrito de defensa, sin cuya entrega se infiere una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y a un proceso con todas las garantías y a la defensa, con manifiesta indefensión. A saber:

- Acceso a copia del CD original aportado por el denunciante en la declaración judicial de 15 de marzo de 2005 (que posteriormente fue extraviado o sustraído), verificado por prueba pericial informática donde se especificaran sus características, contenido y fecha de creación, toda vez que el denunciante, desde el primer momento, declara que la documentación en papel aportada era imprimida del CD.

- Acceso a los listados de llamadas telefónicas entrantes y salientes remitidos por las compañías de telefonía, así como la identificación de los titulares, y a los que se hace referencia en todos los Autos y oficios correspondientes.

- Acceso en sede judicial al expediente completo del concurso eólico convocado por Orden de 14 de octubre de 2004, publicado en Boletín Oficial de Canarias de fecha 28 de octubre de 2004, cuya incorporación es interesada por el Ministerio Fiscal.

- Acceso a las agendas de D. Basilio, D. Bernardino y D. Jose Pedro, foliadas y diligenciadas, cuya incorporación fue acordada por Auto.

- Acceso a la documentación intervenida en el despacho profesional del Letrado Sr. D. Luis Antonio, relativa a contratos de cesión de terrenos para implantación de parques eólicos con diferentes particulares y empresas y que constan referenciados en atestado policial de entrada y registro y de investigación.

- Acceso a la pieza separada número dos de las diligencias previas 1403/2005, relativa a las diligencias previas abiertas contra el entonces alcalde de San Bartolomé de Tirajana, D. Eliseo.

- Acceso a soportes audiovisuales de la Comisión de Investigación para esclarecer los hechos y actuaciones de las Administraciones Públicas Canarias, y la determinación de las responsabilidades consecuencia del concurso público convocado por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías relativo a la energía eólica, cuya incorporación al procedimiento se interesó por Auto de Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria.

- Acceso a copia foliada y diligenciada de la documentación anexa remitida por el Parlamento de Canarias, relativa a la Comisión de Investigación para esclarecer los hechos y actuaciones de las Administraciones Públicas Canarias, así como la determinación de las responsabilidades consecuencia del concurso público convocado por la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías, relativo a la energía eólica, cuya incorporación al procedimiento se interesó por Auto del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria.

- Acceso al resultado de la solicitud cursada mediante providencia de 15 de junio de 2006, obrante a los folios 5093 y siguientes de la causa (tomo XV), cuya incorporación al procedimiento se interesó por Auto del Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, a petición del Ministerio Fiscal.

- Se responde de modo incompleto, sin acometer el análisis de la documental aportada con el escrito de 17 de abril de 2009, a la cuestión previa relativa al no acceso, acumulación y personación a las diligencias previas 2520/2005 relativas a la denuncia formulada por D. Cosme contra D. Isidro y D. Jeronimo.

- No se recoge mención alguna a la cuestión previa relativa a la falta de traslado de las diligencias informativas de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 189/2005 a la causa en la fase de instrucción".

3.2. La denuncia parece limitarse a arrastrar bloques de anteriores escritos de denuncia. El recurrente hace abstracción de las explicaciones dadas por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que impugna. El Tribunal de apelación (en su tercer fundamento) rechaza el recurso que se interpuso ante él por idénticas razones, y recuerda que la cuestión fue también planteada y rechazada con ocasión del recurso interpuesto contra el auto resolviendo las cuestiones previas. Los argumentos son contundentes, pues reflejan la respuesta que siempre se le ha dado y que contradicen su actual afirmación de que es una cuestión no resuelta. Concretamente reproduce la respuesta que se dio al recurrente en el razonamiento octavo del auto de 29 de mayo de 2015 que recoge:

" - En cuanto al CD, ya dijimos que existe copia del original y transcripción del original.

- En cuanto a la documental obrante al Instituto Tecnológico de Canarias, ya se le informó a la parte que ésta estaba a su disposición en dicho Instituto.

- En cuanto a los soportes audiovisuales de la Comisión de Investigación, consta por providencia de fecha 15 de octubre de 2006, (folio 14 del tomo VI), la entrega.

- En cuanto a la documentación anexa remitida por el Parlamento de Canarias, se le ha dado traslado a la parte en soporte papel.

- En cuanto a la documentación intervenida en el despacho profesional del Sr. Luis Antonio...

- En cuanto a las agendas de D. Basilio, Don Bernardino y D. Jose Pedro, se encuentran en las actuaciones. Damos por reproducida la sentencia citada en el párrafo inmediatamente anterior, por cuanto que vuelve la parte a solicitar la entrega foliada y diligenciada de dichas agendas, so pena de vulneración de derecho fundamental de defensa.

- En cuanto a la entrega de copia de los soportes audio en los cuales constan todas las conversaciones telefónicas intervenidas, se encuentran en las actuaciones, siendo decisión del Magistrado cuales pueden ser entregadas porque obedecen a la causa, y cuales no. La parte no ha especificado cuales tiene y cuales requiere y el motivo para ello.

- En cuanto a la pieza separada numero dos, requerida por la parte pues entiende que puede ser parte en ella, hay que responder que si el Sr. Jose Pedro es parte en ella, será debidamente citado e informado en tiempo y forma y, por supuesto, habrá de pedirlo en dicha pieza separada y no en estas actuaciones ni en estas cuestiones previas.

- En cuanto a la información acerca de la sociedad Promotora de Recursos Eólicos 2004 SL, insistimos que la documentación obrante en las actuaciones está a disposición de la parte por lo que estando, como está, personado, puede acceder a ella en la forma legalmente establecida.

A la vista de las anteriores afirmaciones, puede apreciarse que no ha existido vulneración de derecho de defensa alguno y menos vulneración a un proceso con todas las25 garantías puesto que la parte recurrente ha podido alegar y defender sus derechos como lo muestra la ingente documentación obrante en las actuaciones y el abundantísimo número de escritos presentados por la parte. Para que exista vulneración de tales derechos, como pretende la parte, se precisa que la indefensión alegada, que ha de ser material y concreta, produzca un menoscabo del derecho de defensa y, por eso insistimos en que la representación letrada del Sr. Jose Pedro no ha especificado qué indefensión concreta y material le produce la supuesta inobtención de la documental referida que, por otro lado, ya se ha contestado punto por punto qué ocure con dad una de ellas y no es precisamente vulneración a un proceso con todas las garantías, pues toda ella ha sido entregada y/o puesta a su disposición de forma igual para todas las otras defensas y acusaciones de esta causa penal.

El auto recurrido, para terminar con este apartado, recoge en el Razonamiento Octavo de forma clara y precisa la contestación acerca de los pormenores esgrimidos por la defensa de D. Jose Pedro, y fundamenta y razona la no admisión de lo requerido por dicha mencionada parte. Esa Sala da íntegramente por reproducido sus argumentos y por tanto, desestima también este motivo de recurso ".

El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa.

El recurrente denuncia que se ha perdido, o se le ha ocultado, el CD aportado por el denunciante con su escrito inicial, el cual sostiene que no ha estado jamás a disposición de la defensa. Añade que eso ha supuesto la denegación de la prueba pericial informática que interesó en su día, relativa a que, sobre el CD aportado por el denunciante, se determinara si es posible acceder directamente al contenido de ese CD o si por el contrario es necesario la utilización de un software especial, en cuyo caso el perito había de explicar los pasos necesarios para su instalación y para el acceso a la información. Asimismo, se interesaba que el perito informara si mediante la utilización del referido programa es posible conocer la identidad del remitente y el destinatario antes de acceder al contenido de los mensajes.

4.2. Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS 210/2014 de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre y 77/2007 de 16 de abril)

    Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia -, que el juicio de suficiencia de este deber de justificación quedará satisfecho en todos aquellos supuestos en los que de la prueba se puede esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

    4.3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que analizamos determina la desestimación del motivo.

    De un lado, en la medida en que la pérdida o sustracción del CD al que se hace referencia no solo comporta la imposibilidad material de que pueda ser utilizado como prueba documental, sino que atasca la realización de cualquier prueba pericial que precise de su reconocimiento.

    De otro, dado que el CD carecía en sí mismo de relevancia demostrativa. Primero, porque el CD era un soporte informático con el que el denunciante aportó un conjunto de documentos que también adjuntaba impresos en papel, esto es, y como indica la sentencia impugnada, existía un formato papel y un formato digital de los mismos documentos. Segundo, porque el CD extraviado fue reconstruido constante la instrucción. Tercero, porque la prueba pericial interesada carecía de repercusión en la medida en que el CD traspapelado era un soporte confeccionado por el denunciante y que contenía una copia de los correos electrónicos que en su día se aportaron impresos, correspondiendo por ello al jurado evaluar la credibilidad que merecía un material documental que, en todo caso, era una reproducción del original.

    El motivo se desestima.

QUINTO

5.1. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, por ocultación de innumerable cantidad de documentos y de investigaciones paralelas.

Aduce el recurso que Isidro presentó denuncia de 82 páginas incorporando documentación de carácter personal correspondiente a otras dos personas y que dio lugar al presente procedimiento. Sin embargo, expresa que también presentó una denuncia de 67 folios y con otra documentación ante la Consejería de Industria, lo que dio lugar a las Diligencias Informativas de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 189/2005 que, en principio, no hallaron ningún elemento constitutivo de delito, las cuales se incorporaron a este procedimiento dos años y medio después, a petición de los recurrentes. Añade que ni el CD, ni los documentos aportados con la denuncia, han sido sometidos a ninguna prueba pericial que determine su credibilidad. Refleja además que el Juzgado de Instrucción incoo otras diligencias (DP 2520/05) por un delito contra la inviolabilidad del domicilio y contra la intimidad, en virtud de querella presentada contra Isidro y Jeronimo. Añade que el Parlamento de Canarias, mientras se sustanciaba esta investigación, creó una comisión de investigación para esclarecer los hechos relativos al concurso público convocado por la Consejería de Industria y que en ninguna de las declaraciones de las 42 personas que comparecieron en la Comisión de Investigación Parlamentaria aparece afirmación alguna sobre la actuación del recurrente en el ejercicio de sus funciones que permita aseverar que haya cometido algún delito. Reprocha también que no se haya comprobado la verosimilitud de la denuncia inicial, lo que debió pasar por una mínima indagación del proceso administrativo del concurso público y que Jose Pedro no tenía ninguna posibilidad de alterar el concurso convocado. El motivo expresa además que el expediente del concurso eólico formó parte integrante de este procedimiento, si bien quedó custodiado por decisión del Magistrado instructor en el Instituto Tecnológico de Canarias, con los 473 expedientes o solicitudes que lo componían, de los cuales la defensa no pudo acceder a 439 propuestas presentadas por desaparición. Y añade que tampoco tuvieron acceso a los soportes de audio de las conversaciones intervenidas. Con todo ello, reclama que debe declararse la nulidad de la sentencia y emitirse un pronunciamiento absolutorio.

5.2. El motivo se fragmenta en tres causas que parecen sustentar la indefensión que se aduce.

La primera hace referencia a una descripción histórica de las denuncias, de las informaciones periodísticas, o de la investigación parlamentaria, con las que, tras una narración que busca o se pierde en la confusión, termina por pedir la nulidad por su no incorporación a autos, pese a que el propio recurrente admite que alguna de ellas sí se incorporó.

La segunda expresa que no se ha podido examinar el expediente para la concesión del parque eólico, ni se han podido conocer la mayor parte de las solicitudes prestadas.

La tercera porque no se les ha dado copia del resultado de las intervenciones telefónicas.

Las cuestiones fueron resueltas en el quinto fundamento de la sentencia impugnada.

Respecto de las primeras alegaciones, la sentencia censura que los apelantes no expresaran dónde entendían que se había producido la vulneración de los derechos alegados, reprochando que el recurso se limitaba a narrar diversos hechos de la instrucción como si se tratara de un cajón de sastre en el que, hechas las alegaciones, el Tribunal de apelación tuviera que anudar a cada afirmación el derecho fundamental que la Sala pudiera considerar vulnerado: tutela, indefensión, falta de información etc. Una actitud procesal que se reproduce en el motivo que ahora contemplamos.

Del expediente administrativo destaca la sentencia de apelación que la parte siempre había denunciado que no había tenido acceso al mismo, nunca que el expediente se hubiera extraviado. En todo caso, subraya la sentencia que el auto de 13 de junio de 2014 expone que la documentación siempre ha estado a disposición de las partes personadas en las dependencias del Instituto Tecnológico de Canarias y ello por razones justificadas de volumen de documentación y del reducido espacio de las dependencias judiciales, sin que le constara al Tribunal en las actuaciones (ni sostuviera o acreditara la parte) que se les denegara o restringiera el acceso a la documentación en las dependencias del mencionado Instituto. Añade además que la representación de Jose Pedro propuso como prueba, en su escrito de defensa, la remisión de toda la documentación relativa al concurso eólico, y que dicha prueba le fue rechazada por el Magistrado Presidente en el auto de hechos justiciables de fecha 8 de noviembre de 2017, cuyo apartado 4.ºC de su Razonamiento Sexto (folio 4632), justifica adecuadamente la negativa en la existencia de abundante prueba documental "repartida en un total de 80 cajas que se encuentran custodiadas en esta Sección Primera y que derivan de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción. Sin olvidar que no se justifica la necesidad de tal documental, ni tampoco la imposibilidad de su aportación", consideración que -conforme a la doctrina de rechazo de prueba anteriormente expuesta- compartía la Sala de apelación en la sentencia impugnada.

Por último, respecto a la supuesta imposibilidad de acceder a los soportes de audio extraídos de las conversaciones intervenidas, el Tribunal de apelación rechaza la indefensión aduciendo que en el auto de cuestiones previas se indicó a la parte que los soportes de audio en los que constaban todas las conversaciones telefónicas intervenidas, estaban a su disposición en las actuaciones, sin que la parte hubiera especificado cuales requerían como elemento probatorio para el juicio y el motivo para ello.

Dado que el motivo de casación nada añade a lo que ya dijo y se resolvió en la sentencia impugnada, incumpliendo además lo dispuesto en el art. 874.1º de la LECRIM, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

6.1. El sexto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, reclamando la nulidad del auto de intervención inicial y de los que acordaron sus sucesivas prórrogas.

Expresa el motivo que los correos electrónicos que aportó Isidro con su denuncia y que sirvieron de base para las posteriores intervenciones telefónicas y de correspondencia electrónica, fueron obtenidos ilícitamente, determinando con ello la nulidad de las intervenciones y sus prórrogas.

Añade que la decisión de intervenir las cuentas de correo electrónico de los acusados Cosme y Dionisio, así como la de intervenir las líneas de teléfono de estos y del recurrente Jose Pedro, no solo carecían de sospechas fundadas, sino que estuvieron faltas de motivación y proporcionalidad, siendo claramente prospectivas.

6.2. La jurisprudencia de esta Sala niega legitimación a las partes para invocar derechos fundamentales ajenos ( SSTS 807/2004, de 24 de junio; 1535/2004, de 29 de diciembre; 476/2005, de 15 de abril o 513/2014, de 24 de junio), reflejando así una doctrina constitucional que resulta contraria a que puedan sostenerse en un proceso derechos de los que no se sea titular ( SSTC 21/1993, de 18 de enero; 92/1997 de 6 de mayo; 228/1997, de 16 de diciembre o 233/2005, de 26 de septiembre); lo que excluye que el recurrente pueda atribuirse la defensa del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por los correos electrónicos que el denunciante Isidro recogió de su empresa, puesto que todos ellos son ajenos al correo electrónico del recurrente, quien ni siquiera trabaja en dicha empresa.

En todo caso, como indicamos en nuestra STS 489/2018, de 23 de octubre, con apoyo en las SSTC 241/2012 y 170/2013, así como en la STEDH de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu ), lo que vicia la prueba obtenida mediante la interceptación de comunicaciones o el registro de los datos existentes en instrumentos de comunicación empleados en el espacio laboral, es que el acceso no sea legítimo; lo que pivota sobre la existencia de una previa advertencia al trabajador de que, para poder desarrollar una actuación de control empresarial, podría practicarse un acceso inconsentido al medio de comunicación o, incluso, si se le indicó expresamente que el empleo de la herramienta quedaba expresamente limitado a las tareas propias de su función en la empresa.

Esta circunstancia habilitante confluye en el supuesto enjuiciado pues, como la sentencia impugnada resalta, si el denunciante Isidro incorporó a su denuncia una serie de correos electrónicos que se encontraban en el ordenador que Cosme tenía en la empresa Siemenca, es porque, como empleado de la entidad, había sido autorizado por Cosme (su empleador) para que accediera en el ámbito de la relación laboral a dicha cuenta, para lo que le había facilitado las claves y contraseñas de acceso.

6.3. En lo que hace referencia al contenido de los autos de intervención, por más que algunos se proyecten sobre el derecho al secreto de las comunicaciones detentado por otros acusados que no recurren y se mostraron conformes con las tesis acusatorias, el recurso insiste en las mismas cuestiones que ya se plantearon con ocasión del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia que ahora se recurre.

En tal sentido, al ser la decisión plenamente respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala, no puede sino reproducirse lo que en ella se indica.

6.3.1 Por lo que respecta a la falta de motivación, expresa la sentencia que en toda resolución judicial ha de constar los motivos que han llevado al juzgador a tomar tal decisión, es decir, su fundamento y razonabilidad, con el fin que un tribunal superior pueda comprobar la legalidad de la decisión adoptada. Por ello, tal y como recoge pacífica jurisprudencia de esta Sala, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

En este mismo sentido añade que aunque lo deseable sea que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Ya de forma concreta contempla que la decisión de la restricción del derecho de las comunicaciones fue tomada por juez de instrucción conociendo la denuncia interpuesta por el Sr. Isidro, así como la documental aportada por éste en el momento de efectuarla, que comprendía un total de 82 folios. Destaca también que el juez instructor le tomó declaración y que con fecha 21 de marzo de 2005 recibió el informe evacuado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial en el cual, tras exponer los hechos supuestamente delictivos en fase de investigación, solicitó la interceptación del correo electrónico de Dionisio y de Cosme.

Con todo este material se dictó por el juez instructor el auto de fecha 21 de marzo de 2005 acordando lo solicitado por la policía judicial. Este auto razona los motivos por los cuales se efectúa tal intervención, pues señala a los posibles autores del delito de cohecho y los datos de los correos a intervenir, expone la gravedad del supuesto delito cometido por los antes citados con posibilidad de ampliarlo a más hechos y más personas, para finalmente fundamentar la idoneidad de la medida haciendo un juicio de proporcionalidad.

6.3.2. Rechaza también que falta de notificación al Ministerio Fiscal que alude la parte apelante sea motivo de nulidad, pues la jurisprudencia en este aspecto es unánime y pacífica cuando sostiene que sólo comporta una irregularidad procesal que no genera indefensión para el resto de las partes. Recuerda con ello las SSTS de fechas 10 de febrero de 2014, 24 de junio de 2011, 5 de mayo de 2011 y 31 de marzo de 2010, entre otras, que afirman que el Ministerio Fiscal no necesita de un acto formal de invitación al proceso, siendo su presencia más institucional que formal, como lo muestra los arts. 306 y 308 de la LECrim. Por otra lado, reseña la STS de 10 de febrero de 2014, que recoge expresamente: "esta Sala ya ha resuelto alegaciones en el mismo sentido (cfr. SSTS 578/2009, de 22 de mayo, 1013/2007, de 26 de noviembre, 793/2007, de 4 de octubre, 138/2006, de 31 de enero y 1246/2005, de 31 de octubre) en línea con las jurisprudencia constitucional (cfr. STC 197/2009, de 21 de diciembre y 26/2010, de 27 de abril), que rechaza la tesis de que la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto limitativo integre una vulneración del contenido sustancial del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE...".

6.3.3 Son igualmente rechazadas las alegaciones de que los sucesivos autos de prórroga carecieran de justificación y de un control de las evidencias que se hubieran extraído mediante las intervenciones que les precedieron.

Salvo omisión, se trata de los autos de fecha 7 de marzo de 2005, folio 539; 21 de marzo de 2005, folio 540; 15 de abril de 2005, folio 548; 19 de abril de 2005, folio 553; 18 de mayo de 2005, folio 619; 20 de abril de 2005, folio 636; 11 de mayo de 2005, folio 645; 9 de junio de 2005, folio 660; 9 de junio 2005, folio 673; 8 de julio de 2005, folio 716; 14 de julio de 2005, folio 732; 14 de julio de 2005, 738; 4 de agosto de 2005, folio 753; 11 de agosto de 2005, folio 768; 1 de septiembre de 2005, folio 777; 9 de septiembre de 2005, folio 785; 9 de septiembre de 2005, folio 789; 23 de septiembre de 2005, folio 798; 7 de octubre de 2005, folio 825; 10 de octubre de 2005, folio 829; 27 de octubre de 2005, folio 842; 25 de enero de 2006, folio 986; 12 de febrero de 2006, folio 988; 22 de noviembre de 2005, folio 1084; 30 de noviembre de 2005, folio 1109; 19 de diciembre de 2005, folio 1118; 18 de enero de 2006, folio 1164; 18 de enero de 2006, folio 1165 y finalmente 18 de enero de 2006, folio 1167.

El estudio de los mismos plasma que fueron dictados de forma motivada y conociendo el juez instructor lo que la investigación reportaba. Los autos reflejan las circunstancias e indicios que se iban descubriendo, aun cuando surjan de los puntuales informes que la Brigada Provincial de la Policía Judicial fue remitiendo al instructor para instar la continuación de las intervenciones, en los cuales señalaban contenidos de conversaciones, averiguaciones de personas supuestamente relacionadas y desarrollo de la línea de investigación iniciada. Un control que no se resiente porque el juez escuche o no las grabaciones de las conversaciones obtenidas, siempre que observe el resultado de la indagación que los propios agentes le aportan y quede reflejo del contenido íntegro de las conversaciones para su control y el ejercicio del derecho de defensa, como señala las SSTS de fecha 25 de noviembre de 2008 ó 15 de diciembre de 2004.

6..3.4 La falta de listado y la falta de transcripción de las conversaciones, tampoco puede ser atendida, siendo igualmente rechazada por la Sala en la decisión que se impugna. Como se indica, el Juez de Instrucción tiene que realizar un seguimiento de la medida restrictiva acordada, siendo suficiente que lo realice a través de los informes periódicos de la policía ( SSTS de 30 de enero de 2006 ó 21 diciembre de 2012).

6.3.5 En cuanto a la falta de entrega de las cintas al juez, la sentencia opone a la objeción los numerosos informes efectuados por la Brigada Provincial de la Policía Judicial en los que expresamente se hace constar la entrega de las cintas. Así y concretamente, en los informes números 15301/2005; 12278/2005; 13308/2005 ó 15756/2005; además de en los informes 16574/2005 bis 1, de 15 de junio;19306/2005 bis 1, de 14 de julio, 19306/2005 bis 2, de 14 de julio, 19482/2005 de 14 de julio, 21240/2005 bis 1, de 4 de agosto, 21761/2005 bis 1, de 11 de agosto, 23407/2005 bis 1, de 1 de septiembre, 23947/2005 bis 2, de 7 de septiembre, 25643/2005 bis 1, de 28 de septiembre, 26410/2005 bis 1, de 5 de octubre, 26410/2005 bis 2, de 5 de octubre, 28761/2005 bis 1, de 26 de octubre, 2058/2006 bis 1, de 23 de enero, 2068/2006 de 23 de enero, 4371/2006 de 13 de febrero, 29262/2005 bis 1, de 2 de noviembre, 31061/2005 de 21 de noviembre, 30988/2005 bis, 1 de 21 de noviembre, 31829/2005 bis 1, de 29 de noviembre, 33773/2005 bis 1, de 19 de diciembre, 34602/2005 bis 1, de 26 de diciembre o 1593/2006 bis 1, de 18 de enero. Y que algunas de las cintas se entregara en un momento posterior al de su grabación, no puede ser objeto de vulneración de derecho fundamental alguno, cuando han sido finalmente aportadas para que la parte haya podido solicitar su audición, su trascripción o meramente atenderla para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de comprobación de la verosimilitud de la denuncia y por pérdida del CD aportado por el denunciante.

La pérdida del CD presentado con la denuncia inicial ha sido ya analizada desde el plano constitucional que aquí se suscita. En cuanto al reproche de ausencia de comprobación de la verosimilitud de la denuncia, resulta superflua. La denuncia se configura como objeto de la prueba, de conformidad con el art. 297 de la LECRIM. En tal sentido, el material probatorio que presta soporte al pronunciamiento de condena, en los términos con que se ha evaluado en el fundamento segundo de esta resolución, subrayan la irrelevancia del motivo a efectos casacionales.

En cuanto a la denegación de determinados instrumentos de prueba, los recurrentes insisten en las mismas objeciones que hicieron en su recurso de apelación, por lo que hemos de remitirnos a los criterios en los que descansa la relevancia constitucional de su inadmisión en los términos que ya han sido expuestos, así como a las razones por las que el Tribunal de instancia valida la inadmisión de la prueba y que vienen reflejadas en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada.

Concretamente, la primera de las requeridas hace referencia a la inadmisión de la reproducción de determinados soportes audiovisuales obtenidos en las comparecencias en la Comisión de Investigación en el Parlamento de Canarias, innecesarias ante las posibilidades de una testifical directa.

En cuanto a la inadmisión del testigo Calixto, puesto que no se indica qué aclaración puede tener para el objeto de la causa, más aún cuando se observa que se trata de un Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial y que si su testimonio tuviera relación con lo que resolvió o conoció en este proceso, hubiera bastado con traer a colación la resolución dictada.

En cuanto a la inadmisión de nueva documental relativa al Decreto del Gobierno de Canarias, se trata de la solicitud de incorporación a las actuaciones del documento consistente en la resolución de fecha 12 de marzo de 2018 de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, por el que se dispone la publicación de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Decreto de 2015 por el que se regula la instalación de parques eólicos. La documentación requeriría un estudio y una valoración de cuestiones jurídicas por parte del jurado, excediendo su función de valoración de los hechos.

Por último, el rechazo a que el médico forense informara sobre el estado de salud del recurrente durante el juicio se muestra igualmente adecuado y, en todo caso, inconducente a la nulidad que se pretende. El 19 de junio de 2018 incompareció a la sesión de juicio oral el recurrente Jose Pedro. Tampoco lo hizo la acusada Yolanda. Sus defensas argumentaron que se habían quedado dormidos debido a la medicación que tomaban, por lo que por parte del Magistrado-Presidente se acordó esperar un tiempo prudencial para que llegaran o, de lo contrario, se acordaría la localización y detención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Una vez que comparecieron los acusados, se negaron a declarar alegando que no se encontraban físicamente en condiciones para hacerlo. Fue entonces cuando se solicitó que fueran examinados por el Médico Forense, lo que se denegó por la presidencia en consideración a que no concurría ningún indicio de afectación médica. La denegación fue razonable, más aun cuando los acusados, no solo no mostraron dolencias en las sesiones siguientes, sino que rechazaron también expresar su versión o hacer cualquier alegato en el turno de última palabra.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El octavo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho al juez predeterminado por ley.

Reprocha el recurso que el juez que recibió la denuncia, no la remitiera al Juzgado Decano para su reparto entre los distintos juzgados de instrucción de la localidad.

La denuncia carece de sustento. El desarrollo del motivo desvela que la denuncia se presentó el sábado 5 de marzo de 2005 y que los agentes policiales la remitieron al Juzgado de Instrucción el lunes 7 de marzo de 2005, estando en funciones de guardia el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Describe también que si atendemos al contenido de las normas de reparto de los juzgados de instrucción del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, los atestados policiales que tengan entrada en el Juzgado que esté de guardia serán competencia del mismo.

Así pues, de entre los distintos juzgados de instrucción con competencia objetiva, funcional y territorial para abordar la investigación, las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de ineludible aplicación en el Partido Judicial que contemplamos, fijaban que el juez competente para el conocimiento del asunto es el que precisamente lo asumió.

El motivo se desestima.

NOVENO

9.1. El noveno motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que existe una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Más allá de que el motivo encontraría mejor acomodo en el cauce por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM, los recurrentes centran su alegato en la fase procesal desarrollada ante la Audiencia Provincial, subrayando que el dilatado tiempo por el que se diseminaron los actos de prosecución del procedimiento ante este órgano jurisdiccional, refleja una demora extraordinaria que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En concreto, el motivo detalla las sucesivas fechas en la que se fueron abordando los distintos actos procesales entre el 29 de junio de 2009, fecha en la que entró el Procedimiento en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y el 7 de septiembre de 2018, en que se dictó sentencia por el Tribunal del Jurado.

9.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril).

En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

9.3. Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

9.4. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar como muy cualificada la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, en consideración al periodo de paralización que sufrió el procedimiento mientras estuvo pendiente de enjuiciamiento.

Más allá de que la complejidad de la causa tenga una adecuada correspondencia con los cuatro años que duró la instrucción, tal y como detalla el análisis de la sentencia de apelación impugnada, lo cierto es que no puede concluirse lo mismo respecto del tiempo que medió entre la recepción de la causa en la Audiencia Provincial (junio de 2009) y la celebración del juicio nueve años después.

Es cierto que la prosecución del procedimiento encontró en esa fase algunas demoras directamente atribuibles a los recurrentes, concretamente los nueve meses que llevó la tramitación de dos injustificadas recusaciones formuladas (en dos momentos distintos) contra el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. D. Hernan, así como los seis meses que llegaron a emplearse para cubrir las dos renuncias sucesivas del abogado de Jose Pedro.

Sin embargo, estas actuaciones procesales no son significativas para definir la insólita desmesura del tiempo que ocupó la preparación del juicio oral. Para una demora en esta escala, ni es excusa la siempre más dificultosa preparación del juicio oral en un procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ni puede serlo el resto de vicisitudes acaecidas, las cuales no pueden ser atribuidas a los recurrentes salvo en el ejercicio legítimo y justificado de sus pretensiones.

Los antecedentes del enjuiciamiento desvelan una recusación del Magistrado Presidente primeramente designado, justificándose la adecuada actuación de los recurrentes por la estimación de la misma. Describen también la abstención del Magistrado Presidente designado en su sucesión, que fue también admitida. El Magistrado designado en tercer lugar, tras ser desestimada la recusación formulada por los recurrentes, abandonó el ejercicio de la jurisdicción y pasó a la situación de servicios especiales, y quien le sustituyó asumió las funciones de Presidencia en enero de 2012.

El recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2007 dictado por el Juez de instrucción, comenzó a tramitarse el 15 de julio de 2009 y no fue resuelto has el 16 de julio de 2012, casi cinco años después de dictarse la resolución impugnada.

La vista de cuestiones previas no se abordó hasta el 31 de julio de 2013, resolviéndose casi un año después, concretamente el 13 de junio de 2014, demorándose hasta el 29 de mayo de 2015 la resolución del recurso de apelación también formulado.

El fallecimiento del Magistrado Presidente anteriormente referido, determinó que fuera sustituido por el Ilmo. Sr. D. Hernan, entonces reincorporado a sus funciones jurisdiccionales; que fue recusado -como se ha dicho sin éxito- por las funciones asumidas en el Gobierno de Canarias durante el tiempo que estuvo en situación de servicios especiales.

Y si bien es cierto que se describen ciertas paralizaciones en la tramitación de los recursos de apelación por la necesidad de resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, debe observarse que el certificado de la Letrada de la Administración de Justicia muestra que fueron parcialmente estimadas.

Estas circunstancias, unido a un auto de hechos justificables que se demoró hasta el 8 de noviembre de 2017, determina que el desarrollo procesal resulte inasumible para el derecho de los acusados a ser enjuiciados sin dilaciones indebidas. La condena que les ha sido impuesta casi 17 años después de la perpetración de los hechos, ni puede eludir la debilitación de las funciones correctivas de la pena, ni puede ocultar que su descolgado cumplimiento comporta un padecimiento añadido para los recurrentes.

Todo ello permite proclamar que la extraordinaria relevancia de la demora presta asiento a que la circunstancia atenuante que analizamos sea considerada como muy cualificada.

El motivo debe estimarse.

DÉCIMO

10.1. Su décimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el art. 423 del Código Penal relativo a la malversación de caudales públicos.

10.2. Nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.

A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento ex novo de un motivo casacional con el que se discrepe de la sentencia de instancia, supondría emplear un instrumento establecido para evaluar la corrección de la resolución dada en segunda instancia, si bien proyectándolo a una cuestión jurídica sobre la que la sentencia impugnada guarda silencio, al ser una materia que no fue expresamente debatida por las partes.

En el mismo sentido, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en reiterada jurisprudencia, define como requisito de admisibilidad del recurso de casación por infracción de ley contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que la cuestión jurídica suscitada presente un interés casacional. En el acuerdo, el concepto de " interés casacional" se interpreta a la luz de la propia exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introdujo dicha vía impugnatoria en nuestra práctica procesal, de suerte que se entiende que existe interés casacional: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Es evidente que la introducción ex novo de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala impide que nos encontremos en cualquiera de los dos primeros supuestos que, conforme el referido acuerdo, conforman un interés casacional. La inexistencia de un pronunciamiento de la Sala de apelación sobre un aspecto no sometido a su análisis, impide que la sentencia impugnada pueda contener un posicionamiento que contradiga a la jurisprudencia de esta Sala, o que se pueda enfrentar a la interpretación normativa que haya realizado otra Audiencia Provincial. Y puesto que el debate tampoco viene referido a ninguna novedad legislativa, podría negarse que la infracción de ley que sostiene el recurso tenga el interés casacional anteriormente perfilado.

Es cierto que este criterio no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión. Se trata de supuestos en los que el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada describe, de manera cerrada e incontrovertible, el sustrato histórico que indiscutiblemente conduce a la conclusión jurídica que se reclama.

10.3. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos. El motivo, sin perjuicio de no respetar el sustrato fáctico de la sentencia de instancia y negar que existiera la obligación de retorno de los libros en la que descansa la condena, plantea un defectuoso juicio de subsunción que no fue objeto de debate en apelación y sobre el que la sentencia impugnada no hubo de pronunciarse.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo noveno de los formulados por la representación procesal de Jose Pedro y Yolanda, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso Ley del Jurado 72/2018, que desestimó el recurso de apelación formulado por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo Tribunal del Jurado 1/2009. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la atenuante simple de dilaciones indebidas como muy cualificada, con las repercusiones punitivas que se plasmarán en nuestra segunda sentencia.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los recurrentes y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Pablo LLarena Conde Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2022/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el Recurso Ley del Jurado n.º 72/2018, seguida por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en el Procedimiento, dimanante del Rollo Tribunal del Jurado n.º 1/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas, por delito de revelación de información, delito continuado de cohecho pasivo y malversación de caudales públicos, contra, entre otros, Jose Pedro, con DNI NUM003, nacido el NUM004 de 1967 y natural de Las Palmas de Gran Canaria y Yolanda, con DNI NUM005, nacida el NUM006 de 1971 y natural de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia el 8 de abril de 2019, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento noveno de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación formulado por la representación de Jose Pedro y Yolanda, en el sentido de estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia.

En su consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2.º del Código Penal, procede rebajar en un grado las penas legalmente previstas para los delitos por los que vienen condenados, considerando los criterios de individualización que se plasman en la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos condenar a Jose Pedro:

  1. Como autor de un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de siete meses multa en cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por tiempo de 7 meses.

  2. Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo de los artículos 420 y 74 del Código Penal, sin realización del acto injusto y en la redacción original del Código Penal, concurriendo la misma circunstancia antes descrita, a la penas de 10 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por tiempo de 2 años y 6 meses, y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses.

  3. Como autor de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por LO 15/2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de 4 meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; suspensión de todo empleo o cargo público en la Administración Autonómica, Local o del Estado por tiempo de 4 meses, y multa por tiempo de 1 mes y en cuota diaria de 50 euros.

    Debemos condenar a Yolanda:

  4. Como cooperadora necesaria de un delito de cohecho pasivo de los artículos 420 y 74 del Código Penal, sin realización del acto injusto y en la redacción original del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 4 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de un mes.

  5. Como cooperadora necesaria de un delito de malversación de caudales públicos del artículo. 432.1 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por LO 15/2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de 2 meses, que se sustituye por 4 meses multa en cuota diaria de 50 euros ( art. 71.2 del Código Penal), además de otra multa por tiempo de 20 días y en cuota diaria de 50 euros.

    Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde

    Antonio del Moral García Javier Hernández García

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