STS 250/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución250/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 250/2021

Fecha de sentencia: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8174/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 8174/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 250/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8174/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el procurador D. Rodolfo González García y defendido por el letrado D. Xavier Figueras Claret, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 10 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona en el PO 6/15, que declaraba la inadmisión del recurso sobre solicitud de revisión de licencia municipal. Interviene como parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada y defendida por la Abogada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Castelldefels, de la solicitud que le fue remitida por el director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 9 de abril de 2014, de revisión de oficio de la licencia municipal de 15 de marzo de 2012, otorgada a D. Ángel, de modificación de un proyecto de vivienda unifamiliar aislada con piscina en la finca situada en la AVENIDA000, número NUM000, de Castelldefels.

El titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia de 10 de junio de 2017, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que fue interpuesto fuera de plazo, al amparo del artículo 69 i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que la solicitud de revisión de oficio de la licencia de 15 de marzo de 2012, recibida en el Ayuntamiento el 11 de abril de 2014, es el requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, previsto en el artículo 44.1 de la citada Ley 29/1998, a formular en el plazo de dos meses desde que hubiese tenido conocimiento del acuerdo, que le fue notificado el 23 de julio de 2012 - por lo que ya se interpuso fuera de plazo -, que debía entenderse rechazado en el plazo de un mes desde su recepción, el 11 de mayo de 2014, si el Ayuntamiento no le hubiera dado respuesta, como así aconteció; por lo que el recurso debió interponerse, de conformidad con el artículo 46.6 de la misma Ley 29/1998, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que debía entenderse presuntamente rechazado, esto es, a partir del 11 de mayo de 2014, por lo que el plazo finalizaría el 11 de julio de 2014, y el escrito inicial de recurso se presentó el 9 de enero de 2015, fuera de plazo.

En la misma sentencia se efectúa el cómputo del plazo aplicando el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, que prevé la posibilidad de que el Estado o las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, formulen en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, un requerimiento de anulación en el plazo de un mes del acto de una entidad local que pueda vulnerar el ordenamiento jurídico, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el vencimiento del plazo del requerimiento, o desde la recepción de la comunicación rechazándolo, si se produce dentro de este plazo. En aplicación de este precepto, el recurso también se habría formulado fuera de plazo, y sería inadmisible.

En el recurso de apelación la Generalidad alega que el requerimiento de 9 de abril de 2014 no fue el previo a la interposición del recurso contencioso- administrativo, del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, o del artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sino el requerimiento del artículo 208.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual puede instar tanto el procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el de declaración de lesividad para el interés público de los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esa Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previsto en el artículo 103 de la misma Ley 30/1992, a los que se remite directamente el artículo 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010.

La Sala de apelación acoge esta alegación, entendiendo que el requerimiento de 9 de abril de 2014 lo fue para la incoación de un procedimiento del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para declarar la lesividad de la licencia de obras concedida el 15 de marzo de 2012, que debía seguirse con arreglo al citado artículo, y declarar su lesividad, a fin de proceder al derribo de lo construido al amparo de esa licencia con infracción del planeamiento urbanístico, y razona la estimación del recurso de apelación en los siguientes términos: "de conformidad con el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, el plazo para la declaración de lesividad es de cuatro años desde que se dictó el acto lesivo, y, en el caso que nos ocupa, habiéndose concedido la licencia de obras el 15 de marzo de 2012, a la fecha del requerimiento notificado por correo certificado con acuse de recibo al Ayuntamiento de Castelldefels el 11 de abril de 2014 - folio 310 del expediente - de declaración de lesividad, de 9 de abril de 2014, no había transcurrido el expresado plazo de cuatro años, ni hubiera transcurrido a la finalización del plazo máximo para la resolución y notificación de la resolución declarando la lesividad, de seis meses.

Por otra parte, notificado el requerimiento al Ayuntamiento el 11 de abril de 2014, y transcurrido el plazo de tres meses del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para entenderlo desestimado por silencio administrativo, el escrito inicial de recurso se presentó el 9 de enero de 2015, en plazo, por lo que procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada, declarando admisible el recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado en plazo."

En estas circunstancias justifica la procedencia de resolver las cuestiones de fondo planteadas en esa solicitud de declaración de lesividad, e impugnación del acuerdo citado por ser anulable por infracción del ordenamiento jurídico, y en tal sentido, alegada la infracción de los artículos 343 y 340 del Plan General Metropolitano de Barcelona, razona la Sala que: "La parcela tiene la clasificación de suelo urbano, con calificación de zona de ordenación en edificación aislada, subzona unifamiliar, clave VII (20ª/10).

Para la subzona unifamiliar, clave VI (20ª/10), el artículo 340 del Plan General Metropolitano prevé un índice de edificabilidad neta del 0'75 m2techo/m2suelo.

El artículo 343.1 del PGM dispone que "la superficie mínima de parcela, la longitud mínima del frente al vial y la ocupación máxima de parcela en estas subzonas son las que se establecen en el cuadro siguiente: ...subzona VII, superficie (m) 600, longitud (m) 16, ocupación (%) 30..."

En el mismo artículo se dispone que "en estos casos, para las parcelas que tengan una superficie que no llegue como mínimo a la mitad de la exigida según la subzona correspondiente, siempre que sea superior a 400 m2 y tenga una longitud mínima de fachada de 14 m se les ha de aplicar los índices de edificabilidad netos del artículo 340 reducidos en la misma proporción en que la parcela tiene reducida su superficie respecto a la mínima exigida".

La superficie de la parcela es de 420 m2, por lo que el índice de edificabilidad neta es de 0'525 m2 techo/m2 suelo, y, en consecuencia, la superficie edificable es de 220'50 m2.

Según la abogada del Estado, la superficie construida es de 209'05 m2, a la que hay que sumar el 50% --- por aplicación del artículo 138 2 a) del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento sobre la protección de la legalidad urbanística --- de los 80'95 m2 de terrazas cubiertas, lo que supone un techo edificable de 249'52 m2, que excede en 29'02 m2 el máximo de techo permitido.

Las apeladas defienden la condición de planta palafítica de la planta baja, computando a efectos de superficie máxima de techo edificable "los volúmenes que interrumpan eventualmente la continuidad del espacio abierto tal como los cuerpos de escalera, ascensores, volúmenes técnicos, espacios de conserjerías, locales comerciales y similares" - artículo 251.4 del PGM; añadiendo que las terrazas no pueden computar porque no son cuerpos salientes, ya que quedan dentro del perímetro de la fachada del edificio, siendo un espacio abierto entrante, que no computa de conformidad con el artículo 229.3 c) del PGM. En apoyo de esta pretensión, la parte codemandada - titular de la licencia - con su contestación presentó un informe pericial sobre la admisibilidad de la planta palafítica en la subzona unifamiliar, clave VII (20 a/10), al que no puede reconocerse efectos probatorios por recaer sobre una cuestión jurídica.

El artículo 251.4 del PGM dispone que "se tendrá en cuenta la posibilidad, admitida en algunas zonas, de construir plantas bajas sobre palafitos, en éstas no computará a efectos de edificabilidad la planta que se encuentre completamente abierta".

El antes referido informe pericial defiende que ha de considerarse una misma zona la de ordenación en edificación aislada, lo que incluye la clave VII (20 a/10) con la que está calificada la parcela en cuestión dentro de esa zona.

El artículo 251.4 del PGM admite en la zona que nos ocupa, de ordenación en edificación aislada, como en otras a las que hace referencia, la posibilidad de construir plantas bajas sobre palafitos, estableciendo una regulación específica en tales supuestos para determinadas claves. En concreto el artículo 342.6 dispone:

"En las subzonas I y II se admite, en las condiciones de construcciones con palafitos, llegar a la altura de 12'20 metros, correspondientes a planta baja más tres pisos

Las condiciones para que la edificación reúna las características de construcción con palafitos se regulan en el tipo de edificación aislada. En la subzona IV, subtipo b, la planta baja tendrá que quedar abierta en el 75 por 100 de la superficie ocupada por la edificación".

De conformidad con el artículo 251.4 del PGM, en la construcción en palafito, "...no computará a efectos de edificabilidad la planta que se encuentre completamente abierta".

En el caso que nos ocupa, la planta baja construida en palafito no está completamente abierta, sino cerrada por dos lados, de tal forma que sólo está abierta en un 50%.

El Decreto 64/2014, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento sobre la protección de la legalidad urbanística, no había entrado en vigor a la fecha del acuerdo de concesión de la licencia de obras de 15 de marzo de 2012, por lo que no puede tomarse en consideración para determinar la superficie computable.

Por consiguiente, aplicando el artículo 251.4 del PGM al caso que nos ocupa, de un edificio en el que la planta baja no se encuentra completamente abierta, sino cerrada por dos lados, su superficie debe computar a efectos edificabilidad

Sumada toda la superficie construida, según la licencia de obras de 15 de marzo de 2012, más los 31'17 m2 de superficie en planta baja palafítica, el techo construido es de 240'17 m2, que supera en 19'67 m2 el techo máximo permitido para la parcela en cuestión - 220'50 m2."

Por otra parte y alegándose por la Generalidad que la licencia de 15 de marzo de 2012 infringe el parámetro de ocupación máxima para la piscina como construcción auxiliar, argumentando que, para la clave VII (20 a/10), y, en concreto para la parcela en cuestión, de 420 m2, la ocupación máxima de parcela es de 126 m2, por lo que si la edificación ocupa 114'80 m2, la ocupación máxima para las construcción auxiliares sería de 11'2 m2, siendo así que la superficie de la piscina proyectada tiene una superficie de 16.25 m2, lo que supone un exceso de 5'05 m2 y a la vista de las alegaciones de las partes apeladas, la Sala razona que: "Por virtud del artículo 253.4 del Plan General Metropolitano vigente y aplicable a la licencia de 15 de marzo de 2012, la piscina descubierta tendrá la consideración de construcción auxiliar, que, de conformidad con el apartado 2º del mismo artículo, deberán ajustarse a lo que se establezca para cada zona en relación, entre otros parámetros, con los de ocupación en planta, que, para la subzona unifamiliar, clave VII (20 a/10), de conformidad con el artículo 343 2º del PGM es de un 5%, dentro de la ocupación máxima establecida en el apartado 1º, que era de un 30%.

En el mismo sentido el artículo 253.3 del Plan General Metropolitano, "las construcciones auxiliares respetarán los topes de ocupación máxima dentro del porcentaje de ocupación principal de parcela, edificabilidad y altura establecida para las distintas zonas".

La ocupación máxima de la parcela en este caso es de 126 m2, por lo que el 5% de ocupación para la construcción auxiliar daría un máximo de 6'3 m2; no obstante lo cual, por congruencia con las pretensiones de las partes, la superficie de la piscina debe reducirse a la señalada por la abogada de la Generalitat en su demanda, de 11'2 m2."

Por todo ello, estimando el recurso de apelación declara lesivo para el interés público y anula el acuerdo de la Junta de Gobierno de Castelldefels, de 15 de marzo de 2012, de concesión de una licencia de obras en cuestión, por lo que hace al superficie máxima de techo construido, ya que el máximo permitido era de 220'5 m2, y el efectivamente construido es de 240'17 m2, excediéndose en 19'67 m2 de techo, y también respecto de la piscina descubierta, cuya superficie, en congruencia con la demanda, debe ser de 11'2 m2, y en consecuencia ordena el derribo de 19'67 m2 de techo construido que excede del permitido por el planeamiento urbanístico, y derribar en parte la piscina, hasta reducir su superficie a la permitida de 11'2 m2.

SEGUNDO

No conforme con la estimación declarada en la sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castelldefels presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 29 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 6 de julio de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en determinar: "1) Si la Administración Autonómica puede ser considerada interesada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad; y, 2) en el caso de que se considere que la Administración Autonómica está legitimada a los efectos del citado artículo 103, cuáles son los plazos a los que debe sujetarse dicha Administración, tanto para efectuar el requerimiento del artículo 103, como para interponer recurso contencioso-administrativo frente al silencio del Ayuntamiento requerido."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 103.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre (actual artículo 107.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre), en relación con el artículo 65 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), y en relación con los artículos 44 y 46.6 Ley 29/98, de 13 de julio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian y precisando las pretensiones deducidas, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida de conformidad con las pretensiones y pronunciamientos expuestos.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida para oposición al recurso, se formula el correspondiente escrito en el que se cuestionan los motivos de impugnación alegados por la Administración local recurrente y solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021, fecha en la que ha tenido lugar, habiéndose cumplido los requisitos de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se alega la infracción del art.103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razones temporales (actualmente artículo 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en relación con el artículo 65 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local(LRBRL), en relación también a los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), infringiéndose, igualmente, la doctrina de la STS de 12 de abril de 2016 (rec. 3550/2014) según la cual, en un caso como el de autos, la Administración autonómica debe acudir al artículo 63 y ss. de la LRBRL y, precluidos los plazos previstos al efecto, no puede dicha Administración acudir a la vía de la revisión de oficio ya que no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que actúe de acuerdo con la legalidad urbanística.

Razona al respecto que la Generalitat no podía actuar al amparo de la acción pública que establece el artículo 103 de la Ley 30/1992 (en relación con el citado art. 208.2 de la ley especial urbanística), en primer lugar, porque en el caso de autos la Generalitat actuaba ejerciendo potestades administrativas y no un derecho o interés propio, siendo que la legitimación para instar la revisión de oficio que prevé el citado precepto está reservada bien a la Administración autora del acto en cuestión, bien a los interesados en el mismo. Al no ser la Generalitat de Catalunya la autora del acto cuya revisión pretendía, cabe estar a la interpretación del concepto de interesado para instar tal procedimiento que ha realizado el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de diciembre de 2008 (RC 2714/2004), 24 de junio de 2009 (RC 943/2007) y de 30 de abril de 2012 (RC 5500/2010), citadas en la de 31 de mayo de 2012 (rec. 397/2010). Y en segundo lugar, no podía actuar al amparo de la acción pública que establece el artículo 103 de la Ley 30/1992 porque debió haber acudido al art. 63 y ss. de la LRBRL, sin que una vez precluidos los plazos previstos al efecto, pudiese dicha Administración acudir a la vía de revisión de oficio.

Invoca, en defensa de su planteamiento, varias sentencias del TSJ de Andalucía (Granada) y la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 (rec. 3550/2014) y concluye que: el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), no permite a la Administración Autonómica instar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, por ser éste un procedimiento reservado a la Administración autora del acto y a los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanen del mismo, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad, siendo que la Generalitat debió en su momento acudir al artículo 63 y siguientes de la LRBRL.

Por otra parte y para el caso de que se considere que la Administración Autonómica está legitimada a los efectos del citado artículo 103, entiende la Administración recurrente que tratándose de un requerimiento entre dos Administraciones Públicas el plazo aplicable a tal efecto era el previsto en la normativa de régimen local, es decir, de 15 días desde la comunicación a la Administración autonómica de tal acto ( artículo 65.2 de la LRBRL) y no el de 4 años previsto para la declaración de lesividad, invocando al efecto la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 1530/2014) y que el plazo para interponer el recurso frente al silencio del Ayuntamiento requerido no es el de seis meses previsto en el art. 46.1 LJCA contados desde la finalización del plazo de tres meses previsto por el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, sino el de 2 meses desde el día siguiente a aquel en que se entienda presuntamente rechazado el requerimiento, previsto en el artículo 46.6 de la LRJCA en relación al 44.3 de la misma norma, invocando al efecto, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 (rec.4808/2005) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5789/2007).

Concluye formulando las pretensiones que resultan de este planteamiento respecto de la legitimación de la Generalidad y el cómputo de los plazos.

En su oposición al recurso, la Generalidad señala que la Sala de instancia acoge su planteamiento y que actuó al amparo del artículo 208 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, según el cual: "1. Las licencias y las órdenes de ejecución cuyo contenido sea contrario a las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales deben ser revisadas siguiendo el procedimiento pertinente entre los que están establecidos para la revisión de los actos en vía administrativa.

  1. El director o directora general de Urbanismo puede instar la incoación de los expedientes de revisión, mediante petición razonada efectuada al ayuntamiento, tanto si se trata de actos nulos como si se trata de actos anulables."

Entiende que se trata de supuesto específico de revisión de oficio de determinados actos administrativos de naturaleza urbanística, las licencias y las órdenes de ejecución en que la ley sectorial autonómica establece una obligación jurídica o un deber legal de la Administración municipal autora de los indicados actos administrativos de proceder a su revisión en vía administrativa. Que el artículo 208.2 del TRLUC no resulta en absoluto incompatible con el régimen de legitimación establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ( que prevé la posibilidad de la declaración de lesividad de los concretos actos administrativos que contempla a instancia de cualquier interesado) sino que se limita a prever y regular un supuesto especial de revisión de oficio de determinados actos administrativos urbanísticos, tanto por causa de nulidad de pleno derecho como por causa de anulabilidad, que nada más habilita al director general de Urbanismo, y no a cualquier interesado, para instar de manera razonada al Ayuntamiento correspondiente la revisión en vía administrativa por causa de nulidad o anulabilidad, pero nada más respecto de determinados actos administrativos, las licencias y las órdenes de ejecución, y nada más por determinado motivo, que sean contrarias a la legalidad urbanística. Y en su virtud instó la revisión -con la consiguiente declaración de lesividad- al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992, normativa a la que se remite expresamente el precitado artículo 208 del DL 1/2010 al establecer que será de aplicación los procedimientos establecidos para la revisión de los actos en vía administrativa.

Entiende que, en consecuencia, no puede resultar de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 65 de la LBRL como sostenía el Juzgador de Instancia y sostiene en este trámite la contraria. No resulta de aplicación el procedimiento consistente en un requerimiento entre administraciones del artículo 44 de la LJCA invocando expresamente el artículo 65 de la LBRL en el plazo de 15 días ( artículos 181 y 65 de la LBRL). Ni, en consecuencia, al parecer de esta parte, puede prosperar la alegación consistente en que si el requerimiento se efectuó en fecha 9 de abril de 2014 por el director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo (siendo el acuerdo impugnado notificado a mi representada en fecha 15 de marzo de 2012) se formuló fuera de plazo. Ni tampoco la consecuencia de extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso de conformidad con las previsiones de los artículos 44.3 y 46.2 de la LJCA porque se presentó con posterioridad a que trascurriesen dos meses desde que el requerimiento hubiese de entenderse rechazado, de conformidad con el artículo 44.3 de la LJCA (un mes).

Se refiere a otras posibles vías de impugnación distintas del art. 65 de la LBRL, con invocación de las sentencias de 13 de marzo de 1999 (rec. 2358/94) y 4 de octubre de 1999 (rec. 7974/94). Razona que las sentencias invocadas de contrario no resultan de aplicación al caso y, por el contrario, si resulta de aplicación la doctrina establecida en la sentencia de 29 de septiembre de 2010 (rec. 12/2009). Concluye que el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo y forma en aplicación del plazo de seis meses establecido en el art. 46.2 de la LJCA.

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso plantea como cuestiones que presentan interés casacional, determinar: "1) Si la Administración Autonómica puede ser considerada interesada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad; y, 2) en el caso de que se considere que la Administración Autonómica está legitimada a los efectos del citado artículo 103, cuáles son los plazos a los que debe sujetarse dicha Administración, tanto para efectuar el requerimiento del artículo 103, como para interponer recurso contencioso-administrativo frente al silencio del Ayuntamiento requerido."

Pues bien, en relación con la primera cuestión, la Administración recurrente plantea la falta de legitimación de la Generalidad para actuar al amparo del art. 103 de la Ley 30/1992 desde la interpretación de dicho precepto, considerando que actúa ejerciendo potestades administrativas y no derechos o intereses legítimos propios, por lo que, teniendo en cuenta que dicho procedimiento de revisión está reservado a la Administración autora del acto o a los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanen del mismo, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad, la Generalidad debió acudir a las previsiones del art. 63 y siguientes de la LRBRL. En apoyo de dicho planteamiento acude a la doctrina establecida en la sentencia de 31 de mayo de 2012 (rec.397/2010) y las citadas en la misma, que en lo que atañe a la cuestión suscitada en este recurso, establece: "cabe poner de relieve, siguiendo los criterios expuestos en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (RC 2714/2004), 24 de junio de 2009 (RC 943/2007) y de 30 de abril de 2012 (RC 5500/2010), que están legitimados para instar el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanen del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable concreto, cierto y directo para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad.

En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 160/1985, de 28 de noviembre, sostuvimos que la apreciación de la concurrencia del presupuesto del interés legítimo "no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial, sino que es aplicable a la vía administrativa previa, pues la restrictiva interpretación de la legitimación es esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el art. 24.1 CE ha configurado la defensa de las mismas ( STS 4 de enero de 1991 [RJ 1991\500].

En la sentencia del Tribunal Constitucional 143/1994, de 9 de mayo, se subraya que el concepto de interés legítimo equivale a "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta"."

Invoca también la sentencia de 12 de abril de 2016 (rec. 3550/2014) que en relación con la revisión de oficio de los actos administrativos del art. 102.1, "a iniciativa propia o de los interesados" declara que: "acierta la sentencia de instancia cuando señala que el análisis de la cuestión de la legitimación de Administraciones distintas de la autora del acto para la acción de nulidad del artículo 102 de la ley 30/1992, debe partir del hecho de que la Constitución consagra un ámbito propio a los entes locales, dotándoles de una garantía institucional para la defensa de sus intereses, y aunque tal posición no excluye un control de legalidad, si es exigible la necesaria coordinación y colaboración cuando se trata de competencias materiales compartidas entre las diferentes administraciones.

Así las cosas, obligado resulta acudir tanto a la Ley de Procedimiento Administrativo como a la Ley de Bases del Régimen Local. En éste sentido, la sentencia de éste Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 señala que "para los casos de procedimiento de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJ y PAC".

Pues bien, el referido artículo precisa un concepto de interesado en el procedimiento administrativo que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses legítimos, más no de potestades administrativas. Como señala la sentencia de éste Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, con cita de otras, "están legitimadas para instar el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, .... los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanan del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad".

En éste caso la Junta de Andalucía no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que actúe de acuerdo con la legalidad.

No habiendo, pues, supuesto el tan citado artículo 102.1 ampliación de la regulación contenida en la Ley de Bases de Régimen Local, obligado resulta acudir al artículo 63 y siguientes de esta Ley en cuanto faculta a la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente a impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídicos en los plazos y formas en los mismos establecidos.

En el presente caso, la Junta de Andalucía no acudió, dejando precluir los plazos previstos al efecto, a los mecanismos de impugnación legalmente establecidos en estricto control de legalidad. Y tal omisión no puede ser suplida por dicha Administración acudiendo inadecuadamente a la vía de revisión de oficio."

Dicho criterio avala el planteamiento del Ayuntamiento recurrente en el sentido de que el concepto de interesado, a efectos del art. 102.1 no incluye a la Administración autonómica que no ejercita derechos o intereses legítimos sino una potestad administrativa, ello salvando el hecho de que en este caso no se está en el supuesto del art. 102 sino del art. 103 de la Ley 30/92, relativo a la declaración de los actos anulables.

Sin embargo, dicho planteamiento ha de completarse con la existencia de una previsión legal específica que atribuye a la Administración autonómica, en el marco de la revisión de licencias, legitimación para instar de la Administración local la apertura del correspondiente procedimiento, tanto para la revisión de los actos nulos de pleno derecho como de los actos anulables.

Así lo dispone el art. 208 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña: "Artículo 208. Revisión de licencias y de órdenes de ejecución.

  1. Las licencias y las órdenes de ejecución cuyo contenido sea contrario a las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales deben ser revisadas siguiendo el procedimiento pertinente entre los que están establecidos para la revisión de los actos en vía administrativa.

  2. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo puede instar la incoación de los expedientes de revisión, mediante petición razonada efectuada al ayuntamiento, tanto si se trata de actos nulos como si se trata de actos anulables."

La legitimación alcanza y se concreta en la atribución de la facultad de instar el procedimiento de revisión, en relación con los concretos actos que se indican, licencias y órdenes de actuación, y en cuanto incurran en la infracción de la propia Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales, de manera que el legislador ha dispuesto, en garantía de la legalidad urbanística, la intervención de la Administración autonómica en el control de la actividad desarrollada al amparo de la ordenación urbanística, propiciando la revisión de aquellas actuaciones contrarias a la misma, sin alterar y manteniendo el ejercicio de la competencia de la Administración autora de los actos a través de los procedimientos de revisión legalmente establecidos. Remisión que ha de entenderse referida a la legislación de procedimiento administrativo común, como especifica en reiterados supuestos del propio Decreto Legislativo 1/2010 (art. 201.2, art. 202.1) y, por lo tanto a los procedimientos de revisión de oficio que se regulan en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, aplicable al caso por razones temporales ( arts. 106 y 107 d Ley 39/2015).

Todo ello permite resolver sobre la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, entendiendo que, en el caso de la Administración Autonómica de Cataluña, resulta legitimada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad según el art. 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, pues su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa reconocida por el indicado precepto.

TERCERO

La respuesta a la segunda cuestión que, según el auto de admisión del recurso, presenta interés casacional objetivo, viene determinada y condicionada por la anterior, por cuanto ha de partirse del concreto alcance de la específica legitimación reconocida a la Administración autonómica, limitada a la facultad de instar la revisión de oficio.

En consecuencia y como tal facultad ha de entenderse ejercitable en el plazo legalmente establecido para que la Administración competente pueda llevar a cabo la revisión de oficio, en este caso la declaración de lesividad, que según resulta del art. 103 de la Ley 30/92 ( 107 Ley 39/2015) es de cuatro años.

Frente a la respuesta que pueda darse, ha de tenerse en cuenta que se trata de un requerimiento a la Administración local competente, como autora del acto, para que ejercite sus facultades de revisión, de manera que el requerimiento no opera como un recurso administrativo, ya que la falta de respuesta de la Administración local o la comunicación de la misma rechazando el requerimiento no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado sino el rechazo de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión del acto. No se trata de resolver sobre la legalidad del acto administrativo sino de aceptar o no el requerimiento para abrir el correspondiente procedimiento de revisión, en el que habría de sustanciarse la legalidad del acto. De ahí que el legislador haya establecido una previsión específica, tanto para el plazo de resolución del requerimiento como para el cómputo del plazo de la impugnación jurisdiccional, atendiendo a la respuesta dada al requerimiento previo. Así el art. 44.3 de la LJCA establece, con alcance general, que el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara; y el mismo plazo establece el art. 65 de la LRBRL. Y es ese momento o la comunicación del rechazo expreso el que constituye el dies a quo para el cómputo de la impugnación jurisdiccional, disponiendo con carácter general en el art. 46.6 de la LJCA, que el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado, y en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL establece que, el plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad Local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

No resultan, por lo tanto, de aplicación al caso, las previsiones del art. 42.3 de la Ley 30/1992 a que se refiere la sentencia de instancia ni, en consecuencia, el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 de la LJCA para los actos presuntos, criterio que también se sostiene por la parte recurrida.

En razón de todo ello ha de entenderse, en relación con la segunda cuestión de interés casacional, que el plazo al que debe sujetarse la Administración, para efectuar el requerimiento del artículo 103 es el de cuatro años establecido en el mismo, y para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, el general dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.

CUARTO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y como respuesta a las cuestiones de interés casacional que se plantean en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: 1) En el caso de la Administración Autonómica de Cataluña, resulta legitimada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad según el art. 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, pues su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa reconocida por el indicado precepto. 2) Que el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 103 es el de cuatro años establecido en el mismo, y para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, el general dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.

QUINTO

La interpretación de las normas que se acaba de indicar conduce a la estimación del recurso, en cuanto la sentencia recurrida no se ajusta a la misma, pues, aun reconocida la legitimación de la Generalidad para instar del Ayuntamiento la revisión de la licencia en cuestión y la formulación del requerimiento de revisión al Ayuntamiento dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 103 de la Ley 30/92, lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo debió formularse en el plazo de dos meses desde que el requerimiento se entendía rechazado, 11 de mayo de 2014, siendo que dicho recurso se interpuso el 9 de enero de 2015, por lo tanto extemporáneamente.

En consecuencia procede estimar el recurso de casación y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, con revocación de la sentencia de apelación recurrida y de conformidad con el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:

Estimar el recurso de casación n.º 8174/2019, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelldefels contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación 175/16, que casamos; En su lugar declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Castelldefels, de la solicitud de 9 de abril de 2014, de revisión de oficio de la licencia municipal de 15 de marzo de 2012, otorgada a D. Ángel, de modificación de un proyecto de vivienda unifamiliar aislada con piscina en la finca situada en la AVENIDA000, número NUM000, de Castelldefels. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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