STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1010
Número de Recurso1530/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación1530/2014 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 17 de marzo de 2014, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1900/2011 , sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle.

No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el Recurso Contencioso administrativo 218/2014 , promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra el Acuerdo, adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTROPOL en sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-C15 de iniciativa particular.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2014 , del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo adoptado por el Ilmo. Ayuntamiento de Castropol en sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2011, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-C15 de iniciativa particular. Sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2014, al tiempo que ordenó el emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de junio de 2014 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Castropol en sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2011, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-C15 de iniciativa particular.

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2016, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, dictó en fecha 17 de marzo de 2014, en el Recurso Contencioso administrativo 1900/2014 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE CASTROPOL en sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-C15 de iniciativa particular.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La Sala, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia impugnada, identifica el Acuerdo recurrido y da cuenta de las vicisitudes acaecidas en la sustanciación de los autos en relación con el planteamiento, como alegación previa, de la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso en razón de su extemporaneidad.

  2. Tras razona (Fundamento Tercero), a continuación, sobre la procedencia de examinar nuevamente la alegación de extemporaneidad del recurso reiterada por la entidad demandada al amparo del artículo 58.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) en el trámite de contestación a la demanda.

  3. Y, resolviendo, de nuevo, esta cuestión, la Sala de instancia aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso denunciada por la mercantil demandada, por las razones que expresa en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la resolución recurrida:

"En este sentido, en los artículos 63 a 68 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , se establecen las peculiaridades del régimen de impugnación de actos, acuerdos de las entidades locales y ejercicio de acciones.

Al respecto, se establece un régimen peculiar en materia de impugnación de los actos de las entidades locales cuando el sujeto activo es el Estado o la Comunidad Autónoma, con posibilidad de un requerimiento previo al ejercicio de la acción judicial regulado en los apdos 1º y 2º del precitado artículo 65, estableciéndose en el apdo 3º de dicho precepto, ya en cuanto a la forma y plazo para el ejercicio de la acción, que: "La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bien directamente una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores".

En el caso, la Administración estatal optó por impugnar el Acuerdo ante los Tribunales renunciando a la posibilidad de requerir previamente en vía administrativa la anulación del acto, como claramente se desprende del folio 73 de autos, en el que obra informe del Abogado del Estado-Jefe de fecha 15 de septiembre de 2011, indicando que no es jurídicamente viable la formulación del requerimiento previo.

Así las cosas, resulta que el Acuerdo adoptado por el Ilmo. Ayuntamiento de Castropol en sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2011, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-C15, fue comunicado a la Demarcación de Carreteras del Estado el 26 de mayo de 2011, mientras que el recurso contencioso-administrativo (que, como se dijo, no fue precedido de requerimiento previo alguno en vía administrativa) se interpuso el 31 de octubre de 2011, por lo que cabe concluir que entre la recepción de la comunicación del Acuerdo y la formulación del recurso transcurrió un plazo superior a los dos meses a que se refiere el artículo 46.6 de la Ley Jurisdiccional , con lo que la consecuencia es la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso.

(...) Argumentó el Abogado del Estado cuando contestó a la alegación previa que habrá de estarse, no a la fecha de comunicación del acto, sino a la de su publicación en el BOPA.

Sin embargo, el acto objeto de impugnación no es otro que el Acuerdo municipal de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, esto es, una resolución sustantiva, creadora e innovadora por la que queda configurado definitivamente el instrumento normativo, siendo la publicación una exigencia para su eficacia.

En el caso, el examen del contenido de la demanda permite constatar que se impugna, única y exclusivamente, la validez del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, sin referencia alguna a si se cumplió debidamente el requisito de publicación del instrumento de planeamiento municipal ( art. 70.2 de la Ley 7/1985 ) o a cualesquiera defectos o irregularidades de la publicación que, se repite, afectarían tan solo a la eficacia del acto, pues su validez se produce con la aprobación definitiva por el pleno de la Corporación, de forma que, una vez comunicado a la Administración estatal, se inicia de cómputo para su impugnación en sede judicial (o, en su caso, para realizar el requerimiento administrativo previo)".

TERCERO

Contra esa sentencia el ABOGADO DEL ESTADO ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, por infracción de los artículos 2 del Código Civil , 46 apartados 1 y 6 , y 128 de la LRJCA , en relación con los artículos 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y la jurisprudencia que considera aplicable, por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo deducido por la Administración General del Estado.

Considera la representación procesal de esta Administración recurrente que la sentencia de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto en la errónea aplicación del artículo 65.3 de la LBRL, al haber tomado en consideración la Sala de instancia una versión del precepto anterior a la redacción dada al mismo por la Ley 11/1999 de 21 de abril, de Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. En el desarrollo argumental del motivo el Abogado del Estado sostiene que la redacción vigente del artículo 65.3 de la LBRL, determina, ratione temporis , la aplicabilidad general del sistema de plazos para la interposición de recursos contencioso administrativos dimanantes del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ); lo que, dada la naturaleza jurídica de disposición de carácter general del Estudio de Detalle impugnado, supone que el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso deba establecerse en la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación impugnado, por lo que habiendo sido publicado el acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en fecha 8 de agosto de 2011, y siendo inhábil el mes de agosto, ex artículo 128.2 de la LRJCA , la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, debe considerarse tempestiva, al haberse realizado dentro del plazo de dos meses legalmente establecido.

CUARTO

El motivo que sustenta esta casación ha de ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

Tenemos que comenzar dejando constancia de nuestra doctrina sobre la obligatoriedad de notificación de los Acuerdos aprobatorios de los instrumentos de planeamiento.

Con carácter general, una consolidada jurisprudencia viene afirmando la innecesariedad de la notificación personal de los actos de aprobación definitiva del planeamiento; de ello da cuenta ---en los términos que expresa--- nuestra STS de 17 de diciembre de 2014 (RC 1160/2012 ), recordando lo expresado en la anterior STS de 30 de noviembre de 2011 (RC 5935/2008 ): "La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario determina que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, a excepción de los planes de iniciativa particular, en los que sí se requiere notificación, como exponemos a continuación. No obstante lo anterior, cabe distinguir según que la Administración notifique el acuerdo de aprobación definitiva a los que comparecieron durante la tramitación del expediente de aprobación del plan, en cuyo caso y para esas personas únicamente, el plazo de dos meses para impugnarlo cuenta desde la notificación, no desde la publicación, tal y como se señala en las sentencias de 24 de septiembre de 2008, RC nº 5765/2004 , 20 de julio de 2010, RC nº 1793/06 y de 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 . 2ª.- Respecto del deber de notificar personalmente los actos de aprobación definitiva del planeamiento, la jurisprudencia ha oscilado cuando se trataba de planes que no eran redactados a instancia de particular, entre considerar, en unos casos, que la intervención en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales confería al que así lo hacia la condición de interesado al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición, frente a otros supuestos, en los que tal intervención en el procedimiento de elaboración realizando alegaciones no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación. Cuanto decimos ha sido ya constatado por esta Sala en anteriores SSTS de 12 de noviembre de 1997 ( recurso de casación nº 1649/1992) de 11 de octubre de 2000 ( recurso de casación 2349/1998 ) y de 5 de octubre de 2005 ( recurso de casación nº 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia. Concretamente, en la primera de ellas se declara que "El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 , esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquéllos". Añadiendo respecto de la otra línea jurisprudencial que antes citamos que "pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo específico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41 , especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento". Esto no obstante, es línea jurisprudencial consolidada la que declara que en la tramitación del planeamiento general no es exigible, como requisito de eficacia de los acuerdos que en dicho procedimiento se adopten, su notificación personal a cada uno de los posibles interesados o afectados por la ordenación, como se indica en las Sentencias de 11 de octubre de 2000, RC nº 2349/1998 , 10 de julio de 2002, RC nº 3098/2000 , 20 de febrero de 2003, RC nº 8850/1999 , 1 de febrero de 2005, RC nº 8/2001 , 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 y 12 de mayo de 2011, RC nº 4829/2007 . 3ª.- La excepción a esta regla son los planes de iniciativa particular, en los que esta Sala ha declarado que en tal caso sí es preciso efectuar tal notificación, pues como dijimos en la STS de 25 de mayo de 2011, RC nº 5870/2007 , "... Es en la tramitación de los "Planes de iniciativa particular", a los que se refieren los artículos 52 y ss. del TRLS76, cuando se exige ---art. 54.1--- la "citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos". En este sentido, en el artículo 139 RPU se establece para los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones "de iniciativa particular", que han de ajustarse a las mismas reglas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo anterior, pero con las peculiaridades que se mencionan, entre ellas, que "se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan". En el mismo sentido, la STS de 26/06/2009 RC nº 1079/2005 , en que declaramos que "...Tradicionalmente se ha entendido exceptuado de ese régimen general de comunicación a los planes de iniciativa particular en los que es precisa la notificación personal al promotor del mismo. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 8850/1999 ), entre otras, declara en relación en ese caso de un plan general que "respecto de los cuales solo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 ".

En consecuencia, debemos considerar, como excepción a la regla general de la innecesariedad de notificación de las resoluciones aprobatorias del planeamiento, la necesidad de notificación personal a los interesados de la aprobación definitiva de los planes de iniciativa particular, porque, como precisa la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (RC 4421/2007 ) "Nuestra jurisprudencia ha dicho que sí es causa de nulidad de pleno Derecho que en la revisión de un Plan Parcial de iniciativa privada como el de autos, motivada por la revisión del Plan General, no se cite personalmente para la información pública a los propietarios de los terrenos incluidos en el Plan ni se les notifique el acuerdo de aprobación definitiva (con infracción del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 139.1 y 4 del Reglamento de Planeamiento ). Así lo ha apreciado correctamente la Sentencia recurrida, con un razonamiento que debe ser confirmado en esta casación. Lo corroboran las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2009 ( Casación 2327/2005), de 24 de marzo de 1998 ( Apelación 1920/1992 ) y de 24 de mayo de 1997 ( Apelación 12463/1991 )" (FJ 5)" .

Aceptada, pues, esta regla general y esta excepción, en los términos expresado, tampoco debemos desconocer que, como una matización de la doctrina jurisprudencial expuesta, en nuestra STS de 31 de enero de 2012 (RC 878/2008 ) nos hemos pronunciado sobre la forma o el momento de la citada ---obligatoria, pues, en los planes de iniciativa particular--- notificación, a la vista de que, con independencia de la misma ---y a los efectos oportunos--- tal instrumento de planeamiento también ha de ser publicado en el Boletín correspondiente:

"En caso de haberse producido una notificación personal a la entidad recurrente con posterioridad a la publicación debería ser esta última fecha la que debería haber sido tenida en cuenta como resulta de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 ( Casación 5765/2004 ), de 26 de junio de 2009 ( Casación 1079/2005 ), de 21 de julio de 2010 ( Casación 1793/2006 ) y las de 12 de noviembre de 2010 ( Casaciones 2686/2006 y 1879/2006 ). Sin embargo cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan]" (FJ 4)".

QUINTO

En el supuesto ahora enjuiciado ---y es el objeto de las diferencias interpretativa del caso de autos--- la particularidad estriba en que sobre quien concurría la obligación de notificación ---por ser el de autos un Estudio de Detalle de iniciativa privada---, y al margen de la obligación de publicación, se trataba de otra Administración pública. Esto es, en el supuesto de autos el Ayuntamiento de Catropol notificó el Acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle a la Demarcación de Carreteras de Asturias en fecha de 26 de mayo de 2011, y, con posterioridad, procedió a su publicación en el Boletín Oficial en fecha de 8 de agosto de 2011 siguiente.

Esto es, la cuestión es la relativa a la incidencia, de la doctrina expresada, de la circunstancia de tratarse de una relación ---como ha sido denominada--- interadministrativa. Efectivamente, sobre tal marco de relaciones/comunicaciones interadministrativas inciden, como afirma la Administración recurrente, los artículos 65.3 y 4 de la LBRL:

" 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción".

Ello determina la remisión a las reglas que sobre plazos para la impugnación jurisprudencial de la actividad administrativa determina la LRJCA, y, en consecuencia, no nos permite desconocer las especialidades derivadas del concreto ámbito en el que la impugnación se produce, esto es, las dimanantes --- como hemos expresado--- de las relaciones interadmininistrativas en el marco de las cuales opera el control de legalidad que la legislación de régimen local atribuye al Estado sobre los actos y acuerdos de las entidades locales.

Sobre esta especialidad ya nos pronunciamos en nuestra STS de 25 de junio de 2008 (RC4524/2004 ):

"En el primer motivo esgrimido por el Ayuntamiento ... , se consideran infringidos los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), 215.5 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), y constante jurisprudencia que la sentencia de instancia inaplica al declarar que el recurso directo podría interponerlo la Diputación Foral en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del Acuerdo impugnado, cuando los preceptos mencionados y la jurisprudencia que los aplica consideran que el cómputo debe iniciarse desde la "recepción de la comunicación del acto o acuerdo".

El motivo no puede prosperar.

El artículo 46.6 de la LRJCA , desde una perspectiva procesal, regula el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en aquellos supuestos de litigios suscitados entre Administraciones Públicas, estableciendo la regla general y tradicional de dos meses para la referida interposición, dejando, no obstante, a salvo la posibilidad de que una norma con rango de Ley establezca otra cosa.

Por tanto, derivamos la cuestión suscitada a la de la concreción de la fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo del mencionado plazo de dos meses; el apartado 6 del artículo 46 de la LRJCA , que examinamos, establece una regla especial para el inicio de cómputo del plazo de los dos meses aplicable a los supuestos en los que la Administración recurrente haya hecho uso de la posibilidad especial prevista para los conflictos interadministrativos, esto es, para los supuestos en los que la Administración demandante haya hecho uso del previo requerimiento a la Administración cuya actuación luego es demandada o recurrida. La regla es clara, "cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartado del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

La especialidad en los litigios interadministrativos ---que podemos examinar en el artículo 44 de la misma LRJCA --- consiste, en síntesis, en (1 ) la supresión del régimen general de recursos administrativos, y en (2) su sustitución ---con carácter potestativo--- por la formulación de un previo requerimiento a la Administración luego demandada, con la finalidad de que, según los casos, "derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada".

Pues bien, el apartado 2 del artículo 44 regula tanto la forma del requerimiento ---que no viene al caso--- como el plazo para su formulación, que es el aspecto que aquí nos interesa; en concreto, se expresa que "deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiere conocido o podido conocer el acto actuación o inactividad". Entendiéndose rechazado el citado requerimiento "si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara", y quedando "a salvo lo dispuesto en materia de legislación de régimen local".

Obviamente, esta referencia a la legislación local ---que es la que aquí se considera infringida--- lo es en cuanto a los plazos (inferiores) que contempla la legislación local, pero su carácter estrictamente potestativo no ofrece duda alguna; esto es, carácter potestativo para impugnar un Acuerdo municipal, con o sin requerimiento previo, a partir del momento de la recepción de la comunicación, que, por otra parte, en modo alguno, excluye la posibilidad de la impugnación directa, no desde el momento de la recepción de la expresada comunicación, sino desde el momento de la posterior publicación general de la misma. La única prohibición que podemos deducir de la legislación citada, en los recursos interadministrativos, es la de formulación de recurso alguno en vía administrativa, pero en lo demás ---y en ausencia de prohibición alguna--- el carácter potestativo hemos de considerarlo tanto en cuanto a la utilización del requerimiento previo, o no, como en cuanto a la misma utilización del sistema específico previsto bien en la norma procesal (44 y 46 de la LRJCA) como en la específicamente material (65 de la LBRL y 215 del ROF).

( ...) De conformidad con lo anterior, el segundo de los motivos ha de correr la misma suerte que el anterior. En el mismo, se consideran infringidos los artículos 44.4 , 44.1 y 46.6 de la LRJCA , considerando que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el artículo 46.1, cuando los que resultaban de aplicación eran los 44.4 y 46.6 , en relación con el también citado 65 de la LBRL 215.5 del ROF.

Simplemente hemos de añadir que el artículo 44.4 de la LRJCA lo que hace es "dejar a salvo" la legislación de régimen local, con sus específicos plazos ---pero sin excluir o prohibir la impugnación directa desde la publicación de un Acuerdo municipal--, y, por su parte, el 46.6 se limita a señalar el momento del inicio del cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, en los supuestos de litigios entre Administraciones, para cuando, potestativamente, se haya utilizado dicha vía".

SEXTO

Es cierto que en nuestra STS de 25 de febrero de 2011 (RC 8/2010 ) hemos reconsiderado esta cuestión desde la perspectiva de la obligación de comunicación entre las Administraciones Públicas, y en la misma hemos citado las SSTS de 11 de marzo de 2002 (RC 1732/1998 ), 9 de diciembre de 2009 (RC 3826/05 ), 14 de diciembre de 2009 (RC 3851/2005 ), en las que decíamos que "a efectos de determinar el inicio del plazo para que la Administración Autonómica pueda requerir de anulación al Ayuntamiento o impugnar directamente el acuerdo municipal en vía jurisdiccional, lo determinante es la fecha de recepción de esa comunicación exigida en la legislación de régimen local, no así la fecha de recepción de la comunicación prevista, a otros efectos, en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma correspondiente. (...) Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, tenemos que la comunicación que remitió el Ayuntamiento (...) fue recibida el 9 de octubre de 2002 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 10 de diciembre del mismo año. Ello significa que el recurso se presentó el día siguiente a la fecha en que expiró el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ".

Ocurre, sin embargo, que en el supuesto de autos no se ha producido la "comunicación institucional" a que se refiere la jurisprudencia de precedente cita, pues lo realmente acaecido ha sido ---con fecha de 26 de abril de 2011--- una notificación idéntica y coetánea a la realizada a la entidad promotora de Estudio de Detalle, con idéntica estructura y pie de recursos, Esto es, no ha existido una comunicación interadministrativa sino una mera notificación a la Demarcación de Carreteras de Asturias, cual si de otro interesado en el expediente se tratara.

Pues bien en tal situación debe aplicarse la doctrina general establecida y que antes hemos reproducido; es decir "cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan]" (FJ 4)" .

Por otra parte, y para concluir, tampoco es aceptable la referencia que en la sentencia de instancia se hace a que se impugnaba "única y exclusivamente, la validez del acuerdo de aprobación definitiva del estudio de Detalle", ya que las argumentaciones de la demanda iban dirigidas al contenido intrínseco del Estudio de Detalle.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia de instancia, declarar la temporaneidad del Recurso Contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado y devolver el mimo a la Sala de instancia para su resolución en Derecho.

SÉPTIMO

La estimación del recurso determina que no proceda la imposición de costas, sin que concurran razones para su imposición en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al Recurso de Casación1530/2014 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 17 de marzo de 2014, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1900/2014 .

  2. Que anulamos y casamos la anterior sentencia.

  3. Que ordenamos devolver el Recurso a la Sala de instancia para su resolución en Derecho.

  4. Que no hacemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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