STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1723
Número de Recurso1732/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 19 de enero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación definitiva de Estudio de Detalle.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de la Comunidad Canaria, en representación y defensa de la misma, siendo recurrido el Ayuntamiento de Arrecife, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas ha conocido del recurso número 628/1995, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arrecife y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 29 de noviembre de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por Vista Graciosa S.L., en el Plan Especial La Bufona, en el término municipal de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1.- No admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia.- 2.-No imponer condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad Canaria; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias formula un único motivo de casación contra la sentencia de la Sala de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma. Dicha sentencia ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife que aprueba el Estudio de Detalle de "Vista Graciosa, S.L", en el lugar conocido como "La Bufona".

Aprecia la sentencia recurrida que el recurso se interpuso fuera del plazo de dos meses que señala el artículo 215.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL) y el artículo 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en relación con el artículo 58 de la Ley jurisdiccional.

Como "dies a quo" para el cómputo del plazo señala - dice que con toda fehaciencia - el 14 de febrero de 1994. Fue ese el día en que el Acuerdo municipal se notificó a la Administración autonómica a efectos del artículo 56.1 de la LRBRL, según declara la sentencia que consta en los autos de instancia por certificación de la propia Administración demandante. Dado que el recurso se interpuso el 24 de marzo de 1995, considera inadmisible la demanda por la causa del artículo 82 f) de la LJCA.

SEGUNDO

En el motivo de casación se invoca como infringido el artículo 140.5 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

El motivo trata de hacer valer como "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos meses la fecha de envío del Estudio de Detalle a la Comisión Provincial de Urbanismo porque, se dice, fue en ese momento cuando la Administración autonómica ha podido tener conocimiento del contenido del acto en su totalidad.

Se alega además que el Ayuntamiento ha incumplido la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística que exige, en su artículo 12, el envío completo a la Comisión de Urbanismo del expediente de los Estudios de Detalle.

El motivo no prospera ya que el trámite de dación de cuenta a la Comisión de Urbanismo en que pretende apoyarse la Administración recurrente (artículo 35.1.e) TRLS de 1976 y 140 del RP) y artículo 12.2 de la Ley autonómica 7/1990, de 14 de mayo, tiene la finalidad de integración de eficacia del instrumento mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y no es el aplicable para determinar el plazo en el que las Comunidades Autónomas pueden impugnar los acuerdos de las entidades locales.

Como ha dicho la Sala en la sentencia de 25 de marzo de 1992 en un caso análogo al que aquí se plantea y, con carácter general, en las sentencias de 17 de enero de 1992, 25 de febrero de 1995 y 7 de junio de 1999, el artículo 65 de la LRBRL atribuye a la Administración del Estado o, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento previo y precisan que el mismo "se formulará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986 de 28 noviembre) que, en su artículo 215.2, establece que el plazo de 15 días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y - con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las bases de régimen local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará - no obstante - a partir de la recepción de la documentación interesada.

No es esa la posibilidad que se ejercitó en el caso, ya que la Comunidad Autónoma optó por la posibilidad de impugnación directa que resulta del artículo 65.3 de la LRBRL. Resulta demostrado que el Ayuntamiento de Arrecife notificó el Acuerdo que aquí se impugna, al efecto inequívoco de los artículos 56 y 65 de la LRBRL, en la fecha que expresa la sentencia recurrida. Recordemos que la sentencia de 25 de febrero de 1995 (Recurso de casación 2335/1992) razonó que la autonomía local nos obliga a la precisión estricta del "dies a quo" en estos casos, cuando se ha cumplido formalmente la obligación de notificar. No se solicitó ampliación de la información ni se formuló actuación alguna, por lo que el recurso interpuesto el 24 de marzo de 1995 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos meses legalmente establecido, por lo que es extemporáneo.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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