STSJ Castilla y León 1/2019, 11 de Enero de 2019
Ponente | MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:239 |
Número de Recurso | 182/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00001/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 1/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 182 / 2018
Fecha : 11/01/2019
GESTIÓN URBANÍSTICA PROYECTO DE AMPLIACIÓN
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 182/2018 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villasana de Mena contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos en el recurso contencioso-administrativo 36/2015 por la que se estima el recurso interpuesto por Doña Guillerma contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación del acto de aprobación del proyecto de actuación de la fase primera del Plan Parcial Llamares III, declarando nulo el mismo, con todos los efectos respecto de los actos dictados, incluido, el efecto directo de anulación de la aprobación del proyecto de actuación.
Ha comparecido como parte apelante el Ayuntamiento de Villasana de Mena representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Iborra y como parte apelada Doña Guillerma representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don Manuel Fernández Sopeña García Gonzalo.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 11 de septiembre del 2018 en el procedimiento ordinario núm. 36/2015, cuya parte dispositiva declara:
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Guillerma contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación del acto de aprobación del proyecto de actuación de la fase primera del Plan Parcial Llamares III, y, conforme con ello, debo declarar nulo el mismo, con todos los efectos que ello conlleva para el resto de los actos dictados, incluido, el efecto directo de anulación de la aprobación del proyecto de actuación, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución, por la representación procesal del Ayuntamiento de Villasana de Mena se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2018 solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada desestime el recurso contencioso administrativo y su demanda, absuelva al Ayuntamiento de todos los pedimentos favorables y con expresa condena en costas a la demandante.
De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, quien presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2018 solicitando se desestime el recurso de apelación y confirme la de instancia, con imposición a la demandada-recurrente.
Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día diez de enero de dos mil diecinueve, lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Objeto del recurso jurisdiccional y consideraciones fundamentales de la sentencia apelada.
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 36/2015, por la que se estima el recurso interpuesto por Doña Guillerma contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación del acto de aprobación del proyecto de actuación de la fase primera del Plan Parcial Llamares III, declarando nulo el mismo, con todos los efectos que ello conlleva para el resto de los actos dictados, incluida la anulación de la aprobación del proyecto de actuación.
Dicha sentencia estima el recurso, en la consideración, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Villasana de Mena y relativas a la existencia de desviación procesal y a la necesidad de ejercitar expresamente la acción de revisión, en los términos que cabe apreciar de la lectura de su Fundamento de Derecho Segundo, que en cuanto a la cuestión de fondo concluye en el Fundamento Tercero, que era procedente la notificación del proyecto de actuación expresamente a la recurrente y que la falta de notificación, en este caso, determina causa de nulidad en un procedimiento de revisión, ya que se argumenta expresamente que:
La siguiente cuestión es considerar sí la falta de notificación, en un supuesto como el presente, puede ser causa de nulidad en un procedimiento de revisión de oficio. Y es que no todo tipo de defecto es susceptible de causar la nulidad de un acto, porque en el ámbito ciertamente restringido de un procedimiento de revisión de un acto firme, las causas de nulidad son, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/4/2010, casación 3533/2007 (citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que citaré después) calificó de "extraordinarias y por causas estrictamente tasadas". Siendo así es cierto que puede considerarse discutible que la falta de notificación a la recurrente de un proyecto de actuación pueda considerarse causa de nulidad del mismo, si bien la polémica entre la calificación sobre la falta de eficacia o validez del acto por falta de notificación parece haberse decantado con cierta claridad hacia la falta de validez. Pero no debe olvidarse que el recurrente alega en su demanda, y en su suplico, la existencia de una violación del principio de equidistribución en tanto se acordó la ejecución de la urbanización por etapas, con violación de lo establecido en el Plan Parcial (entre otros folios 10 y 11 en relación con su suplico) o en la propia reclamación en vía administrativa (folios 8 y 11 entre otros). Y es que no solamente puede afirmarse que hubo una falta de
notificación, sino que es cierto que el Plan Parcial establecía en su folio 27, apartado 8º, que "la urbanización del sector se llevaría a cabo en UNA ETAPA con un plazo máximo de ejecución de dos años a contar desde la aprobación definitiva del PROYECTO DE ACTUACIÓN" (las mayúsculas están en el original). Por lo tanto, el Plan Parcial, norma previa y superior al proyecto, establecía obligatoriamente el desarrollo en una sola etapa y que la ejecución se realizara en el plazo de dos años de un proyecto de actuación que debió contener la totalidad de las parcelas del área. Una consideración como la presente supone una causa de nulidad de las recogidas en el artículo 62.2 de la Ley 30/92, pero también puede subsumirse en las del artículo 62.1.c ) y f) de la Ley 30/92 . En un sentido similar puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de abril de 2011, sentencia 208/2011 con sede en Burgos. En resumen, las causas de nulidad alegadas son susceptibles de fundamentar un recurso de revisión de actos firmes, y de superar, no sólo la fase de admisión, sino que debió estimarse el mismo, y por ende anular la aprobación del proyecto de actuación, lo cual supone la nulidad de la desestimación realizada.
Y en dicho Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto al examen de las cuestiones opuestas por el Ayuntamiento, respecto a la posibilidad de modificar la delimitación de unidades, se concluye que:
En conclusiones la demandada afirma que el proyecto de actuación puede modificar la delimitación de unidades, siempre que se haga motivadamente, conforme con el artículo 73.2 de la LUCYL . Pero lo cierto es que el proyecto no hace eso, lo que hace es, simplemente, olvidarse de la determinación del Plan Parcial que ordena realizar la urbanización en una etapa y dividirla en dos, lo cual es contradecirle claramente, y ello sin realizar, posteriormente, ninguna determinación al respecto o compensación para el área no regulada en el proyecto de actuación, sólo obviar la parte que no regula.
Para terminar, sí, como se ha dicho, la parte actora no recibió la debida notificación de la aprobación del proyecto de actuación, no puede alegarse que ha prescrito la posibilidad de la actora de solicitar la nulidad (nuevamente se puede ver la sentencia citada al respecto), porque dicha prescripción sólo podría tenerse en cuenta desde el momento que la actora, efectivamente, conoció su existencia, recordando que donde la ley ordena la notificación, no se puede tener por cumplida la misma por una mera publicación cuya eficacia, en cuanto a facilitar el conocimiento de las personas, es mucho más limitada. Desde luego que el no haber realizado alegaciones en la fase de información pública no puede impedir a la recurrente solicitar después un recurso contra la aprobación definitiva o incluso su nulidad. Tampoco acredita la demandada de forma alguna que la misma conociera el proyecto de actuación por mucho que lo afirme el letrado de la demandada. Y si, como digo, a falta de notificación no se puede tener como acreditado el conocimiento de la aprobación de un proyecto de urbanización, tampoco puede considerarse que ha prescrito una acción de reclamación de cantidad basada en el derecho de indemnización que tendría la misma sí hubiera conocido la existencia de dicho acto, requisito...
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