STS, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de tres recursos de casación formulados contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 31 de Octubre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 5469/2003 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Sením, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones y Obras Véteris, S.L ., por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra y por doña María Luisa Noya Noya Otero, en nombre y representación de doña Angelina , siendo partes recurridas, la entidad mercantil Tejima España, S.A . representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y la Xunta de Galicia , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, ha conocido del recurso número 5469/2003 , promovido por la representación de Tejima España, S.A., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 29 de marzo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Pontevedra. Ha sido parte demandada el Concello de Pontevedra, y parte codemandada la Xunta de Galicia.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de octubre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad planteadas, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tejima España, S.A. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 29 de marzo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal y en consecuencia anulamos en parte dicho Acuerdo de 29 de marzo de 2003 en los siguientes extremos: 1.- último inciso del encabezamiento del apartado 4 del artículo 60 bis en los términos de lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia. 2.- apartado 4.1.2.e) del artículo 60 bis. 3.- apartados 4.1.3.1.d), 4.1.3.2.d), 4.2.2.1 y 4.2.2.2.c) del artículo 60 bis en cuanto a la remisión que dichos apartados contienen respecto del mencionado 4.1.2.e). 4) apartado 2 f) del artículo 60 bis en cuanto que la genérica remisión que contiene comprende a los mencionados apartados 4.2.2.1 y 4.2.2.2.c). 5) último párrafo del apartado 5 del artículo 60 bis; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se prepararon tres recursos de casación por el Ayuntamiento de Pontevedra y por las representaciones de la entidad mercantil "Construcciones y Obras Véteris, S.L". y la de doña Angelina , que no habían sido parte en el proceso pero comparecieron en el mismo a tal efecto. Fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la entidad mercantil Construcciones y Obras Véteris, S.L., siendo representada dicha entidad por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, y la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Noya Noya Otero, en nombre y representación de doña Angelina , presentaron escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación.

QUINTO .- Por providencia de 22 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Respecto de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Pontevedra y por la mercantil Construcciones y Obras Véteris, S. L., no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Respecto al recurso interpuesto por Doña Angelina , en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( art. 89.2 de la LRJCA )».

SEXTO .- Con fecha 14 de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo acuerda mediante Auto:

"Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Pontevedra, de Construcciones y Obras Véteris, S. L., y de D.ª Angelina contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 5.469/2003 ; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto".

SÉPTIMO .- Por Providencia de 16 de diciembre de 2010, se da traslado por plazo de treinta días a las partes recurridas para que formalicen sus respectivos escritos de oposición,trámite que cumplimentó la representación de la entidad mercantil Tejima España, S.A. La representación de la Xunta de Galicia manifestó, en escrito registrado el 16 de febrero de 2011, que no formulaba oposición a los recursos.

OCTAVO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de enero de 2012, en cuya fecha y siguiente ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se han formulado los tres recursos de casación de los que se ha dado cuenta en los antecedentes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tejima España, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 29 de marzo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) del mismo término municipal.

Los motivos que se formulan en los tres recursos son muy similares, procede examinar en primer lugar los que plantean cuestiones de carácter procesal; efectuar un enjuiciamiento conjunto, por su coincidencia, de los que combaten la cuestión de fondo resuelta por la sentencia de la Sala de A Coruña y examinar en último lugar los tres primeros motivos del recurso de doña Angelina , para mejor comprensión de la exposición.

SEGUNDO .- La parte recurrida Tejima España, S.A insiste en su contrarrecurso en la falta de legitimación de Construcciones y Obras Veritas, S.L. y de doña Angelina , no resuelta por la Sección de admisión de esta Sala por no ser oponible en dicho trámite.

El artículo 89.3 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) dispone que " el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida ". Tiene razón la entidad recurrida cuando aduce que la legitimación activa y pasiva en el recurso de casación viene dada en función de la calidad de parte de que se haya disfrutado en el proceso de instancia. Sin embargo la doctrina de esta Sala puntualiza [Cfr., sentencia de 15 de diciembre de 2006 (Casación 199/2004 )] en una interpretación pro actione favorable al derecho a la tutela judicial efectiva , en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) y las que allí se citan] que están habilitados para preparar el recurso de casación no sólo quienes hubiesen sido parte en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso sino también quienes hubieran podido serlo, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, la personación en el proceso « a quo » dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos [por todos Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de febrero de 2007 (Casación 5094/2005 ), y los que en él se citan].

Los dos recurrentes han preparado en tiempo y forma el recurso y, la misma entidad recurrida reconoce que « no se discute aquí que ambas partes hubieran podido estar legitimadas en la instancia, derecho que, sin duda, les asistía» , por lo que procede rechazar el óbice formulado.

TERCERO .- El recurso de la entidad Construcciones y Obras Véteris, S.L formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En el primero se insiste en que se debió inadmitir el recurso en la instancia por incumplimiento de lo exigido en el artículo 45.2 d) LRJCA ; se denuncia como vulnerado el artículo 69 b) de la LRJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos cuando no conste acuerdo del órgano social competente para interponerlos, porque no constaría el acuerdo del órgano social competente de la entidad mercantil Tejima España, S.A. para interponer los recursos.

El motivo es inconsistente y no prospera. Ante la misma objeción planteada en la contestación a la demanda de instancia por la entidad mercantil hoy recurrente, la entidad Tejima España S.A. aportó a los autos el acuerdo social que se requiere, así como una copia autenticada de los estatutos de la sociedad que acredita su suficiencia, por lo que se ha dado adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) LRJCA . Se desestima el motivo.

CUARTO .- El primer motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Pontevedra insiste en una causa de inadmisibilidad del recurso aducida en la instancia y que no fue acogida por la sentencia recurrida. Se entiende en el motivo que ésta habría infringido, al no hacerlo, lo dispuesto en los artículos 46.1 y 69 e) LRJCA . Se sostiene que se debió apreciar que el recurso era extemporáneo por haber sido notificado el acuerdo recurrido a Tejima España, S.A. el 29 de mayo de 2003, fecha que determinaría la iniciación del cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso debiendo ser así incluso en el caso de un instrumento de planeamiento que requiere de su publicación oficial para su eficacia y entrada en vigor.

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:

Tampoco puede ser acogida la alegación de extemporaneidad ya que el impugnado acuerdo de modificación del PGOM fue publicado en el BOP de 2 de octubre de 2003, de manera que no puede entenderse como extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 1 de diciembre de 2003, dentro del plazo de dos meses normativamente previsto, con aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002 de , 13 de febrero de 2003 y 20 de febrero de 2003 , respecto a que siendo la publicación oficial del PGOM, o de su modificación, requisito exigido ineludiblemente para la eficacia del acto de aprobación definitiva y para la entrada en vigor del Plan, ha de ser la fecha de tal publicación la que ha de ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y no la de las notificaciones individualizadas a cada uno de quienes hubieran formulado alegaciones

.

Dicha doctrina debe ser confirmada, lo que comporta no dar lugar al motivo.

Debemos puntualizar la doctrina en el siguiente sentido: En caso de haberse producido una notificación personal a la entidad recurrente con posterioridad a la publicación debería ser esta última fecha la que debería haber sido tenida en cuenta como resulta de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (Casación 5765/2004 ), de 26 de junio de 2009 (Casación 1079/2005 ), de 21 de julio de 2010 (Casación 1793/2006 ) y las de 12 de noviembre de 2010 (Casaciones 2686/2006 y 1879/2006 ). Sin embargo cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan].

Por las mismas razones procede desestimar el quinto motivo de casación del recurso de doña Angelina , que plantea la misma cuestión que el que se acaba de enjuiciar, por las razones que no hemos atendido. Considera infringida, además, la doctrina de la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 (Recurso de casación 6447/1995 ). Dicha sentencia no es de aplicación al caso pues aprecia la extemporaneidad respecto de la impugnación de una licencia de edificación mientras que lo que enjuiciamos aquí es la impugnación de un Plan; cierto es que la sentencia invocada también se refiere a la impugnación de un Estudio de Detalle, pero, a diferencia del presente, el mismo no había sido impugnado en esta vía contenciosa.

QUINTO .- La cuestión de fondo planteada es la regulación del uso del subsuelo urbano en la modificación puntual del Plan, que se regula en el artículo 60 bis, apartado 4 de su normativa.

La sentencia recurrida aborda la cuestión al enjuiciar el encabezado de dicho apartado 4, que anula, con el siguiente razonamiento:

Entrando ya en el estudio de la impugnación de diversos apartados del artículo 60 bis, es preciso destacar que ciertamente la abstracta mención contenida en el último inciso del encabezamiento del apartado 4 respecto a la posibilidad de realizar en el subsuelo del suelo urbano actuaciones que "aun no estando incluidas en los apartados siguientes, la Corporación en función de las competencias que les atribuye la Ley, así lo consideren", no se acomoda debidamente al exigible grado de pormenorización en la regulación propia de la previsión normativa de que se trata, suponiendo la aparición de una cláusula abierta que aparentemente hace depender de la mera voluntad futura de la Corporación lo que en la práctica supondría una alteración de las determinaciones recogidas en el Plan General producida mediante el incontrolado incremento de actuaciones que dicha Corporación entendiera procedente en cada caso

.

El segundo motivo del recurso de Construcciones y Obras Véteris, S.L. ataca este primer pronunciamiento estimatorio de la sentencia. Se refiere al inciso general en el que se otorga a la Corporación potestades genéricas en todo el subsuelo urbano para, en lo que interesa, las instalaciones y obras de carácter provisional o definitivo que permita la normativa urbanística, las específicamente concretadas en los apartados siguientes y "las que, aun no estando incluidas en los apartados siguientes, la Corporación en función de las competencias que les atribuye la Ley, así lo consideren". .

La sentencia anula el último inciso, que guarda una conexión evidente con las determinaciones de las ordenanzas del Plan " incluidas en los apartados siguientes " que la sentencia también anula por falta de la necesaria cobertura legal. Las determinaciones de los apartados siguientes carecen, como veremos, de cobertura en la legislación urbanística aplicable y también carece de ella, a mayor abundamiento, la cláusula genérica enjuiciada. Como razona la sentencia recurrida la normativa del Plan introduce una " cláusula abierta " con consecuencias contrarias al principio de vinculación positiva de la Corporación a la legalidad urbanística. Se desvincularía a la Corporación de toda norma y se le otorgaría una potestad exorbitante para actuar caso por caso como considere oportuno, al margen del principio de legalidad. De este modo pierde consistencia la impugnación.

Todo ello sin olvidar que, como señala el propio motivo de casación, aunque la sentencia no señala a qué precepto se refiere cuando habla del " exigible grado de pormenorización, " alude al artículo 54 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (en adelante LOUGA). Dicha Ley, aplicable al caso, es normativa autonómica que debe interpretar el Tribunal Superior de Justicia y está excluida, como las Ordenanzas mismas del Plan, de nuestro conocimiento en el recurso de casación [Cfr. Sentencias de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ) y de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 )].

El motivo de casación es consciente de este límite y argumenta, con habilidad, que la cuestión puede ser traída a colación porque estaríamos ante lo que el Tribunal Constitucional llama "lex repetita" o Derecho autonómico que reitera Derecho estatal [Cfr., sentencia del Tribunal Constitucional 135/2006, de 27 de abril , FJ 3 d)] así como de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. No puede aceptarse ese alegato; se trata en el caso de la ordenación detallada que cabe exigir a la normativa de planeamiento en suelo urbano para la regulación del uso urbanístico del subsuelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 apartado g) del artículo 54 de la LOUGA, que se refiere a la previsión de aparcamientos de titularidad pública, incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres. El Derecho autonómico no es simple reproducción del Derecho estatal artículo 29.1 g) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento) sino la normativa de aplicación que lo ha desplazado. Corresponde su interpretación al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que, también con esta perspectiva, el motivo debe decaer.

SEXTO .- El motivo tercero y último del recurso de Construcciones y Obras Véteris, S.L. coincide con el motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Pontevedra y los motivos cuarto y sexto del recurso de doña Angelina al atacar el pronunciamiento de fondo esencial de la sentencia de instancia en la que ésta anula el apartado 4.1.2 e) del citado artículo 60 bis de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra y de muchos otros apartados de las mismas ordenanzas, que se remiten a él.

La sentencia recurrida ha resuelto esta cuestión en los siguientes términos:

Es objeto de impugnación dicho artículo 60 bis en cuanto a su apartado 4.1.2.e) en el que se establece lo siguiente:

"e) La administración municipal, en supuestos excepcionales, debidamente justificados por el promotor en motivos de interés general, podrá optar por la concesión demanial del subsuelo público correspondiente a viales y espacios libres a favor de los promotores de edificaciones lindantes del espacio público municipal, cuando el subsuelo de estos no reúna las características adecuadas y bastantes para la construcción de un aparcamiento público autónomo e independiente, pero sí agrupado al subsuelo de las edificaciones del promotor solicitante para la construcción y explotación conjunta del mismo al servicio de los propietarios de las viviendas y locales de negocio de los edificios lindantes o próximos, como un servicio privado de interés general, satisfaciendo un canon anual por la concesión demanial del subsuelo municipal ".

La demandante entiende que dicho apartado supone una inaceptable vulneración de la exigencia de previa licitación pública en caso de uso privativo del dominio público municipal y en atención a la normativa contenida en el Reglamento de Bienes de las entidades locales. También señala la demandante que la posibilidad prevista en el artículo 47.8 Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-redacción originaria- exige la concurrencia de unos requisitos que no se dan en el supuesto estudiado.

Para decidir la cuestión así planteada y que no ha sido singularizadamente contestada por las Administraciones personadas, es preciso destacar que la referida previsión impugnada no cuenta con el necesario respaldo normativo de las opciones que elige en cuanto a destinatario de la concesión y en cuanto a otorgamiento directo de la misma, contemplando dicho artículo 47.8 Ley 9/02 un supuesto distinto del ahora estudiado. Es de significar que la redacción de este último artículo fue modificada por la Ley 15/04, de 29 de diciembre, con nuevo contenido que parece apuntar a una mayor amplitud del legislador al respecto, pero atendiendo obligadamente a la normativa vigente en la fecha del acuerdo impugnado no se aprecia la existencia de base reguladora que sirva de amparo a la regulación reglamentaria ahora contemplada y que se aparta de la contenida en el Reglamento de Bienes de las entidades locales en lo que atañe a procedimiento de otorgamiento de la concesión, no sirviendo a tal fin la previsión contenida en el artículo 11.1 f) Ley 1/97, de 24 de marzo del Suelo de Galicia , que se limita a contemplar la viabilidad de aparcamientos privados en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres pero sin mayores especificaciones. La anulación por los motivos expuestos del apartado 4.1.2.e) del artículo 60 bis, provoca la de los apartados 4.1.3.1.d) y 4.1.3.2 .d) del propio artículo 60 bis, en cuanto a la remisión que en estos se contiene respecto al primero, así como también la anulación de los apartados 4.2.2.1 y 4.2.2.2.c) del mismo artículo 60 bis, en cuanto a la remisión de los mismos al apartado 4.1.2 .e) del artículo 60 bis. En consecuencia, también procede la anulación del apartado 2 f) del artículo 60 bis en cuanto que la genérica remisión que contiene comprende a los mencionados apartados 4.2.2.1 y 4.2.2.2.c)

.

A la luz de los razonamientos transcritos es de apreciar que la razón de decidir de la Sentencia se ciñe a la ausencia de cobertura legal de la previsión del Plan en el artículo 47.8 de la LOUGA. El supuesto que contempla la Ordenanza del Plan desborda en forma clara el precepto autonómico citado en los dos aspectos de la decisión: supuesto de utilización del subsuelo por los promotores de edificaciones colindantes con el dominio público municipal y exclusión de la necesidad de concurso para la concesión del uso privativo.

La mercantil recurrente y el Ayuntamiento de Pontevedra tratan de centrar el debate, sin embargo, en el Derecho estatal y argumentan que a tenor del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales no siempre sería necesaria la licitación para la cesión del dominio público.

El razonamiento no es convincente al poner como ejemplos, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que no es de aplicación temporal al caso y la cesión de sepulturas en cementerios públicos, supuesto especialísimo que nada tiene que ver con lo que se discute y se califica como concesión de dominio público al destacar su limitación temporal. [Cfr., sentencia de 24 de noviembre de 2003 (Casación 8016/2000 )]. En cualquier caso la Sala de instancia ha exigido, además, que la normativa de planeamiento tenga cobertura en la citada LOUGA, que es la ley urbanística de específica aplicación al caso. Dicha Ley tiene naturaleza autonómica, aspecto que obvian todos los motivos de casación, salvo el motivo cuarto del recurso de doña Angelina , que lo reconoce en forma expresa.

Esa circunstancia debe determinar la desestimación de todos los motivos que se examinan.

El inciso final del artículo 4.2.1 e) de la normativa del Plan, en que insiste el Ayuntamiento de Pontevedra, es Derecho local excluido también de la interpretación de esta Sala, sin que sea consistente, en fin, la invocación del "ius variandi " del sexto motivo de doña Angelina , dado que la potestad de planeamiento ha de ejercerse en todo caso dentro de los limites de la LOUGA, que es lo que aquí se discute.

SÉPTIMO .- El tercer y último motivo del recurso del Ayuntamiento de Pontevedra impugna la anulación del último párrafo del apartado 5 del artículo 60 bis del Plan General, al que se refiere la sentencia en los siguientes términos:

La parte actora también impugna el último párrafo del apartado 5 del artículo 60 bis, en el que se establece lo siguiente:

"En los espacios situados en el ámbito de planes especiales, polígonos o figuras de desarrollo del planeamiento de categoría urbanística similar, que se cedan para el dominio público para dotaciones locales o al servicio de ese ámbito y no estén comprendidas en el planeamiento superior como de dotaciones de los sistemas generales, se admite la utilización privativa para aparcamientos sin necesidad de modificar previamente el PGOU."

La mencionada posibilidad de utilización para aparcamientos sin necesidad de modificar previamente el Plan General, no aparece suficientemente explicada o justificada, ni en cuanto a la indicada modalidad de "privativa", ni en cuanto a la previsión normativa que pudiera justificar la exención de la obligación exigible respecto a que lo que en principio aparenta ser una modificación del Plan General se realice con las formalidades normativamente previstas. En consecuencia, procede la anulación del mencionado párrafo

.

Se ciñe la justificación del motivo a la invocación de la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2003 (Casación 1221/1998 ) que consideró que el Ayuntamiento de Barcelona podía acordar la construcción de un aparcamiento subterráneo no previsto expresamente en el Plan pero compatible con el uso urbanístico del suelo. Dicha sentencia no enerva el razonamiento de la sentencia recurrida ni la falta de justificación apreciada por ella en el apartado que anula. En efecto, la determinación anulada es una excepción a lo que dispone, como regla general, el primer apartado del mismo apartado 5 del artículo 60 bis de la normativa del Plan que prevé la necesidad de realizar una modificación puntual del mismo cuando el uso del subsuelo para aparcamientos públicos no esté previsto en el PGOU, aspecto que no se daba ciertamente en el caso de la sentencia de 6 de octubre de 2003 que se nos invoca.

Todo ello siendo procedente indicar, de nuevo, que el Derecho local está excluido del recurso de casación [Cfr. Sentencias de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ) y de 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 )].

OCTAVO .- Tras lo que se ha expuesto procede desestimar por inconsistencia los tres primeros motivos del recurso de doña Angelina , que han sido interpuestos por la vía del artículo 88.1 c) LRJCA . Respecto del primer motivo es claro que la sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que se entiende infringido. La mención exacta del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, que se denuncia como omitida, no era decisiva para el pleito, como ya se ha razonado.

Tampoco prospera el tercer motivo, que denuncia insuficiencia de la motivación. No existe falta de motivación en la sentencia de instancia en los términos que exige la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2007, de 12 de marzo , FJ 2º. A la vista de los fragmentos de la misma que se han transcrito anteriormente resulta que los razonamientos de la sentencia tienen una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscitan en el caso y permiten conocer los rasgos esenciales del razonamiento que lleva a la Sala de A Coruña adoptar su decisión (ratio decidendi). Debe decaer el motivo tercero.

No se aprecia, en fin, falta alguna de congruencia interna pues es evidente que la inexistencia de licitación de la concesión es, precisamente, uno de los motivos que llevan a la sentencia a anular el artículo 4.1.2. e) de la normativa del PGOU y todos los preceptos restantes que remiten al mismo, lo que lleva a la desestimación del motivo segundo.

NOVENO .- Procede la desestimación de los tres recursos de casación y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a la partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 6.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la entidad mercantil "Tejima España, S.A" para cada uno de los tres recurrentes, atendida la complejidad del caso y la entidad de los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Construcciones y Obras Véteris, S.A., el Ayuntamiento de Pontevedra y doña Angelina , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sección Segunda ). E imponemos expresamente a las expresadas partes recurrentes las costas dimanantes de sus respectivos recursos con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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