STS, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1599
Número de Recurso3550/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA en representación y defensa de dicha Administración, registrado bajo el número 3550/2014 , contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo 1030/2003 .

Se han personado en las actuaciones como parte recurridas el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y la entidad mercantil " CONSTRUCCIONES MOJÁCAR S.L .", representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº1030/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dictó sentencia número 1792/2014, con fecha 9 de junio de 2014 (recurso nº 1030/2003 ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio deducida ante el Ayuntamiento de Mojácar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto a los acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de Mojacar, de fecha 13 de marzo de 2.001 por el que se dividió la Unidad de Actuación 4 en tres subunidades, denominadas, 4-a), 4-b) y 4-c), así como el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojacar, de fecha 27 de mayo de 2.002, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle de la Unidad de Actuación n° 4-a). Sin expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que de esta ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, dictando dicha Sala en el día 7 de octubre de 2014, decreto cuya parte dispositiva es como sigue:

" SE ACUERDA: De conformidad con lo que se previene en el Titiulo 4º, Capítulo 3º, Sección Tercera de la Ley 29/98 modificada por la ley 13/09 de Reforma de la Legislación Procesal .

TENER PREPARADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERESADO POR LA PARTE ACTORA EN ESTE PROCEDIMIENTO. Emplacese a las partes a fin de que en término de treinta días comparezcan en el Tribunal Supremo para interponer el oportuno recurso ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 5 de enero de 2015 en el que formula tres motivos de casación, 1) al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 86.4 y 95.2,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como del efecto de cosa juzgada; 2) al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la LJCA , se denuncia infracción de los artículos 102 y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículos 55 a 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local , artículos 61 a 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y artículos 214 a 217 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las entidades locales, y respecto de la legitimación de la Administración Autonómica para instar la revisión de oficio de los actos de la Administración Local; y 3) al amparo del artículo 88.1.d/ de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 13 , 102 y 65 de la LRJPAC, 27 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 19 y 69.b) de la LJCA .

Termina el escrito solicitando: "... por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 1792/2014, de 9 de junio , recaída en los autos del Procedimiento ordinario 1030/2003, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Segunda) y, con estimación de los motivos articulados en el presente escrito, dicte sentencia que ordene retrotraer el proceso al momento en que la Sala a quo deba dictar sentencia en los mismos términos ya establecidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo... "

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

La representación del Ayuntamiento de Mojácar presentó su escrito con fecha 27 de abril de 2015 en el que tras exponer los fundamentos de su oposición, solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Construcciones Mojácar SL presentó escrito con fecha 30 de abril de 2015 en el que tras exponer los fundamentos de su oposición, solicitó igualmente la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3550/2014 lo interpone la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 9 de junio de 2014, -recurso 1030/2003 -, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Administración autonómica, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida el 24 de septiembre de 2002 al Ayuntamiento de Mójacar -Granada- para que procediese a la revisión de dos acuerdos del citado Ayuntamiento: por una parte, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de marzo de 2001, por el que se dividió la UE4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en tres subunidades; y, por otra, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de mayo de 2002 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la UE4.

SEGUNDO

Es la segunda vez referida que este Tribunal Supremo se pronuncia en relación con el recurso contencioso-administrativo nº 1030/2003. En efecto, la Sala de instancia dictó una primera sentencia el 13 de diciembre de 2010 en la que declaró la inadmisibilidad del recurso al entender que era extemporáneo.

Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución, esta Sala y Sección por sentencia de 11 de abril de 2013 -recurso de casación 598/2011 - consideró que si bien inicialmente la sentencia recurrida identifica correctamente el objeto del recurso, indicando que se trataba de una solicitud de revisión formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1999 ; y siendo ello así, sin embargo la sentencia de instancia trasfigura dicha solicitud de revisión en un procedimiento potestativo de anulación al amparo del artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En consecuencia (1) declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la referida sentencia de 13 de diciembre de 2010 , que queda anulada y sin efecto, a la vez que (2) ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia dicta una nueva resolución, según proceda, " previo sometimiento a la consideración de las partes de la cuestión a que se refiere el último párrafo del fundamento tercero de esta sentencia; sin que la nueva sentencia que se dicte pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, al haber quedado ya resuelta ésta cuestión ".

TERCERO

En cumplimiento de la anterior resolución, la Sala de instancia dicta la sentencia objeto ahora del presente recurso de casación, en la que desestima el recurso contencioso-administrativo por entender, en cuanto a la solicitud de revisión del acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle que no cabe reconocer legitimación para instar la revisión de oficio de las disposiciones generales ni a los particulares ni a aquellas Administraciones distintas de la autora de la disposición general, pues con ello se reconocería algo que el artículo 102 de la Ley 30/1992 ha limitado expresamente a la propia Administración autora del acto. Y en cuanto a la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de subdivisión de la unidad de ejecución UE4 en tres unidades de ejecución, por entender que se trata de una petición de revisión de oficio de un acto administrativo singular, no teniendo la consideración de interesado la Administración no autora del acto, pues tal "concepto de interesado no ampara la inclusión de la mera defensa de la legalidad efectuada por la Administración competente en una materia, si no es en la medida y por el procedimiento que una disposición de carácter general así lo ha establecido, tal y como ocurre en el art. 65 de la LBRJ y concretamente en el art. 63, el cual reconoce legitimación a la Administración del Estado y Autonómica para impugnar actos y acuerdos de las entidades (locales) que vulneran el ordenamiento jurídico", pues reconocer legitimación en el procedimiento del artículo 102 de la Ley de Bases de Regimen Local a la Administración Autonómica en base a la mera defensa de la legalidad "supone minimizar de forma absoluta el papel de la LBRL en la regulación de las relaciones entre administraciones Local, Estatal y Autonómica, cuando de actos presuntamente nulos se tratase, pues fácilmente cabe pensar que nadie acudirá a los preclusivos plazos contemplados en aquella cuando mantenga abierta la generosa posibilidad del procedimiento de revisión de oficio". Por lo que la sentencia concluye afirmando la ausencia de legitimación " ad causam " de la Administración recurrente.

CUARTO

Contra esta nueva sentencia, ha interpuesto la Junta de Andalucía recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Su enunciado es, en síntesis, el siguiente:

Primero. Infracción de los artículos 86.4 y 95.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como del efecto de cosa juzgada.

Segundo. Infracción de los artículos 102 y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la LRJAP , artículos 55 a 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local, artículos 61 a 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y artículos 214 a 217 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales y de la doctrina legal consagrada en la jurisprudencia respecto de la legitimación de la Administración Autonómica para instar la revisión de oficio de los actos de la Administración Local, y

Tercero.- Infracción de los artículos 13 , 102 y 103 de la LRJAP , 27 a 65 de la Ley 7/1985, de la LBRL , en relación con los artículos 19 y 69.b) de la Ley de ésta Jurisdicción .

QUINTO

Antes de examinar los motivos que acabamos de enunciar, interesa recorda que en el fundamento tercero de nuestra anterior sentencia de 11 de abril de 2013 se señaló que el objeto del proceso venía dado por la desestimación -por silencio- de la solicitud que la Administración Autónómica dirigió al Ayuntamiento de Mójacar para que procediese a la revisión de oficio de los acuerdos recurridos, por lo que cabía plantearse si tenía cabida en el artículo 102 de la Ley 30/1992 una solicitud de esa índole, y dado que en el curso del proceso no se suscitó debate sobre ese punto, "l a Sala de instancia, antes de dictar sentencia, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y resolver luego lo que proceda ".

Pues bien, la Sala de instancia, por providencia de 14 de mayo de 2013, acordó someter a la consideración de las partes la referida cuestión, sin que la Administración ahora recurrente formulase alegación alguna.

SEXTO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 86.4 y 95.2. d) de la Ley de ésta Jurisdicción así como del efecto de cosa juzgada dado que en la sentencia de éste Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 se indicaba que la estimación del recurso de casación determinaba la obligación de resolver el debate en los términos planteados en la instancia, si bien, al versar el mismo sobre la aplicación e interpretación de Derecho Autonómico, dicho debate debió ser resuelto por la Sala de instancia. Sin embargo, ésta concedió a las partes el trámite previsto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional para que formulara las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la eventual falta de legitimación de la Junta de Andalucía para promover el procedimiento de revisión de oficio.

La representación procesal de la entidad mercantil recurrida aduce que el presente motivo no fué anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación de 10 de julio de 2014 formulado por la Junta de Andalucía, lo que, a su juicio, impide que pueda prosperar dicho motivo, como se recoge en el auto de ésta Sala de 15 de julio de 2010 -recurso de casación 430/2010 -.

En efecto, en el escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción de un precepto distinto y se vierte una argumentación que se aparta de lo argumentado en la preparación.

Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso y así lo ha puesto de manifiesto ésta Sala, además de en el auto citado por la recurrida, en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación 876/2009 -, que a su vez cita la de 29 de mayo de 2009 -recurso de casación 2996/2006 - y los autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009 -recursos de casación 4584/2008, 5864/2008 y 4909/2007- en los que se precisa "que, si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre los mismas", que desde luego no se aprecia en el presente caso.

En todo caso, no está de más señalar, de una parte, que la posibilidad del planteamiento de la indicada cuestión ya fué puesta de manifiesta, como hemos visto, en el último párrafo del fundamento de derecho de nuestra sentencia de 11 de abril en 2013 , y de otra, que el único ámbito de cognición que queda acotado por la citada sentencia es el reservado a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, según consta expresamente en su parte dispositiva, no quedando en consecuencia vedado el conocimiento por la Sala de instancia de la referida cuestión.

SÉPTIMO

En el segundo motivo se alega que el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 permite a las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativo o que no hayan sido recurridos en plazo. A éste respecto cita la sentencia de éste Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que, a su juicio, resolvió el tema planteado admitiendo la legitimación de la Administración Autonómica para ejercer la acción de nulidad de los actos de las entidades locales, no sólo por la vía de los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local , sino también por el cauce de la revisión de oficio del citado artículo 102, reproduciendo a continuación el texto de la referida sentencia.

Interesa, antes de nada, recordar que el objeto del recurso se extiende tanto a un acto administrativo, cual es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de marzo de 2001, por el que se dividió el UE4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en tres subunidades, como al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mójacar de 27 de mayo de 2002 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la referida UE4.

Se trata, por tanto, de dos actuaciones con distinto régimen en cuanto a la legitimación para instar las revisiones de oficio, contenidas en los apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, en relación con el Estudio de Detalle, en cuanto instrumento de planeamiento dotado de naturaleza análoga o similar a las disposiciones de carácter general le es de aplicación la normativa estatal contenida en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , mientras que en relación con la revisión de oficio de los actos administrativos rige lo dispuesto en el apartado primero del mismo artículo.

En cuanto al Estudio de Detalle, interesa recordar que ésta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación 30004/2012 - dictada precisamente en un recurso interpuesto por la misma Administración Autonómica ahora recurrente, y en la que asimismo se alegaba como jurisprudencia favorable la referida sentencia de éste Tribunal de 24 de septiembre de 2010 , se decía:

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar sí es admisible una solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general.

La recurrente entiende que sí, y se basa fundamentalmente para ello en la sentencia de ésta Sala de 29 de septiembre de 2010 , de la que parece deducirse que la Administración Autónoma puede instar la revisión de oficio de los reglamentos locales.

Interesa, ante todo, precisar en relación con esa sentencia, de una parte, que si bien fué dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no fija en el fallo doctrina legal, ya que declara no haber lugar al mismo, y de otra, que la cuestión debatida en dicho recurso, como señala su fundamento cuarto " se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102. de la LRJPA , cuando habla del «interesado» que insta la revisión de oficio; .............................................................."

La sentencia ahora recurrida, por otra parte, fundamenta su decisión en otras sentencias de éste Tribunal, como son las de 16 y 22 de noviembre de 2006 , en las que se señala que si bien fué la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que " esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad ".

En ambas sentencias se concluye que " no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas ."

En la misma línea se inscribe la sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010 , relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que " sólo la Administración Pública que .... aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto ".

Por su parte, la sentencia de ésta Sala y Sección de 16 de febrero de 2011 -recurso de casación 199/2007 - se enfrenta también a la cuestión ahora debatida, dado que se trataba de un proceso entre una Administración Autónoma y un Ayuntamiento en relación precisamente con un Estudio de Detalle.

Pues bien, esa sentencia, tras rechazar el procedimiento de declaración de lesividad a que se refiere el artículo 103 de la Ley 30/1992 , dada la naturaleza de disposición general de los Estudios de Detalle, y recordar, una vez más, que la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no operan, en ningún caso, como acción de nulidad, declara que: " Debiera ser o haber sido por tanto, el propio Ayuntamiento, ahora recurrente, quien aprobó el cuestionado Estudio de Detalle contrario al ordenamiento previsto de Carreteras del Estado, por no respetar las distancias que éste establece, el que debería haber promovido el procedimiento de revisión de oficio de una disposición administrativa de rango superior, o bien la propia Administración Autónoma haber impugnado dicho Estudio de Detalle en sede jurisdiccional, o impugnarle de forma indirecta, al combatirse en ésta vía judicial cualquier acto de aplicación de aquel ".

Por tanto, obligado es concluir de acuerdo con las referidas sentencias, que cuando el artículo 102.2 de la LRJAP y PAC alude a las "Administraciones públicas" se está refiriendo a aquella que en cada caso haya aprobado la disposición administrativo de que trate"

.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la revisión de oficio de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 señala que puede promoverse "por iniciativa propia o a solicitud de interesado".

La Sala de instancia en una extensa y fundada sentencia considera que reconocer legitimación en el referido procedimiento a la Administración Autonómica en base a la mera defensa de la legalidad supone minimizar de forma absoluta el papel de la Ley de Bases del Régimen Local en la regulación de las relaciones entre las Administraciones Local, Estatal y Autonómica.

En efecto, acierta la sentencia de instancia cuando señala que el análisis de la cuestión de la legitimación de Administraciones distintas de la autora del acto para la acción de nulidad del artículo 102 de la ley 30/1992 , debe partir del hecho de que la Constitución consagra un ámbito propio a los entes locales, dotándoles de una garantía institucional para la defensa de sus intereses, y aunque tal posición no excluye un control de legalidad, si es exigible la necesaria coordinación y colaboración cuando se trata de competencias materiales compartidas entre las diferentes administraciones.

Así las cosas, obligado resulta acudir tanto a la Ley de Procedimiento Administrativo como a la Ley de Bases del Régimen Local. En éste sentido, la sentencia de éste Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 señala que "para los casos de procedimiento de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJ y PAC".

Pues bien, el referido artículo precisa un concepto de interesado en el procedimiento administrativo que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses legítimos, más no de potestades administrativas. Como señala la sentencia de éste Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , con cita de otras, "están legitimadas para instar el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , .... los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanan del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad".

En éste caso la Junta de Andalucía no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que actúe de acuerdo con la legalidad.

No habiendo, pues, supuesto el tan citado artículo 102.1 ampliación de la regulación contenida en la Ley de Bases de Régimen Local , obligado resulta acudir al artículo 63 y siguientes de esta Ley en cuanto faculta a la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente a impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídicos en los plazos y formas en los mismos establecidos.

En el presente caso, la Junta de Andalucía no acudió, dejando precluir los plazos previstos al efecto, a los mecanismos de impugnación legalmente establecidos en estricto control de legalidad. Y tal omisión no puede ser suplida por dicha Administración acudiendo inadecuadamente a la vía de revisión de oficio.

Procede, pues, rechazar el presente motivo.

NOVENO

En el motivo tercero sí bien se denuncia infracción de diversos preceptos estatales, lo que en realidad se cuestiona es el alcance y contenido de la delegación de competencias otorgada por la Junta de Andalucía a los municipios, de conformidad con el artículo 27 de la ley de Bases de Régimen Local , desarrollado en el ámbito autonómico andaluz por el Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que a su vez se remitía, en cuanto a los controles a ejercer sobre el ejercicio de las competencias delegadas, a la Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Siendo así que éstas últimas normas, que son las que en realidad fundamentan el motivo, tienen naturaleza autonómica no pueden ser invocadas como motivo de casación, pues como hemos dicho reiteradamente no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo, como se hace en el presente motivo, la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal -así, por todas, sentencia de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 4975/2008 )-.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de dos mil euros más IVA, para cada una de las partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 3550/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1030/2003 .

  2. - Condenar en costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico de ésta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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