STSJ Castilla-La Mancha 329/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución329/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00329/2021

Recurso Apelación núm. 488/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

S E N T E N C I A Nº 329

En Albacete, a quince de Noviembre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 488/19 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALCALA DEL JUCAR representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Albacete, así como PROGINPE S.L. representado por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodríguez, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado de la Junta de Comunidades, sobre urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 187/2019, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 62/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación que legalmente ostenta de la Administración Regional, contra la Resolución de Alcaldía nº 74, de fecha 1 de marzo de 2018, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la Dirección General de Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento, de las licencias otorgadas mediante Resoluciones de Alcaldía de fechas 28/1/2011 y 24/11/2011, debo declarar y declaro:

PRIMERO.- La anulación del acto recurrido por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO.- La obligación del Ayuntamiento de Alcalá del Júcar de dar trámite a la solicitud de revisión de oficio de las licencias de obras concedidas por Resolución de 28.1.2011 (Expediente núm. 2/2010) y por Resolución de 24.11.2011 (Expediente núm. 70/2011) interesada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la Resolución del Director General de Vivienda y Urbanismo de fecha 16.6.2017.

TERCERO.- La Administración demandada y codemandada deberán abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 500 euros (IVA incluido)."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes: acto administrativo impugnado y sentencia apelada.

Mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcalá del Júcar de fecha 1 de marzo de 2018, se acordó, previo informe emitido por el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial de Albacete, inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la Dirección General de Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento, de las licencias otorgadas mediante resoluciones de Alcaldía de 28 de enero y 24 de enero de 2011, concedidas para remodelación de antiguo camping y hotel de nueva construcción; fundamentándose la aludida solicitud en los supuestos de las letras e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La sentencia apelada, tras analizar la posible incompetencia del órgano municipal que resolvió inadmitir la solicitud de revisión de oficio, y entendiendo que nos encontramos ante una cuestión que no es unánime ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, consideró que debía entrar a examinar el fondo de la cuestión controvertida, lo que hizo en los siguientes términos:

" QUINTO.- Aplicación al caso concreto.

Pues bien, y si se aplica la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, se puede comprobar como con la solicitud presentada por el recurrente instando la petición de revisión de oficio de las licencias de obras concedidas a la mercantil codemandada en el año 2010 y 2011, respectivamente, para la "remodelación de piscina y edificio de servicios en antiguo camping" y para la "construcción de seis habitaciones y locales", la recurrente no solo pone de manifiesto la existencia de posibles causas de nulidad amparadas en los supuestos previstos en el Artículo 47.1. e) y f) de la LPAC, sino que también fundamentaba dicha petición en entender que se habían omitido trámites esenciales en los procedimientos administrativos que desembocaron en el otorgamiento de tales licencias, pues se trata de la ejecución de obras ubicadas en suelo rústico no urbanizable de especial protección al afectar a una zona SEPA, por lo que, con carácter previo a conceder las licencias, debería tramitarse la preceptiva calificación urbanística ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete y también el previo pronunciamiento del órgano ambiental a efectos de determinar al eventual sujeción al procedimiento de Evaluación Ambiental. Así se indica expresamente en los informes desfavorables emitidos por el Secretario y Arquitecto del Ayuntamiento con respecto a la concesión de estas dos licencias de obras.

En este caso es claro que la Administración recurrente fundaba su solicitud, como ya hemos dicho, en la causa de nulidad prevista en el Artículo 47.1.e), f) y g), en relación con los artículos 169 y ss. del TRLOTAU, por lo que no concurría este motivo de inadmisibilidad. Pero es que, además, las pruebas practicadas en los presentes autos acreditan cuando llevamos expuesto, esto es, que al menos indiciariamente la solicitud se encontraba fundada, y así resulta de la pericial de Dº Íñigo, que reconoce en sede judicial que no ha examinado las licencias objeto de este procedimiento ni tampoco los informes emitidos por el Secretario y el arquitecto del Ayuntamiento. Sin embargo, cuando el Letrado de la Administración recurrente le informa de su contenido y del planeamiento que está vigente en Alcalá del Júcar afirma que de conformidad con el Planeamiento no podría haberse concedido las licencias. Es cierto que afirma que el Planeamiento nació muerto, sin embargo, ello no obsta para que resulte aplicable en tanto en cuanto no sea modificado o sustituido por un nuevo Planeamiento, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 169 y siguientes del TRLOTAU las licencias deben concederse conforme a la normativa urbanística que esté en vigor en el momento de su concesión. El propio perito manifiesta a preguntas del Letrado de la Administración recurrente que aún cuando el suelo fuera urbano dadas las condiciones en las que se encuentra ubicado el terreno donde se ejecutaron las obras si hubiera hecho una consulta al órgano medioambiental.

Se nos dice por la Administración demandada y por la codemandada que las licencias son conformes a Derecho puesto que a pesar del Planeamiento que está en vigor se han ejecutado en suelo urbano consolidado y para ello insisten en que lo contrario supondría ir en contra de lo declarado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez y del informe del Ministerio Fiscal. En este sentido debemos precisar, en primer lugar, que el hecho de que se hayan sobreseído las diligencias penales incoadas por el Juzgado de Instrucción no implica que la concesión de las licencias se hiciera conforme a la normativa urbanística que resulta aplicable, puesto que no puede olvidarse que en el derecho penal rige el principio de intervención mínima, y que, en todo caso, se circunscriben a apreciar que no ha quedado justificada la perpetración de los delitos contra la ordenación del territorio y prevaricación administrativa, dejando a salvo las responsabilidades que hayan podido derivarse en vía administrativa. Pero, es más, en segundo lugar, sin perjuicio de que efectivamente pueda concluirse que las licencias son conformes a Derecho, ello debe hacerse siguiendo el procedimiento legalmente establecido para la revisión de oficio, sin que la Administración pueda en una inadmisión a trámite entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida, que es lo que ha ocurrido en este caso.

Debemos dejar sentado desde este momento que en modo alguno puede deducirse de cuanto llevamos dicho que las licencias incurran en nulidad de pleno derecho, antes, al contrario, lo que se trata de poner manifiesto es que no puede tacharse la solicitud de la Administración Autonómica como groseramente inmotivada, absurda o inconsistente, pues al menos, prima facie, evidencia unos indicios que justifica la admisibilidad de la solicitud de revisión de oficio.

Por último, resta por analizar si el pronunciamiento impugnado puede encontrar fundamento en el Artículo 110 LPAC que limita las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la buena fe, el derecho de los particulares o a las leyes.

En primer lugar debe señalarse que el Artículo 106 LPAC no recoge, entre los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio, los supuestos que se enumeran en el Artículo 110, lo que debería llevar, sin más trámite, a negar la posibilidad de que pueda declarase...

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