STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5789/07, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el auto de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 727/06 interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Penedés, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, nº 4585 de 3 de marzo de 2006. Ha sido parte recurrida el Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 727/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó auto con fecha 3 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte actora contra el Auto de fecha 23 de julio de 2007, el cual se confirma íntegramente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de enero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés formalizó el 11 de julio de 2008 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado interpone recurso de casación 5789/07, contra el auto de fecha 3 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de suplica formulado contra otro anterior de fecha 23 de julio de 2007 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso contencioso administrativo núm. 727/06 interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Penedés, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, nº 4585 de 3 de marzo de 2006.

Resolvió la Sala en su auto de 23 de julio estimar la alegación previa invocada por la administración demandada respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Así expresa en su razonamiento 2º que parece incuestionable la extemporaneidad invocada de la Ley 24/2003 pues cuando se procede al requerimiento el 25 de julio de 2006 habría transcurrido con exceso el plazo de dos meses que establece el art. 44 de la LJCA.

Añade que también se habría producido la extemporaneidad en caso de acudir al régimen singular del art. 32 de la Ley de la viña y el vino. Lo computa desde el 27 de junio de 2006 y califica ese plazo como sobrepasado cuando se interpone el recurso en fecha 27 de diciembre de 2006.

Recalca que el 27 de junio de 2006 es la fecha inicial del cómputo del plazo de tres meses y no la de la certificación de las correcciones de errores, porque la corrección es irrelevante a los efectos que se pretenden según se deduce de lo expuesto en el escrito de demanda, hasta el punto de que ni siquiera menciona tal segunda corrección.

Concluye que "tan solo sería tempestiva la interposición del recurso si se toma como "dies a quo" el 27 de junio y entendiera que hay un plazo total de cinco meses para impugnarlo (tres para "reflexionar" y dos más para impugnar si así se ha decidido), interpretación que rechaza".

Los razonamientos son reiterados en el auto de 3 de octubre siguiente al rechazar en su PRIMER fundamento los argumentos del Abogado del Estado con remisión a lo vertido en el auto precedente.

Ya en el SEGUNDO razona que el oficio que obra como anexo nº 5 del escrito de interposición no puede ser calificado como expreso rechazo del requerimiento o "carta de colaboración" suscrito por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura de 25 de julio de 2006 (anexo 4). ya que aquel se dirige al Secretario General del Departamento de Agricultura de la Generalitat, mientras que la calificada desestimación expresa es un oficio que suscribe el Director del Institut Català de la Viña i el Vi, que no reputa el órgano competente de la Administración de la Generalitat para rechazar un requerimiento.

Y en el TERCERO reputa preferente la inadmisibilidad por extemporaneidad respecto al alegato de nulidad radical de la norma autonómica al poder instar la administración del estado la revisión de oficio al amparo del art. 103 de la ley 30/1992.

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, reguladora de la Viña y el Vino, art. 46.6 de la LJCA y art. 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica gratuita. Reputa también conculcada la jurisprudencia (SSTC de 21 y 22 de enero de 1986, TS de 14 de marzo 1991, 22 de enero 1996 ) relativa a la reapertura de plazos para la impugnación de la desestimación expresa posterior al silencio.

Un segundo también al amparo del art. 88.1d) de la LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la reapertura de los plazos para la impugnación de la desestimación expresa posterior al silencio.

Rechaza el recurso la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedés al reputarlo carente de fundamento.

Aduce que conforme al art. 32 de la Ley reguladora de la Viña y el Vino, 24/2003, de 10 de julio, se fija un plazo de tres meses para que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publique la normativa autonómica otorgando la protección nacional, comunitaria e internacional a los v.c.p.r.d (vinos de calidad producidos en una región determinada). Dicho plazo de tres meses empieza a computarse desde la recepción de la certificación de la normativa autonómica por parte de la Administración Autonómica. Sin embargo, en el supuesto que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, éste dispondría de un plazo de dos meses para su impugnación ante los Tribunales. Concluye que, el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la certificación por parte de las Comunidades Autónomas, modifica el plazo general de dos meses desde la publicación de la norma, aunque no por ello deja de ser conforme a lo establecido en el artículo 46.6 de la LJCA.

Niega la aplicación de la invocada norma sobre justicia gratuita al no poder aplicarse analógicamente a supuestos distintos como el aquí concernido. Rechaza también la jurisprudencia constitucional esgrimida.

TERCERO

Constituyen hechos que obran en las actuaciones:

  1. El 20 de junio de 2006, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña remite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, MAPA copia de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, de acuerdo con el art. 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, la cual figura registrada en el correspondiente registro con fecha 27 del mismo mes y año.

  2. El 25 de julio de 2006 remite el Secretario General Técnico del MAPA al Secretario General de la Consejería de Agricultura de la Generalidad de Cataluña escrito cuya fecha de recepción no consta en que se ponen de relieve diversas cuestiones en relación con la Orden de 16 de febrero cuya solventación se interesa a efectos de la precitada protección nacional, comunitaria e internacional.

  3. El 25 de octubre de 2006, el Consejero de la antedicha administración autonómica, remite a la precitada Ministra corrección de erratas de diferentes Ordenes entre las que se encuentra la antes citada, que fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de julio de 2006, documentación que figura registrada en el MAPA el 31 de octubre de 2006.

  4. Con fecha 7 de noviembre de 2006, el Director del Institut Catala de la Vinya i el Vi remite escrito al Secretario General del MAPA cuya fecha de recepción no consta, poniendo de relieve la confección de corrección de erratas e informando sobre las observaciones efectuadas por el MAPA.

  5. El 21 de diciembre de 2006 el Secretario General Técnico del MAPA interesa de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña la interposición de un recurso contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero.

  6. El 27 de diciembre de 2006 es presentado escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo origen del recurso de casación que nos ocupa.

CUARTO

Vistos los hechos el examen del recurso exige partir del contenido del art. 32 de la Ley 24/2003, de la Viña y el vino que expresa: "1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y en su caso, su normativa específica, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres meses en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional.

Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el Boletín Oficial del Estado y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa".

Así como del art. 46, de la LJCA que dice:

  1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

  2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

  3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

  4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

  5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Y desde luego ningún papel desempeña en el supuesto de autos el art. 16 de la Ley 1/1996. de Asistencia Jurídica Gratuita al no estar concernido tal derecho en las actuaciones, supuesto en que sí habría que atender, en su caso, a las previsiones de suspensión del curso del proceso allí establecidas.

QUINTO

De la lectura del art. 46 LJCA no ofrece duda que el plazo general para la interposición del recurso contencioso administrativo es de dos meses, mas el propio precepto en su apartado sexto establece la salvedad "salvo que por Ley se establezca otra cosa".

También es claro el art. 32 de la Ley 24/2003 al establecer un plazo de tres meses para que, cuando el MAPA, aprecie la existencia de motivos de ilegalidad, deje en suspenso, la publicación en el BOE de la normativa autonómica y proceda a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y, tanto cuando se produce el requerimiento entre administraciones a que se refiere el art. 46 LJCA, aquí no producido, como las "comunicaciones informales" o "carta de colaboración", aquí acontecidas, debe tomarse en cuenta el hecho de si acontece o no alguna modificación en la normativa autonómica original por parte de la administración autora que deba ser publicada en el correspondiente diario oficial.

En tal caso el plazo para formular el correspondiente recurso contencioso administrativo cabría entenderse suspendido, bien porque atendió al requerimiento formal, bien porque siguió las peticiones informales, corriendo de nuevo el plazo desde que el Estado recepciona la certificación de la comunidad autónoma, en el presente caso rectificada, pero remitida a los mismos efectos que la precedente conforme al antedicho art. 32.

Mas en el caso concernido la rectificación procede respecto del art. 29.1 al que ninguna mención se hace en la "carta de colaboración" por lo que carece de relevancia para abrir de nuevo el plazo.

Es indiscutible que no cabe reputar la comunicación del MAPA como requerimiento, a los efectos del art. 44 LJCA, por cuanto no cumple siquiera mínimamente las prescripciones allí establecidas. Es de loar la solución extrajudicial de conflictos interadministrativos, mas la LJCA no contempla plazo interruptivo alguno para la interposición del recurso contencioso- administrativo mientras tienen lugar las prácticas amistosas, ni tampoco lo establece la Ley de la Viña y el Vino cuyo plazo excepcional respecto a la LJCA resulta aquí aplicable.

No se acoge el primer motivo.

SEXTO

En reciente sentencia (STC 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2.) el Tribunal Constitucional reitera su consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo a que se refiere el Abogado del estado en su motivo segundo.

Insiste en que el citado Tribunal tiene reiteradamente señalado "que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2. Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE ".

Doctrina que no resulta aplicable al supuesto de autos. No solo para poder entrar en juego el instituto del silencio negativo hubiera sido preciso que la administración estatal hubiera efectuado el requerimiento regulado en el art. 44 LJCA, sin que una demora en responder a una "carta de colaboración" pueda entenderse supla aquella actuación. Pero, además, lo relevante y determinante para rechazar el argumento es que la institución está pensada respecto del ciudadano que no obtiene una respuesta en plazo de la administración por lo que no resulta utilizable respecto de una Administración Pública con actuación defectuosa al no cumplir su deber de resolver, o en este caso contestar, en plazo.

Tampoco se acoge el segundo motivo.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, a satisfacer por mitad, la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra el auto de fecha 3 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de suplica formulado contra otro anterior de fecha 23 de julio de 2007 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso contencioso administrativo núm. 727/06 interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Penedés, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, nº 4585 de 3 de marzo de 2006, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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