STSJ Galicia 279/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2011
Número de resolución279/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2011

PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8912/2007, 9719/2008 Y 9782/2008 (ACUMULADOS)

RECURRENTE:JUNTA COMPENSACION PERI IV-09 BAIXADA DE SAN ROQUE DE VIGO; Diana,

CONCELLO DE VIGO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA: Diana ; JUNTA DE COMPENSACION PERI IV-09 BAIXADA DE SAN ROQUE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008912 /2007, 9719/2008 Y 9782/2008 (acumulados) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ,D/Dña. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ dirigidos por LETRADOS D. ENRIQUE ELOSUA VITERI, D. JOSE RAMON RODRIGUEZ SABUGO, LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO (NOT. PROC. ANTONIO PARDO FABEIRO) en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO, JUNTA COMPENSACIÓN PERI IV-09 BAIXADA DE SAN ROQUE DE VIGO, Diana contra Acuerdo de 7-6-07 sobre justiprecio finca num. NUM000, del Peri IV-09 "Baixada a San Roque" de Vigo. T.m. Vigo. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte Codemandada JUNTA DE COMPENSACION PERI IV-09 BAIXADA DE SAN ROQUE DE VIGO, Diana, representadas por el PROCURADOR Dª.DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ, y Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigidos por el LETRADO D. JOSE RAMON RODRIGUEZ SABUGO y D. ENRIQUE ELOSUA VITERI.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 7 de junio de 2007 dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia por la que se fija el valor de los bienes incluidos en la finca número NUM000, de las afectadas por el desarrollo del PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE en la cantidad de 285.567,53 #.

Como cuestión previa ha de advertirse 1º) que la resolución referida fue recurrida en reposición por la titular de los bienes expropiados, Dª. Diana, siendo desestimado su recurso por la Resolución del Jurado de 29 de noviembre de 2007, contra la que también interpuso recurso jurisdiccional, que se inició con el número 9449/2008, siendo acumulado con el promovido por la Junta de Compensación por auto de 24 de julio de 2009, 2º) que el Concello de Vigo, como administración expropiante, instó del Jurado la anulación de la resolución del Jurado y, contra la desestimación presunta del referido requerimiento, promovió el recurso contencioso-administrativo, que se incoó bajo el número 9782/2008 que, a su vez, se acumuló a los anteriores por el mismo auto de 24 de julio de 2009. De lo anterior ha de concluirse que las resoluciones del Jurado fijando el justiprecio de las finca NUM000 correspondiente al desarrollo del PERI IV-09 fue recurrida por la Junta de Compensación, como beneficiaria de la expropiación, por el Concello de Vigo, como administración expropiante y por el expropiado. Recursos que serán objeto de resolución por la presente sentencia.

Respecto del recurso interpuesto por la expropiada es preciso realizar aún una última precisión, cual es que pese a que la Resolución del Jurado inadmitió el recurso por entenderlo fuera de plazo, del contenido del expediente resulta que tal resolución era incorrecta, ya que se basa en que el recurso fue interpuesto el 25 de septiembre de 2009, cuando esa es la fecha del sello de entrada en el Jurado, pero el recurso de presentó en la oficina de correos el 30 de agosto de 2007 (folio 545) y se había notificado la Resolución el día 1 del mismo mes (folio 537) por lo que el mismo había sido interpuesto dentro de plazo. Por otra parte la interposición tardía del recurso administrativo no fue opuesta por ninguna de las partes al recurso interpuesto por la expropiada, pero, por lo que se deja expuesto, tampoco cabría acogerla. No obstante la estimación parcial del recurso de la expropiada imponen esta precisión dado los términos de la resolución recurrida.

Segundo

Por la Junta de Compensación y beneficiaria de la expropiación se impugnó la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia únicamente por lo que respecta al valor del suelo, y después de advertir que en el oficio remitido por el Jurado como contestación a la solicitud del complemento del expediente resulta que el Jurado no realizó un estudio de mercado propio sino que admitió el de TINSA, incorporado al expediente, pese a obtener resultados dispares, fundamenta el recurso en 4 aspectos 1º) considera excesivo el valor de venta de los inmuebles de los que parte el Jurado que es de 2.200 #/m2, lo que puede obedecer a que no realizó correctamente la homogeneización de los valores reflejados en el proyecto, por lo que considera que con la muestra de los inmuebles aportado el valor debe cifrarse en 1.950 #/m2; 2º) también considera excesivo el precio de venta de los garajes vinculados a la vivienda, que el Jurado cifra en 18.000 # cuando de las muestras aportadas resulta que el precio medio en la zona es de 15.000 #; 3º) considera incorrecta la prima de riesgo para los locales comerciales en un 9%, cuando con arreglo a la Disposición Adicional 6 de la Orden ECO/805/2003 la misma debe ser del 12%, lo que afecta a la prima de riesgo media ponderada por los diferentes usos que pasa de ser 8,301 % a 8,3851 %; 4º) por último, lo anterior afecta al tipo de actualización considerado que debe ser de 14,2851% en lugar de 14,201%.

Después de indicar que los criterios anteriores influyen en la variación de los flujos de caja y con ello el Valor de Repercusión del Suelo, señala que el mismo debe ser el de 668,83 #/m2 en lugar de los 840,20 #/ m2 aplicados por el Jurado, aportando para su acreditación el informe del Arquitecto Superior D. Roberto, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución del Jurado, que se declare que el justiprecio del suelo debe ser a razón de 668,83 #/m2 y, que incrementado con los restantes elementos expropiados, se fije el justiprecio total en la cantidad de 246.880,75 #.

Tercero

Por su parte la expropiada fundamenta su impugnación en que con la valoración realizada por el Jurado no se logra compensar la pérdida patrimonial experimentada, no alcanzando el equivalente económico toda vez que con la referida indemnización difícilmente se puede adquirir una vivienda en un bloque colectivo en esa zona. Por otra parte señala que el Jurado omite valorar los perjuicios experimentados con la pérdida de la vivienda en alquiler.

En cuanto a la valoración de la edificación discute lo erróneo de la antigüedad que se le atribuye, habida cuenta de que la casa no es de 1.960 sino de 1.971, fecha de otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva, además fue objeto de una rehabilitación integral hacia 12 años. Señala que no cabe la atribución de la Clase 4 que comporta la aplicación del coeficiente 1,25 cuando debe ser aplicada la Clase 1 que determina la multiplicación por 2,15.

Por lo que hace al valor del suelo defiende un valor de repercusión, de conformidad con el informe aportado al expediente y elaborado por ALC Tasaciones y Peritaciones S.L. N.E. de 1.784,92 #/m2 .

Después de criticar los testigos incorporados al informe aportado por la beneficiaria de la expropiación, señala que no se omitió valorar como perjuicio la pérdida del contrato de arrendamiento por la que interesa, con arreglo a una valoración de Empresa de Gestión de Valoraciones y Tasaciones, S.A. (GESVALT, S.A.) una indemnización de 100.615,00 #.

Además también se omitió la valoración de un terreno gravado con servidumbre de paso que, con arreglo a la pericial que aportó al expediente, valora en la cantidad de 49.860,39 #, que incrementada en el 5% del premio de afección, asciende a 52.353,40 #.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, modificándose la valoración de la finca número NUM000 de conformidad con lo expuesto en su demanda.

Cuarto

Por su parte la administración expropiante el Concello de Vigo se impugnó la resolución recurrida en función de la indefensión padecida en la sesión del Jurado de Expropiación de Galicia, a la que asistió D. Antonio, en nombre y...

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