ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1051/2022

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 1051/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida. La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta, interpuso recurso de apelación -nº 5287/2019- contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, de 2 de febrero de 2019, que declaró inadmisible, por falta de legitimación, el P.O. nº 1013/2015 deducido por dicha Administración frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de 6 de agosto de 2015, que desestimó la revisión de oficio de las licencias de obras y de ocupación relativas a la construcción y ocupación de 129 apartamentos turísticos en la calle Aviación, parcelas 118 y 199, Urbanización Playa Serena, de dicho término municipal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Cuarta), dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2021 por la que estima el recurso de apelación nº 5287/2019 y, en su virtud, revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, de 8 de febrero de 2019, estimando la pretensión deducida por la Junta de Andalucía y ordenando la reposición de la realidad física alterada en las parcelas 118 y 119 de la urbanización Playa Serena, de Roquetas de Mar.

La sentencia recurrida, para resolver la cuestión suscitada, pone de manifiesto la oscilante jurisprudencia existente en relación con el reconocimiento de legitimación -o no- a la administración autonómica de la facultad para instar la revisión de oficio de los actos adoptados por las entidades locales al margen del procedimiento de impugnación de tales actos contemplado en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En este sentido se cita la STS de 29 de septiembre de 2010 (recurso de casación en interés de la ley 12/2009), que declara: "(...) la interpretación que se realiza del ámbito subjetivo del artículo 102 de la LRJPA, permitiendo que la Administración autonómica sea considerada como legitimada para instar la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho llevada a cabo por la Administración local, en modo alguno puede ser considerada como inconstitucional. Se trata, esta, de legislación básica estatal que complementa, con carácter general y supletorio, la LRBRL, en un aspecto concreto al cual, incluso, se remite de forma expresa; por tanto tal regulación, y tal interpretación no pueden ser tachadas de vulneradoras de la autonomía local"; en tanto que la STS de 12 de abril de 2016 (recurso de casación 3550/2014) expresa que: "(...) En este caso la Junta de Andalucía no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que actúe de acuerdo con la legalidad. No habiendo, pues, supuesto el tan citado artículo 102.1 ampliación de la regulación contenida en la Ley de Bases de Régimen Local, obligado resulta acudir al artículo 63 y siguientes de esta Ley en cuanto faculta a la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente a impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídicos en los plazos y formas en los mismos establecidos". Hasta llegar a la reciente STS de 24 de febrero de 2021 -recurso 8174/2019- que reconoce la legitimidad de la administración autonómica para ejercitar la acción de revisión de oficio respecto de actos de los entes locales en los supuestos en los que exista una previsión legal específica que atribuya a dicha Administración la facultada de instar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, o declaración de lesividad de los actos anulables.

Precisamente, es esta STS de 24 de febrero de 2021 la que sirve de fundamento a la sentencia recurrida para reconocer la legitimación en cuestión de la Junta de Andalucía, razonando al efecto lo siguiente:

"[...] Es decir el Tribunal Supremo sigue manteniendo la consideración de legitimidad en relación al art. 31 LPAC, en donde no entraría la Administración Autonómica como titular de potestades administrativas, que le permite cauce propio de actuación, previsto en la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), pero en los supuestos en los que exista una previsión legal específica que atribuya a la Administración Autonómica instar fa revisión de los actos nulos de pleno derecho, o declaración de lesividad de los actos anulables, dispone de legitimidad para la acción de revisión de oficio.

Pues bien, esta misma situación se da en el ordenamiento jurídico urbanístico de Andalucía, concretamente en el artículo 59.3 del Decreto 6012010, de l6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), que dispone:

" Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local, la Consejería con competencia en materia de urbanismo podrá instar de las Corporaciones Locales la declaración de nulidad de los actos a los que se refiere el apartado primero, así como impugnar la desestimación expresa o presunta de las solicitudes que hubiere instado, en los términos y plazos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común y de la jurisdicción contencioso-administrativa. "

Por tanto, existiendo como existe una habilitación expresa normativa en el Reglamento de Disciplina citado para instar y para impugnar la resolución final del procedimiento de revisión de oficio de licencia urbanística, debemos aplicar la jurisprudencia emanada de la STS de 241212021, en el sentido de que la Junta de Andalucía dispone de legitimidad no solo para instar Ia revisión de oficio de la licencia concedida, sino también para impugnar la resolución final del procedimiento de revisión de oficio.

2, Además de lo anterior, no puede negarse la cualidad de interesada a la Junta de Andalucía, después de que en vía jurisdiccional se admitió la legitimidad para instar el procedimiento de revisión, cualidad que por este motivo le otorga esta consideración, pues si se le ha permitido promover el procedimiento en la resolución jurisdiccional, puede ser considerado interesado para la impugnación de la resolución final del procedimiento incoado en ejecución de sentencia (ex art. 31 Ley 30/92). Y por aplicación del artículo 400.2 de la LEC, en cuanto que no apreció falta de legitimidad de la Junta de Andalucía en la sentencia de esta misma Sala de fecha l6/1212A13, que anuló la resolución del Juzgado que no [e reconoció legitimidad [...]".

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia, denunciando la infracción, en lo que aquí interesa, de los artículos 31.1 y 102.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la sazón vigente (actualmente artículos 4.1 y 106.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Alega la entidad local recurrente, en síntesis, que al no ostentar la administración autonómica la condición de interesado a que se refieren los artículos 31.1 y 4.1 citados, carece por tanto de legitimación para instar el procedimiento de la revisión de oficio de actos administrativos en los términos prevenidos por los citados artículos 102.1 y 3 y 106.1 y 3. Y para reforzar esta alegación, el ayuntamiento recurrente cita la STS de 26 de octubre de 2020 -recurso 1443/2019- en la que respondiendo a la cuestión de interés casacional planteada consistente en " determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la vista de la normativa estatal reseñada como infringida, la Junta de Andalucía puede ser considerada interesada a los efectos del art. 102 Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , para solicitar al Ayuntamiento de Sayalonga, que inicie la revisión de oficio de una acto consistente en la concesión de licencia, que se considera incurre en causa de nulidad", esta Sala responde declarando que "(...) esta pauta interpretativa nos confirma la falta de legitimación de la Administración autonómica para requerir a la Administración local la utilización de la vía prevista en el artículo 102 de la LRJPA (hoy 106 de la LPAC), debiendo, por el contrario, someterse a los específicos plazos de impugnación previstos en el artículo 65 de la LBRL".

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA, por entender que no existe una jurisprudencia uniforme sobre la cuestión suscitada y, además, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se aparta de la doctrina contenida en la STS de 26 de octubre de 2020 citada.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, por auto de 11 de enero de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y, como parte recurrida, la representación de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Verificación de los requisitos del escrito de preparación. En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con los apartados 3.a) y b) del artículo 88 de la LJCA, todo ello al considerarse necesario aclarar, matizar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente en orden al reconocimiento de legitimación -o no- a la administración autonómica de la facultad para instar la revisión de oficio de los actos adoptados por las entidades locales.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de consideración, serán las que seguidamente se expresen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1051/2022 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Cuarta), que estima el recurso de apelación nº 5287/2019 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Almería, que declaró inadmisible, por falta de legitimación, el P.O. nº 1013/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe mantener la falta de legitimación de la Administración autonómica para requerir a la Administración local la utilización de la vía de la revisión de oficio de una licencia urbanística, aun en el caso de que esta legitimación pudiera estar amparada por la normativa autonómica, por resultar inexcusable acudir indefectiblemente al procedimiento de impugnación de actos y acuerdos previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , o si, por el contrario, se trata de procedimientos complementarios.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: los artículos 31 y 102.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente artículos 4 y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común) en relación con el artículo 65 y concordantes de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 137.1 y 140 de la Constitución.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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