ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2371/2023

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2371/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

El abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Calders de la solicitud, de 13 de octubre de 2016, del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que el citado Ayuntamiento iniciara el procedimiento de revisión de oficio de la licencia de obras otorgada a D. Santos para la legalización de un cobertizo existente (almacén-bodega), en el municipio de Calders; y, b) la referida licencia de obras.

La sentencia de 2 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona inadmitió el referido recurso contencioso-administrativo (tramitado con el nº 404/2017) por falta de legitimación activa ad causam para el sostenimiento de la acción ejercitada.

Interpuesto recurso de apelación por la Generalitat de Cataluña contra la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2022 que, con estimación del referido recurso de apelación (nº 421/2021), revocó la sentencia del juzgado, estimando en parte el recurso contencioso administrativo nº 404/2017, imponiendo al Ayuntamiento de Calders la obligación de incoar, tramitar y resolver dentro de los plazos legalmente establecidos, la solicitud de revisión de oficio formulada. La Sala razonó -en esencia- la existencia de legitimación activa de la Administración autonómica atendiendo a lo establecido en la STS nº 250/2021, de 24 de febrero (RC 8174/2019) al responder a la primera cuestión de interés casacional allí suscitada, añadiendo a continuación que:

"[...] Sentada la legitimación activa de la administración autonómica apelante debemos examinar las restantes causas de inadmisibilidad planteadas por el Ajuntament de Calders, las cuales no pueden prosperar, toda vez que ya fueron desestimadas por la sección tercera de esta misma Sala de fecha 9 de julio de 2019, que se da íntegramente por reproducido.

Finalmente, y en cuanto a la cuestión de fondo planteada, la demanda de la Generalitat de Catalunya, pretende en su suplico que se anulen las licencias, cuya revisión de oficio se instan, obviando con ello, que dicha petición se sujeta a una tramitación específica que no se ha producido, por cuanto la solicitud formulada, fue desestimada por silencio administrativo, y por tanto deberá incoarse, tramitarse y resolverse dicha solicitud por los trámites legales establecidos.[...] "

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Calders ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando, en lo que aquí interesa, la infracción del artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y con los artículos 44, 46.6 y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Defiende, en esencia, que la Sala debió haber apreciado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo reiteradamente puesta de manifiesto por las partes pues, en aplicación de los preceptos referidos, el plazo a respetar por la Administración ante la desestimación presunta del requerimiento efectuado era el de dos meses del artículo 46.6 LJCA, a computar desde el día siguiente a aquél en que se entienda rechazado el requerimiento, que es el plazo de un mes desde su formulación.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca el supuesto contemplado en las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 2 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Calders y, como parte recurrida el abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal u europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) y c) LJCA, estimando conveniente un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida en la STS nº 250/2021, de 24 de febrero (RC 8174/2019), que dispuso al efecto:

    "De acuerdo con lo anteriormente expuesto y como respuesta a las cuestiones de interés casacional que se plantean en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: 1) En el caso de la Administración Autonómica de Cataluña, resulta legitimada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad según el art. 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, pues su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa reconocida por el indicado precepto. 2) Que el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 103 es el de cuatro años establecido en el mismo, y para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, el general dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento".

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, cuál es el plazo para entender rechazado el referido requerimiento, e igualmente, cuál es el plazo máximo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio -y sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso- serán objeto de interpretación, las siguientes: artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 65 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y con los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2371/2023, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Calders contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 421/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, cuál es el plazo para entender rechazado el referido requerimiento, e igualmente, cuál es el plazo máximo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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