STS 168/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución168/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3847/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 168/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1428/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2017, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, recaída en autos 308/2017, seguidos instancia de D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha sido parte recurrida D. Juan Luis, representado y defendido por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Juan Luis, nacido el NUM000.65, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001, de profesión gestor administrativo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 07.11.16, se denegó a D. Juan Luis, el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, al concluir que el solicitante no presenta limitación orgánica o funcional alguna. (Folio 28). Resolución que se dictó en base al previo Dictamen propuesta de fecha 28.10.16, (Folio 49 reverso) que recoge como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica crónica. Lumbociatalgia. Hipoacusia. Ceguera. Rotura de tendón de supraespinoso tratada. SAHS. Infección por VHB. HI hipertiroidismo. Con la limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico. Con las limitaciones derivadas del cuadro clínico residual. En fecha 28.09.16 se emitió Informe Médico de Síntesis, 39 y 40) cuyo contenido doy por reproducido, que recoge como juicio diagnóstico y valoración: cardiopatía isquémica crónica. Lumbociatalgia. Hipoacusia. Ceguera. Rotura de tendón de supraespinoso tratada. SAHS. Infección por VHB. HI hipertiroidismo. Posibilidades terapéuticas y limitadoras no agotadas. Concluye: No agotadas posibilidades diagnósticas ni terapéuticas. Limitación para actividades de intenso esfuerzo físico o con exposición a temperaturas extremas.

  1. - D. Juan Luis, tenía reconocida minusvalía por agudeza visual disminuida desde hace más de 25 años por agudeza visual inferior a 20/200 AO. Sufre cardiopatía isquémica crónica, habiendo sufrido angina de pecho en 2.006, controlada por medicación. Sufre Hipoacusia severa en ambos oídos controlada por audífonos. Con inteligibilidad disminuida en ambiente exterior, en interior aceptable, por eso rechaza audífono, según resulta del Informe Médico de Síntesis.

  2. - Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

  3. - La base reguladora de actor es de 2.970,60 euros, y el complemento de GI en su caso sería de 1.407,78 euros. Fecha de efectos para el caso de reconocimiento 28.09.16".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda formulada por D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y CONFIRMAR la resolución impugnada".

La precitada sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de septiembre de 2017, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: "SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 13/07/2017, indicando en el fallo de la sentencia "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Luis y CONFIRMO la resolución recurrida"".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, en la que consta de la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2017, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la demanda, le declaramos afecto de gran invalidez atendiendo a la base reguladora, complemento de gran invalidez y fecha de efectos indicados en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, con los incrementos, mejoras, revalorizaciones, ajustes y demás efectos legalmente procedentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello. Sin costas".

TERCERO

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2018 (rcud. 970/2016). La parte considera que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS 2015) en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26 de dicho Texto Refundido, en relación con el artículo 194.6 del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver si resulta acreedor de la pensión de gran invalidez el trabajador que padece una ceguera completa con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y que posteriormente solicita dicha prestación sin que haya producido una agravación relevante de su estado.

Como es de ver en los incontrovertidos datos de hecho relevantes para la resolución del asunto: a) El demandante nace el 2/11/1965, y presta servicios como gestor administrativo; b) Desde 1984 consta que padece un déficit de a situación de ceguera, teniendo reconocida minusvalía por ser inferior a 20/200 AO su capacidad vidual; c) Está afiliado a la Seguridad Social desde el año 1986; d) En el momento actual padece cardiopatía isquémica crónica, hipoacusia severa en ambos oídos controlada por audífonos, con inteligibilidad disminuida en ambiente exterior, siendo aceptable el nivel auditivo en el interior, por ese rechaza la utilización de audífonos; rotura del tendón de supraespinoso tratada. SAHS, Infección VHB.HI hipertiroidismo, posibilidad terapéuticas y limitadoras no agotadas.

  1. - Agotada la vía previa interpuso demanda en la que solicitaba ese reconocimiento de la gran invalidez, o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de 13 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, rec. 1428/17, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación del demandante y le declaró en situación de gran invalidez, en atención a la ceguera que padece, y la hipoacusia severa en ambos oídos, a lo que se añade el conjunto de las demás dolencias

SEGUNDO

1. Recurre el INSS esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 136.1 párrafo segundo, en relación con el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 408/2018, 17 de abril 2018 (rcud 970/2016), situando el punto jurídico a resolver en determinar si, instaurada una ceguera que podría ser acreedora de la situación de gran invalidez antes de la afiliación a la Seguridad Social, esas mismas limitaciones pueden determinar el acceso al percibo de la prestación.

En esta sentencia se resolvió sobre una pretensión semejante a la que ahora abordamos, formulada por un vendedor de cupones de la ONCE, nacido en octubre de 1966, que accedió como consecuencia de esa actividad al sistema de Seguridad Social en el año 1990, pero que antes de esa fecha ya padecía retinosis pigmentaria con una limitación de la agudeza visual muy relevante, equivalente a la ceguera (inferior a 0.1 en cada ojo, con reducción del campo visual del 90% en cada ojo). En ese caso, su situación se agravó en el año 2015 llegando a la ceguera absoluta. También solicitó la gran invalidez, que le fue denegada en la sentencia de instancia, pero que la de suplicación reconoció.

La sentencia de contraste revocó esa decisión siguiendo la doctrina anterior de la Sala contenida en la STS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014), por entender, en esencia que, sin perjuicio de que la situación objetiva del demandante pudiera ser encuadrable en la gran invalidez, esa realidad existía cuando comenzó a realizar su actividad productiva y determinó su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

  1. Como puede verse, la sentencia recurrida y la de contraste abordan y resuelven de manera opuesta situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, porque, aunque las patologías y las secuelas existentes en cada uno de los dos casos contrastados presentan ligeras diferencias, éstas son irrelevantes desde la perspectiva del problema en los términos planteados.

    En ambos casos se trata de personas que padecen severas limitaciones visuales, equivalentes a la ceguera, cuando se incorporan al desarrollo de su actividad laboral, y con ello al sistema de Seguridad Social, que con posterioridad se han visto agravadas por la aparición de otro tipo de lesiones.

    A pesar de ello, y ante las mismas pretensiones, mientras la sentencia recurrida considera que objetivamente concurre una situación merecedora de ser considerada como gran invalidez, la de contraste lo rechaza porque las limitaciones visuales padecidas durante todos los años de actividad laboral se encontraban ya dentro de las que justificaban la gran invalidez.

  2. - Como bien afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre las resoluciones comparadas se produce la contradicción que exige el artículo 219 LRJS para el acceso a la casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias llegaron a soluciones divergentes, contienen pronunciamientos contradictorios que han de ser unificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 LRJS.

TERCERO

1. La doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, en la que se reproduce la doctrina anterior de la STS 675/2016, 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014), y a las que han seguido otras resoluciones de la Sala, como las SSTS 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016), 736/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017); 737/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 4313/2017); 29 y 30 de septiembre de 2020, del Pleno, rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; a las que debemos atenernos.

  1. - En ellas se contiene la doctrina siguiente: "...de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (de 1994), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

    Por lo que se refiere a la asistencia de otra persona como elemento característico de la gran invalidez, ha de recordarse que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013), seguida por las SSTS 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014), 308/2016, 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014) y 400/2020, 22 de mayo de 2020 (rcud 192/2018), se inclinó por una solución "objetiva" y no "subjetiva", en el sentido de que no debe excluir la calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

  2. - No empece esta conclusión la circunstancia de que en el caso de autos se hubieren añadido otras dolencias a la ceguera que ya padecía el actor antes de su afiliación al sistema de seguridad social, cuando tales nuevas dolencias no son determinantes de la situación de gran invalidez.

    Ninguna de estas nuevas lesiones resultan trascendentes para la situación de gran invalidez, estando únicamente limitado el trabajador para actividades de intenso esfuerzo físico o con exposición a temperaturas extremas, pues con independencia de que no estén agotadas las posibilidades terapéuticas en el tratamiento de esas otras lesiones - como así se deja constancia en el relato de hechos probados-, lo cierto es que la hipoacusia severa en ambos oídos se encuentra controlada con la utilización de audífonos que ofrecen una adecuada audición en ambientes interiores, hasta el punto de que el recurrente se niega incluso a utilizarlos por no resultarles necesarios.

  3. - . De todo ello se desprende que ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, con lo que tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y conforme propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso. Debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018, rec. 1428/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Madrid de 13 de julio de 2017, aclarada por auto de 14 de septiembre, autos 308/2017.

  2. Casar y anular la sentencia la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el INSS, para confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza.

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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