STS 813/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:3163
Número de Recurso1090/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución813/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1090/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 813/20

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 3225/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictada el 16 de septiembre de 2016, en los autos de juicio núm. 275/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Delfina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de gran invalidez.

Ha sido parte recurrida D.ª. Delfina representada por el letrado D. Borja Vila Tesorero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Delfina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Gran Invalidez, con origen en enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora 1873,44 euros, con complemento de 898,61 euros, más los incrementos legales correspondientes y efectos desde el día siguiente al cese efectivo en la prestación de servicios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora, Dª Delfina, con D.N.I. número NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su trabajo vendedora de la ONCE, la misma esta afiliada a la ONCE desde el año 1987. En fecha 02/05/1991 le fue reconocida una minusvalía permanente presentando una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 78%.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 07/03/2016 se desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución del INSS de fecha 01/02/2016 en virtud de la cual se denegaba el derecho a la prestación económica por no estar en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 27/01/2016 donde la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual; retinitis pigmentaria bilateral. Depresión.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "disminución agudeza visual ambos ojos (percepción de luz). Ánimo depresivo reactivo, en tratamiento médico".

E$l informe de valoración médica de 12/01/2016 concluye: renititis pigmentaria bilateral, desde hace años. Afiliada a la ONCE en 1987. Enfermedad crónica y progresiva, minusvalía del 78% (1991). En la actualidad agudeza visual OD y OI: 0,0. Campo visual ‹10º. Percepción de luz. Depresión en tratamiento médico y psicológico. En situación de activo, vendedor de cupones ONCE (quiosco). Refiere dificultades laborales, requiriendo en muchas ocasiones acompañamiento de familiares para sus desplazamientos, por falta de visión".

TERCERO

La base reguladora de la pensión de la actora es de 1873,44 euros y la fecha de efectos desde el día siguiente al cese efectivo en la prestación de servicios. El complemento de gran invalidez de la pensión de la actora es de 898,61 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017, recurso 3225/16, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en fecha dieciseis de septiembre de dos mil dieciseis, en virtud de demanda formulada contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de marzo de 2017, recurso 9/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2020, acto que fue suspendido y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala fijándose para el día 23 de septiembre de 2020, fecha en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se ciñe a determinar si procede el reconocimiento de gran invalidez a una trabajadora, que en el momento de afiliarse a la Seguridad Social e iniciar su trabajo como vendedora del cupón de la ONCE presenta graves lesiones oculares y años después solicita se la reconozca en situación de gran invalidez por agravación de sus lesiones, que son constitutivas de ceguera total, tratándose de agravación de la agudeza visual existente en el momento de su afiliación.

  1. - El Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia el 16 de septiembre de 2016, autos número 275/2016, estimando la demanda formulada por DOÑA Delfina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1873, 44 € con complemento de 898,61 €, más los incrementos legales correspondientes y efectos desde el día siguiente al cese efectivo en la prestación de servicios.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su trabajo vendedora de la ONCE, estando afilada desde el año 1987. En fecha 02/05/1991 le fue reconocida una minusvalía permanente presentando una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 78%. Por resolución del INSS de fecha 07/03/2016 se desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución del INSS de fecha 01/02/2016, en virtud de la cual se denegaba el derecho a la prestación económica por no estar en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 27/01/2016. La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: retinitis pigmentaria bilateral. Depresión. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "disminución agudeza visual ambos ojos (percepción de luz). Ánimo depresivo reactivo, en tratamiento médico" El informe de valoración médica de 12/01/2016 concluye: retinitis pigmentaria bilateral, desde hace años. Afiliada a la ONCE en 1987. Enfermedad crónica y progresiva, minusvalía del 78% (1991). En la actualidad agudeza visual OD y OI: 0,0. Campo visual ‹10º. Percepción de luz. Depresión en tratamiento médico y psicológico. En situación de activo, vendedor de cupones ONCE (quiosco). Refiere dificultades laborales, requiriendo en muchas ocasiones acompañamiento de familiares para sus desplazamientos, por falta de visión."

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 20 de diciembre de 2017, recurso número 3225/2016, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia recurrida, en la actualidad la agudeza visual de la demandante en ambos ojos es 0,0, y su campo visual es ‹10º, mientras que cuando se incorpora al trabajo aquella era del 0,011 en el ojo derecho y 0,06 en el izquierdo. Por tanto, y si bien por aquél tiempo su visión era muy limitada, casi nula, no tenía la necesidad de ser atendida por una tercera persona, de modo que la agravación que ha experimentado su visión, hasta quedar completamente ciega, junto con el dato reseñado asimismo por el dictamen del EVI de que la demandante sufre depresión, aconsejan mantener el grado reconocido en la sentencia, pues se ha producido una agravación en las lesiones que presentaba la trabajadora al tiempo de encuadrarse en el sistema.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de marzo de 2017, recurso número 9/2017.

    El Letrado D Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Delfina, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de marzo de 2017, recurso número 9/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Magdalena frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander, autos 361/2016, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

    Consta en dicha sentencia que la actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su trabajo vendedora de la ONCE, la misma esta afilada a la Seguridad Social desde el año 2000, por cuenta de la ONCE. Le fue reconocida pensión de orfandad por IPA. La actora presenta: OD: Atrofia óptica. AV: 0,07. Campo visual menor de 10º. OI: AV Amaurosis ojo izquierdo ciego hipotenso. Causa ceguera: Atrofia óptica sin especificar.

    Deficiencias más significativas: Sarcoidosis sistémica on afectación uveal meningoencefálica y cutánea con atrofia óptica. Hidrocefalea con derivación ventrículo peritoneal (1991) y recambio de válvula (1992). Crisis tardías secundarias.

    Conclusiones: Persistiría el grado funcional 3. Limitación en general para cumplir una jornada laboral completa con adecuado rendimiento y responsabilidad (limitación que ya tenía en 1999 cuando se le reconoció una IPA.

    La sentencia pone de relieve que la actora ya presentaba en el momento de la afiliación ceguera legal en ojo izquierdo y el concreto déficit que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial expuesta para el reconocimiento de la situación de gran invalidez por defecto ocular en ojo derecho, era, no del 0,1, sino inferior a ese porcentaje, siendo en el momento del hecho causante de 0,07, con un campo de visión de 10º, persistiendo la falta de visión total en el otro ojo. La sentencia entendió que la situación clínica que podría dar lugar a la gran invalidez ya la padecía la actora con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral sin que nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos las actoras han venido prestando servicios como vendedoras del cupón de la ONCE -en la sentencia recurrida desde 1987, en la sentencia de contraste desde julio de 2000-. Desde antes de su afiliación a la Seguridad Social presentan lesiones oculares en ambos ojos. -en la sentencia recurrida en el momento de la afiliación la agudeza visual es de 0,011 en el OD y 0,06 en el OI; en la sentencia de contraste ceguera legal en OI y agudeza visual inferior a 0,1 en OD-.

    En los dos supuestos se produce agravación de las lesiones que padecen -en la sentencia recurrida la agudeza visual es de 0,0 en ambos ojos y un campo visual de 10º, en la sentencia de contraste presenta falta total de visión en OI y 0,07 en OD- y solicitan se les reconozca en situación de gran invalidez ya que presentan ceguera absoluta.

    La sentencia recurrida considera que, si bien es cierto que en el momento de la afiliación presentaba una visión muy limitada, casi nula, no tenía necesidad de ser atendida por una tercera persona, requiriendo en la actualidad por la agravación de sus lesiones la necesidad de ser acompañada en ocasiones por sus familiares para los desplazamientos, por falta de visión, por lo que la sentencia concluye que la situación de la actora es acreedora de una gran invalidez. La sentencia de contraste entiende que la situación clínica que podría dar lugar a la gran invalidez ya la padecía la actora con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral sin que nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden, por lo que no cabe reconocerle la situación de gran invalidez.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, en contra de lo que afirma la parte recurrida, que las lesiones que presentan las demandantes de cada una de las sentencias comparadas sean diferentes, porque en ambos casos presentan muy baja agudeza visual y esta ha disminuido desde la fecha en la que se afiliaron a la Seguridad Social y aquella en la que solicitan la gran invalidez, encontrándose las actoras prácticamente ciegas en ambos supuestos.

    También es irrelevante, a dichos efectos, que la actora de la sentencia de contraste tuviera reconocida pensión de orfandad por IPA, circunstancia que no concurre en la sentencia impugnada ya que lo relevante es resolver si, dada la situación de baja visión de las actoras cuando se afilian a la Seguridad Social, cabe reconocerles una gran invalidez por agravación de sus lesiones oculares.

  3. - Hay que poner de relieve que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado por la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

    No obstante, dadas las peculiares características del supuesto examinado y la sustancial identidad de hechos fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, la Sala concluye que concurren los requisitos exigidos por el artículo 219 de la LRJS , por lo que procede, tal como se ha señalado con anterioridad, si se cumple lo preceptuado en el artículo 224 de la LRJS , entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

1.- La recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 194.6 de la LGSS, en relación con el artículo 193.1 de dicha norma. Alega, en esencia, que el sistema de Seguridad Social asegura un riesgo que puede determinar una situación de necesidad sobrevenida, en este caso el riesgo de perder las rentas de trabajo a consecuencia de padecer un estado patológico que le impida obtener unas rentas de trabajo o también precisar la ayuda de una tercera persona, no produciéndose la situación de riesgo cuando la situación patológica invalidante se padecía con anterioridad a la afiliación y se realizaba por el trabajador una actividad profesional compatible con la situación de gran invalidez.

  1. -La Sala no ha reconocido la situación de gran invalidez en supuestos en los que, con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, el trabajador padecía un grave déficit visual acreedor del reconocimiento de tal situación y que a raíz de la agravación de su patología reclama ser declarado en situación de gran invalidez, si bien en estos supuestos el trabajador con anterioridad a su afiliación ya necesitaba la ayuda de una tercera persona: SSTS de 19 de julio de 2016, CUD 3907/2014; 17 de abril de 2018, CUD 970/2016 y 10 de julio de 2018.

CUARTO

1.-Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2020 recurso 4716/2018, deliberada en la misma fecha.

La sentencia citada contiene el siguiente razonamiento:

"1. La doctrina ajustada a derecho en el caso que hoy resolvemos se contiene en la sentencia de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 408/2018, 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016), en la que se reproduce la doctrina anterior de la STS 675/2016, 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014), y a las que han seguido otras resoluciones de la Sala, como las SSTS 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016), 736/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017) y 737/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 4313/2017).

En ellas se contiene la doctrina siguiente: "... de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (de 1994), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

Por lo que se refiere a la asistencia de otra persona como elemento característico de la gran invalidez, ha de recordarse que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013), seguida por las SSTS 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014), 308/2016, 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014) y 400/2020, 22 de mayo de 2020 (rcud 192/2018), se inclinó por una solución "objetiva" y no "subjetiva", en el sentido de que no debe excluir la calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

Ello tiene interés en el presente recurso, toda vez que la sentencia del juzgado de lo social declaró probado que el solicitante de la gran invalidez "vive en el mismo edificio que su madre, teniendo una vivienda en la planta superior que ocupa únicamente para dormir y a la que accede acompañado, comiendo en casa de su madre, estando ambos cuidados por una tercera persona que le prepara la ropa, el baño y la comida y que lo acompaña al punto de venta de cupones diariamente" (hecho probado quinto) y, a la vez, afirmó que "la situación (del solicitante) no se ha sufrido una agravación objetiva significativa, agravación que solo implica la necesidad de ayuda en actividades secundarias de la vida diaria: preparación de ropa, comida y baño y acompañamiento en sus desplazamientos para ocupar su puesto de trabajo en un punto fijo de venta próximo a su domicilio (fundamento jurídico cuarto)", discrepando de esta conclusión la sentencia de suplicación recurrida en casación para la unificación de doctrina.

  1. De todo ello se desprende que, en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador".

  2. - Aplicando la doctrina anteriormente consignada, que ha de mantenerse por motivos de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En efecto la actora, en el momento de su afiliación a la Seguridad Social, presentaba una situación clínica que le hacía acreedora de la gran invalidez, pues el déficit visual que presentaba era agudeza visual de 0,011 en el ojo derecho y 0,06 en el ojo izquierdo por lo que, aunque en la actualidad sus lesiones se han agravado -agudeza visual en ambos ojos de 0,00, campo visual 10º, percepción de luz- al ser las preexistentes a la afiliación constitutivas de gran invalidez, no procede el reconocimiento de dicha situación.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 2017, recurso número 3225/2016, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia el 16 de septiembre de 2016, autos número 275/2016 y desestimar la demanda formulada.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 2017, recurso número 3225/2016, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia el 16 de septiembre de 2016, autos número 275/2016, seguidos a instancia de DOÑA Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ.

Resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada.

No procede la imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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