STS 400/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2020
Fecha22 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 192/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 400/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Encarna, representada y asistida por el letrado D. Juan Guerra Fernández, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3178/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 907/2015, seguidos a instancia de Dª. Encarna, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La actora, Dª Encarna, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001-76 y de profesión habitual diseño gráfico siendo socia de una empresa de fotografía digital, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-5-11. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Enfermedad de Stargardt: agudeza visual 0,1 ambos ojos; sin posibilidad de mejoría con corrección".

SEGUNDO. El día 12-6-15 presentó una solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-7-15. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: "Enfermedad de Stargardt. Agudeza visual dedos a dos metros en OD y dedos a 1 metro en OI".

TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-9-15.

CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 1.472,41 euros, la fecha de efectos es de 24-7-15 y el complemento de gran invalidez es de 1.236,68 euros.

SEXTO. La actora presenta enfermedad de Stargardt, con severa disminución de la agudeza visual: en ojo derecho 0,05 y en ojo izquierdo cuenta dedos a un metro".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Encarna frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100 de la base reguladora de 1.472,41 euros, complemento de 1.236,68 euros y con efectos de 24-7-15, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 907/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Encarna se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2002, recurso nº 6957/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que interesa se declare la PROCEDENCIA del recurso y se CASE y ANULE la sentencia del TSJ de Cataluña.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, tiene derecho a ser reconocida en situación de gran invalidez como consecuencia de la agravación de sus lesiones visuales que padecía teniendo en cuenta que presenta una situación de agudeza visual de 0,05 en ojo derecho y de cuenta dedos a un metro en ojo izquierdo.

  1. - La actora recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2017, R. 3178/2017 que, revocó la de instancia que le había reconocido la situación de gran invalidez. Consta en los no modificados hechos probados que la trabajadora tenía reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta en base a las siguientes dolencias: Enfermedad de Stargardt. Agudeza visual 0,1 ambos ojos; sin posibilidad de mejoría con corrección. Igualmente consta en los hechos probados que la actora padecía en el momento del juicio: enfermedad de Stargardt, con severa disminución de la agudeza visual: en ojo derecho 0,05 y en ojo izquierdo: cuenta dedos a un metro.

Razona la sentencia recurrida que no se constata que se haya producido una agravación trascendente de las dolencias por las que fue reconocida en invalidez permanente absoluta; ni, tampoco, que esté imposibilitada para realizar alguno de los actos más importantes de la vida diaria.

SEGUNDO

1.- Para hacer viable su recurso, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2002, R. 6957/2001 que, confirmando la de instancia, declaró a la actora en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que dicha trabajadora se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer agudeza visual en ojo derecho 0,1 y en ojo izquierdo 0,1. Padeciendo al tiempo de la sentencia: degeneración macular de Stargardt en los dos ojos con agudeza visual de 0,4 en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo. Argumenta la sentencia que, teniendo en cuenta las dolencias acreditadas, éstas se han agravado y la inhabilitan para llevar a cabo las funciones esenciales de la vida, necesitando para ello la ayuda de otras personas.

  1. - Es cierto que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Sin embargo, en este caso, puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS, tal como también informa el Ministerio Fiscal.

En efecto, por lo que se refiere a los hechos, estamos en presencia de sendas actoras que, como más adelante se argumentara ampliamente, pueden ser considerados "ciegas", presentando patologías idénticas (enfermedad de Stargardt) y ambas con agudeza visual en ambos ojos inferior a 0,1. En cuanto a las pretensiones, hay que decir que son coincidentes pues en ambos supuestos las actoras, a las que ya se les había reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, reclaman el reconocimiento de gran invalidez por el hecho de que tienen una deficiencia visual equiparable a la "ceguera". Los fundamentos, también son los mismos, ya que ambas sentencias razonan sobre el hecho de si dicha dolencia puede en sí misma derivar en el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende no concurren las exigencias de agravación y, sobre todo, de imposibilidad de realización de los actos fundamentales de la vida por lo que no puede ser acreedora del reconocimiento en situación de gran invalidez. La sentencia de contraste, por el contrario, entiende que por el simple hecho de ser "ciega" debe reconocerse en situación de gran invalidez, independientemente de que la persona pueda realizar algunos actos esenciales de la vida, o de que sólo necesite ayuda "puntual" de tercera persona.

TERCERO

1.- La recurrente, amparándose en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 137.6 LRJS, actual artículo 194.6 LGSS, según su Disposición transitoria vigésima sexta en la interpretación que de dicha disposición ha efectuado la jurisprudencia de este Tribunal en situaciones de ceguera o análogas.

  1. - Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar asuntos prácticamente idénticos a los aquí examinados, respecto de los que ha tenido ocasión de sentar una sólida jurisprudencia ( SSTS de 3 de marzo de 2014, Rcud. 1246/2013; de 10 de febrero de 2015, Rcud. 1764/2014 y de 20 de abril de 2016, Rcud. 2977/2014, que puede resumirse del siguiente modo:

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

  2. - En el presente supuesto, indudablemente, a la actora se le han agravado las dolencias que padecía, al punto de perder agudeza visual que se ha situado muy por debajo del 0,1 en ambos ojos, lo que la sitúa, según nuestra señalada jurisprudencia en una situación de ceguera, que -atendidas sus circunstancias- que se revelan en la relación de hechos probados la sitúan en una posición de gran invalidez.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin costas ( artículo 235 LRJS)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Encarna, representada y asistida por el letrado D. Juan Guerra Fernández.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3178/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 907/2015, seguidos a instancia de Dª. Encarna, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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