STSJ Andalucía 303/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha16 Febrero 2023

26 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.303/23

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTM. SRª Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de Febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 534/22, interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 10.1.022, en Autos núm. 275/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pablo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha

10.1.022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta y conf‌irmo la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Luis Pablo, nacido el NUM000 de 1964, tiene por profesión la de vendedor de la ONCE desde julio de 1995 (folio 21 del expediente administrativo).

  1. - En informe médico de la ONCE del año 1990 el actor presentaba una agudeza visual de lejos NULA en el ojo derecho y percibía luz y medias letras con corrección de cristales en el ojo izquierdo; y una agudeza visual de cerca NULA en ojo derecho y del nº 5 a 15 cms en el izquierdo.( folio 25 del expediente administrativo)

    En informe médico oftalmológico de la ONCE de 17 de diciembre de 1992 fue diagnosticado de Catarata y DR traumática en ojo derecho con amaurosis y miopía magna en ojo izquierdo con agudeza visual 0.1 de lejos y 0.2 de cerca.

  2. - En Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 20 de noviembre de 2020 se hace constar la siguiente valoración:

    "Determinado el cuadro clínico residual:

    Amaurosis OD por DR crónico. OI miopía magna (unas 25d). Glaucoma crónico con ángulo abierto. Artritis psoriásica.

    Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    Limitación en general para cualquier actividad que precise un resto útil de visión. Aptitud tan solo para algunas actividades específ‌icas. AV sc OD npl OI cuenta dedos. Patología reumatológica que supone limitación actual para actividades con elevados/muy elevados requerimientos físicos." (folio 38)

  3. - Habiendo solicitado el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de gran invalidez, se desestima la petición por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Contra la referida resolución interpuso reclamación previa que ha sido desestimada.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Pablo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia, desestimando la demanda, se considera que la parte actora, vendedor de cupones de la ONCE desde julio 1995 según el ordinal 1º, nacida en 1964 no se encuentra en situación de gran invalidez o subsidiariamente en IPA por enfermedad común, ya que en esencia las patologías visuales comportadas las padecía antes de su af‌iliación a la ONCE, y las restantes, consistentes en artrosis psoriásica y asma no tiene entidad relevante para impedirle desempeñar su profesión habitual; y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que solicita exclusivamente la gran invalidez, por el cauce del apartado b) del Art. 193 de la LRJS, en que se solicita que se modif‌iquen los siguientes extremos: El Hecho Probado Primero recogido en la Sentencia, es del siguiente tenor literal:

1º.- D. Luis Pablo, nacido el NUM000 de 1964 tiene por profesión la de vendedor de la ONCE desde julio de 1995 (folio 21 del expediente administrativo)

De acuerdo con la prueba documental obrante en autos, el alta en la Seguridad Social del actor, no se produce por primera vez en julio de 1995, sino en el año 1990, concretamente en la empresa Dirección Territorial del INST de gestión, y posteriormente en la mercantil Total Gaming Systems hasta el año 1996, ambas empresas dedicadas a actividad distinta a la actividad económica de ONCE, siendo su desarrollo incompatible con una agudeza visual baja como la que presenta el actor en la actualidad. No es hasta el 01 de abril de 1996, cuando el actor comienza a prestar sus servicios en la Organización Nacional de Ciegos Españoles, tal y como consta en la vida laboral del mismo (folio 21 del expediente administrativo). Ello tiene relevancia en el Fallo de la Sentencia. En los Hechos Probados se ha omitido la fecha de af‌iliación a la Seguridad Social por parte del actor, siendo esta la que debe ser tenida en cuenta para determinar si las lesiones producidas son anteriores a dicha af‌iliación y si se ha producido agravamiento en las mismas, y no la de comienzo de servicios en la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Por ello, esta parte propone que se modif‌ique el Hecho Probado Primero:

"1º.- D. Luis Pablo, nacido el NUM000 de 1964, causó su primer alta en la Seguridad Social en el año 1990, prestando sus servicios para la mercantil Dirección Territorial del INST de gestión, y posteriormente en la mercantil Total Gaming Systems. No es hasta el 1 de abril de 1996 cuando comienza a prestar servicios para la ONCE. (folio 21 del expediente administrativo)" .

Resolución.- Es cierto lo expresado a la luz del referido documento, con lo que ha de accederse a esa revisión.

El Hecho Probado Segundo recogido en la sentencia es del siguiente tenor literal:

2º.- En informe médico de la ONCE del año 1990 el actor presentaba una agudeza visual de lejos NULA en el ojo derecho y percibía luz y medias letras con corrección de cristales en el ojo izquierdo; y una agudeza visual de cerca NULA en ojo derecho y del nº 5 a 15 cms en el izquierdo.(folio 25 del expediente administrativo).

En informe médico oftalmológico de la ONCE de 17 de diciembre de 1992 fue diagnosticado de Catarata y DR traumática en ojo derecho con amaurosis y miopía magna en ojo izquierdo con agudeza visual 0.1 de lejos y 0.2 de cerca.

De acuerdo con la prueba documental obrante en autos, a la vista de los informes indicados en meritado Hecho Probado, cabe reseñar que el actor no se encuentra en los criterios de af‌iliación reconocidos por la ONCE hasta la segunda valoración realizada el 17 de diciembre de 1993 (Documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, página 1), sin encontrase en tal momento en situación de ceguera legal. Pues como se puede apreciar en el informe del año 1990 (folio 25 del expediente administrativo), no se considera que el actor cumpla las condiciones establecidas por la ONCE para ser af‌iliado a tal organismo, así se puede apreciar en la parte f‌inal del mismo, donde no se indica que cumpla con tales condiciones, resultando por ello en tal momento, NO af‌iliado a la ONCE.

Ello tiene relevancia en el Fallo de la Sentencia. En los Hechos Probados no se aclara el momento de af‌iliación del actor a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, resultando del todo relevante para determinar si las lesiones padecidas por el mismo son anteriores a su af‌iliación a la Seguridad Social. Por ello, esta parte propone que se modif‌ique el Hecho Probado Segundo:

"2º.- En informe médico de la ONCE del año 1990 el actor presentaba una agudeza visual de lejos NULA en el ojo derecho y percibía luz y medias letras con corrección de cristales en el ojo izquierdo; y una agudeza visual de cerca NULA en ojo derecho y del nº 5 a 15 cms en el izquierdo, contando que no se considera que el actor cumpla las condiciones establecidas por la ONCE para ser af‌iliado a tal organismo.(folio 25 del expediente administrativo)

En informe médico oftalmológico de la ONCE de 17 de diciembre de 1992 fue diagnosticado de Catarata y DR traumática en ojo derecho con amaurosis y miopía magna en ojo izquierdo con agudeza visual 0.1 de lejos y

0.2 de cerca. Donde el actor a diferencia del anterior cumpla las condiciones establecidas por la ONCE para ser af‌iliado a tal organismo. (Documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, página 1)."

Resolución.- Tales extremos lo dicen los informes invocados en el motivo, accediéndose a lo solicitado, sin perjuicio d ella trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

SEGUNDO

En vía de examen del derecho aplicado se alega infracción de normas sustantivas de los artículos 194, y 196.4 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la LGSS y de la Jurisprudencia concordante.

Tal y como queda acreditado en el Hecho Probado Tercero de la sentencia que ahora se recurre, el actor actualmente tiene una Agudeza Visual en el Ojo Derecho de no percibe luz y de cuenta dedos en el Ojo Izquierdo, por lo que se encuentra en situación de ceguera legal y necesita ayuda en ciertas Actividades Básicas de la Vida Diaria.

En el Hecho Probado Primero de la sentencia que ahora recurrimos se señala que: "1º.- D. Luis Pablo, nacido el NUM000 de 1964 tiene por profesión la de vendedor de la ONCE desde julio de 1995 (folio 21 del expediente administrativo)"

A este respecto, cobra sentido la modif‌icación del mismo que se pretende hacer valer, a los efectos de determinar el...

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