STS 806/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:3171
Número de Recurso1098/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución806/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1098/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 806/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, en recurso de suplicación nº 57/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Madrid, en autos nº 186/2016, seguidos a instancia de Dª. Esperanza contra el INSS y contra la TGSS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Esperanza, representada y asistida por el letrado D. Borja David Vila Tesorero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Esperanza contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000-60, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Telefonista.

SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 4-11-15 con el siguiente juicio diagnóstico: "Neuritis óptica bilateral de larga evolución con pérdida severa de visión en rango actual de ceguera legal. Lesiones anteriores a la afiliación".

TERCERO.- Por resolución de fecha 1-12-15 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.078,12 euros mensuales y el complemento de la gran invalidez a 1.060,39 euros.

QUINTO.- El Informe Médico de la ONCE de fecha 1977 acredita que en dicha fecha la demandante tenía una agudeza visual del 0,02 en un ojo y de 0,03 en el otro.

SEXTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª. Esperanza, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17, en autos número 186/2016, a instancia de DOÑA Esperanza contra el INSS y la TGSS, revocando la sentencia de instancia reconociendo a la actora pensión de gran invalidez con BR de 2.078,12€ y complemento de 1.060,39€ con fecha de efectos 3-12-2015, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 2016 (recurso 3907/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2020.

SEXTO

El 12 de julio de 2020 se dictó decreto por el que se procedió a la acumulación de los recursos números 8/771/2018 y 8/1098/2018, dado que el recurso de casación para unificación de doctrina 8/711/2018, de la misma Secretaría, se encontraba más avanzado en su tramitación procesal que el recurso número 8/771/2018 en el que solo constaba la personación de la parte recurrida, Dª. Esperanza, procediendo a dar de baja en el sistema de gestión de la Sala este último recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de junio de 2020 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspendió el señalamiento acordado para el 8 de julio, trasladando el mismo para el día 23 de septiembre actual, convocándose a todos los Magistrados de esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia suscitada en este pleito consiste en dilucidar si se ha producido una agravación de las dolencias de la actora desde que se afilió a la Seguridad Social que justifique que se le declare afecta de gran invalidez.

  1. La demandante se afilió a la Seguridad Social el 25 de noviembre de 1978, cuando contaba con 18 años de edad. En un informe médico de la ONCE realizado en 1977 consta que tenía una agudeza visual de 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro. En la fecha del hecho causante de la pensión (3 de diciembre de 2015) presentaba ceguera total en un ojo y agudeza visual de 0,011 en el otro. Solicitó la pensión de gran invalidez. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la pensión por considerar que se trataba de lesiones originarias. La parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2017, recurso 57/2017. En ella se declara a la demandante en situación de gran invalidez.

  2. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del citado texto legal, en relación con el art. 193.1 del mismo, alegando que no puede reconocerse una pensión de incapacidad permanente como consecuencia de limitaciones que la trabajadora padecía antes de su afiliación a la Seguridad Social, salvo en caso de agravación. La parte recurrente sostiene que la situación invalidante se producía con anterioridad a la afiliación.

  3. En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se denuncia la infracción del art. 194.6 en relación con el art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. Sin embargo, dicha norma entró en vigor en fecha 2 de enero de 2016, por lo que no es aplicable a la presente litis, ya que el hecho causante de la pensión de gran invalidez se produjo el 3 de diciembre de 2015. Pese a ello, el error en la cita de los preceptos legales no debe impedir entrar en el examen de este recurso. Debe aplicarse la LGSS de 20 de junio de 1994. Su disposición transitoria quinta bis obliga a aplicar el art. 137.6 en la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, cuyo tenor literal era idéntico que el art. 194.6 de la LGSS de 2015 invocado por la recurrente. Asimismo, debemos aplicar el art. 136 de la LGSS de 1994 en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que tiene el mismo contenido que el art. 193.1 de la LGSS de 2015 citado por la parte recurrente.

  4. En el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina se alega que no concurre la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y la de contraste, que no se produce la vulneración de las normas invocadas por la parte recurrente y que, en todo caso, la actora sería tributaria de la pensión de incapacidad permanente absoluta. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso de suplicación.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

TERCERO

1. En la sentencia referencial, dictada por el TS el 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014, el demandante estaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión habitual de agente vendedor del cupón de la ONCE. Cuando se afilió al sistema ya padecía desde 1985 una tetraplejía postraumática, que determinaba que ya entonces necesitaba la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Después de la afiliación se agravó su estado y, como consecuencia de un accidente, sufrió un traumatismo que le supuso perder la funcionalidad residual de la mano derecha, impidiéndole definitivamente el ejercicio de cualquier actividad laboral. La sentencia de contraste declaró correcta la doctrina de la sentencia recurrida, que había desestimado la declaración de gran invalidez, por cuanto ya con anterioridad al inicio de la actividad laboral el trabajador necesitaba la ayuda de tercera persona. Las lesiones o enfermedades padecidas con anterioridad al alta en Seguridad Social no pueden tener incidencia en la valoración de la gran invalidez, por lo que, si ya presentaba una situación clínica que exigía la ayuda de tercera persona cuando se afilió al sistema, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para el reconocimiento de una gran invalidez.

  1. Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque en ambos pleitos se trataba de beneficiarios que padecían importantes patologías con anterioridad a la afiliación en el sistema de Seguridad Social, prestando posteriormente servicios laborales. Sus dolencias sufrieron una agravación, solicitando la pensión de gran invalidez. La sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir la pensión de gran invalidez aunque su agudeza visual en el momento de la afiliación era inferior a 0,1 en ambos ojos, lo que tiene la consideración de ceguera legal. Por el contrario, la sentencia referencial deniega dicha pensión argumentando que las graves dolencias existentes en el momento de la afiliación ya suponían que necesitaba la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. El hecho de que en la sentencia recurrida las dolencias existentes en el momento de la afiliación afecten a la agudeza visual, mientras que en la sentencia de contraste consisten en una tetraplejia, no desvirtúa la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos pleitos, habiendo llegado a pronunciamientos distintos, por lo que existen doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

CUARTO

1. La parte recurrente argumenta que no puede reconocerse la situación de gran invalidez a quien, antes de su afiliación a la Seguridad Social, ya padecía lesiones que requerían de la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, aun cuando su estado se haya visto agravado con posterioridad por la aparición de nuevas dolencias. La tesis de esta parte procesal es que las dolencias de la actora son originarias, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez.

  1. El párrafo segundo del art. 136.1 de la LGSS de 1994 disponía: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

  2. El art. 137.6 de la LGSS de 1994, aplicable a la presente litis de conformidad con la disposición transitoria quinta bis de esa norma, establecía:

"Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

La doctrina jurisprudencial ha definido "el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" ( sentencia del TS de 23 de marzo de 1988, reiterada en la de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013).

QUINTO

1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres), recursos 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017, entre otras, (en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016, se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  1. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016, explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden" ( sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016).

SEXTO

Este Tribunal ha explicado que la necesidad de agravación que exigía el art. 136.1 de LGSS de 1994, del cual es trasunto el art. 193.1 de la vigente LGSS de 2015, expresa el componente aleatorio de la relación de aseguramiento y "se predica en la norma exclusivamente de la "afiliación" [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el "alta" en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41 CE referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones [...] en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 y 25 de enero de 2015, recurso 127/2014).

SÉPTIMO

1. No existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la "agudeza visual" como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05).

  1. La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

  2. Este Tribunal ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida". La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016, argumentó:

    "La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente "efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida".

    La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

    El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2977/2014).

    El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, "a sensu contrario", cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero."

  3. Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.

OCTAVO

1. En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013, adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, entre otras muchas.

  1. La reciente sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:

"

  1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

  2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

  3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

  4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

NOVENO

1. En este pleito la actora se afilió a la Seguridad Social el 25 de noviembre de 1978, cuando contaba con 18 años de edad. En un informe médico de la ONCE realizado en 1977 consta que tenía una agudeza visual de 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro. En él se menciona que "La afectación es evolutiva; perderá totalmente su visión". En la fecha del hecho causante de la pensión (3 de diciembre de 2015) presentaba ceguera total en un ojo y agudeza visual de 0,011 en el otro. A juicio de esta Sala, habida cuenta de que la agudeza visual de la demandante en 1977 era de solamente 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro, forzoso es concluir que ya entonces necesitaba la asistencia de otra persona para algunos de los actos más esenciales de la vida, por lo que se trata de dolencias originarias, anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez.

  1. En el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina se solicita que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. En la demanda rectora de la presente litis se reclamaba la pensión de gran invalidez. La sentencia de instancia desestimó la pretensión. Y la parte actora interpuso recurso de suplicación en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, sin reclamar la pensión de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia reconoció su derecho a percibir la pensión de gran invalidez, sin que sea dable que en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora se solicite por primera vez la pensión de incapacidad permanente absoluta, lo que impide estimar esta pretensión.

  2. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2017, recurso 57/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª. Esperanza contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Madrid, en autos 186/2016, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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