STSJ Comunidad de Madrid 347/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución347/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0127530

Procedimiento Recurso de Suplicación 1354/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 1286/2021

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 347/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1354/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA SANZ SALANOVA en nombre y representación de D./Dña. Francisca, contra la sentencia de fecha 6/9/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1286/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Francisca frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 de 1961, af‌iliada a la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001 . La profesión habitual era la de Trabajadora Social.

- Del expediente administrativo y del ramo de prueba de la parte demandante.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 2 de agosto de 2021 se le declaró benef‌iciaria de la Invalidez Permanente Absoluta, contra la que se interpuso reclamación previa en petición de Gran Invalidez, no habiéndose dictado resolución alguna.

- Hecho no controvertido - TERCERO.- En fecha 9 de junio de 2021, el EVI dictaminó que la actora tenía el siguiente cuadro clínico residual:

"Distrof‌ia macular en ambos ojos, enfermedad de BEST, en fase avanzada de la enfermedad".

Las limitaciones orgánicas y funcionales:

"Las derivadas del cuadro clínico".

- Del expediente administrativo - CUARTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Gran Invalidez ascendería a

2.371,76.-€ con el complemento en la cantidad de 1.379,38, siendo la fecha de efectos el 8 de abril de 2021

- Del expediente administrativo -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª Francisca, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando la resolución impugnada y denegando la pensión de gran invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión formulada en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Francisca, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/12/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/4/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante en la que solicitaba que se declarara que estaba en situación de gran invalidez, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal recoja: "Que Doña Francisca presenta ceguera legal, con una AV en mayo de 2021 de 0.05 dif sc en OD y en el OI de 0.1 dif sc. Siendo el resultado de la ultima revisión

oftalmológica de 25/10/2021 de: O.D.=0'05 dif. Y O.I. = 0'05 dif.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 147 a 152 de autos :

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacíf‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Para resolver la pretensión debemos partir de que en el ordinal tercero cuando recoge las lesiones que tiene la demandante indica que padece "Distrof‌ia macular en ambos ojos, enfermedad de BEST, en fase avanzada de la enfermedad". Las limitaciones orgánicas y funcionales: "Las derivadas del cuadro clínico" y al ser el único ordinal que menciona las lesiones de la demandante y no indicarse en la fundamentación jurídica de forma directa cuál es la agudeza visual que tiene la actora, aunque se pueda deducir que no es inferior a 0,1 en ambos ojos al ref‌lejarse que el Tribunal Supremo ha resuelto que es preciso que la agudeza visual debe ser inferior a 0,1 en ambos ojos para acceder a esa prestación, se debe examinar si la redacción propuesta es contradictoria con la que destaca el expediente administrativo que es la que se da por acreditada, debiendo accederse a recoger el contenido del primer párrafo que f‌igura en el propio informe del médico de síntesis -folio 110 de autos-, pero no así el segundo párrafo, en el que se indica que es la agudeza visual en la última revisión de la agudeza visual realizada a la actora, habida cuenta que los informes médicos en los que la parte apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria, por lo que se admite la revisión en los términos reseñados.

TERCERO

El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 193.1, 194 y 196.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el demandante se encontraba en situación de gran invalidez, que es aquella situación del trabajador afecto de...

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