STS 415/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2022
Fecha11 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1457/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 415/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Valle, representada y asistida por el letrado D. Rafael Goiría González contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1575/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada en autos 972/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Gloria María Guadaño Segovia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Dña. Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, SE ACUERDA;

  1. - Revocar la resolución de 28 de julio de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. - Declarar a Dña. Valle en situación de incapacidad permanente, en e! grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

  3. - Condenar al INSS a estar y pasar por esta declaración así al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de dos mil ochenta y siete euros con ochenta y un céntimos de euro (2087,81 €) mensuales y con efectos económicos de 26 de julio de 2016, con los incrementos, mínimos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan y sin perjuicio del descuento de las cantidades que pudieran resultar incompatibles".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"I.- Dña. Valle (DNI NUM000), nacida el NUM001 de 1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrita en el régimen general, siendo su profesión vendedora de cupones en la ONCE y su base reguladora 2087,81 euros mensuales.

  1. La vida laboral de la actora obra en el documento n.º 1 del ramo de prueba de la entidad gestora y su contenido se da por reproducido, habiendo prestado servicios para Confecciones M. Estorch, S.A. del 14 de mayo de 1970 al 29 de marzo de 1978 y para INP Fondo Desempleo ML Cuero C del 30 de marzo de 1978 al 29 de septiembre de 1979.

  2. El 19 de junio de 1998 la actora tenía una agudeza visual en ojo derecho de 0,05 y en el ojo izquierdo de 0,05 según escala de Wecker y un campo visual inferior a 10º en ambos ojos.

  3. La actora se afilió a la ONCE el 4 de septiembre de 1998 e inició la prestación de servicios para la ONCE el 1 de febrero de 1999 hasta el 3 de octubre de 2015, conforme al detalle obrante en el documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

  4. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de octubre de 2015 a la actora le fue reconocida pensión de jubilación.

  5. Presentada solicitud de incapacidad permanente el 24 de junio de 2016, se incoó el expediente n.º NUM003.

    VII- El 21 de julio de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como Deficiencias más significativas: "Glaucoma crónico secundario a miopia magna. Prótesis de rodilla derecha.YS. subacromial y rotura del manguito rotador derecho intervenidos mediante artroscopia en 2016. Diabetes mellitus. Hiperlipemia." y limitaciones orgánicas y funcionales: "Déficit visual grave (percibe luz) y sobrecargas de rodillas". El informe finaliza con estas conclusiones: "Paciente con la patología expuesta y las limitaciones descritas".

    VIII- El 26 de julio 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 28 de julio de 2016.

  6. Presentada reclamación previa contra aquella resolución, fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 24 de octubre de 2016. X.- La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía reconoció a la actora el 22 de octubre de 1998, desde el 14 de septiembre de 1998, un grado de discapacidad de 67% (discapacidad sensorial).

  7. El complemento de gran invalidez asciende a 1205,28 euros mensuales.

  8. Dña. Valle presentaba en julio de 2016 glaucoma crónico secundario a miopía magna, prótesis de rodilla derecha, síndrome subacromial, rotura del manguito rotador derecho intervenidos mediante artroscopia en 2016, diabetes mellitus, hiperlipemia. La actora tenía una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,2 y en el ojo derecho percibía luz en campo temporal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: I.- No ha lugar a poner fin al recurso de suplicación solicitado por doña Valle.

  1. Se desestima totalmente el recurso interpuesto por dicha recurrente.

  2. Se estima totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 13 de junio de 2018.

  3. Se desestima la demanda presentada por doña Valle.

  4. Se confirma la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de julio de 2016, y se absuelve a dicha entidad gestora y al servicio común de las peticiones efectuadas en su contra.

  5. Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de doña Valle, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2005, rec. 382/2005 y por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de junio de 2017, rec. 1227/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado en este trámite por falta de contradicción. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si resulta acreedora de la situación de gran invalidez la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, quien, antes de empezar a prestar servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), ya tenía una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos.

  2. La solicitante de la situación de gran invalidez, nacida el NUM001 de 1954, tenía el 19 de junio de 1998 una agudeza visual de 0,05 en ambos ojos en la escala de Wecker.

    Se afilió a la ONCE el 4 de septiembre de 1998.

    Por resolución del INSS de 15 de octubre de 2015 se le reconoció pensión de jubilación.

    El 24 de junio de 2016 presentó solicitud de incapacidad permanente, lo que le fue denegado por resolución de 24 de octubre de 2016.

  3. La ahora recurrente en casación unificadora demandó al INSS y a la TGSS, solicitando que se la declarara en situación de gran invalidez y, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga de 13 de junio de 2018 (autos 972/2016) estimó la pretensión subsidiaria y declaró a la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina en situación de incapacidad permanente absoluta.

  4. La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida por la afectada y por el INSS y por la TGSS.

    La sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de febrero de 2019 (rec. 1575/2018), desestimó el recurso de suplicación de la afectada y estimó el recurso de suplicación del INSS y de la TGSS, desestimando la demanda de la afectada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen del contenido casacional y de la contradicción

  1. La afectada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de febrero de 2019 (rec. 1575/2018)

    El recurso tiene dos motivos e invoca de contraste, para el primero, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de mayo de 2005 (rec. 382/2005), y, para el segundo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 13 de junio de 2017 (rec. 1227/2017).

    En el primer motivo, el recurso denuncia la infracción del artículo 194 LGSS, en relación con el artículo 143.4 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta. Y, en el segundo motivo, se denuncia el quebranto producido en la unificación de la interpretación que se considera adecuada de los artículos 193 y 194.1 d) LGSS de 2015.

    El recurso solicita que se declara que la recurrente está afecta de gran invalidez.

  2. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, solicitando su desestimación.

  3. El Ministerio Fiscal considera inexistente la contradicción con las sentencias referenciales esgrimidas en los dos motivos y, subsidiariamente, interesa la desestimación del segundo motivo.

  4. El primer motivo carece de contenido casacional. En el motivo, la recurrente defiende que deben ser tenidas en cuenta las agravaciones de las lesiones y se queja de que la sentencia recurrida rechazara incorporar a la relación fáctica determinados informes médicos. Como puede comprobarse, la recurrente discrepa de la valoración sobre las lesiones realizada por la sentencia recurrida, lo que está fuera del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Adicionalmente, y como se desarrollará en el siguiente fundamento de derecho, es doctrina reiterada de esta Sala que, si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore -empeoramiento que es lo que el motivo pretende incorporar-, no es acreedora de la gran invalidez. También desde esta perspectiva se produce carencia de contenido casacional.

  5. Respecto del segundo motivo de casación unificadora apreciamos la existencia de contradicción.

    En lo que importa al presente recurso, también en el supuesto de la sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 13 de junio de 2017, rec. 1227/2017) se trataba de una trabajadora que cuando (en su caso, en 1988) empezó a prestar servicios para la ONCE tenía una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos.

    Y el caso es que, con esta semejanza -que es la relevante a los efectos del actual recurso-, así como la sentencia recurrida declara que la afectada no es acreedora de la situación de gran invalidez, la sentencia de contraste, por el contrario, declara que la allí afectada sí es acreedora de la situación de gran invalidez.

TERCERO

Agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos en el momento de la incorporación a la ONCE

  1. Como sintetiza nuestra sentencia del Pleno 806/2020, 29 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), con cita de diversas normas históricas y de las precedentes sentencia de la Sala, el concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1"; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez."

    Y hemos dicho con reiteración que, si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde una solución "objetiva" y no "subjetiva" al respecto, como explica nuestra sentencia del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018), con cita de anteriores sentencias..

  2. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas, SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018) y 806/2020, 29 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), así como a la igualmente dictada por el Pleno STS 813/2020, 30 de septiembre de 2020 (rcud 1090/2018) y las posteriores SSTS 168/2021, 9 de febrero de 2021 (rcud 3847/2018), y 1183/2021, 1 de diciembre de 2021 (rcud 505/2019).

  3. La aplicación de la doctrina de las sentencias citadas conduce inexorablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Valle.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de febrero de 2019 (rec. 1575/2018).

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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