ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 145/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 145/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2021, aclarada por auto de 2 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 868/2019 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2022 se formalizó por la Letrada Dª María Vila Pellicer en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2021 -Rec. 1061/2021- que confirmando la sentencia de instancia determinó no reconocer al trabajador ningún grado de incapacidad permanente.

Consta probado en la sentencia de instancia que el actor, vendedor de cupones de la ONCE, solicitó ser declarado afecto de gran invalidez y subsidiariamente incapacidad permanente absoluta.

El INSS dictó resolución denegatoria por considerar que no presentaba reducciones anatómicas funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

Presenta, el trabajador, como deficiencias más significativas: "ceguera congénita, ansiedad". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "la afectación psíquica condiciona una moderada limitación funcional. Se trata de una misma situación valorada al alta de IT recientemente".

La sentencia de instancia relaciona una serie de informes clínicos que matizan la situación psíquica del actor y de los que se desprende que se siente cada vez más inseguro, desconfiado, tenso, en alerta, lo que le ha llevado a tener varios problemas con algunos clientes y ha ido aumentando su angustia y conductas de evitación. Se deja constancia de que el actor es una persona tímida, vergonzosa, con tendencia al aislamiento, cabezona, hipersensible a la crítica, sensitiva, desconfiada, siente que está siendo juzgado, se siente nervioso, cada día sale menos a la calle, se queda sentado en el sofá de casa con rumiaciones sobre hechos que vive casi de forma traumática y que le generan angustia, insomnio de primera y segunda fase, dolores de espalda, etc.

Argumenta la sala de suplicación que el trabajador no estaría a efecto de gran invalidez porque con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social y trabajo como vendedor de la ONCE, ya presentaba limitaciones derivadas de enfermedades y lesiones suficientes para ser declarado en ese grado. Por otro lado, y respecto de su pretensión subsidiaria, tampoco aprecia la sala de suplicación motivos para revocar la sentencia de instancia porque, aunque es cierto que ha surgido una nueva dolencia -trastorno de ansiedad-, viene siendo atendida desde el año 2018 y no le impide desempeñar sus funciones como vendedor de cupones.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que padece un cuadro clínico residual que le haría acreedor de la gran invalidez y subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta al haberle sobrevenido una patología psiquiátrica que le impide seguir desarrollando su actividad laboral con el rigor, constancia y eficacia requeridos.

El recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2019 -Rec. 3061/2018- que revoca la sentencia de instancia para declarar que la trabajadora no se encuentra afecta de gran invalidez, pero sí de incapacidad permanente absoluta.

La trabajadora viene prestando servicios para la ONCE como agente vendedor de cupones desde el año 1989.

Presenta ceguera por atrofia óptica bilateral de nacimiento, como así se recoge en el HP4. Actualmente, la agudeza visual es de bultos en ambos ojos con nistagmus pendular de ambos, un estrabismo convergente de gran ángulo y un PIO 16/16 con catarata cortical incipiente en ambos ojos. Tiene diagnosticadas las siguientes patologías: "atrofia óptica bilateral, agorafobia (miedo a los espacios abiertos) y síndrome depresivo. Se trata de un cuadro clínico residual progresivo de carácter neurosensorial y asociado con trastorno ansioso-depresivo, refiriendo inseguridad y ansiedad en todo tipo de actividades, así como miedo a salir de casa precisando ser acompañada por otra persona para salir del domicilio y refiriendo situaciones de pánico".

En el HP6 se indica que está siendo tratada en el servicio de psiquiatría del hospital clínico por agorafobia, al menos, desde octubre del 2016 por notar sensación de mareo al salir de casa con inseguridad y pánico que le impide continuar con sensación de que le va a ocurrir algo, lo que le ocurre cuando va sola y no cuando está en casa o cuando sale acompañada.

Ante tales circunstancias, la sentencia de instancia señala que la ceguera total es una patología preexistente a la afiliación y pese a ello valora la incidencia de tal dolencia previa en la determinación de la situación incapacitante de la actora concediéndole, a la vista de la dolencia visual de ceguera total junto con la concurrencia sobrevenida de una patología psíquica en tratamiento y trastorno ansioso depresivo, la gran invalidez interesada con carácter principal.

Sin embargo, la sala de suplicación, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, considera que la actora ya presentaba, cuando inició su relación laboral con la ONCE, una situación clínica que le exigía la ayuda de terceras personas, pues su situación era de ceguera total y tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, por lo que no accede a la pretensión principal de gran invalidez.

Respecto de la pretensión subsidiaria, esto es, la incapacidad permanente absoluta, la sala de suplicación accede a su reconocimiento porque considera que, efectivamente, concurre una patología psíquica sobrevenida -trastorno depresivo con agorafobia- que le produce a la trabajadora temor, inseguridad, miedo a salir sola de casa, necesidad de ser acompañada por terceros, pánico, lo que evidencia que la capacidad laboral que hasta entonces mantenía se ha visto mermada hasta el punto de impedirle salir de casa.

De lo relacionado se desprende que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 219 LRJS para apreciar la contradicción alegada por el recurrente. En primer lugar y respecto de su pretensión principal, esto es, la gran invalidez, la solución alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en las dos resoluciones enfrentadas no es contradictoria, pues en ambos casos se desestima la pretensión al tomarse en consideración que cuando los trabajadores ingresaron en el mundo laboral ya reunían los requisitos de la gran invalidez siendo así que, además, la solución alcanzada por la sala de suplicación sería conforme con la doctrina de esta Sala IV vertida en sentencias del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018), 806/2020, 29 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), 813/2020, 30 de septiembre de 2020 (rcud 1090/2018), 168/2021, 9 de febrero de 2021 (rcud 3847/2018), 1183/2021, 1 de diciembre de 2021 (rcud 505/2019) y en otras tantas, como las recientes SSTS de 11 de mayo de 2022 -Rec. 1457/2019-; 6 de abril de 2022 -Rec. 1606/2019-; 10 de julio de 2018 -Rec. 3779/2016- y - Rec. 4313/2017-, entre otras, en las que se determinó que "si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde una solución "objetiva" y no "subjetiva".

Por otro lado, tampoco concurre identidad de hechos probados para apreciar la contradicción alegada respecto de la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, toda vez que en la sentencia recurrida consta que, si bien surgió una nueva dolencia consistente en trastorno de ansiedad, la misma viene siendo tratada desde el año 2018 y, tomado en consideración los informes clínicos que obran en autos, para la sala de suplicación tal circunstancia (su dolencia psiquiátrica y su vulnerabilidad social con hipersensibilidad a la crítica que predispone a síntomas del espectro en el contexto social) no impide al trabajador, de manera absoluta, continuar desempeñando su trabajo de venta de cupones. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta probado que, en la trabajadora, concurre una patología psíquica sobrevenida -trastorno depresivo con agorafobia- que le produce temor, inseguridad, miedo a salir sola de casa, necesidad de ser acompañada por terceros, pánico lo que, a juicio de la sala de suplicación, evidencia que la capacidad laboral que hasta entonces mantenía, se ha visto mermada hasta el punto de impedirle salir de casa.

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada argumentando que se plantea la confrontación de dos casos esencialmente iguales desde el punto de vista estrictamente material y de fondo, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Vila Pellicer, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1061/2021, interpuesto por D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 22 de febrero de 2021, aclarada por auto de 2 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 868/2019 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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