STS 321/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2022
Fecha06 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1606/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 321/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1526/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, dictada el 27 de marzo de 2018, en los autos de juicio núm. 567/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Oscar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- El actor Don Oscar, mayor de edad, con DNI número NUM000, se encuentra afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE.

  1. - Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 29/08/2017 que resuelve declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

  2. - No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/09/2017.

  3. - La base reguladora del actor es de 1640,85 €/mes y la fecha de efectos es de 21/06/2017.El complemento de gran invalidez que le correspondería al actor conforme al artículo 196 de la LGSS asciende a 990,36 €/mes.

  4. - El actor padece las siguientes lesiones: Lesión medular D6 tras accidente de tráfico en 1996. Paraplejia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Oscar formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 1526/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Oscar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 27 de marzo de 2018, en Autos núm. 567/17,seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS, debemos revocando la misma, al haberse producido una agravación, declarar al actor del grado de Gran Invalidez, con derecho a la pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora, más un complemento en cuantía ascendente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización de la trabajadora correspondiente a la contingencia de enfermedad común, garantizándose como importe mínimo el 45% de la pensión percibida, sin el complemento, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el INSS, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2018 (R. 3779/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del presente recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina reside en resolver si cabe reconocer una gran invalidez a la persona trabajadora de la ONCE que ve agravadas sus lesiones, si bien antes de afiliarse a la Seguridad Social ya presentaba las lesiones que le hacen acreedor de una gran invalidez.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Motril dictó sentencia el 27 de marzo de 2018, autos número 567/2017, desestimando la demanda formulada por D. Oscar contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE.

    Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/08/2017 se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas. Interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/09/2017.

    El actor padece las siguientes lesiones:

    "Limitación temporal por úlceras por presión añadida a la patología anterior (lesión medular D6).

    Lesión medular D6 tras accidente de tráfico en 1996. Afiliado posteriormente a la ONCE, donde comienza a trabajar en venta de cupones.

    Paraplejia (silla de ruedas) desde entonces e incontinencia urinaria (colector).

    Está presentando ulceras por presión de forma intermitente en zona de ISQUEON, cabeza 5ª MTT derecho y espalda",

    Por Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 29/06/2010 le fue reconocido al actor el Grado II, Nivel 2, de Dependencia Severa.

    Le fue reconocido por el Centro Base de Minusválidos de Granada, con fecha 5 de febrero de 1999, un grado de minusvalía del 91%, desglosándose entre un grado de discapacidad global del 83%, factores sociales complementarios de 7,5 puntos y Evaluación de la necesidad de concurso de tercera persona de 22 puntos

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi, en representación de D. Oscar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 7 de marzo de 2019, recurso número 1526/2018, estimando el recurso formulado, declarando al actor en situación de gran invalidez, con derecho a la pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora más un complemento en cuantía ascendente al resultado de sumar al 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de enfermedad común, garantizándose como importe mínimo el 45% de la pensión percibida sin el complemento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma.

    La sentencia razona que: "En el presente supuesto, el Magistrado a quo no deniega la gran invalidez solicitada en demanda al actor porque no presente la necesidad el mismo de asistencia de una tercera persona en actos que serían esenciales para su vida, sino por cuanto considera que la lesión medular origen de sus limitaciones es anterior a su afiliación al Sistema de la Seguridad Social como trabajador de la ONCE.

    Pues bien, lo cierto es que el INSS no le deniega al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente por este motivo, pues en efecto le declara acreedor de una incapacidad permanente absoluta, lo que considera la Entidad Gestora es que no le corresponde el complemento económico a que da derecho el reconocimiento de la gran invalidez y esto no sería así según el propio juzgador a quo, atendiendo a su situación física y a las limitaciones que le ocasiona para desenvolverse por sí mismo en su vida diaria, considerando esta Sala que procede estimar la pretensión actora. Y ello, para ser congruente con el propio criterio de la Seguridad Social, que como decimos le reconoce al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta, y con la entidad de las limitaciones que el mismo presenta, que le hacen precisar de ayuda para actos que son fundamentales para llevar una vida digna."

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de julio de 2018, recurso número 3779/2016.

    La parte recurrida no se ha personado ni, por lo tanto, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de julio de 2018, recurso número 3779/2016, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 513/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, autos 123/2015, seguidos a instancia de Doña Covadonga frente al ahora recurrente, en reclamación por incapacidad permanente, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando la sentencia de instancia, acordando desestimar la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que la actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social, de profesión Agente vendedor de cupones.

    Fue examinada por el médico evaluador que emite informe médico el 18 de noviembre de 2014. En la fecha del informe, presentaba: "Astrocitoma pilocítico temporal posterior y de fosa posterior (1981). Secuelas: crisis comiciales, hemiparesia izda., hemihipoestesia facial y corporal der. Atrofia del N. óptico Izd. Y baja visión OD. Deterioro cognitivo. Reacción depresiva crónica". Y presenta como limitaciones: "Crisis que define como sensación de sueño y desorientación con frecuencia semanal. Daños en la memoria de fijación y en la ideación. Dificultades para el cálculo y ejecución de tareas. Hemiparesia Iz. Pérdida visión Ojo Izd y visión de bultos en OD".

    Se dicta resolución, el 12 de diciembre de 2014, declarando que la actora está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

    La sentencia razona que habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.

    En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

    Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía - de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 )-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores afiliados al Régimen General de Seguridad Social, que prestan servicios como vendedores de cupones de la ONCE. Presentan graves dolencias que les producen severas limitaciones y, si bien se han agravado, ya padecían dolencias que les hacían acreedores de una gran invalidez con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social. El INSS les ha reconocido la situación de invalidez permanente absoluta.

    La sentencia recurrida le reconoce la situación de gran invalidez por entender que la gravedad de las lesiones que padece el actor le hacen acreedor de esta situación, en tanto la de contraste le deniega la gran invalidez al considerar que la situación constitutiva de gran invalidez es anterior a su afiliación a la Seguridad Social.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 137.6 de la LGSS, en relación con los artículos 193.1.1 y 194.1 del mismo Texto legal.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de10 de julio de 2018, recurso número 3779/2016, invocada como sentencia contradictoria.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "Como la Sala dijo en la misma, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 LGSS (antes 136.1), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

    Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

    En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.

    En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

    Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía - de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 7 de marzo de 2019, recurso número 1526/2018, casar y anular la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia.

    En efecto, tal y como resulta de la sentencia de instancia, las lesiones que presenta el actor son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social, tal y como el actor reconoce expresamente en su demanda, donde manifiesta que comenzó a trabajar en la venta de cupones con posterioridad al accidente de tráfico, por lo que su situación ya ha sido valorada en el grado de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 7 de marzo de 2019, recurso número 1526/2018, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 7 de marzo de 2019, recurso número 1526/2018, interpuesto por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi, en representación de D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril el 27 de marzo de 2018, autos número 567/2017, seguidos a instancia de D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi, en representación de D. Oscar, confirmando la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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