STS 521/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2022
Fecha07 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 817/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 521/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 3086/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, que resolvió la demanda sobre incapacidad Laboral presentada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

D. Fulgencio, representado y asistido por la letrada Dª María Vila Pellicer, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre Incapacidad Laboral por D. Fulgencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, quien dictó sentencia el 8 de junio de 2018 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - El demandante D. Fulgencio con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual de agente vendedor de ONCE.

SEGUNDO. - El demandante presentó ante el INSS solicitud de ser declarado en situación de gran invalidez o, subsidiariamente, en situación de invalidez absoluta. Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, y por Resolución de fecha (registro de salida) 28 de noviembre de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 24 de noviembre de 2016, se le denegó el reconocimiento de grado alguno de incapacidad siendo la causa de la denegación "...no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente...". En el dictamen propuesta del EVI se hizo constar como cuadro clínico residual "glaucoma de ángulo abierto bilateral" y con limitaciones orgánicas y funcionales: "patología anterior al alta, compatibilizada y no agravada funcionalmente en grado suficiente para el desarrollo de su actividad habitual. "Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el 30 de diciembre de 2016 solicitud de ser declarado en situación de gran invalidez o, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 9 de marzo de 2017, previo dictamen propuesta de 22 de febrero de 2017.

TERCERO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.285,71 euros al mes. El complemento de gran invalidez asciende a la cuantía de 903,14 euros.

CUARTO. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: Antecedentes: Certificación/ informe de la ONCE de doce de junio de 1985: agudeza visual de lejos OD 0; OI 0,011. Agudeza visual de cerca: OD 0; OI nulo. Deficiencias significativas: glaucoma de ángulo abierto bilateral. Exploración: Informe Oftalmológico- OFTAL VALENCIA de 3/06/2016: glaucoma de ambos ojos, amaurosis ojo derecho, islote visual residual en ojo izquierdo (agudeza visual de 0,6). El paciente cumple los criterios de ceguera legal en España por reducción de campo visual inferior a 10º. Informe doctora Florencia- certificado oftalmológico ONCE de 27/10/2016:

Informe Urgencias Oftalmología Hospital Clínico: 8/02/2017; ingresa el 772/2017 por trauma ocular en ojo izquierdo. Informe Oftalmología Hospital Clínico de 10/02/2017; glaucoma avanzado. Catarata capsular posterior OI. Gran daño papilar. Conclusiones médico evaluador: Diagnóstico de glaucoma de ángulo abierto bilateral con importante déficit visual, motivo por el cual ingresó como trabajador en la ONCE. Progresiva degeneración del nervio óptico hasta situación actual con similar agudeza visual, pero con reducción progresiva del campo visual, compatible con ceguera total según la OMS con AV en OD: 0 y en OI‹ a 0,12 y campo visual menor de 10º. Aporta informes, campimetrías recientes que evidencian los resultados. Según legislación correspondería a GI. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación visual calificada como de amaurosis en ojo derecho y en ojo izquierdo menor de 0,125 con campo visual central menor de 10 grados, catarata incipiente, solo percepción de luz. Todo ello secundario a atrofia glaucomatosa de ángulo abierto bilateral.

QUINTO. - El demandante tiene reconocido por Resolución de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de 20 de abril de 1990 un grado total de minusvalía del 86,5% por el diagnóstico de "pérdida de agudeza visual bilateral".

SEXTO. - Según el Índice de Barthel el hoy demandante precisa ayuda para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, trasladarse y deambular.

SÉPTIMO. - El señor Fulgencio está afiliado a la ONCE desde el 12 de agosto de 1985. El actor es agente vendedor de la ONCE desde le 4 de noviembre de 1985 y realiza las siguientes tareas: venta de aquellos productos que la ONCE determine en los lugares, horarios, condiciones y con la utilización de los medios que se les asigna. Su actividad se realiza diariamente y tiene que alcanzar al menos el mínimo mensual de euros fijado en el convenio colectivo. Realiza la promoción y venta de todos los productos que la ONCE determine en cualquiera de sus soportes utilizando técnicas comerciales adecuadas, realiza la liquidación de los mismos, así como la devolución de los no vendidos en la forma y lugar que la ONCE indique, haciendo los desplazamientos necesarios, tanto para dichos procesos como para el propio ejercicio de la venta. Consta en autos informe del Delegado Territorial de la ONCE en la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2018 en el que se hace constar que "El señor Fulgencio tiene enormes dificultades para desarrollar las tareas inherentes a su puesto de trabajo y no ha conseguido adaptarse a los sistemas actuales de venta utilizados en la ONCE habiéndose acentuado en los últimos años e incidiendo claramente en su rendimiento laboral".

OCTAVO. - El señor Fulgencio se encuentra de baja laboral por incapacidad temporal desde el 27 de febrero de 2018 con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo"".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

D. Fulgencio, representado y asistido por la letrada Dª María Vila Pellicer, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 17 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 3086/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia en autos 286/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos estimar la pretensión subsidiaria recogida en la misma, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.285,71 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde la fecha del cese del trabajo.

TERCERO

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2019, rec. 3945/2017.

  1. D. Fulgencio, representado y asistido por la letrada Dª María Vila Pellicer, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de abril de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 7 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si, procede declarar en situación de incapacidad permanente absoluta por causa visual a un trabajador que, al afiliarse al sistema de Seguridad Social en 1985, momento en el que se incorporó a la ONCE, tenía una agudeza visual de 0 en OD y de 0, 011 en OI, pasando en 2016 a una agudeza visual de 0 en OD y 0, 125 en OI, al encontrarse ambos supuestos dentro de los parámetros que posibilitan el ingreso en la ONCE, donde el demandante ha prestado servicios durante más de 30 años.

  1. La sentencia recurrida revoca la de instancia ya reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, constando probado que el actor se afilió a la ONCE el 12 de agosto de 1984, prestando servicios como agente vendedor desde el 4 de noviembre de 1985, constando en informe de la ONCE de 1985, que el actor padece "agudeza visual de lejos OD, o y OI o 0,011, siendo la agudeza visual de OD 0 y OI nulo", constando en el informe oftalmológico de junio de 2016 que el actor presenta "glaucoma de ambos ojos, amaurosis ojo derecho, islote visual residual ojo izquierdo (agudeza visual de 0,6), indicando que el paciente cumple criterios de ceguera legal en España por reducción de campo visual inferior a 10º", en informe oftalmológico de octubre de 2016, se refleja "agudeza visual en OD 0 y en OI de 0,125 y campo visual menor de 10º en ambos ojos", fijándose como diagnóstico "fase residual de glaucoma avanzado, catarata capsular posterior OI y gran daño papilar", constando en las conclusiones del médico evaluador "diagnóstico de glaucoma de ángulo abierto bilateral con importante déficit visual, motivo por el cual ingresó como trabajador en la ONCE. Progresiva degeneración del nervio óptico hasta situación actual con similar agudeza visual, pero con reducción progresiva del campo visual compatible con ceguera total" y como limitaciones orgánicas y funcionales "limitación visual calificada como amaurosis en ojo derecho y en ojo izquierdo menor de 0,25 con campo visual central menor de 10º, catarata incipiente, sólo percepción de luz, y todo ello secundario a atrofia glaucomatosa de ánulo abierto bilateral". Consta además que, según el índice Barthel, el demandante precisa ayuda para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, trasladarse y deambular.

    Argumenta la Sala que, comparando la capacidad laboral con la reducida que presentaba el trabajador cuando inició su relación laboral con la ONCE, con la actual, la situación actual del actor le hace acreedor de una incapacidad permanente absoluta, puesto que si actualmente su agudeza visual es similar y ya era compatible con la situación de ceguera legal, pues era inferior a una décima cuando ingresa en la ONCE, lo que impide el reconocimiento en situación de gran invalidez, se ha ido produciendo una agravación de su situación patológica con una reducción progresiva del campo visual que es inferior a 10º, por lo que está justificada la pérdida de capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador.

  2. El INSS recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina y plantea si constituye agravación relevante, a efectos de poder considerar la existencia de la situación de incapacidad permanente absoluta, por causa visual, pasar de una agudeza visual en 1985, en el OD de 0 y en el OI del 0,011, antes de la afiliación, pasando en 2016, al solicitar la gran invalidez y subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta, a una AV en OD de 0 y en OI de 0,125, cuando ambas se encuentran dentro de los parámetros que posibilitan el ingreso en la ONCE y se han venido prestando servicios durante más de 30 años.

    Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2019 (Rec. 3945/2017), que revoca la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, constando probado que el actor ingresó en la ONCE prestando servicios como vendedor, desde enero de 1997, padeciendo: "paciente que en el año 1986, presentaba una atrofia del nervio óptico con una agudeza visual de 0,066 en ambos ojos, lo que prácticamente se considera ceguera, ya por estar fuera de las escalas optométricas normales. Esta exploración se realiza si se ve bultos, si cuenta dedos o si ve sombras", constando en posterior informe oftalmológico: "atrofia papilar con hipopigmentación retiniana difusa, tiene nistagmus severo, es decir, movimiento de los ojos de forma incontrolada y presenta una agudeza visual que puede ver dedos a 1,5 metros lo que equivale a 2/2000, es decir a 0,01 de forma aproximada, lo que es ostensible peor que la valoración inicial", constando en el informe de médico de cabecera que "además de su ceguera, un cuadro ansioso depresivo tratado con setralina y una lumbalgia por hernia discal L4-L5, así como hernias intra esponjosas".

    Argumenta la Sala que no se ha producido la pérdida de la capacidad de trabajo, como lo demuestra el hecho de que el demandante sigue trabajando en la ONCE, y teniendo en cuenta que no presenta una lesión diferente con efecto invalidante que la de la pérdida de visión, que ya tenía al afiliarse, ni agravación o lesión nueva que le impida seguir desarrollando su trabajo, no procede declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por lo siguiente:

  1. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de trabajadores que, en el momento de su afiliación, presentaban dolencias visuales equiparables a la ceguera legal y reclaman se les declare en situación de gran invalidez y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta con base a la agravación de su pérdida de agudeza visual, dándose la circunstancia, en ambos casos también, que los dos trabajadores han tenido largas carreras profesionales en la ONCE, sin que sea relevante que, en la sentencia de contraste conste, no así en la sentencia recurrida, que el trabajador continua prestando servicios para la ONCE, ya que dicha situación no obstaculiza la admisión del recurso, puesto que la sentencia de contraste no fundamenta su decisión sólo en dicha circunstancia, sino en la existencia de ceguera legal en el momento de afiliación a la ONCE.

Pues bien, ambas sentencias fundamentan sus decisiones en si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, cuando padeciendo ceguera legal en el momento del ingreso en la ONCE, han sufrido una agravación de la dolencia que en realidad sigue constituyendo ceguera legal y los fallos son contradictorios, ya que, la sentencia recurrida niega la gran invalidez al demandante, porque el actor ya padecía ceguera total al momento a la afiliación a la ONCE, pero le reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta por entender que se ha producido una ligera agravación de la dolencia visual. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que padeciendo el actor ceguera legal en el momento de afiliación a la ONCE, no procede reconocer ningún grado incapacitante.

TERCERO

1. El INSS formaliza un único motivo de casación, en el cual, sin cita en ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida lo dispuesto en los arts. 193 y 194.1 LGSS.

  1. El recurso ha sido impugnado por el señor Fulgencio.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 9 de febrero de 2021, rcud. 384772018, donde sostuvimos:

La doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, en la que se reproduce la doctrina anterior de la STS 675/2016, 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014), y a las que han seguido otras resoluciones de la Sala, como las SSTS 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016), 736/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017); 737/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 4313/2017); 29 y 30 de septiembre de 2020, del Pleno, rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; a las que debemos atenernos.

  1. - En ellas se contiene la doctrina siguiente: "...de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (de 1994), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

    Este criterio, se ha venido manteniendo de modo reiterado y pacífico en la doctrina de esta Sala, por todas STS 6 de abril de 2022, rcud. 1606/2019.

  2. Consiguientemente, acreditado que el demandante ostentaba la condición de ciego legal al producirse su afiliación al sistema de Seguridad Social, toda vez que, en ese momento su agudeza visual era 0 en OD y 0.011 en OI, pese a lo cual ha tenido una carrera profesional en la ONCE de más de 30 años, es claro que las lesiones acreditadas en 2016, cuando presentaba una agudeza visual de 0 en OD y de 0, 125 en OI, no tienen trascendencia suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, puesto que se trata de una agravación irrelevante, que no varía objetivamente su situación de ceguera legal.

    Dicha conclusión no puede enervarse, aunque conste en autos, que el Delegado Territorial de la ONCE en Valencia informara que, "El señor Fulgencio tiene enormes dificultades para desarrollar las tareas inherentes a su puesto de trabajo y no ha conseguido adaptarse a los sistemas actuales de venta utilizados en la ONCE habiéndose acentuado en los últimos años e incidiendo claramente en su rendimiento laboral", toda vez que, como bien informa el Ministerio Fiscal, no consta si dichas limitaciones obedecen a la actual agudeza visual en el OI, que ya era nula en 1985, o a la propia complejidad de los nuevos sistemas de venta, cuya fecha de implantación no se ha acreditado y que, dadas las limitaciones visuales del del demandante en 1985, ya se habrían producido al producirse su afiliación a la ONCE.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 3086/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, que resolvió la demanda sobre incapacidad Laboral presentada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 3086/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, que resolvió la demanda sobre incapacidad Laboral presentada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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