STS 44/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2021
Fecha21 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 44/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 962/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 962/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 44/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 962/2019 interpuesto por Aurelio, representado por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, bajo la dirección letrada de D. Aurelio Llanes Castaño, contra Sentencia nº 454/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 3/2017, dimanante del P.A 104/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por un delito de apropiación indebida y estafa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Murcia el 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Aurelio como responsable de un delito de apropiación indebida, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO: Marcos, interesado en la adquisición de su primera vivienda, para lo que iba a contar con la ayuda inicial de sus padres, contactó en los primeros días del mes de diciembre de 2009, a través de un portal inmobiliario, con un particular que ofrecía una vivienda, fijando una cita, a la que acudió éste y una empleada de la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-). En dicho encuentro el particular le informó a Marcos que había comprado, en virtud de contrato privado de compraventa, una vivienda, trastero y plaza de garaje a la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-), en el EDIFICIO000, pero que no podía hacer frente a la compra, y que la mercantil no obstaculizaba que la misma fuera adquirida por un tercero.

Marcos mostró interés en la vivienda, dadas sus características y precio que podía afrontar (no superior a los 200.000 euros en total, por cuanto contaba con la ayuda de sus padres y con la posibilidad de solicitar un préstamo hipotecario que no ascendiese a más de 140.000 euros), por lo que inició contactos con la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-), en concreto con el acusado Aurelio, en aquel momento administrador único de la citada mercantil, con el que llegó al acuerdo de compra.

En virtud de ese acuerdo, Marcos efectuó una entrega de 5.000 euros a modo de reserva (el 17 de diciembre de 2009), así como hizo entrega de un cheque por importe de 11.873,46 euros el 23 de diciembre de 2009 (que Aurelio le indicó se hiciera nominativo a nombre de Cesareo -el particular que ofrecía la vivienda en el portal inmobiliario-). A ello se añadió una transferencia bancaria, efectuada el 31 de diciembre de 2009, a la cuenta de la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-, que le indicó Aurelio, por importe de 43.146,54 euros (transferencia efectuada por el padre de Marcos).

De esas entregas la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. - Murprisa S.L.-) emitió, para constancia, factura y recibís fechados el 17, el 23 y el 31 de diciembre de 2009, en que se explicitaba en impresos con su nombre comercial, sellos húmedos y rúbricas, que las mismas se efectuaban por Marcos y que respondían a entregas a cuenta de la adquisición del piso NUM000, plaza de garaje y trastero anejos, del EDIFICIO000, llegando a precisar la factura emitida el 31 de diciembre de 2009 las tres entregas, señalando como base imponible la suma de 56.074,77 euros, el 7 % de IVA (3.925,23 euros), y el total entregado, 60.000 euros.

En el curso de las gestiones de compra de la vivienda, el 23 de diciembre de 2009, Marcos, acudió, en compañía de Aurelio, a la oficina de La Caixa sita en la Plaza de Santa Catalina de Murcia, entidad bancaria que había otorgado a la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-) un préstamo para la construcción con garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado como EDIFICIO000, y donde la subdirectora de la sucursal bancaria le informó de las condiciones de concesión de un préstamo hipotecario por el importe que Marcos podía afrontar (no más de 140.000 euros), pero sin que ni Aurelio, ni la subdirectora de la sucursal bancaria, le informase a Marcos de la cantidad del préstamo hipotecario concedido de la que respondía la vivienda que Marcos tenía interés en adquirir.

En concreto, por escritura pública de hipoteca de 30 de junio de 2009, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Murcia el 10 de octubre de 2009, a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la finca registral nº NUM001 (correspondiente a la vivienda NUM000 del EDIFICIO000, con anejos vinculados: una plaza de garaje y un trastero) respondía por un principal de 210.000 euros. Según la distribución de responsabilidad hipotecaria entre las fincas hipotecadas de ese edificio, dicha finca registral nº NUM001 tenía un límite total crédito de 210.000 euros, siendo el límite a la construcción de 180.300 euros y de capital venta de 29.700 euros.

El 18 de enero de 2010 Aurelio, en nombre de la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-, como vendedora, firmó contrato privado de compraventa con Marcos, como comprador, por el que la vendedora vendía al comprador la vivienda identificada como Planta NUM000, así como el garaje NUM002 y el trastero NUM002, del EDIFICIO000, fijándose como precio de la vivienda, trastero y plaza de garaje la cantidad de 183.177,57 euros, más 12.822,43 euros de IVA (el 7 %), haciendo un total de 196.000 euros. Se indicaba que el precio sería satisfecho de la forma siguiente:

Forma de Pago: (60.000,00 €)

5.000,00 €.- Reserva de fecha 17/12/2009.

11.873,46 €.- Cheque Bancario fecha 23/12/2009.

43.126,54 €.- Transferencia Bancaria fecha 31/12/2009.

Para el caso de que a la fecha de la firma de la Escritura hubiera variado el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA), la cantidad a abonar por tal concepto, será la que corresponda al porcentaje vigente en esa fecha.-

El resto del precio, o sea la cantidad de Euros.136.000,00.- (ciento treinta y seis mil euros) = (22.628.496 Ptas), será satisfecha por el adquirente con el importe del Préstamo Hipotecario, a 25 años de duración, que a tal efecto tiene solicitado o solicitará el vendedor, y en el que se subrogará la parte compradora por el mero hecho de la firma del presente contrato, por cuyo motivo la parte compradora faculta a la parte vendedora para percibir de la entidad de crédito dicha cantidad.

En el supuesto de que en el momento de otorgarse la Escritura Pública, la parte compradora no desee subrogarse en el Préstamo Hipotecario que grava la finca objeto de la venta, se compromete expresamente a pagar a su costa todos los gastos que dicha cancelación conlleve, incluido Notaría y Registro de la Propiedad.-

Aurelio, lejos de cumplir su compromiso de reducir con el dinero entregado por Marcos el importe de la hipoteca que pesaba sobre la finca vendida en el contrato privado, hasta alcanzar los 136.000 euros que se fijaban para préstamo hipotecario, y dadas las dificultades de liquidez que tenía Murprisa S.L., en beneficio propio o de Murprisa S.L., destinó el dinero recibido como entrega a cuenta (los 60.000 euros), a satisfacer otros gastos o necesidades, no reduciendo el importe de la hipoteca que pesaba sobre la finca hasta el límite antedicho de los 136.000 euros.

A fecha 30 de octubre de 2012, la hipoteca adeudada a La Caixa por parte de la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias S.L. -Murprisa S.L.-, correspondiente a la finca registral nº NUM001, ascendía a 180.300 euros.

En la presente causa, iniciada con querella registrada el 21 de diciembre de 2011, se dictó auto de 9 de febrero de 2012 de incoación de diligencias previas y admisión de querella, tomándose declaración al imputado el 14 de mayo de 2012, practicándose diligencias hasta el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado el 27 de febrero de 2013.

Por auto de 18 de abril de 2013 el Instructor acordó la apertura del juicio oral (por presuntos delitos de estafa y de apropiación indebida).

Recibida la causa en el SCOP de los Juzgados de lo Penal, se advirtió una omisión procesal con relación al responsable civil subsidiario, por lo que las actuaciones fueron devueltas al Juzgado de Instrucción, quien inició el trámite de subsanación en mayo de 2013, teniéndose que decretar orden de búsqueda y localización de D. Pelayo por auto de 30 de octubre de 2013 y su rebeldía por auto de 25 de noviembre de 2013, todo lo cual fue dejado sin efecto por auto de 28 de noviembre de 2013, siendo finalmente localizado el anterior en diciembre de 2013.

En enero de 2014 fue remitida la causa al Juzgado de lo Penal, que por auto de 4 de julio de 2014 admitió las pruebas, señalándose el 27 de noviembre de 2014 para la celebración del juicio oral, que hubo de suspenderse por afección médica del acusado, señalándose nueva vista oral para el 18 de junio de 2015, que hubo de nuevo que suspender por abstención de la titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia (quien había instruido la causa).

Por auto de 22 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia remitió la causa al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia para enjuiciamiento por el titular de dicho Juzgado (ante la previa abstención).

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia acordó nuevo señalamiento para el 20 de septiembre de 2016, planteándose cuestiones previas que dieron lugar al auto de 5 de octubre de 2016 por el que el Juzgado de lo Penal entendió competente a la Audiencia Provincial de Murcia.

La causa fue recibida en la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera en enero de 2017.

Por auto de 22 de marzo de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose inicialmente el 24 de abril de 2017 para eventual vista de conformidad (infructuosa), lo que llevó a un inicial señalamiento de juicio oral el 19 de diciembre de 2017, que no pudo celebrarse al renunciar la Defensa y Representación Procesal de quien aparecía como inicial responsable civil subsidiario en las actuaciones, acordándose finalmente el 6 de noviembre de 2018 para el juicio oral".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Aurelio de la acusación por delito de estafa formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Marcos, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas.

Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida con la agravación de vivienda y de especial gravedad por razón de la cuantía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses, a razón de 6 euros/día (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas); y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Aurelio indemnizará a D. Marcos en la cantidad de 60.000 euros.

Aurelio indemnizará a D. Marcos en los intereses moratorios de la suma de 60.000 euros antedicha, lo que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a los siguientes parámetros: ha de estarse al interés legal que corresponda al fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, comenzando el 21 de diciembre de 2011 y finalizando el día 11 de noviembre de 2018 - ambos inclusive-; atendiendo a ese interés legal del dinero anual, se determinarán los intereses por años completos, salvo en el año 2011 y en el año 2018, que se fijarán los intereses por días, en los términos antedichos (desde el 21 al 31 de diciembre de 2011, y desde el 1 de enero al 11 de noviembre de 2018 -todos ellos incluidos-).

Se decreta la resolución del contrato privado de compraventa de 18 de enero de 2010.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Aurelio.

Solicítese hoja histórico-penal de Aurelio".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. -. "Al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 6 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Pública (CEDH) en relación con el Derecho Fundamental a un recurso efectivo en el ámbito nacional, con invocación de lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10 y 11) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estos últimos en relación con el art. 10.2 CE, al no haberse habilitado para este procedimiento la doble instancia exigida por los tratados internacionales suscritos por España ( art. 24 CE)".

  2. -. "Al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 6 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Pública (CEDH) en relación con el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto la copia de la grabación de la vista que fue facilitada a esta parte resulta ininteligible en lo que se refiere a la declaración del primeramente RCS de la mercantil Murprisa y luego testigo de la acusación particular al haberse renunciado a que interviniera como RCS (punto 10:33:08). La declaración ininteligible comienza en el punto 12:10:36 de la grabación".

  3. - "Al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 7 de la Convención Europea, cuyo tenor literal establece que "No hay pena sin ley 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida".

  4. - "Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba según surge de los folios 7-9, 80-82, 97, 189-190 y 193 de la causa".

  5. - "Al amparo del art. 849.10 LECrim, por infracción del Derecho a un Procedimiento Público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), con infracción de precepto penal de carácter sustantivo por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, & del art. 21 Cp, en calidad de muy cualificada".

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de los cinco motivos, de conformidad con lo expresado en su informe presentado con fecha 9 de julio de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea como primer motivo de recurso la representación procesal del condenado, "al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 6 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (CEDH) en relación con el Derecho Fundamental a un recurso efectivo en el ámbito nacional, con invocación de lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( art. 10 y 11) y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estos últimos en relación con el art. 10.2 CE, al no haberse habilitado para este procedimiento la doble instancia exigida por los tratados internacionales suscritos por España ( art. 24 CE)".

Comenzando por esto último, decir que no sabríamos como habilitar para el presente asunto una doble instancia, como tal, cuando no estaba contemplada en la legislación vigente cuando se incoó el presente procedimiento, que se incorpora a nuestro sistema procesal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo solo de aplicación a los incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y sabido es que las normas procesales son de orden público, y, así, ha venido diciendo nuestro T.C. desde su Sentencia 90/1986, de 2 de julio de 1982, que "el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional".

Al margen lo anterior, es doctrina asentada tanto por el T.C. como por este T.S. que el recurso de casación, tal como venía siendo utilizado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015, cubría tal ausencia, de conformidad con lo establecido en el art. 14.5 PIDCP, pues, lo que, en realidad, precisa este tratado es un doble examen de las sentencias penales condenatorias. Dice así el artículo:

"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Es este un tema tratado por la jurisprudencia, de la que podemos tomar lo que dice la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, en su fundamento de derecho 59, en que se da respuesta a igual queja, por verse privado de una segunda instancia penal el condenado, que es rechazada con el siguiente argumento:

"Así hemos dicho al respecto en SSTS 470/2015, de 7 de julio y 346/2018, de 11 de julio, que la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000, puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias declaradas en el artículo 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la rescisión integra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, 170/2002 de 3 de abril, FJ 7, 80/2003 de 28 de abril FJ2, 105/2003 de 2 de junio FJ 2, 123/2005 FJ6), y por el TS (408/2004 de 24.3, 121/2006 de 7.2, 741/2007 de 27.7, 893/2007 de 31.10, 918/2007 de 16.11, entre las más recientes).

Finalmente en cuanto a su vulneración denunciada, el Tribunal Supremo en SS. 1860/2000 de 4.12, 2194/2001 de 19.11, 1305/2002 de 13.7 se ha pronunciado ante dicha invocación afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretada con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

En resumen como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006 FJ: Hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el restringido cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del artículo 24.2 de la Constitución Española (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002 de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, el recurrente tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo "la revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( STC 70/2002, FJ7)".

En definitiva, no cabe mantener que el recurrente se haya visto privado del derecho a una doble instancia y menos de su derecho a un recurso que permita un doble examen de su condena, tanto en lo fáctico, como en lo jurídico, y así lo evidencia, por otra parte, su extensa dedicación a la impugnación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Segundo motivo de casación: "al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 6 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (CEDH) en relación con el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto la copia de la grabación de la vista que fue facilitada a esta parte resulta ininteligible en lo que se refiere a la declaración del primeramente RCS de la mercantil Murprisa y luego testigo de la acusación particular al haberse renunciado a que interviniera como RCS (punto 10:33:08). La declaración ininteligible comienza en el punto 12:10:36 de la grabación".

La problemática que presentan las grabaciones defectuosas de las sesiones del juicio oral fue abordada por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 24 de mayo de 2017, en que se adoptó el siguiente ACUERDO:

"1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

  1. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

Se cita, en apoyo del motivo, la STS 529/2017 de 11 de julio de 2017, en la que se transcribe el anterior Acuerdo, que también recoge jurisprudencia constitucional, en particular, la STC 55/2015, de 16 de marzo de 2015, y las que en esta se mencionan, y, en su discurso, indica que se habrá de atender a las circunstancias del caso y constatar si se produce una real indefensión con una efectiva merma del derecho de defensa, y ello porque "no toda infracción de las normas procesales o irregularidad en su aplicación provoca indefensión material con relevancia constitucional".

Así pues, en estos casos de deficitaria grabación del juicio oral, son dos las circunstancias a tener en cuenta, fundamentalmente, para llegar a unas consecuencias tan traumáticas como es la repetición del juicio, que se solicita en el recurso, máxime si tenemos en cuenta el principio de conservación de los actos judiciales; bien, que tal déficit haya ocasionado indefensión material, real y efectiva a alguna de las partes, bien, que sea imprescindible acudir a lo videograbado para resolver el recurso, ninguna de cuyas dos circunstancias se dan en el presente caso.

Se esgrime, además, en el recurso que, como el letrado que lo articula no actuó como tal en la vista oral, no puede en esta fase de recurso suplir la omisión, lo que nada aporta a ese déficit de la grabación, por cuanto que, como veremos, la parte deficitaria de esta es absolutamente irrelevante de cara al resultado final del juicio, como podría haber constatado, de haber realizado una consulta al anterior letrado, y es que conviene tener presente que, cuando un letrado sucede en la defensa otro anterior, no se asume ésta en el vacío o a partir de cero, sino asumiendo la actuación procesal anterior ya agotada.

La queja, en concreto, se circunscribe a que la declaración del testigo propuesto por la acusación particular, el legal representante de Murprisa, resulta ininteligible desde el minuto 12:10:36 (entendemos que de la hora en que se estaba celebrando el juicio), que se corresponde con el minuto 09:25 del video 3.3.17. avi, en que quedó grabado, y, ciertamente, no podemos negar la muy mala calidad de dicha grabación, pero no es menos cierto que, con algún esfuerzo, se puede alcanzar a conocer el sentido de su contenido, que, insistimos, resulta irrelevante.

En efecto, a preguntas de la acusación particular, cuyo interrogatorio duró el minuto 09:25 al 11:35, respondió que se dedicaba a comprar empresas, que cuando compró Murprisa tenía muchas deudas, y que en el momento que declaraba no sabía en qué situación se encontraba. A continuación, se dio la palabra al M.F., quien dejó transcurrir su turno sin preguntar.

En el interrogatorio efectuado por defensa, que se inicia en el minuto 12:29 y termina en el 13:57 (tan solo 1:28 minutos), comenzó preguntado si sabía algo de la compraventa que el querellante hizo a Murprisa, y si en el balance que se le entregó de la empresa se reconocía, por parte de Murprisa, la deuda que tenía a su favor el querellante, a lo que respondió que no se acordaba, con lo que terminó su interrogatorio la defensa, a la vista de que, como dijo, lo desconocía el testigo. Y lo que es más significativo, que, luego, en el informe con que concluyó su intervención en el acto del juicio, que comenzó en el minuto 48:14 y concluyó en el 58:14, no hace mención alguna que guardase relación con las preguntas que, con anterioridad, había formulado al testigo, como resulta coherente, ante la nula información que había aportado dicho testigo.

Abunda en la irrelevancia de ese testimonio, que es básicamente prueba documental, con alguna aportación de lo declarado por querellante y querellado, sobre la que se articula el razonamiento de la sentencia de instancia; y que esto es así se constata en la extensión y argumentación con que se desarrolla el recurso.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Motivo tercero: "al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el 5.4 LOPJ, por violación del art. 7 de la Convención Europea, cuyo tenor establece que no " no hay pena sin ley 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida".

En el desarrollo del recuso, también se entienden infringidos "los arts 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...") y 25.1 CE ( Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento").

En el motivo se queja el recurrente de que se ha aplicado con carácter retroactivo la agravación específica del 5ª del art. 250 CP, que fue introducida por la reforma de que tuvo lugar por LO 5/ 2010, de 22 de junio, cuando no es así, porque, si se lee el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se puede comprobar que en él se califican los hechos declarados probados como "constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en su redacción correspondiente a la fecha de los hechos enjuiciados, con la agravación del art. 250.1. 1º (vivienda) y 6º (especial gravedad), del Código Penal", lo que deja claro que la condena es en aplicación de la versión del CP vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma que experimenta por dicha LO 5/2010, no en aplicación retroactiva de esta reforma.

Sea como fuere, no obstante las anteriores consideraciones e invocación de preceptos mencionados, lo que se cuestiona es un error iuris, por lo que hemos de partir de los hechos declarados probados, puesto que, por otra parte, tampoco cabe apreciar el error facti que en el siguiente motivo se denuncia.

Por lo demás, como iremos viendo, va a resultar indiferente la normativa que se aplique, porque, a efectos penológicos, no hay diferencia alguna, cualquiera de las dos por la que se opte.

Pues bien, comenzando por la redacción del Código Penal vigente cuando se cometen los hechos, tenemos que la aplicación del nº 1º del apdo. 1 del art. 250 no ofrece dudas, por cuanto que la apropiación indebida afecta a una vivienda, pero tampoco la del nº 6º, pese a que sea en esta donde se pone mayor énfasis, si tenemos en cuenta la interpretación que hacía la jurisprudencia sobre el juego de esta agravación, a cuyo respecto nos limitaremos a transcribir una parte de la STS 142/2003, de 5 de febrero de 2003, relativa a la misma:

"Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP., podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

  1. El valor de la defraudación.

  2. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

  3. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto".

Así pues, al concurrir la circunstancia 1ª con la 6ª del art. 250 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, la pena imponible oscila entre cuatro y ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, la misma que lo sería de estar a la reforma habida tras la LO 5/2010, partiendo siempre de la inamovilidad de los hechos declarados probados, que concretan en 60.000 € la cantidad indebidamente apropiada, y así es, si tenemos en cuenta que la circunstancia del número 1º (vivienda) no varía, y que, al margen la de especial gravedad, se introdujo una (la del número 5º), relativa a que el valor de la defraudación supere los 50.000 €, que, si concurren ambas, como sucede en el caso presente, llevan a la agravación indicada.

Por lo tanto, tampoco este tercer motivo de recurso ha de ser atendido.

CUARTO

El motivo cuarto se esgrime "al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba según surge de los folios 7-9, 80-82, 97, 189- 190 y 193 de la causa".

Establece el art. 849 LECrim que, a los efectos del recurso de casación por infracción de ley, se entiende infringida esta: "2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Vista la redacción del precepto, es esta una vía de recurso, que, como se deriva de su texto, solo permite corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que nuestro proceso penal no reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental.

De la abundante jurisprudencia que se ha ocupado de esta prueba, hemos escogido un pasaje del fundamento de derecho 6 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, que dice como sigue:

"Para la adecuada resolución del motivo resulta necesario recordar como con reiteración ha declarado esta Sala, SSTS 228/2013, de 22 de marzo; 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio, "el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente".

Partiendo de los anteriores presupuestos, al analizar el presente motivo de recurso, el mismo no ha de prosperar, pues, coincidiendo con lo que expone el M.F. en su contestación al mismo, en realidad lo que hace el recurrente es enumerar un conjunto probatorio que lo que evidencia es una discrepancia con la valoración que, del conjunto de toda la prueba practicada, realiza el tribunal a quo, tendente a una minusvaloración de la cuantía del perjuicio causado, en la idea de conseguir una reducción, a costa de enumerar una serie de circunstancias y aprovechamientos que deberían llevar a reducir dicho perjuicio por debajo de la agravación de especial gravedad, con la consiguiente reducción de pena. Y, en este sentido, hace referencia a una cantidad 12.000 €, que mantiene que fue entregada en dinero "B" al anterior propietario de la vivienda, no al querellado, o que no se ha tenido en cuenta que la vivienda ha sido ocupada y disfrutada por el querellante, como tampoco se ha tenido en cuenta el importe de ese aprovechamiento, o mantiene que no se ha evaluado el real perjuicio ocasionado, dada la profesión como odontólogo del querellado, con consulta abierta, o que no fue el querellante, sino su madre la quien efectuó, de los 60.000 € iniciales, la entrega de 43.000 €, circunstancias que se deberían haber tenido en cuenta a los efectos de tal reducción.

Pues bien, con independencia de que la sentencia de instancia se detiene en explicar cómo, de esos 12.000 €, solo resultó beneficiario el acusado, no el anterior propietario, las demás circunstancias en nada afectan al hecho nuclear por el que ha resultado condenado, que es que recibe una cantidad de 60.000 € a cuenta de la adquisición de una vivienda, que, sin embargo, desvía del destino pactado, para mantener lo cual el tribunal a quo se apoya, entre otros elementos, en un pasaje de lo declarado por el propio acusado en fase de instrucción, en que dijo "que en una situación de crisis que estaban pasando en ese momento las cantidades recibidas a cuenta eran destinadas a pagos", que es tanto como admitir que ese dinero no se aplicó al destino pactado. Se trata, por lo tanto, de circunstancias que en nada afectan a un delito que se consumó desde el momento en que el querellado lo dejó perfeccionado, cuando distrajo los 60.000 € del destino para que acordó, con el perjuicio que ello ocasionó a quien se lo entregó, hecho nuclear del tipo de apropiación indebida del art. 252 CP, por el que ha sido condenado en la instancia.

QUINTO

Como quinto motivo de recurso, se articula "al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del Derecho a un Procedimiento Público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), con infracción de precepto penal de carácter sustantivo por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del art. 21 Cp, en su calidad de muy cualificada".

Como primera observación, decir que las dilaciones indebidas fueron incorporadas como específica circunstancia de atenuación tras la reforma de la LO 5/2010; no obstante lo cual, en la medida que a este tipo de dilaciones se les venía reconociendo efectos atenuatorios con anterioridad, por vía de una atenuante analógica, entraremos en el análisis de la referida circunstancia, respecto de la cual conviene recordar lo que decía el apdo. II del Preámbulo de la referida LO:

"En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

En este sentido, quedó añadida expresamente, como circunstancia de atenuación:

"6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Así pues, los anteriores parámetros y la jurisprudencia que ha ido surgiendo en torno al tratamiento y efectos de las dilaciones en el proceso, han de orientar el sentido de nuestra decisión, a partir de lo cual se puede hacer una primera consideración, como es que, atendiendo a la dicción del propio art. 21.6ª, una dilación extraordinaria e indebida solo permite apreciar la circunstancia como simple, y que solo si el periodo de dilación es superextraordinario, cabrá apreciar la superatenuación que conlleva la atenuante como muy cualificada.

Por otra parte, conviene tener presente que, concurriendo una atenuante como simple, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP, se ha de aplicar la pena correspondiente al delito en su mitad inferior, y, si acudimos a la sentencia recurrida, comprobamos que es en la cuantía mínima de esa extensión en la que se ha fijado, con lo cual ninguna incidencia tendrá que sea apreciada dicha circunstancia como simple, lo que nos lleva a hacer alguna consideración para exponer las razones por las cuales no estimamos que deba ser apreciada como muy cualificada.

Señala la parte en su recurso una serie de hitos procesales dilatorios, que, de alguna manera, han sido valorados en la sentencia de instancia, pero que han sido considerados insuficientes para apreciar la circunstancia, ni siquiera como simple, lo que no quitó para que ese tiempo transcurrido fuera tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena e imponerla en su mínima extensión, lo que hace razonable la petición de que se aprecie, ahora, con motivo del recurso, como así ha de ser, porque se trata de una pretensión que merece respuesta, aunque no tenga efecto penológico, por cuanto que se ha de apreciar como simple y no con el carácter de muy cualificada, como se solicita.

En el fundamento de derecho 33 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, en que se abordó el juego y efectos de esta atenuante, se denegó su apreciación como muy cualificada, decíamos:

"En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado [CEDH], no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida".

Más adelante, continúa la STS 507/2020:

"En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

Relaciona, a continuación, una serie de ejemplos en que se estimó la atenuante como muy cualificada y otros en que se rechazó, y en lo que aquí interesa concluye:

"Con arreglo a estos parámetros jurisprudenciales, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Sólo a partir de tal cualificación sería factible la gradación que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos. "Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias" ( SSTS 668/2016, de 21 de julio; 355/2018, de 16 de julio)".

Los hechos probados de la sentencia de instancia terminan con una relación de incidencias habidas durante la sustanciación del proceso, desde su inicio en diciembre de 2011, en que se toma declaración al inculpado en instrucción, en mayo de 2012, hasta sentencia en noviembre de 2018, que, al margen la actividad instructora que se desarrolló en un plazo razonable, hasta enero de 2014, cuando se remite la causa para enjuiciamiento, visto el contenido de esas incidencias, no podemos negar que le falte razón a la defensa, cuando, en su recurso, dice que, desde 2013 hasta la definitiva celebración del juicio en noviembre de 2018 no hay, en puridad, actividad instructora alguna y sí mera subsanación de incidencias sucesivas, con retrasos, entre ellos el periplo que tiene lugar desde que llega primero a un Juzgado en 2014, donde está hasta junio de 2015, en que se hubo de suspender por abstención del juez y se remite a otro Juzgado, en que permanece hasta octubre de 2016, por entender, en ese momento, que la competencia para enjuiciamiento es de la Audiencia Provincial, en cuya Sección Tercera hay un primer señalamiento en abril de 2017, en previsión de una eventual conformidad, que no se logra, y que lleva a otro señalamiento en diciembre de 2017, que se suspende por renuncia de la defensa de quien entonces figuraba como responsable civil subsidiario, hasta el definitivo, en noviembre de 2018.

Pues bien, si tenemos en cuenta las anteriores circunstancias, que se suceden durante un periodo de tiempo próximo a cinco años, a las que es ajeno el acusado, en una causa que no se puede considerar compleja, en la que, entre la declaración que se toma al acusado en instrucción, hasta que se dicta sentencia, no han transcurrido esos ocho años que marca la jurisprudencia, a partir de los cuales podría plantearse el paso a la atenuante como muy cualificada, habremos de reconocer que concurre una atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple, porque, en definitiva, no apreciamos ese plus a lo extraordinario, que debiera dar pie a lo superextraordinario, preciso para valorar la atenuante como cualificada, lo cual implica estimar parcialmente este motivo de recurso.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 901 LECrim., como consecuencia de la estimación parcial del recurso, se declaran de oficio las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia 454/2018, dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en P.A. 3/2017, que se casa y anula, con declaración de las costas de oficio, procediendo a dictar segunda sentencia .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de las actuaciones que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 962/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 962/2019.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia 454/2018, con fecha 12 de noviembre de 2018, en P.A. 3/2017, que ha sido casada y anulada en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aurelio, por sentencia de esta Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, quienes, a continuación, dictan la presente en los siguientes términos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado Aurelio, por las razones que se han dejado expuestas en el quinto fundamento de derecho de la anterior sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se mantiene la condena que viene impuesta en la sentencia recurrida a Aurelio , a la que se añade que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

7 sentencias
  • SJP nº 7 120/2022, 26 de Abril de 2022, de Alicante
    • España
    • 26 d2 Abril d2 2022
    ...del proceso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo [v.gr., SSTS números 261/2022, de 17 de marzo, 44/2021, de 21 de enero, 507/2020, de 14 de octubre, 180/2018, de 13 de abril, 539/2015, de 10 de julio, 601/2013, de 11 de julio, 739/2011, de 14 de julio, y......
  • SAP Lleida 336/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
    • 15 d1 Novembro d1 2021
    ...eximente incompleta o atenuante- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes". Y la más reciente STS de 21 de enero de 2021 en la que se señala que "existe una abundante jurisprudencia sobre la trascendencia de los trastornos de la personalidad en la imputabi......
  • STSJ Cataluña 186/2021, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 d2 Maio d2 2021
    ...eximente incompleta o atenuante- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes". Y la más reciente STS de 21 de enero de 2021 en la que se señala que " existe una abundante jurisprudencia sobre la trascendencia de los trastornos de la personalidad en la imputab......
  • SAP Girona 17/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • 18 d2 Janeiro d2 2022
    ...y el dictado de la sentencia cuando no lo justif‌ica la complejidad de la causa - STS 388/2016 de 6 de mayo, 155/20 de 18 de mayo y 44/21 de 21 de enero, entre En el caso enjuiciado, entre el inicio de la causa y la sentencia han transcurrido poco más de seis años y cuatro meses y además, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR