STS 470/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3436
Número de Recurso10168/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución470/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Urbano Bruno , representada por la Procuradora Dª María Teresa Abad Salcedo, Erasmo Javier , representado por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, Isidro Camilo , representado por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez, Cristobal Dimas , representado por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno, Emilio Romualdo , representado por la Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, Dimas Jaime , representado por la Procuradora Dª Victoria Cañizares Coso, Pablo Octavio , representado por la Procuradora Dª Soledad Gallo Sallent y Mauricio Braulio , representado por el Procurador D. Francisco Codosero Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 15 de enero de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Güimar instruyó Sumario nº 47/2014, contra Pablo Octavio , Urbano Bruno , Isidro Camilo , Emilio Romualdo , Mauricio Braulio , Cristobal Dimas , Erasmo Javier y Dimas Jaime , por delitos de lesiones y tráfico de drogas con grave daño a la salud y tráfico de drogas cualificado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en la causa nº 47/2014 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- En el mes de febrero de 2012 el Grupo II de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, detectó en el marco de una investigación iniciada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Güimar, en las Diligencias Previas 747/2011, la existencia de un grupo de individuos de origen nigeriano que se habían concertado para la recepción y posterior distribución en la isla de cocaína, contando para ello con los contactos criminales necesarios nacionales y en el extranjero que les permitían importar partidas importantes de esta droga.

  1. - Al frente de esta organización criminal se encontraba el procesado Hernan Vicente , nacido en Nigeria el NUM000 de 1975, provisto de NIE con n° NUM001 y sin antecedentes penales, afincado en Nigeria desde donde impartía instrucciones a los restantes miembros de esta red delictiva principalmente vía telefónica, sin perjuicio de que en ocasiones se desplazaba hasta la isla de Tenerife para realizar un control más directo del negocio ilícito que dirigía. Las instrucciones las cursaba principalmente a uno de los más importantes cabecillas de la organización en Tenerife, el también procesado Mauricio Braulio , nacido en Nigeria el NUM002 de 1970, provisto de NIE con n° NUM003 y sin antecedentes penales, el cual actuaba como intermediario con los restantes miembros de la organización que se encontraban en Tenerife, gestionando, en concierto con el anterior, el negocio del tráfico de drogas en la isla y recaudando los beneficios que eran obtenidos por los encargados de las ventas directas de la cocaína de la que la organización disponía.

  2. - La droga era obtenida por el procesado Hernan Vicente a través de diferentes fuentes de suministro, entre las que se encontraba la utilización de correos humanos que la transportaban en el interior de su cuerpo desde el extranjero hasta España. Hernan Vicente participaba en la planificación del viaje de forma directa y en concierto con terceras personas que no han podido ser identificadas, si bien en otras ocasiones adquiría la cocaína directamente del suministrador. Contaba dentro de la organización que lideraba con una infraestructura de viviendas alquiladas en diversas localidades de Tenerife, utilizadas para el almacenamiento de las partidas de cocaína que se importaban desde el exterior, para su posterior preparación y adulteración así como para la custodia provisional del dinero obtenido con las ventas.

  3. - Entre su colaboradores en Tenerife se encontraba el procesado Emilio Romualdo , nacido en Nigeria el NUM004 de 1972, provisto de NIE con n° NUM005 , ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública por sentencia de fecha 28/01/2009, firme con fecha 4/09/09, dictada por la Sección 178 de la Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de 3 años de prisión y accesorias, que era el encargado de custodiar la droga de la organización en el domicilio que compartía con el también procesado Mauricio Braulio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 NUM008 , Vistabella, San Cristóbal de La Laguna. En ese inmueble se almacenaban las partidas de cocaína que Hernan Vicente adquiría para que posteriormente fueran tratadas y preparadas para su distribución a terceros, actividades en las que participaban de forma directa los procesados Mauricio Braulio y Dimas Jaime bajo las directrices de Hernan Vicente .

  4. - Estrechamente relacionado con el procesado Hernan Vicente estaba el procesado Dimas Jaime conocido como " Tuercebotas ", nacido en Nigeria el NUM009 de 1976, provisto de NIE con n° NUM010 y sin antecedentes penales, con el cual mantenía contacto directo, estando este último plenamente informado de las partidas de droga que la organización debía recibir en Tenerife para preparar su posterior distribución en la isla. De esta forma, Dimas Jaime recibía directamente de Mauricio Braulio y de Hernan Vicente la cocaína que posteriormente entregaba a los restantes miembros de la organización para que procedieran a su tratamiento y preparación en orden a su posterior venta, tanto por éstos últimos como por el propio procesado Dimas Jaime que además se encargaba de recaudar los beneficios obtenidos por dicha actividad ilícita y que entregaba al cabecilla Hernan Vicente .

  5. - Así las cosas, la cocaína que Dimas Jaime recibía del líder de la organización era almacenada en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , bloque NUM011 , NUM012 NUM008 de SIC de Tenerife, vivienda en la que residía su hermano y también procesado Cristobal Dimas , nacido en Nigeria el NUM013 de 1978, provisto de pasaporte nigeriano con n° NUM014 y sin antecedentes penales, el cual además de custodiar dicha sustancia, recibía instrucciones de Dimas Jaime , siempre por cuenta del procesado Hernan Vicente , en relación, tanto a la adulteración de la droga que le había sido facilitada como a la venta de la misma, participando el procesado Cristobal Dimas en tales actividades de forma directa.

  6. - En este mismo segundo nivel y actuando coordinadamente con los procesados Dimas Jaime y Cristobal Dimas estaba el procesado Erasmo Javier , nacido en Nigeria el NUM015 de 1972, provisto de NIE con n° NUM016 y sin antecedentes penales el cual, siguiendo las directrices que Dimas Jaime impartía por cuenta de Hernan Vicente , también participaba en la adulteración y preparación de la droga con la que la organización traficaba y en las ventas que la misma realizaba, entregando, tanto Erasmo Javier como Cristobal Dimas , los beneficios recaudados por tal actividad ilícita al procesado Dimas Jaime para su posterior remisión a Hernan Vicente . Para llevar a cabo sus contactos criminales los miembros de la organización se comunicaban por medio de teléfonos móviles, cambiando periódicamente las tarjetas como medida de seguridad para eludir eventuales controles policiales de sus conversaciones.

  7. - En el curso de la investigación y a mediados del mes de marzo se detectó por la policía la presencia del procesado Hernan Vicente en la isla de Tenerife desde donde continuó controlando la actividad de la organización desplazándose el 8 de abril de 2012 hasta Barcelona, donde mantuvo contactos con individuos de origen brasileño que no pudieron ser identificados, negociando con éstos la adquisición de partidas de cocaína destinadas a ser introducidas en Tenerife para su distribución en la isla por sus subordinados. En concreto, el procesado Hernan Vicente siguió en Barcelona las indicaciones que le dio quien únicamente pudo ser identificado policialmente como "Alemoa" para negociar con el grupo brasileño la compra de droga. Tras cerrar varias transacciones de cocaína que no pudieron ser

    interceptadas por la unidad policial investigadora y ante las dificultades prácticas y los costes que le suponía transportar la droga hasta la isla, el procesado Hernan Vicente regresó a Tenerife una vez constató a través de "Alemoa" que sus suministradores brasileños podían proveerle de cocaína directamente en Tenerife.

  8. - Ya en la isla y a partir del 29 de mayo de 2012 el procesado Hernan Vicente mantuvo varias citas con los individuos cuyo contacto le fue facilitado por "Alemoa", en concreto con los procesados Pablo Octavio , nacido en Brasil el NUM017 de 1990, provisto de pasaporte con n° NUM018 y sin antecedentes penales y la hermana de éste Urbano Bruno , nacida en Brasil el NUM019 de 1986, provista de pasaporte con n° NUM020 y sin antecedentes penales. Los hermanos Urbano Bruno Pablo Octavio se habían trasladado desde Brasil hasta Tenerife para llevar a efecto de forma concertada y por cuenta de terceros individuos radicados en Brasil y que no han podido ser identificados en la presente causa (policialmente conocidos como " Gallito " y " Chipiron "), la entrega de importantes partidas de cocaína a diferentes destinatarios entre los que se encontraba el procesado Hernan Vicente . Las citas tenían por objeto tanto que el procesado Hernan Vicente realizara los pagos en efectivo por las partidas de cocaína ya recibidas de dichos proveedores brasileños, como concretar los diferentes aspectos de la relación comercial que mantenían en el ámbito del tráfico de drogas, negociando nuevas entregas de cocaína. Así, en la madrugada del 22 de junio de 2012 el procesado Hernan Vicente recibió de los procesados Pablo Octavio y Urbano Bruno aproximadamente un kilogramo de cocaína por el que abonó 32.200 euros en efectivo.

  9. - Con fecha 11 de junio de 2012 los procesados Pablo Octavio y Urbano Bruno se hospedaron en la habitación n° NUM021 del hotel "Adonis Capital" de S/C de Tenerife, en la que iban almacenando la droga que estaba pendiente de ser entregada al procesado Hernan Vicente . Sin embargo, el 26 de junio de 2012 se procedió por los agentes de la unidad investigadora a la detención del procesado Pablo Octavio cuando abandonaba el hotel "Adonis Capital" en el que se alojaba, portando en el interior del equipaje que llevaba consigo 62.110 euros en efectivo procedentes de las ventas de droga que ya había realizado así como doce bolsas de plástico que contenían 25,1447 kilos de

    cocaína con una pureza del 60% y otras veinte tabletas forradas con plástico conteniendo 5,0545 kilos cocaína con una pureza del 56,9%, droga que en mercado ilícito de consumidores hubiera alcanzado un valor total de 2.490.243,70 euros. La procesada Urbano Bruno fue detenida posteriormente en las inmediaciones de dicho hotel. En el momento de la detención se intervinieron en poder del procesado Pablo Octavio una libreta con anotaciones manuscritas relativas a su ilícita actividad y un teléfono móvil y en poder de la acusada Urbano Bruno otros tres teléfonos móviles. Todos los teléfonos intervenidos eran utilizados por ambos procesados para sus contactos criminales.

  10. - La mañana del 16 de julio de 2012 se montó un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio del procesado Hernan Vicente , para proceder a su detención toda vez que se tenía conocimiento de su intención de abandonar el país con destino Nigeria después de conocer las detenciones de los hermanos Urbano Bruno Pablo Octavio . La detención tuvo lugar sobre las 10:50 horas tras haber abandonado Hernan Vicente su domicilio. En el momento de la detención se intervinieron en poder de dicho procesado 210 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y dos teléfonos móviles que utilizaba para sus contactos criminales.

  11. - Sobre las 15:15 horas del mismo día, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del procesado Isidro Camilo sito en la C/ DIRECCION002 n° NUM022 , piso NUM002 , letra NUM023 , San Cristóbal de La Laguna, en cuyo interior se intervinieron un total de 34.710 euros en efectivo distribuidos en varios fajos y en billetes fraccionados, hallados en su mayor parte ocultos en la ropa que el procesado tenía en el armario de su dormitorio y procedentes del tráfico de drogas. Asimismo se intervinieron entre otros efectos ocho teléfonos móviles que el procesado utilizaba para sus contactos criminales, un ordenador portátil, una "PSP Street" y varias joyas obtenidas con los beneficios ilícitos del tráfico de drogas, dos memorias portátiles, una libreta con anotaciones también relativas al tráfico de drogas y documentación bancaria.

  12. - De igual forma se procedió sobre las 11:00 horas del 16 de julio de 2012 a la detención del procesado Mauricio Braulio en las proximidades de su domicilio, interviniéndose en su poder 5 euros, un juego de llaves de su domicilio y dos teléfonos móviles que utilizaba para sus contactos criminales.

  13. - Por su parte sobre las 12:54 horas del 16 de julio se procedió asimismo a la detención del procesado Emilio Romualdo cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 NUM008 , Vistabella, La Laguna, interviniéndose en su poder 5 euros en efectivo y dos teléfonos móviles que utilizaba para sus contactos criminales.

  14. - Ya sobre las 18:30 horas del mismo día una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio que compartían los procesados Emilio Romualdo y Mauricio Braulio , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 NUM008 , Vistabella, San Cristóbal de La Laguna, en cuyo interior se intervinieron un total de 2.900 euros en efectivo distribuidos en billetes fraccionados, hallados en ocultos en diferentes partes del inmueble y procedentes del tráfico de drogas. Asimismo se intervinieron varios envoltorios que contenían 78 gramos de cocaína con una pureza del 47,9%, 40,2 gramos de cocaína con una pureza del 53,4%, 20,4 gramos de cocaína con una pureza del 20,6%, 14,4 gramos de cocaína con una pureza del 12,9%, 2,9 gramos de cocaína con una pureza del 17,1% y 0,63 gramos de heroína con una pureza del 11,2%, droga toda ella que la organización criminal de la que los acusados formaban parte pretendía destinar a su venta a terceros consumidores y que en mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 928,52 euros. Igualmente se intervino más de un kilo de fenacetina, sustancia utilizada para el corte o adulteración de la droga de la que los procesados disponían y varios kilos de cloruro de calcio, sustancia utilizada para la conservación de dicha cocaína, una báscula destinada al pesaje de la droga, dos rollos de cinta de embalar y uno de film transparente así como varias bobinas de hilos, efectos que los procesados utilizaban para la preparación de la droga que posteriormente distribuirían en el mercado insular de consumidores, así como anotaciones manuscritas de interés para la investigación.

  15. - Tras la detención del procesado Hernan Vicente y de su inmediato inferior, Mauricio Braulio , los procesados Dimas Jaime , Cristobal Dimas y Erasmo Javier , continuaron con el negocio del tráfico de drogas manteniendo la misma estructura jerárquica que hasta ese momento tenían pero pasando Dimas Jaime a asumir el rol de líder, aunque bajo las directrices que el procesado Hernan Vicente seguía impartiendo por medio de teléfonos móviles clandestinos desde el centro penitenciario en el que se encontraba en calidad de preso preventivo por esta causa.

  16. - Sobre las 14:00 horas del día 28 de agosto de 2012 se estableció un dispositivo policial de vigilancia en torno al domicilio del procesado Cristobal Dimas sito en la C/ DIRECCION001 Bloque NUM011 , procediéndose a la detención de Dimas Jaime cuando se dirigía a pie hacia dicho domicilio, momento en el que trató de hacer uso de su teléfono móvil con el objeto de alertar a su hermano, el procesado Cristobal Dimas , de la presencia policial al encontrarse muy próximo a su domicilio, siendo ello impedido por los agentes actuantes que le intervinieron el teléfono móvil que utilizaba para sus contactos criminales. El procesado Dimas Jaime , ofreció fuerte resistencia para dificultar su detención y golpeó en la sien al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM024 y empujó también al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM025 haciéndole caer al suelo, siendo necesaria la intervención de otros dos agentes para lograr engrilletar al procesado dada su violenta actitud llegando a tirar al suelo nuevamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM025 y NUM026 .

  17. - Como consecuencia de lo anterior, el agente con número de carnet profesional NUM024 sufrió heridas consistentes en excoriaciones en codo derecho, herida con pérdida de sustancia en cara anterior de muñeca derecha, equimosis en región frontal derecha y dolor costal postraumático, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar 21 días de los cuales 12 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, dejando secuelas consistentes en restos cicatriciales en mano derecha y codo derecho de 0,2 cm y 1x1 cm respectivamente. Por su parte el agente con número de carnet profesional NUM026 sufrió heridas consistentes en excoriaciones superficiales en cara anterior de pierna derecha, dorso de ambos antebrazos y muñeca derecha y contusión en pierna izquierda, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar 3 días sin que estuviera impedido para su trabajo y sin que se apreciasen secuelas. Asimismo el agente con

    número de carnet profesional NUM025 sufrió heridas consistentes en equimosis en codo derecho, antebrazo, rodilla derecha, dorso del pie izquierdo, flanco derecho, región periumbilical, región lateral interna y dorso de muñeca izquierda, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar 7 días sin dejar secuelas.

  18. - Sobre las 13:00 horas del día 29 de agosto de 2012, se procedió a la detención del procesado Cristobal Dimas cuando se disponía a abandonar su domicilio, interviniéndose en ese instante en su poder uno de los teléfonos que utilizaba para sus contactos criminales.

  19. - Sobre las 13:53 horas del mismo día una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del procesado Cristobal Dimas , sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM011 , planta NUM012 , puerta NUM008 , S/C de Tenerife, en cuyo interior se intervinieron múltiples anotaciones manuscritas de fechas, cantidades y nombres que revelan la contabilidad relativa al negocio ilícito al que se venían dedicando los procesados, una báscula de precisión y cinco rollos de cinta aislante negra destinados a la preparación de la droga, 14,8 gramos de cocaína con una pureza del 14,2% con un valor en el mercado ilícito de consumidores de 867,42 euros y 15,8 gramos de fenacetina, sustancia esta última utilizada para cortar o adulterar la droga con la que los procesados comerciaban así como 975 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

  20. - Sobre las 15:30 horas del mismo día una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del procesado Dimas Jaime , sito en la C/ DIRECCION003 NUM027 , NUM002 de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo interior se intervinieron anotaciones manuscritas relativas al tráfico de drogas, un resguardo de ingreso bancario por importe de 2.000 euros y resguardos de envíos de dinero por más de 2.000 euros así como 410 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

  21. - Tras la detención de los procesados Dimas Jaime y Cristobal Dimas , el procesado Erasmo Javier permaneció varios días sin salir de su domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM022 , piso NUM002 NUM028 , como medida de seguridad a fin de reaccionar a tiempo ante una posible intervención policial que, tras varios días de vigilancias, tuvo lugar la mañana del 5 de septiembre de 2012 cuando una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio referido, en cuyo interior se encontraba el procesado Erasmo Javier el cual había tratado de deshacerse de la droga que aún custodiaba tirándola por el retrete, pudiendo apreciarse por los actuantes en ese momento en el interior del mismo restos de bolsas plásticas rotas y otra que no había sido fracturada y que resultó contener en su interior 7,3 gramos de cocaína con una pureza del 15,4% y que hubiera alcanzado un valor de 427,85 euros en el mercado ilícito de consumidores.

    Igualmente se procedió a la intervención de tres teléfonos móviles que el procesado utilizaba para sus contactos criminales, una balanza de precisión, varios fajos de bolsas plásticas transparentes y de cinta aislante, efectos destinados a la preparación de la droga con la que el procesado comerciaba en el marco de la organización de la que formaba parte y 1,46 gramos de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís con una riqueza del 10,9% del principio activo tetrahidrocannabinol, sin que conste que esta última sustancia estuviera destinada a su distribución a terceros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1) A Hernan Vicente a la pena de trece años de prisión y multa de diez millones de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1.5a y 369 bis, párrafos primero y segundo (jefatura de organización delictiva) del vigente Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2) A Mauricio Braulio a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de ocho millones de euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3) A Dimas Jaime a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de ocho millones de euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; un año y seis meses como autor de un delito de atentado, así como diez días de localización permanente por cada una de las tres faltas de lesiones cometidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4) A Emilio Romualdo a la pena de once años de prisión y multa de ocho millones de euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia.

5) A Cristobal Dimas a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de seis millones de euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

6) A Erasmo Javier a la pena de nueve años y seis meses deprisión y multa de seis millones de euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7) A Pablo Octavio a la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de ocho millones de euros e igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5a (cantidad de notoria importancia), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

8) A Urbano Bruno a la pena de seis años y un día de prisión, multa de ocho millones de euros e igual accesoria, como autora de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5a (cantidad de notoria importancia), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se condena igualmente a los procesados al pago de las costas procesales en proporción, debiendo indemnizar el condenado Dimas Jaime al agente con carné profesional NUM024 en la cantidad de 2.500 euros, al funcionario policial con carné NUM026 en 225 euros y al agente NUM025 en 525 euros, con el interés legal.

Procede decretar el comiso de la droga intervenida, debiéndose proceder a la total destrucción de la misma una vez firme la sentencia ejecutoria.

Se acuerda igualmente el comiso de los siguientes bienes y efectos, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:

- 62.110 euros en efectivo intervenidos al procesado Pablo Octavio - cuatro teléfonos móviles intervenidos a los procesados Pablo Octavio y Urbano Bruno

- 210 euros en efectivo, otros 34.710 euros en efectivo, un ordenador portátil, una "PSP Street", multitud de joyas y diez teléfonos móviles intervenidos al procesado Isidro Camilo

- 5 euros en efectivo y dos teléfonos móviles intervenidos al procesado Mauricio Braulio .

- 5 euros en efectivo y dos teléfonos móviles intervenidos al procesado Emilio Romualdo .

- 2.900 euros en efectivo y una gramera intervenidos a los procesados Mauricio Braulio y Emilio Romualdo .

- un teléfono móvil y 410 euros en efectivo intervenidos al procesado Dimas Jaime .

- un teléfono móvil, una báscula de precisión y 975 euros en efectivo intervenidos al procesado Cristobal Dimas .

- tres teléfonos móviles y una balanza de precisión intervenidos al procesado Erasmo Javier ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Isidro Camilo

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOP por infracción del artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

    El recurrente denuncia la inexistencia de doble instancia en nuestra legislación procesal penal, lo que afecta al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones).

  3. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 18.2 CE (derecho a la inviolabilidad del domicilio).

  4. - Al amparo del artículo 852 LECrim por infracción de los artículos 9.1 y 25.1 de la CE (principio de legalidad), en relación con el artículo 14 y concordantes LECrim .

  5. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim por infracción de los artículos 368 y 369.1.5a CP .

  6. (7º).- Al amparo del artículo 849.1° LECrim por infracción del artículo 369 bis CP .

    Recurso de Mauricio Braulio

  7. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantias art. 24.1 de la CE ).

  8. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE .

  9. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 18.2 CE (derecho a la inviolabilidad del domicilio).

  10. - Al amparo del art. 852 de al LECrim . por infracción de los arts. 9.1 y 25.2 de la CE , en relación con el art. 14 y concordantes de la LECrim .

  11. y 6º (7º).- Al amparo del artículo 849.1 0 LECrim por infracción de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis del CP .

    Recurso de Emilio Romualdo

  12. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1, en relación con el artículo 18.3, ambos de la CE .

  13. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim por infracción de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis CP .

  14. - Al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Dimas Jaime

  15. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del artículo 18.3, en relación con el 24.1, ambos de la Constitución (secreto de las comunicaciones).

  16. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción de los artículos 18.3 , 24, 9 y 25.1 CE .

  17. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del artículo 24.2 CE (derecho al juez predeterminado por la Ley), en relación con el artículo 14 LECrim .

  18. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción de los artículos 24.2 (presunción de inocencia) y 120 (motivación de las sentencias) CE .

  19. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis del CP .

  20. - Al amparo del art. 849. de la LECrim . aplicación indebida del art. 550 del CP , (atentado a la autoridad o a sus agentes) inaplicación del art. 556 del CP .

    Recurso de Emilio Romualdo 1º.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1, en relación con el artículo 18.3, ambos de la CE .

  21. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim por infracción de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis CP .

  22. - Al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Cristobal Dimas

  23. - Al amparo del artículo 5.4 LOP.) por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

  24. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

  25. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 120.3 CE .

  26. - Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 LOPJ por vulneración de los artículos 18.3 , 24.1 y 2 y 25.1 CE .

  27. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim ., error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los arts. 368.2 y 369 del CP .

  28. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis del CP ., en relación con la multa impuesta.

    Recurso de Erasmo Javier

  29. .- Al amparo de los artículos 852 y 5.4 LOP por infracción de los artículos 24.1 y 2 en relación con el art. 9.3 CE (tutela judicial efectiva)

  30. - Al amparo de los artículos 5.4 LOP por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , art. 24.2 CE .

  31. - Al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  32. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.1.5a y 369 bis CP .

  33. - Al amparo del artículo 851.1° LECrim . (contradicción entre los hechos probados).

    Recurso de Pablo Octavio

  34. - Al amparo del artículo 852 LECrim y en los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

  35. - Por vulneración del art. 24.1 en relación con el 120 de la CE , (tutela judicial efectiva), y al amparo del art. 852 de la LECrim t arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ , en referencia al art. 18 de la CE (secreto de las comunicaciones).

  36. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.1.5a, en relación con los artículos 16 , 62 , 70 y 71, todos del CP .

  37. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim .

    Recurso De Urbano Bruno

  38. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba).

  39. - Al amparo del artículo 852 LECrim por infracción de los arts. 24 CE y 118 y 520 de la LECrim .

  40. - Al amparo del artículo 852 LECrim por infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia)

  41. - Infracción del artículo 28 e inaplicación del artículo 29, ambos del CP .

  42. - Por infracción de la normativa de la Unión Europea y de la ONU, sobre análisis de sustancias estupefacientes.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Isidro Camilo

PRIMERO

1.- El primero de los motivos pretende la casación bajo la alegación de que se ha vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

Porque no cabe contra la sentencia de instancia un recurso de apelación que debería ser procedente conforme a los instrumentos internacionales suscritos por España.

Porque estima que la sentencia de instancia no hace adecuada valoración de toda la prueba, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial.

Por la misma razón entiende afectado el derecho a la presunción de inocencia.

Estima vulnerando el principio de legalidad ( artículo 25.1 de la Constitución ) porque el Tribunal de Justicia de Europa declaró inválida la Directiva Europea 2006/24/Constitución, con derivada nulidad para la ley española que la traspuso (25/2007), estimando el recurrente que ello derivaría también en ilegalidad del funcionamiento denominado SITEL sobre intervención de comunicaciones telefónicas, en lo que concierne a la conservación de datos relacionados con dichas comunicaciones.

  1. - Poco es necesario para desestimar la más prolija que acertada impugnación.

    En cuanto a la no previsión de recurso de apelación y sin perjuicio de lo que suponga la anunciada reforma de la ley de enjuiciar, este Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera tan abundante cuanto ha sido la contumacia de las partes en buscar ahí abrigo a sus pretensiones de casación.

    Valga, por todas, la cita de la STS Nº 877/2014 de 22 de diciembre , que da cumplida cuenta del estado de la cuestión al respecto, y cuya exposición damos aquí por reproducida sin transcripción por ser sobradamente conocida. Ese aspecto del motivo se rechaza.

  2. - En cuanto a la quiebra de legalidad por ser no válida la Directiva trasladada a España por la Ley 25/2007, reiteramos la sentencia que cita la recurrida y a la que en nada desautoriza la argumentación del recurso. Se trata de la STS 841/2014 de 9 de diciembre .

    La Ley 25/2007 tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

    Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

    Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

    La Directiva 2006/24/Constitución trataba sobre Conservación y Cesión de datos. Concernía a secreto comunicaciones, vida privada y datos de carácter personal. La comunicación culminada solamente se trata como datos de carácter personal.

    La STJUE Gran Sala de 8 de abril de 2014 la desautorizó porque: a) no establecía límites temporales; b) ni concretaba el concepto delito grave; c) inconcreción regulación autoridades con facultades; d) laxitud plazos, y e) medidas sobre aseguramiento integridad y confidencialidad.

    El fundamento de la STJUE es que la consciencia de ese acceso a lo secreto limita el derecho fundamental a la libertad de comunicaciones, sin precisión sobre la previsibilidad de esa intervención. (Similar criterio en la STC 49/1999 , sobre comunicaciones telefónicas, ratificada en la 184/2003 , siquiera aquí se llega a decir que el ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal ¬ art. 579 LECrim ¬ que agravaría el defecto mismo ¬la falta de certeza y seguridad jurídicas¬ al producir un vacío mayor).

    El derecho a la privacidad, que incluye la geolocalización, no puede desarrollarse en contexto de sensación de constante vigilancia. Remite al artículo 8 de la CDFUE.

    La doctrina ha estimado que en España, por el contrario, una adecuada interpretación de la Ley 25/2007 superaba esas objeciones. Ni puede considerarse que la transposición está subordinada como reglamento a la ley.

    Esa interpretación, tal como ha venido siendo impuesta por una restrictiva jurisprudencia de este Tribunal Supremo aleja la citada ley y la práctica de los Tribunales de los reproches del Tribunal de Justicia Europeo.

    Y desde el plano de la utilización del Sistema SITEL, la cuestión de su legalidad y aplicabilidad a una investigación judicializada, está fuera de toda duda y así ha sido resuelto por esta Sala Casacional según recuerda la STS 841/2014 de 9 de diciembre (entre otras muchas, STS 327/2010 de 12 de abril y STS 1215/2009 de 30 de diciembre ).

    Antes de dar respuesta a esta doble denuncia y como quiera que otros recurrentes también alegan nulidad de otras intervenciones, reiteraremos la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación que puede tener, además esta fuente de prueba, la condición de prueba en sí misma como recuerdan las SSTS 88/2013 de 17 de enero y 514/2013 de 12 de junio , entre las últimas

    Y desde el plano de la utilización del Sistema SITEL, la cuestión de su legalidad y aplicabilidad a una investigación judicializada, está fuera de toda duda y así ha sido resuelto por esta Sala Casacional (entre otras muchas, STS 327/2010 de 12 de abril y STS 1215/2009 de 30 de diciembre ).

  3. - En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la tutela judicial y presunción de inocencia en relación a la motivación de la recurrida hemos dicho y reiteramos lo ya expuesto en STS nº 157/2015 de 9 de marzo , en la que recordamos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.

    Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del 12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración que una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.

    Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre :

    Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas , como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia .

    El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    Es verdad que también cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena.

    Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional.

    En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril , con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre, dijimos que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4;143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

    No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una " ostensible falta de motivación ", estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

    Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STS 37/2010 de 19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria .

    En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre .

  4. - Ni una ni otra garantía sufrieron riesgo alguno dada la harto correcta motivación, y manifiesta existencia, de motivos que la recurrida pone en evidencia en su prolija argumentación.

    El recurrente conocido por el alias " Mantecas " mantiene plurales conversaciones telefónicas intervenidas y realiza viajes que son comprobados (como el del día 8 de abril desde Tenerife a Barcelona) siendo objeto de persistente vigilancia. Se dispuso del testimonio de los agentes que llevaron a cabo esa investigación. De sus resultados da cuenta minuciosa la sentencia de instancia y a lo que al efecto expone nos remitimos.

    Nada aporta el recurso que permita prescindir de lo que ponen de manifiesto tales pruebas, en gran medida directas de los comportamientos que se imputan al recurrente, y que se describen como hechos probados.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos insiste en la denuncia de vulneración de garantías constitucionales, ahora en referencia a la decisión de intervención de comunicaciones telefónicas que alega no se adecuó a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución . Ni en lo que atañe al contenido de la información aportada por los iniciales oficios policiales no en lo relativo a la resolución misma que ordenaba aquella intervención.

Parte de atribuir al oficio policial de 22 de febrero de 2012 un alcance de mera especulación instrumentada en pura literatura policial ¬por seguir la terminología desenfadadamente utilizada por el recurrente¬ cuya falta de objetividad obsta cualquier posible control judicial efectivo de los presupuestos de la procedencia de la medida de intervención que acaba ordenando.

La concreción del objeto de la tacha de inconstitucionalidad en dichos oficio y auto de febrero de 2012 dice que la efectuó en el informe oral al término del juicio oral. Este Tribunal tendría que hacer un acto de fe acerca de la veracidad de tal momento y contenido del informe. La sentencia de instancia no le avala. En ella se dice que no consta cual fue el oficio y resolución impugnada. Aún más, refiere que tiene por impugnado un auto de un mes posterior (marzo de 2012). Por otra parte pese a la dilatada y parsimoniosa exposición del recurrente, el motivo omite indicarnos cuales son los contenidos del oficio policial que tilda de literariamente especulativos. Lo que nos deja sin referencias para valorar la justificación de su protesta. Quizás olvida la parte la necesidad de literosuficiencia del recurso para definir los contenidos del debate en el recurso, cuya resolución se hace en ausencia de los autos originales, al menos salvo uso de la facultad del Tribunal de recabar dicha documentación.

Por el contrario el minucioso escrito del Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, viene a precisar los términos del oficio policial al que se refiere el recurrente. A éste se responde por el recurrente con no menor vaguedad en cuanto a datos y con la misma abundancia en cuanto a descalificaciones.

Se queja de que el Ministerio Fiscal haga referencia a una descripción en el oficio policial de un modo de operar que sería genérico pero no referido a este acusado. Queja estéril ya que esa comunicación de la experiencia policial implica un dato no despreciable para valorar los objetivos ya referidos a los afectados por la intervención telefónica. También se queja de la falta de prueba de lo descrito ya que, a la postre, es decir ex post, no se acreditó tal modo operativo por parte de los investigados. La queja olvida que lo relevante es el juicio objetivo de probabilidad efectuado ex ante. Que no se pueda calificar de críptico el lenguaje utilizado en las conversaciones, que antes de esa fecha se venían interviniendo no deja de ser una descalificación por parte del recurrente que cabe considerar como gratuita en la medida que no se analizan los textos concretos para justificar esa consideración.

En consecuencia el Tribunal asume la respuesta minuciosa dada por la impugnación del Ministerio Fiscal: la indicación del terminal 691196600, que el recurrente alude como implicado en conversaciones intervenidas pese a no ser objeto de decisión judicial al respecto, es un error y, en todo caso, las que tales no consta que se hayan utilizado para formar criterio ni adoptar otras decisiones de intervención. Nada permite no considerar objetivos y contrastables los datos constituidos por las conversaciones conocidas cuando se dicta la resolución a la que en este motivo alude el recurrente (febrero de 2012) y desde luego de naturaleza que justifica desde la proporcionalidad la decisión adoptada.

TERCERO

En este motivo, también por el cauce previsto para la denuncia de infracciones de preceptos constitucionales, se queja de que constituye tal infracción el registro domiciliario.

Otra vez el Ministerio Fiscal en su minucioso informe pone al descubierto la arbitrariedad del recuso al formular sus quejas.

Se funda el motivo en que uno de los funcionarios que intervino en el registro no pertenecía al grupo que lo tenía judicialmente encomendado. Pues bien, al margen de las no excesivamente autorizadas opiniones que el recurrente emite en aspectos casi legiferantes, en ningún caso cabría atribuir a ese no exacto reproche la trascendencia de vicio de anticonstitucionalidad por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. El registro se efectúa previa autorización judicial, con presencia de fedatario y cumplimiento de los requisitos de notificación y documentación necesarios para la salvaguarda de aquel derecho. Desde luego con intervención de funcionarios del grupo policial destinatario de la encomienda.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Menos fundamento tiene, si cabe, ¬a la par que es escasamente respetuosa, incluso desde las perspectiva del derecho de defensa, en las calificaciones que vierte sobre el conocimiento del Tribunal de instancia¬ la contumaz protesta de falta de competencia territorial del Juzgado instructor.

Ni, desde luego, tal supuesto defecto tiene trascendencia constitucional. conforme a la doctrina, que es tan reiterada que resulta de enojosa cita, conforme a la que las normas de competencia, a salvo la excepcional interpretación arbitraria, son ajenas al contenido del derecho al juez ordinario.

Conocedor el recurrente de ello, acude a una inexplicable cita del artículo 14 de la Constitución , sin duda consciente también de la ausencia de cauce para la discusión en sede casacional de esa materia ya dilucidada en momentos adecuados del procedimiento. La deficiente competencia de naturaleza territorial ni siquiera determina nulidad de pleno derecho, veáse art. 238.1 de la LOPJ . No cabe pues hablar de infracción alguna de legalidad. Y menos en el sentido del artículo 25 de la Constitución .

Por otra parte la sentencia de instancia razonó adecuadamente la atribución de la instrucción al Juzgado de Güimar, que aquí no examinamos dada su ajeneidad en relación con lo discutible en casación.

QUINTO

En el quinto motivo, ya por el cauce del artículo 849.1 pretende que se desautorice la calificación de los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal . Alega que debe examinarse si "la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal sentenciador es suficiente para haber llegado al resultado que motiva el recurso o si por el contrario es necesario una revisión de dicha prueba".

No es necesario seguir examinando el motivo.

Baste recordar que el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza discutir solamente la calificación jurídica del hecho que es "dado" como probado. Lo que es inaceptable es poner en cuestión por este cauce lo que se describe como probado.

El análisis de la inferencia es una cuestión que afecta a la valoración de la prueba. Por ello abandonada ya una anterior jurisprudencia, cuando lo que se pretende es modificar el relato fáctico, solamente cabe acudir al cauce de la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, donde no cabe desde luego la mera utilización de criterios diversos a los del Tribunal de instancia. Y que, en todo caso no es el aquí utilizado por el recurrente.

El hecho probado afirma que este recurrente se encontraba "al frente" de un grupo de individuos concertados como organización criminal para recibir y distribuir cocaína, que él obtenía, contando con una infraestructura de viviendas alquiladas usadas para almacenarla, siendo él quien recibía los fondos recaudados. Relata una concreta entrega de un kilogramo de cocaína de sus proveedores brasileños coimputados a los que entregó 32.200 euros. Fue detenido y se le ocuparon terminales telefónicos desde los que se producían parte de las conversaciones intervenidas.

La cuantía de la droga se considera en la sentencia, correctamente, atribuible a todos los partícipes en el entramado implicado en el tráfico pues todos lo hacían posible y todos se beneficiaban de ello, siendo todos los concertados consciente y voluntariamente en hacerlo posible.

Por otra parte esa cuantía no se forma solamente a partir de la ocupada cuyo tráfico se conjuró. Cabe partir como dato para su cálculo de la prueba que da cuenta de la reiteración e importancia de los actos objeto de vigilancia y observación durante toda la instrucción. El hecho probado da cuenta cumplida de tales premisas, incluyendo las importantes cantidades de dinero intervenidas.

Sin perjuicio de lo que diremos en cuanto a la valoración a efectos de determinación de la multa impuesta al examinar el recurso de D. Cristobal Dimas .

El motivo se rechaza.

SEXTO

También cuestiona el recurrente la subsunción de los hechos en el tipo agravado por existencia de organización criminal. La sentencia no considera la existencia de un grupo criminal como tipo autónomo, por el que no media condena.

Poca discusión admite que el número de personas intervinientes, la persistencia y estabilidad de su funcionamiento, la dotación de inmuebles para su viabilidad, la multiplicación de viajes, los recursos económicos dispuestos, (decenas de miles de euros) la jerarquización, incluso en diversos niveles entre sí subordinados, en la que el aquí recurrente, afirma el hecho probado, asumía la indiscutible supremacía, teniendo los demás atribuidas plurales funciones, articuladas entre sí y potenciando la capacidad de desplegar el ilícito tráfico, son todos datos que constituyen la denominada organización criminal, a que se refiere el artículo 369 bis del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia que recuerdan tanto la sentencia de instancia como el bien articulado escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

El motivo se rechaza.

Recurso de Mauricio Braulio

SÉPTIMO

El primero de sus motivos denuncia, como el anterior recurrente, la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia aquí recurrida directamente en casación.

Damos a tal queja la misma respuesta dada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.

También reitera los alegatos del anterior recurrente sobre motivación de la sentencia y vulneración de las garantáis de tutela judicial y presunción de inocencia.

Y también reiteramos aquí lo dicho al respecto del precedente recurso en el primero de los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia.

La mimesis continúa cuando el recurrente argumenta sobre la sentencia de TJUE en relación a la Directiva Europea 2006/24/Constitución y su aplicación a la Ley española 25/2007.

Y por ello también en este particular volvemos nosotros a reiterar la respuesta ya dada al anterior recurrente.

Reiteración que reproducimos al dar la misma respuesta de desestimación del motivo.

OCTAVO

El segundo motivo formula queja sobre vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con invocación de la garantía del artículo 18.3 de la Constitución .

En nada diverge de lo al efecto expuesto por el anterior recurrente. Ni en nada nos apartamos de lo dicho al mismo para rechazar también este motivo.

NOVENO

También en el tercero de los motivos coinciden ambos recurrentes, pese a la diversidad de dirección Letrada, en sus tesis, pasando el aquí examinando a estudiar el registro en el domicilio del anterior recurrente.

No merece el motivo otra respuesta que la duplicación de lo ya dicho al respecto cuando se rechazó el anterior recurso.

DÉCIMO

No hay novedad alguna en la queja relativa a la competencia territorial. Ni la añadiremos para rechazar el motivo a lo que dijimos para el paralelo del anterior recurrente.

UNDÉCIMO

El motivo quinto es también clónico del alegado en el anterior recurso (o éste de aquél) por lo que nada añadimos para rechazar la queja sobre tipificación de los hechos dados por probados y la obligada sujeción a tal declaración cuando el debate en casación se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En las concretas referencias a lo que se declara probado, en relación a este recurrente, el mismo apenas pasa de negar el resultado probatorio sin acreditar la arbitrariedad o falta de solidez en la argumentación sobre la imputación que se formula en la sentencia. De la misma manera que el esfuerzo del recurso en lo relativo al registro del domicilio del recurrente no pasa de la afirmación de su nulidad, sin razonar tal aserto, y en lo relativo a la utilización del contenido de las conversaciones intervenidas a aludir a su idioma con olvido de que las traducciones no fueron adecuadamente protestadas en la instancia. En cuanto a la notoriedad de la cantidad de droga y su plural atribución nos remitimos a lo antes dicho y sobradamente expuesto en la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO

Tampoco añadiremos nada sobre la consideración de existencia de organización criminal, y del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal que no hayamos dicho al responder a idéntica queja en el anterior recurso.

Sin perjuicio de lo que diremos en cuanto a la valoración a efectos de determinación de la multa impuesta al examinar el recurso de D. Cristobal Dimas .

Recurso de Emilio Romualdo

DÉCIMO

TERCERO.- Con rango de vulneración constitucional se alega que el registro no se efectúa en su domicilio en legal forma al no hacerse constar en la documentación el lugar de hallazgo de la droga en aquél. Y, por otra parte, que se ha vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones.

Tras una exposición genérica doctrinal de cuyo acierto es innecesario tratar, se centra en el caso juzgado indicando que no se documenta con precisión el lugar de hallazgo de la droga intervenida en el domicilio registrado, ni cual se le atribuía a él, y que en el mismo participaron personas ¬policía¬ no identificada para ello en la autorización judicial.

Lo primero carece notoriamente de relevancia en cuanto al contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no cabe su alegato al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, mas exactamente, el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni es contenido del acta de registro hacer una valoración sobre la atribución de la posesión de la droga ocupada.

En lo relativo a sujetos intervinientes damos por reproducido lo dicho sobre igual queja de los anteriores recurrentes.

En cuanto a las intervenciones telefónicas tampoco se añade nada específico a los previos recursos ya rechazados dando a éste la misma suerte.

DÉCIMO

CUARTO.- El segundo de los motivos incide en el mismo error de los anteriores al acudir al cauce del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal para discutir, no la calificación del hecho dado por probado, sino si tal declaración de ese hecho se adecua o no a la debida ¬según el recurrente¬ valoración de medios de prueba.

Y ello tanto en la estimación de notoria importancia en la droga objeto de la actividad del acusado (sin perjuicio de lo que diremos en cuanto a la valoración a efectos de determinación de la multa impuesta al examinar el recurso de D. Cristobal Dimas ) o a la integración de éste en una organización criminal.

Más rico el recurso en la exposición doctrinal que en la aplicación al caso concreto, en cuanto a ésta la queja se centra en la supuesta falta de argumentación en la recurrida sobre la vinculación del penado a la organización.

Sobre no caber aquí tal debate, el reproche no es estimable. Advierte la sentencia (pagina 52 y ss) que compartía domicilio con el anterior recurrente. Narra que mantiene conversaciones con el líder de la organización recibiendo dice la sentencia instrucciones según deriva del contenido de tales conversaciones. Se acotan las mantenidas en lengua igbo. Se resalta la cantidad de sustancias utilizadas en la preparación del tóxico para su distribución final al consumidor. Y balanzas de precisión, libretas y papeles con anotaciones contables. Ni la más rigurosa interpretación de la garantía de presunción de inocencia podría considerarse vulnerada con tal carga probatoria.

Basta añadir lo ya antes expuesto sobre la integración en organización criminal y sobre la imputación de la cantidad total de la droga objeto de tráfico por aquella organización, para culminar con el rechazo de este motivo.

DÉCIMO

QUINTO.- Acude este penado al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para rebatir la conclusión probatoria en relación con la vinculación al delito de los 5 euros en efectivo ocupados en su poder, y 2.900 en su domicilio y dos teléfonos móviles.

Con independencia de la trascendencia de tales datos, lo cierto es que por sí solos los documentos citados no pueden llevar a la necesaria desvinculación que postula el recurrente, con lo que carecen de la virtualidad de mostrativa exigida en el precepto procesal invocado.

Recurso de Dimas Jaime

DÉCIMO

SEXTO.- Comienza este recurrente por denunciar la inconstitucionalidad de la decisión judicial de intervención de comunicaciones telefónicas, acordada por resolución de 16 de noviembre de 2011 relativo al terminal que usaba la línea NUM036 , cuyo usuario se identifica en ese momento como "extranjero suministrador".

Le reprocha al oficio policial, que la justifica, partir de meras especulaciones y a la resolución de carecer de motivos suficientes, además de adoptarse sin el previo recurso a alternativas investigadoras menos gravosas o más proporcionadas a la injerencia en un derecho fundamental.

También afirma, como recurrentes anteriores, que se utilizaron conversaciones intervenidas en las que se usó el terminal NUM035 pese que respecto de tal línea no existía autorización judicial previa.

En cuanto a las diligencias (previas 747/2011) origen de las 286/2012 de las que trae causa este recurso, tampoco constarían datos suficientes que justificaran las injerencias en aquellas ordenadas respecto de comunicaciones telefónicas. Éstas tendrían origen en meras confidencias anónimas a las que no siguió una investigación previa suficiente.

El oficio policial de noviembre de 2011 se dirige al Juzgado que ya estaba conociendo de la investigación, por lo que el contenido del oficio no tenía que reiterar unas premisas que ya obraban en conocimiento del Juzgado. Lo relevante de aquél es el dato relativo al teléfono usado por quien se pone en contacto con los entonces investigados, apareciendo como suministrador de la droga a los mismos. Se reconoce que no se conoce su identidad. Siendo irrelevante las sospechas sobre su etnia. Es difícil imaginar más proporcionadas razones para intervenir las comunicaciones del que usa una línea telefónica a través de la cual se evidencia un protagonismo relevante en actividades de suministro de droga. Como, desde luego, resulta difícil imaginar que alternativa eficiente cabe ingeniar para su identificación y el conocimiento de los harto probables actos de continuidad en ese ilícito tráfico.

En cuanto al control de constitucionalidad de lo actuado en las primeras diligencias, la sentencia recuerda expresamente que el Ministerio Fiscal aportó antes del juicio "testimonio íntegro de las 747/2011 que correspondían al periodo previo a la incoación de lo que luego fue el sumario" origen de esta casación. Nada dice el recurrente que permita tener tal afirmación de la sentencia por inveraz. Por ello el control de constitucionalidad respecto de lo allí actuado no estuvo sustraído al control por el recurrente, como sugiere injustificadamente en su recurso.

En cuanto a las conversaciones a través de la línea NUM035 nos remitimos a lo dicho en relación con igual alegato de los anteriores recurrentes.

DÉCIMO

SÉPTIMO.- El segundo de los motivos reincide en las tesis de los anteriores recurrentes sobre las consecuencias de la sentencia del TJE respecto de la Directiva 2006/24/Constitución y los efectos de la misma en relación a la Ley española de transposición 25/2007.

Nos remitimos a lo por nosotros ya expuesto para rechazar esta objeción. Así como para rechazar las referencias al denominados sistema SITEL.

DÉCIMO

OCTAVO.- También reiteramos lo dicho acerca de la queja sobre la competencia territorial del Juzgado de Instrucción, para rechazar el tercero de los motivos paralelo al formulado por los anteriores recurrentes.

DÉCIMO

NOVENO.- 1.- El cuarto de los motivos se dedica a la denuncia de la que estima vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Estima insuficiente el hallazgo de 400 euros y recibos bancarios por importe de 2000 en el registro de su domicilio, único elemento según el recurrente añadido al contenido de las conversaciones grabadas para justificar su condena. Tampoco estima relevantes las anotaciones descubiertas en el registro que estima no vinculables a actividad alguna en concreto. Resalta que no se le ocupa ninguna cantidad de droga.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Aceptada ya la licitud de la decisión de intervención de las comunicaciones telefónicas, olvida el recurrente desvanecer la fuerza suasoria del contenido de las mismas. Y que fue ese el que permitió iniciar y culminar el sumario origen de este recuso con los descubrimientos de los actos que se describen en el apartado de los probados. Tampoco hace referencia el recurso al resultado ratificador de aquellas conversaciones obtenido mediante los seguimientos policiales a que se refiere la sentencia en su página 58. Tampoco desautoriza la retórica del recurso la fuerza indiciaria de la conversación grabada que mantuvo con el líder de la organización criminal desde la cárcel en que éste estaba ya detenido.

    Son todos ellos elementos de juicio que aportan certeza objetiva a la convicción del tribunal en cuanto acorde su argumentación a la lógica y a la experiencia. Sin que el motivo aporte bases para una tesis alternativa que por su objetividad implique dudas razonables en la imputación.

    El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

El quinto motivo, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiona la pertinencia de calificar los hechos como constitutivos del tipo agravado de notoria importancia y de organización criminal.

Hace protesta de acomodación fiel al relato fáctico de la sentencia. Pero afirma que la sentencia incurre en error iuris ya que de aquellos a lo sumo deriva la posibilidad de un "grupo criminal" pero no el de organización del artículo 369 bis del Código Penal .

Nos remitimos a las características de la actuación que describe la sentencia y hemos dejado expuestas para rechazar igual alegato de los anteriores recurrentes.

Como hacemos igual remisión en lo que respecta a la estimación de notoria importancia en cuanto a la droga objeto de tráfico. Y también sin perjuicio de lo que diremos en cuanto a la valoración a efectos de determinación de la multa impuesta al examinar el recurso de D. Cristobal Dimas .

VIGÉSIMO

PRIMERO.- También discute en el sexto motivo la pertinencia de calificar los hechos que se le atribuyen como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal estimando que lo procedente sería la calificación como resistencia tipificada en el artículo 556 del mismo Código Penal .

Pero lo cierto es que la sentencia declara como hecho probado que este causado "golpeó" al agente policial que le detenía, y empujó a otro agente, legando a hacer que cayera al suelo, tirando también al suelo a otros agentes que acudieron en auxilio de los primeros.

Obviamente tal comportamiento rebasa ampliamente la resistencia y se encuadra de manera franca en la descripción típica del artículo 550 sin que sea necesario abundar en la reiterada jurisprudencia en relación con casos de incluso menor agresividad, por lo demás ya citada en la recurrida y en la impugnación del Ministerio Fiscal a este recurso.

Recurso de Cristobal Dimas

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- El primero de los motivos de este recurso denuncia la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. La queja se centra en la supuesta falta de actos concretos en la imputación por la que se le condena. También de que no se acredita la autenticidad de las voces que conversan durante la intervención de comunicaciones telefónicas y que los objetos intervenidos en el registro no son de su pertenencia.

Los indicios considerados en la recurrida, según el motivo, no estarían revestidos del estatuto suasorio que la jurisprudencia exige.

Alrededor de este bagaje argumental el recurso gira persistentemente con literatura tan reiterativa como alejada de la realidad justificadora que ofrece la sentencia de instancia.

En esta, en efecto, la declaración del hecho probado proclama como éste recurrente era hermano del coacusado D. Hernan Vicente , que recibía las órdenes directas del líder para el funcionamiento de la organización criminal, conviviendo los hermanos en la misma vivienda. El recurrente participaba en las actividades de tráfico. Y ello en un segundo nivel de la organización. Era uno de los que entregaban al líder los beneficios obtenidos. Y también de los continuadores de la actividad cuando el líder fue detenido e ingresado en prisión. Y en su domicilio se encuentra droga, instrumentos de preciso pesaje y sustancias de corte de la droga.

Esa concreta imputación del hecho probado se avala cuando en los fundamentos jurídicos se indica que además de las conversaciones intervenidas, las vigilancias corroboraban lo que aquéllas ponían ya de manifiesto. En los pasajes que, indicados por remisión, no son objeto de análisis por el recurrente que desmienta tal conclusión. Los hallazgos en el registro domiciliario corroboran cumplidamente la incuestionable información de las escuchas y vigilancias.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

TERCERO.- El segundo de los motivos pretende que se declare vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial por falta de motivación de la pena impuesta. Pero en realidad lo que discute en la exposición es la valoración probatoria de la sentencia.

Nos remitimos a lo antes dicho sobre diferencia de contenido de esa garantía aquí invocada y la relativa a la presunción de inocencia. Desde luego la motivación es más que suficientemente expresiva ¬incluso cuando no reproduce los textos que documentan el contenido de las conversaciones intervenidas a las que remite¬ y abunda para alcanzar el canon de la garantía aquí invocada (tutela judicial en su versión de exigencia de motivación).

La excusa mostrando ajenidad de los objetos ocupados en su domicilio, tras la constancia de las conversaciones y vigilancias referidas, no constituyen motivo razonable para debilitar las conclusiones de la recurrida.

La pena de prisión resulta justificada en cuanto se acerca mucho al mínimo de la imponible dada la calificación de la responsabilidad imputada. La multa proporcional al valor de la droga objeto de tráfico es cuestionada en cuanto, dice el recurrente, no consta aquel valor de la misma. Reprocha a la sentencia el seguidismo de la misma respecto del informe pericial. Olvida que ese informe se produjo en juicio oral sometido a contradicción y no aporta criterios que permitan tenerlo por erróneo. Por el contrario al sentencia se encarga de recordar que en le juicio oral "no ha sido objeto de discusión" el valor de la droga (pág. 71 ).

También critica la consideración para fijar la pena de la pertenencia al grupo organizado. Obviamente ese aspecto se aleja de la individualización de la pena y atañe al establecimiento del hecho probado que, por le cauce elegido, no puede ser aquí combatido. Y por el que procede, presunción de inocencia, ya ha sido rechazada la impugnación.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

CUARTO.- Se reitera en el tercero de los motivos el reproche de deficiente motivación. Se alega ahora el artículo 120.3 de la Constitución . Pero nada se añade como argumento a lo expuesto en los motivos anteriores.

Por eso se rechaza el motivo dando por expuesto los argumentos que llevaron los anteriores al fracaso.

VIGÉSIMO

QUINTO.- El motivo cuarto trae a colación las mismas pretensiones de los otros recurrentes sobre la licitud constitucional de las decisiones de intervención de las comunicaciones telefónicas.

Pero nada se añade como argumento al respecto.

Ni nada añadimos ahora que no sea la remisión a las respuestas dadas a esas previas impugnaciones. Basten ellas para rechazar este motivo del recurso.

VIGÉSIMO

SEXTO.- El quinto motivo opta por el cauce casacional del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En realidad vuelve a retornar a la alegada discrepancia con la argumentación de la recurrida sobre valoración, sin vinculación del reiterado discurso a documentos que reúnan las condiciones que exige el cauce procesal elegido.

Ni se esfuerza en al menos enumerar cuales serían los documentos que demuestren el error valorativo que se denuncia.

Basta esto para rechazar sin más el motivo.

VIGÉSIMO

SÉPTIMO.- En el último motivo vuelve a quejarse del importe de la multa impuesta, ahora como infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Parte de que la sentencia solamente le vincularía con la droga ocupada a su disposición o que hace referencia a cantidades que iban a recibir o adquirir pero que no consta recibiera.

La sentencia hace referencia a los informes policiales que asume y a los criterios que en éstos se manejan como adecuados (pág. 85). Recuerda que la valoración policial de la droga no fue discutida (ibídem ). Por lo que concierne a la cantidad de droga valorada la sentencia parte de dos premisas que asumimos: a) que la droga ocupada fue una parte de la negociada ilícitamente, manifestando, en relación a todos los acusados, que "todos ellos" de manera regular y constante manejaban cantidades significativas de droga (pág. 70), lo que reitera la premisa declarada probada de la actuación como organización criminal y no como individuos traficantes aislados, y b) que además de la droga intervenida la prueba pudo constatar la existencia de otras operaciones que por razones diversas no pudieron ser abortadas (hecho probado 8).

Pero, como venimos adelantando al examinar los demás recursos, otra cosa es la cuantía de la droga a tomar como base para la valoración a efectos de determinar el importe de la multa que, como es sabido no puede superar el cuádruplo de la que es objeto de tráfico. Y en este sentido debemos señalar la inaceptabilidad de poner a cargo del tráfico de los acusados la intervenida a dos de ellos: los hermanos Urbano Bruno Pablo Octavio , ya que la propia sentencia, además de no incluirlos en la trama de la organización criminal, recuerda que la que se le ocupó estaba destinada a la venta también a personas ajenas a la organización formada por los demás coacusados.

Aunque esa cantidad supere con creces la notoria importancia, no puede tomarse en consideración sino en la concreta que se señala en la sentencia como objeto de actos determinados de tráfico: el kilogramo valorado en 32.200 euros, y la correspondiente a los 34.710 euros intervenidos en el domicilio del D. Hernan Vicente más el escaso importe de las pequeñas demás cantidades ocupadas a los coacusados organizados. La multa no puede exceder significativamente de los 250.000 euros. Tal multa, siguiendo la proporción asumida por la recurrida, se impondrá a D. Hernan Vicente , a quien, como a los otros es extensible la estimación parcial de este motivo. A los Acusados D. Cristobal Dimas y D. Erasmo Javier se fija en 150.000 euros su multa y a los demás se impondrá la pena de 200.000.

Recurso de Erasmo Javier

VIGÉSIMO

OCTAVO.- El primero de los motivos con enumeración exhaustiva de todas las garantías del artículo 24 en sus dos apartados, se centra en la supuesta vulneración de la de tutela judicial efectiva en lo relativo a la exigencia de motivación.

Protesta el error de indicar que en el registro de su domicilio se ocupase sustancia de corte de la droga traficada. Siquiera admite el hallazgo de balanza de precisión. Pero rechaza que llevase un nivel de vida no acorde a sus ingresos.

También protesta que se identifique al recurrente con quien en las conversaciones se identifica como Pesetero .

Es significativa la transcripción de la conversación entre este recurrente y D. Dimas Jaime que hace la sentencia del día 4 de marzo que pone de manifiesto el papel de preparador de la sustancia en condiciones de transmisión al consumidor. Advierte la sentencia como el significado de las conversaciones, ¬entre ellas la mantenida con D. Cristobal Dimas el 5 de marzo de 2012¬ pese a lo críptico del lenguaje, se desvela por la información obtenida de otros medios de investigación, como los testimonios policiales que dan cuenta de la permanencia encerrado determinados días tras ser detenidos los caocusados.

La intervención en su poder de teléfonos a través de los cuales se produjeron comunicaciones intervenidas, corroboran las conclusiones probatorias.

Por ello, reiterando la doctrina expuesta sobre las garantías invocadas el motivo debe ser rechazado.

VIGÉSIMO

NOVENO.- El segundo motivo denuncia vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Pero el mismo es reiteración de la tesis desplegada en relación a la motivación en el anterior fundamento.

Nuevamente hemos de convenir con la recurrida en la suficiencia, según lógica y experiencia, de lo producido por los medios probatorios que acabamos de exponer, para imputar al recurrente el hecho que funda su condena.

Se centra ahora en la no identidad del recurrente con la persona conocida por Pesetero olvidando que la autenticidad de las conversaciones que se le atribuyen se corroboran por los demás medios probatorios, entre ellos la ocupación en su poder de terminales con uso de líneas a través de las cuales se efectuaron las conversaciones tomadas en consideración. Además de la información policialmente manejada por la policía que recuerda el Ministerio Fiscal en la impugnación de este recurso que permitió identificar a Pesetero con le recurrente que había sido objeto de un robo que denuncia el acusado.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO

El tercero de los motivos acude al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero los supuestos documentos casacionales son mera documentación de actuaciones de investigación de producción intraprocesal y que, por ello, no son alegables en ese cauce casacional, conforme a reiterada jurisprudencia, que no es posible desconocer y que el propio recurrente cita con tanto acierto como incoherencia. Además de ser el motivo pura reiteración de lo ya alegado sobre suficiencia de prueba y motivación de la sentencia, quejas que han quedado rechazadas.

TRIGÉSIMO

PRIMERO.- El motivo cuarto se supedita a la estimación de los anteriores. De ahí que la discusión sobre calificación jurídica de los hechos, ro el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser estimado en la medida que parte de la previa modificación del hecho probado.

En particular tampoco cabe acoger la impugnación de pertenencia a organización criminal. Nos remitimos a lo más arriba expuesto sobre la concurrencia de presupuestos para justificar la declaración de su existencia y a lo dicho en los fundamentos anteriores sobre la concreta integración de este recurrente.

Como señalamos antes, la sentencia parte de la valoración de las conversaciones intervenidas y de las vigilancias policiales con la corroboración de los hallazgos en el registro para individualizar la concreta función que este recurrente asumía dentro de la organización: Almacenaje y preparación del producto para su salida final al consumidor.

Obligada es asimismo la reiteración de lo ya dicho sobre la estimabilidad de la notoria importancia de la droga objeto de tráfico. Sin perjuicio de lo que dijimos en cuanto a la valoración a efectos de determinación de la multa impuesta al examinar el recurso de D. Cristobal Dimas .

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO

SEGUNDO.- Como quebrantamiento de forma se alega la contradicción que se cree encontrar entre lo que se declara como hecho probado y los que expone como fundamento jurídico la sentencia recurrida.

Basta recordar que ese defecto, que da lugar a la casación, exige que la contradicción se produzca entre un hecho probado y otro hecho probado, y no la invocada en el motivo.

Este se rechaza.

Recurso de Pablo Octavio

TRIGÉSIMO

TERCERO.- Comienza el recurso con el motivo relativo a la presunción de inocencia que se dice vulnerada. En primer lugar por ilicitud de la prueba constituida por las intervenciones de comunicaciones telefónicas. Por no estar él identificado cuando se ordenan sin disponer de su identidad. O por falta de control judicial.

Se añade que la posesión de dinero sin justificar no implica ilicitud en su origen. Igualmente niega valor indiciario a los demás elementos considerados.

Damos por recordada la doctrina expuesta acerca del alcance y significado de tal garantía, así como sobre la ya rechazada impugnación de ilicitud de las intervenciones telefónicas ordenadas.

La argumentación de la sentencia (pág. 62 y ss y punto 3 de la pág 67) está suficientemente avalada y satisface las exigencias constitucionales de la garantía invocada. Los seguimientos policiales, la identificación en el registro hotelero y la detención de este recurrente con la posesión de tan abrumadora cantidad de droga, hacen más que razonable lógicamente la conclusión establecida. Sin tesis alternativa alguna que suscita cualquier duda al respecto.

TRIGÉSIMO

CUARTO.- El segundo de los motivos reitera la denuncia de vulneración de garantías constitucionales, en particular la relativa a la tutela judicial en su manifestación de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Con tal contexto lo que se denuncia es la vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. Y ahí se duplica otra vez el discurso de los demás recursos sobre el artículo 18.3 de la Constitución y sobre las consecuencias pretendidas a extraer de la sentencia del TJE sobre la Directiva 20006/24/Constitución.

Damos por reproducido lo dicho con anterioridad sobre la correcta secuencia de decisiones adoptadas para las intervenciones documentadas y que sirven de base a la declaración de hechos probados.

Por ellas este motivo también se rechaza.

TRIGÉSIMO

QUINTO.- El tercero de los motivos acude al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reconociendo que el mismo solamente autoriza a discutir la subsunción de los hechos en la norma penal y no a cuestionar la declaración misma de aquellos hechos como tales.

Afirma que de ellos deriva que el delito estaría en grado de tentativa ya que no consta que el acusado hubiera "receptado" (sic) droga mientras se encontraba en el hotel.

La argumentación es inaceptable pues olvida la ocupación en su poder (poseída por él) de una importantísima cantidad de droga, que obviamente venía ya poseyendo para su entrega a terceros, con actividad que, por ello, consuma el tipo penal imputado.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO

SEXTO.- El cuarto motivo es nueva reiteración de la tesis de los otros recurrentes acerca de la falta de competencia del instructor del sumario de que procede este recurso.

Damos por reproducido lo antes dicho al respecto para rechazar también este motivo.

Recurso De Urbano Bruno

TRIGÉSIMO

SÉPTIMO.- Comienza por alegar, sin discriminación en el mismo ordinal, error en la valoración de la prueba, vulneración de derecho a un proceso con todas las garantías y de la garantía de secreto de las comunicaciones.

La única diferencia con los demás recurrentes es la extrema brevedad del discurso. Valga por ello la reproducción de los fundamentos antes expuestos para rechazar estas acumuladas quejas.

TRIGÉSIMO

OCTAVO.- El segundo motivo denuncia que al tiempo de su detención no le fue facilitada asistencia de intérprete, e incluso se prorroga su detención sin dotación de asistencia Letrada e interpretación. Lo que redunda en fin en quiebra de su derecho de defensa.

La queja tiene algo de poco plausible si, como advierte la sentencia, la acusada habla el español como demuestra en las conversaciones grabadas, no declaró sin tal asistencia y cuadro la tuvo tanto de Letrado como de intérprete se negó a prestar declaración. Afirmaciones de la sentencia (pág. 39 y siguiente) que la recurrente ni se atreve a desmentir.

El rechazo del motivo es absoluto.

TRIGÉSIMO

NOVENO.- El siguiente motivo denuncia la supuesta vulneración de presunción de inocencia.

Parte de que no existe conversación de ella con los demás coimputados, la droga se incauta a su hermano, y se limita a acompañar a su hermano siendo por ello atípica su conducta.

Ignora, y no rebate, las razones que la sentencia expone para imputarla. En la página 64 se transcribe conversaciones de la recurrente, que ésta no se molesta en combatir en este motivo y, por ello, damos por reproducidas y suficientes para acreditar la imputación.

CUADRAGÉSIMO

Alega vulneración de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la participación que se le atribuye como probada debería haber sido calificada como de mera complicidad.

Basta examinar el contenido de las conversaciones grabadas, que el recurso no valora, para concluir que su trabajo excedía con mucho de lo que denomina "acompañamiento" a su hermano. En aquéllas se llega a incluir, no ya las conversaciones con el coacusado D. Dimas Jaime , resulta la encomienda de actos de entrega a éste de droga por encargo de su hermano, lo que excede de la complicidad y supone la realización del acto típico del artículo 368 del Código Penal , cuando menos como favorecimiento del tráfico

CUADRAGÉSIMO

PRIMERO.- Finalmente denuncia la supuesta infracción de normas administrativas sobre preparación y remisión de muestras de drogas para su análisis.

Ni se indica el cauce casacional para mantener en este recuso tal alegato. Ni se indican las consecuencias que de la supuesta infracción habrían de derivarse. Ni consta que en el juicio oral se planteara tal queja. En todo caso ni siquiera consta que se produjeran las supuestas infracciones.

El motivo se rechaza.

CUADRAGÉSIMO

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas de todos los recurso a excepción de los interpuestos por los hermanos Urbano Bruno Pablo Octavio que son íntegramente rechazados.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por Isidro Camilo , Emilio Romualdo , Mauricio Braulio , Cristobal Dimas , Erasmo Javier y Dimas Jaime , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 15 de enero de 2015 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER a los recursos de casación formulados por Pablo Octavio y Urbano Bruno , contra la misma sentencia, cuyas impugnaciones rechazamos en su totalidad imponiéndoles las costas derivadas de sus recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación ala mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

En la causa rollo nº 47/2014 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del sumario nº 47/2014, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Güimar, por delitos de lesiones y tráfico de drogas con grave daño a la salud y tráfico de drogas cualificado, contra Pablo Octavio , nacido el NUM017 de 1990 en Sao Paolo, con pasaporte número NUM018 , Urbano Bruno , nacido el NUM019 de 1986 en Brasil, con pasaporte número NUM020 , Isidro Camilo , nacido el NUM000 de 1975 en Nigeria, con n° extranjero NIE NUM029 , Emilio Romualdo , nacido el NUM004 de 1971 en Nigeria, con N° Extranjero (NIE), NUM030 , Mauricio Braulio , nacido el NUM002 de 1970, en Nigeria, con (NIE) nº NUM031 , Cristobal Dimas , nacido el NUM013 de 1978 con N° Extranjero (NIE), número NUM032 , Erasmo Javier nacido el NUM015 de 1972,en Ozubulu (Nigeria), con y NIF númy NUM033 y Dimas Jaime , nacido el NUM009 de 1976 con N° Extranjero (NIE) número NUM034 en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de enero de 2015 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probadas sin otra diferencia que la de hacer constar que el valor de la droga objeto de concreto tráfico por los acusados integrados en la organización criminal ascendía a 250.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede fijar las penas de multa allí expuestas en relación con los correspondientes penados, manteniendo en su integridad lo demás decidido en la sentencia recurrida.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Hernan Vicente a la pena de trece años de prisión y multa de 250.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1.5a y 369 bis, párrafos primero y segundo (jefatura de organización delictiva) del vigente Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Mauricio Braulio a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de 200.000 euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Dimas Jaime a la pena de diez años y seis meses de prisión y multa de 200.000 euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; un año y seis meses como autor de un delito de atentado, así como diez días de localización permanente por cada una de las tres faltas de lesiones cometidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Emilio Romualdo a la pena de once años de prisión y multa de 200.000 euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia.

A Cristobal Dimas a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 150.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Erasmo Javier a la pena de nueve años y seis meses deprisión y multa de 150.000 euros, con igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5a y 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización delictiva), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Pablo Octavio a la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de ocho millones de euros e igual accesoria, como autor de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5a (cantidad de notoria importancia), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAN 16/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
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  • STS 7/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...la pena por un Tribunal Superior, cuando esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido afirmativo. Así hemos dicho al respecto en SSTS 470/2015, de 7 de julio y 346/2018, de 11 de julio, que la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de ago......
  • SAN 19/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...de las cintas en la sede judicial, no constituyendo su transcripción un requisito de legalidad ( SSTS 639/2012, de 18 de julio : y 470/2015, de 7 de julio ). Se conservan en un archivo digital en su integridad a disposición del Juzgado primero, y del Tribunal después, y a través de ellos a ......
  • STS 90/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...la pena por un Tribunal Superior, cuando esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido afirmativo. Así hemos dicho al respecto en SSTS 470/2015, de 7 de julio y 346/2018, de 11 de julio, que la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de ago......
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