STS 573/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución573/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 573/2020

Fecha de sentencia: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5186/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN OCTAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 573/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5186/2019, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo 274/2019 de fecha 29 de octubre de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 273/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en fecha 18 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado 528/2018.

Interviene como parte recurrida, D. Amadeo representado por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas bajo dirección de la letrada Dª Soledad Pilar Sánchez-Cid García Tenorio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 528/2018 (dimanante de las Diligencias Previas 1588/2018 del Juzgado de Instrucción num. 5 de L'Hospitalet del Llobregat) por presunto delito de falsedad en documento oficial contra Amadeo, dictó sentencia num. 273/2019 de fecha 18 de junio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. En fecha 4 de junio de 2018, sobre las 23:30 horas, Amadeo, ciudadano colombiano mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo uso de un documento para identificarse ante agentes de Mossos d' Esquadra, haciéndolo con un permiso de conducir internacional, que había sido elaborado de manera fraudulenta por el propio acusado personalmente o por otra persona a su ruego, al que le incorporó su fotografía y datos biográficos, y con ello pretendía acreditar su identidad alterando el tráfico jurídico.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal num. 3 de Barcelona en la referida sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo condenar y condeno a Amadeo, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1. 1° y 2° y 392.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y la de multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con abono de las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, sentencia en el Rollo de Sala 274/2019 en fecha 29 de octubre de 2019, cuyos Hechos Probados y Fallo es el siguiente:

"ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente, si bien debe añadirse un nuevo apartado:

"En fecha 4 de junio de 2018, sobre las 23:30 horas, Amadeo, ciudadano colombiano mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo uso de un documento para identificarse entre ante agentes de Mossos d'Esquadra haciéndolo con un permiso de conducir internacional, que había sido elaborado de manera fraudulenta por el propio acusado personalmente o por otra persona a su ruego, al que le incorporó su fotografía y datos biográficos, y con ello pretendía acreditar su identidad alterando el tráfico jurídico."

"Se desconoce si dicho permiso de conducir se falsificó en el extranjero o en España.""

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 3 de Barcelona, con fecha 18.6.2019.; y en consecuencia, DEBEMOS. REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia que se deja sin efecto, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Amadeo del delito de falsedad documental de que venía acusado por el Fiscal y declararnos de oficio el pago de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Infracción de ley al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 390.1.1° y y 392.1 del C. Penal y 23.3.f) de la LOPJ.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Amadeo presentó escrito de impugnación el 24 de diciembre de 2019; el Ministerio Fiscal queda instruido de las alegaciones de impugnación en su escrito de fecha 20 de enero de 2020; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El ciudadano colombiano Amadeo, para identificarse ante Agentes de los Mossos, presentó un permiso de conducir internacional fraudulentamente elaborado, al que se había incorporado la fotografía del Amadeo y sus datos biográficos; y juzgado por estos hechos fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de falsificación de documento oficial del art. 390.1.1° y 2° y 392.1.

  1. Contra dicha condena recurrió en apelación y la Audiencia Provincial, quien dictó sentencia donde adicionó a los hechos probados, un párrafo final: Se desconoce si dicho permiso de conducir se falsificó en el extranjero o en España; argumenta que el tipo de falsificación de documento de identidad no abarca la falsedad de permiso de conducir extranjero, a los efectos de la competencia extraterritorial prevista en el art. 23.3.f) LOPJ: falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; es decir, niega que la falsificación del permiso internacional de conducir perjudique los intereses del Estado español en conocer la identidad de la persona que se encuentre en su territorio; y concluye con fallo absolutorio para el acusado.

  2. Contra la sentencia absolutoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial recurre el Ministerio Fiscal, quien justifica ampliamente su interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada de esta Sala Segunda, que expresa que no solo la falsificación de los documentos de identidad "stricto sensu", que tienen por objeto especifico acreditar la identificación de sus titulares, como sería el caso de las tarjetas de identidad o de los pasaportes, perjudican los intereses del Estado, sino también la falsificación de documentos identificativos en general y de los documentos que acreditan el ejercicio de derechos, como sería el caso de los documentos de permisos de conducción de vehículos de motor.

3.1. Cita en su apoyo las SSTS 530/2009, de 13 de mayo; 602/2009, de 9 de junio; 60/2012, de 8 de febrero; 679/2012, de 12 de septiembre (resolución ésta que la sentencia recurrida cita en sentido contrario de su contenido); y 775/2016, de 15 de septiembre; y los AATS 738/2012 de 12 de abril y 916/2015 de 3 de junio. Igualmente presenta diversos ejemplos de sentencias de Audiencias Provinciales que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, consideran que son competentes los Tribunales españoles para el conocimiento del delito de falsificación de un permiso de conducir cometida en el extranjero, pues dicha falsificación afecta a los intereses del Estado español.

3.2. También argumenta el Ministerio Fiscal que la reforma introducida por la LO 5/2010 en el art. 399.3 CP al establecer el carácter delictivo y la persecución en España de la falsificación de certificaciones oficiales de escasa trascendencia jurídica (por remisión del art. 399.1 al art. 398) aunque hayan sido falsificadas en el extranjero si son utilizadas en España; el legislador ha considerado que la falsificación de este tipo de certificaciones de menor trascendencia utilizadas en España afectan al interés del Estado aunque se hayan cometido en el extranjero, y por ello introduce su persecución penal en el vigente art. 399.3, con más razón se puede afirmar que, teniendo el permiso de conducir una transcendencia jurídica de suma relevancia en la protección de la seguridad vial, de patente mayor entidad que la de las certificaciones mencionadas, no hay ninguna duda de que la falsificación en el extranjero de permisos de conducir utilizados en España compromete el interés del Estado en su política de protección de la seguridad vial, hasta el punto de que la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido permiso de conducir es constitutiva de delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo del C. Penal, y por ello su falsificación entra dentro del ámbito del art. 23.3º de la LOPJ.

3.3. Por último, recuerda que la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (refundición), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de diciembre de 2006, exige para poder identificar a su titular, que entre otros extremos, que en el permiso de conducir (armonizado) deberán figurar el nombre y apellido del titular, fecha y lugar de nacimiento, fecha de expedición del permiso, designación de la autoridad que lo expide, el número de permiso, fotografía y firma del titular.

SEGUNDO

El permiso internacional de conducir es un documento expedido por la autoridad competente de un Estado o por una sociedad habilitada por esa autoridad, regulado en el Convenio de Naciones Unidas sobre Circulación por Carreteras acordado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 (arts. 24, 25 y anexo 8º), del que tanto Colombia como España son parte; en cuya consecuencia un permiso internacional de conducir legítimamente expedido en Colombia, habilita para conducir en España, pero exclusivamente a su titular; y por ello obran en el referido documento los datos personales del titular, una foto y el indicador o indicadores de la categoría que tiene reconocidos en el lugar de emisión.

De modo que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo que aprueba el Reglamento General de Conductores, establece en su art. 31.1 que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido. Añade en su apartado segundo que su validez es por un año. En cuya consecuencia, hemos de atribuirle la catalogación de documento oficial, expedido por autoridad o delegación de la misma, que el Estado Español en el ámbito del Convenio referido, reconoce plenamente.

Por tanto, como indica el recurrente, es obvio el interés del Estado español en la autenticidad del documento que autoriza a conducir por España al titular que consta en el mismo. Cuando menos, el mismo que respecto a los permisos de conducir expedidos por la Dirección General de Tráfico. Y no sólo por cuanto se trata de documento oficial reconocido en nuestro ordenamiento, sino por cuanto es interés primordial del Estado y de la sociedad española en su conjunto, contar con una efectiva seguridad vial.

Aunque también la función identificativa del permiso de conducción es generalizada (incluso el más habitual en aquellos Estados que carecen de DNI), la propia Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial dependiente de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Hacienda se presenta en su página oficial de la red, como encargada de la producción de la mayoría de los 'documentos de identificación' que necesita el ciudadano, con mención expresa del DNI, tarjeta de extranjería, permiso de conducir, pasaporte español, visado "Schengen", permiso de residencia de la UE y documentos de viaje; e incluso, en nuestro ordenamiento, es reconocido expresamente en otros ámbitos diversos a la circulación viaria; y así, por ejemplo, permite: i) identificar al elector ( art. 85.4 LOREG); ii) al destinatario o persona autorizada que se haga cargo de un envío postal ( art. 32.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento en el que se regula la prestación de los servicios postales); iii) verificar la condición de elector en las elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía ( art. 19 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril); iv) la facilitación de una tarjeta de entrada a casinos ( art. 32.2 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego); v) la admisión a salas de bingo (art. 31.1 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo)...

Ello, sería suficiente para estimar el recurso; pues el art. 23.3.f) LOPJ, no requiere que el documento falsificado sea de identidad, en sentido estricto ni en sentido amplio, se basta con que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. Y aunque no conste el lugar de falsificación, en cuanto que ha sido utilizado en territorio español, necesariamente ha sido introducido; y el criterio del dominio funcional que se utiliza para atribuir la participación del acusado en la falsificación, igualmente determina su participación en la introducción.

En nuestra actual sociedad, dada la configuración de nuestro entorno y el constante desplazamiento de personas, la seguridad vial resulta absolutamente necesaria para el adecuado desenvolvimiento cotidiano; y otro tanto cabe predicar, en nuestra ubicación geopolítica y especialmente por nuestra pertenencia a la Unión Europea, de la autenticidad de cualquier identificación personal reconocida.

TERCERO

Conviene precisar que la restricción del ámbito falsario que indebidamente se atribuye a la norma de atribución jurisdiccional deriva de un equívoco propiciado por la regulación diferenciada que el Código Penal de 1973 establecía entre la falsedad por particular de documentos oficiales (presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas) y documentos de identidad (arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas).

Donde, ante la menor pena establecida para estos últimos, la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en sentido inverso al restrictivo de la resolución recurrida, reconocía la doble naturaleza del permiso de conducir, que además de ser documento de identificación de la persona en cuyo favor se emite, tiene la finalidad esencial de acreditar y habilitar a su poseedor para conducir vehículos de motor, en cuya consideración, además de la circunstancia de ser emitidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, determinaba su tratamiento en las tipicidades falsarias como documentos oficiales. Así la STS 1774/1989, de 9 de junio (rec. 4102/1986) afirma: El permiso de conducción asocia o incorpora a la finalidad de identificación la autorización o habilitación para una determinada actividad, la de conducir vehículos de tracción mecánica por las vías públicas, y esta trascendencia lo extrae del tipo del artículo 309 sometiendo las conductas falsarias al régimen más riguroso del artículo 303 (en este sentido las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1970 , 7 de abril de 1980 y 9 de diciembre de 1981 ).

Desaparecida la tipificación atenuada de la falsedad de documentos de identidad en el actual Código penal de 1995, no conlleva que tal actividad sea atípica, sino que pasa a tipificarse concorde a su naturaleza como falsedad de documento oficial; y por otra, que la consideración de documento oficial del permiso de conducir, no le priva en virtud de un antiguo distingo punitivo, que carezca de una aptitud que nunca perdió, servir para identificar a su titular, principalmente en un ámbito tan esencial en la vida actual como la seguridad viaria. Y eventualmente, en otros ámbitos, aunque de manera muy generalizada, al menos de forma subsidiaria. Sirva de ejemplo su expansión, la potencial utilización en el actual art. 161 del Reglamento del Notariado, que, para acreditar la nacionalidad, respecto de extranjeros no residentes en España, señala el pasaporte o cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, siempre que contenga "fotografía y firma del otorgante".

No obstante, hemos de reconocer que una jurisprudencia transitoria de esta Sala, entendió, en las etapas iniciales de vigencia del actual Código de 1995, que la falta de mención entre las falsedades documentales de los documentos de identidad en su acepción estricta (no de los permisos de conducir), resultaba atípica. Las SSTS 847/1998 de 18 de junio ó la 546/1998 de 27 de abril entre otras varias, siguen ese criterio: "sin perjuicio de dejar sin efecto... la condena por el delito de falsificación de documento de identidad por aplicación retroactiva del CP de 1995 en el que, por haber desaparecido el tipo antes previsto en el art. 309 del CP de 1.973, dicha conducta ha quedado despenalizada"; y derivado de ese temporal criterio, surgió en ilógica metonimia, la equiparación de las falsedades de cualquier documento oficial a la de los permisos de conducir, a la hora de su consideración típica cuando fueren perpetrados fuera de España, que se concreta en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998: "Es atípico en España el uso de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro".

E incluso para evitar la impunidad del uso de esos documentos falsificados en el extranjero y usados por el autor de la falsificación en España, diversas resoluciones, en interpretación extensa del vocablo "juicio", lo equiparaban a procedimiento judicial, con inclusión de la mera exhibición a los agentes policiales del documento de identidad o permiso de conducir falsos por el acusado, una vez que ya se ha cometido un presunto delito, con la consecuencia de condenar por el art. 393 CP ( SSTS 87/1998 de 2 de febrero, 231/1998 de 28 de marzo, ó 217/2000, de 10 de febrero).

Pero aquella jurisprudencia fue modificada, desde hace varios quinquenios, ante la obvia naturaleza de documento oficial de los documentos de identidad expedidos por las autoridades competentes. Nunca fue pacífica la consideración de tal atipicidad de la falsedad de los documentos de identidad, como revelan las SSTS 976/1996, de 5 de diciembre; 254/1997, de 20 de febrero; 194/1997, de 17 de febrero; y 1336/1997 de 11 de noviembre; y a partir de las SSTS 1878/1999, de 27 de diciembre y 1448/2000, de 26 de diciembre, prácticamente abandonada. Al tiempo que, lógicamente, el permiso de conducir nunca dejó de ser considerado documento oficial, aunque su alteración atendiera a meros fines indicativos: El bien jurídico protegido por el tipo de falsedad de documento oficial -la confianza pública en la veracidad del contenido de un documento aparentemente emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones- no deja de ser vulnerado por el hecho de que el particular que simula el documento sólo se proponga ocultar su identidad ( STS 889/2000 -debería ser 2001-, de 8 de junio).

Pero sin embargo, el acuerdo de 27 de marzo de 1998, siguió siendo aplicado en relación con las falsificaciones practicadas en el extranjero, si bien, con la adición de la falta de afectación de la falsificación de documentos de identidad a los interese españoles exigida en el art. 23.3, f) LOPJ. Su abandono sería algo posterior.

Exponente ilustrativo de dicha ruptura es la STS 472/2006, de 5 de abril, donde " al identificar los agentes al acusado Erasmo, éste entregó un permiso de conducir de la República de Guinea Bissau nº... expedido a su nombre que resultó ser íntegramente falso al asentarse sobre un soporte fraudulento, sin que quede determinado el lugar de su confección "; supuesto de obvias semejanzas con el que ahora enjuiciamos; y allí decíamos:

(...) el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España, dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectare! interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero.

(...) Por su parte la Audiencia Provincial a lo que en principio no puede achacársele una interpretación incorrecta, se apoyé en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27-3-98, para absolver. En este sentido es quizás la pasividad del Tribunal Supremo la que ha contribuido a confundir al tribunal inferior. Si la Sala II ha cambiado de criterio lo lógico es que deje sin efecto el acuerdo plenario que teóricamente debía seguir vigente, cuando lo que ha hecho en los últimos años es modificar la línea jurisprudencial hasta entonces aplicada y de forma generalizada ha considerado conveniente cambiar de orientación, como se puede colegir de las sentencias T.S. 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003 de 7 de octubre ; 1089/2004 de 24 de septiembre ; 66/2005 de 19 de enero ; 476/2006 de 5 de abril ; 431/2008 de 5 de abril ; 1391/2009 de 24 de febrero ; etc. En ellas esta Sala de casación ha entendido que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general.

Así pues, el motivo debe estimarse en base a la consideración de que la falsedad de un documento oficial identificativo afecta al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país.

Así, sin ruptura alguna de la actual criterio jurisprudencial, pacíficamente adoptado, alguna resolución además de su seguimiento, se preocupa a su vez, de modo expreso, en reseñar y recordar la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, como son las SSTS 722/2007 de 12 de septiembre, 646/2012, de 13 de julio ó 679/2012 de 12 de septiembre.

Igualmente el Auto de inadmisión 1016/2013, de 25 de abril, en relación a un pasaporte y un permiso de conducir portugueses íntegramente falsos y un pasaporte británico con fotografía trocada, expresa:

En cuanto a la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la falsedad por la que se condena al hoy recurrente, que no ha sido de uso sino de elaboración de los documentos fraudulentos, con independencia de que no conste que hayan sido realizadas en otro Estado, incluso aceptando a modo de hipótesis que así fuese, ello no sería óbice para confirmar la competencia de nuestra jurisdicción penal ya que la jurisprudencia de esta Sala ha superado la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto , en las SSTS 921/2007 , 602/2009 y 679/2012 recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación de los documentos no es ajena a nuestra jurisdicción, conforme a lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello, insistimos, aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.

CUARTO

En definitiva, en relación con los permisos de conducir expedidos en el extranjero, en cuanto gocen convencionalmente de reconocimiento en nuestro ordenamiento, ya fuere por tratado multilateral o bilateral, para identificar a su poseedor como persona habilitada y autorizada para conducir en nuestro país, son objeto de un claro y legítimo afán del Estado en su autenticidad, tanto por su finalidad primordial en la ámbito de la seguridad vial, como secundariamente, como elemento de identificación personal.

Donde quizás, si cabe, la aplicación extraterritorial en el caso de la falsedad del permiso internacional de conducir, resultaría incluso más justificada, pues en cuanto que no habilita para conducir en el Estado donde efectiva o aparentemente se expide, será en origen difícilmente manifestada.

Podría suscitar alguna duda relacionada con el momento consuntivo de la falsificación y la acreditación del elemento subjetivo de la intencionalidad y destino de la falsificación, los casos en que estos documentos configurados en el extranjero y a favor de ciudadanos extranjeros, aunque intervenidos en España, no sean utilizados en nuestro territorio; que es precisamente el supuesto que contempla la STS 779/2012, de 12 de septiembre , en relación a un permiso de conducir internacional de la República del Zaire hallado en el domicilio del acusado; e igualmente contempla la STS 1504/2002, de 19 de abril, que absuelve a quien meramente se le ocupa un permiso de conducir canadiense en el que se había sustituido la fotografía original por la del recurrente, y, asimismo se había alterado la fecha de nacimiento, pero no constaba su utilización: de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que tiene declarada la falta de competencia de los Tribunales españoles para juzgar y condenar por el delito de falsificación documental cuando esta recaiga sobre documentos extranjeros de persona extranjera, no constando la utilización de los mismos en España, de acuerdo con el art. 23 de la LOPJ ..., no encontrándose en ninguno de ellos el supuesto ahora contemplado.

En caso de utilización de estos documentos falsos en España por su autor, aunque hubieren sido falsificados en el extranjero, una vez que son utilizados en España, ninguna objeción derivada de las previsiones de atribución jurisdiccional impide su enjuiciamiento en España, como ya hemos referido. Y así lo entiende pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala; baste ahora transcribir, entre las que aparecen citadas al exponer la posición del recurrente la STS 530/2009 de 13 de mayo (donde se denuncia en el recurso que la sentencia no precisa el lugar de la falsificación del documento -un permiso de conducir irlandés a nombre del acusado con su fotografía-, ni se establece la nacionalidad de su autor, lo que considera datos esenciales): la condena no es el uso del documento falso, sino el haber participado de forma necesaria en su falsificación, lo que se desprende de la falsedad del documento y de que está extendido a nombre del recurrente y con su fotografía incorporada. Y en cuanto a la jurisdicción de los Tribunales españoles, el Tribunal razona en la sentencia sobre la inexistencia de indicios que conduzcan a afirmar que la falsificación se realizó fuera de España, mientras que por el contrario, partiendo del hecho incontestable de que el acusado lo tenía en su poder como única documentación a ese fin en Málaga, debe valorarse que el acusado vive en territorio español y es en él donde el permiso falsificado le resulta de utilidad. Y, en cualquier caso, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor, siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y, por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español - art. 23.3.f LOPJ - aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras (cfr. STS 1089/2004, 10 de noviembre ).

Tan consolidado es el criterio, que formulado recurso de casación por este motivo, ni siquiera es admitido en los AATS 738/2012, de 12 de abril, rec. 10008/2012 y el antes citado 1016/2013, de 25 de abril, rec. 215/2013.

Sin que en nada afecte la adición por LO 5/2010, de un segundo párrafo al art. 392 CP, que se limita a tipificar, más allá de las previsiones del art. 393 CP, toda conducta de tráfico y de uso de un documento de identidad falso, por parte de quien no haya participado en su falsificación. Amplía el catálogo de tipicidades para terceros que no hayan intervenido en la falsificación, sin introducir ni alterar norma de atribución jurisdiccional alguna.

QUINTO

En esta resolución 738/2012, se argumenta en extenso sobre la competencia de los tribunales españoles para enjuiciar la falsificación de un documento con apariencia de licencia para conducir de la República de Bolivia, y un permiso internacional de conducir también con apariencia de haber sido expedido en Bolivia, se recogen citas de diversas resoluciones, algunas ya enunciadas ut supra y añade el argumento adicional del interés de España sobre la autenticidad de cualquier documento que sirva para identificar a una persona, las exigencias del art. 6 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen:

En cuanto a la falta de competencia se argumenta que tratándose de un carnet de conducir, documento que no resulta apto para la identificación de una persona, no puede sostenerse que los intereses del Estado se vean comprometidos, y con base a esa premisa extender la jurisdicción de los Tribunales Españoles al conocimiento de este supuesto.

(...) No consta que la falsificación se llevara a cabo fuera de España y en todo caso es en España donde le resultaba de utilidad, no habiendo prueba ni indicio de que se ejecutase la falsedad en el extranjero.

A mayor abundamiento, hay que partir de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada, por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y al legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial. En estas condiciones, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración y de seguridad. En tal sentido, recordamos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá "...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...".

Exponente de esta doctrina son las STS 965/2012, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005 , de 26- ; 472/2006, de 5-4; 602/2009, de 9-6 .

Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el premiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así la STS 602/2009 de 9-6 recordó que el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado, y era cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan.

Asumido pues el interés del Estado español, en las referidas políticas y el papel fundamental que en la aplicación de las mismas cobran los documentos de identificación personal, encontramos un elemento añadido a la atribución jurisdiccional española en la falsificación realizada en el extranjero de permisos de conducir reconocidos o susceptibles de ser reconocidos en España; y así la STS 60/2012, ya ilustraba:

Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el premiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así en STS 602/2009 de 9 de junio recordó que "el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado...cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan,

En el mismo sentido la ST 530/2009 de 13 de mayo "...y en cuanto a la jurisdicción de los tribunales españoles, el tribunal razona en la sentencia sobre la inexistencia de indicios que conducen a afirmar que tal falsificación se realizó fuera de España, mientras que por el contrario, partiendo del hecho incontestable de que el acusado lo tenía en su poder como única documentación a este fin en Málaga, debe valorarse que el acusado vive en territorio español y es en él donde el permiso falsificado le resulta de utilidad. Y, en cualquier caso, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor - no olvidemos que en el carnet de conducir constan datos como nombre y apellidos, lugar y fecha nacimiento, fotografía y número DNI, que permiten tal identificación- siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español, art. 23-3 f, -aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras.

SEXTO

En definitiva, toda esta abundante jurisprudencia, con múltiple citas a su vez de otras resoluciones anteriores, permite concluir:

  1. El permiso de conducir es un documento oficial que habilita para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor con la consiguiente incidencia de su falsificación en la seguridad viaria; pero también posibilita, al margen de su concreta eficacia en diversos ámbitos administrativos, la identificación de su titular.

  2. En cuya consecuencia, de modo pacífico, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia, incluso con anterioridad a la vigencia del actual Código penal, además de documento oficial, documento de identidad.

  3. Entre sus diversas modalidades se encuentran los expedidos por las autoridades extranjeras o los delegados de estas, que por convenio internacional ya sea multilateral o bilateral, son reconocidos por nuestro ordenamiento.

  4. En orden a la competencia para su enjuiciamiento por los tribunales españoles, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España. La línea jurisprudencial en contrario, consecuente al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, hace tiempo que fue definitivamente abandonada.

  5. La atribución jurisdiccional consecuencia del art. 23.3.f) se justifica en la actualidad, fundamentalmente, en los intereses estatales derivados de las exigencias del art. 6 del Convenio Schengen y en cualquier caso, derivado de la realidad social y sus múltiples connotaciones internacionales, no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, o de seguridad. También desde la estricta consideración de la seguridad vial, afecta directamente a los intereses estatales españoles.

  6. El art. 23.3.f) señala que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos fuera del territorio nacional que sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española en concreta referencia a las falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; por tanto, cuando el documento que tales intereses afecta, es utilizado en España por quien ha participado en su falsificación, se cumplimenta generalmente el nexo de atribución sea cual fuere el lugar de falsificación, pues conlleva cuando menos que ha sido "introducido" bajo su dominio funcional.

SÉPTIMO

Consecuentemente el recuso debe ser estimado; y no empece a ello, la doctrina constitucional y jurisdiccional que con base en el derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, impide las condenas o resoluciones peyorativas ex novo, como consecuencia de un recurso de las acusaciones sin práctica de prueba ni oír al acusado.

En primer lugar, porque basta para estimar casación y retornar al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, consecuencia del motivo formulado por el Ministerio Fiscal, donde se dirime estrictamente una cuestión jurídica y sin alteración del factum establecido en la sentencia de apelación, es decir partiendo del dato factico de que se desconoce dónde se llevó a cabo materialmente la falsificación del documento.

En segundo lugar, porque en cualquier caso, la rehabilitación en casación en contra del reo de una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación, no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del TEDH a tenor de la cual la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias exigiría la audiencia del acusado en la fase de recurso, y en su caso, la reproducción de prueba. En este supuesto no nos enfrentamos a una decisión de condena que adoptaría ex novo esta Sala Segunda por vía de recurso. El enjuiciamiento inicial lo llevó a cabo el Juzgado de lo Penal, que encontró al acusado culpable de un delito de falsedad de documento oficial; mientras que el Tribunal de apelación no niega la participación del recurrente sino la competencia de la jurisdicción española para su enjuiciamiento; y aquella inicial apreciación jurisdiccional ha emanado de un Tribunal que ha oído personalmente al acusado, escuchando su versión de los hechos, atendiendo a sus explicaciones.

Tampoco en esta sede casacional se "efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera" ni se "procede a una nueva valoración de los elementos de hecho" (expresión del asunto Spînu c. Rumanía , nº 32030/02, § 55, 29 de abril de 2008, luego muy reiterado); muy al contrario, partimos de los hechos declarados probados tal como han sido fijados por el Juzgado de lo Penal, con la simple adición efectuada en apelación del desconocimiento del territorio estatal donde se perpetró la falsificación. Ahora en este recurso casacional, no se atendía a verificar un nuevo juicio sobre la prueba, sino tras el examen de las estrictas razones jurídicas dadas por el Tribunal de apelación para el pronunciamiento absolutorio por carecer de jurisdicción, examinar si la circunstancia de la falta de concreción del lugar donde la materialidad de la falsificación se llevó a cabo, expulsa el supuesto del conocimiento atribuido a la jurisdicción española. El Juzgado de lo Penal, ya oyó al acusado.

La reposición a la condición de penado del acusado, deriva de la inicial sentencia y de la consideración como incorrecta de su revocación en apelación, pues aunque no se sepa si el permiso de conducir se falsificó en España o en el extranjero, tal mendacidad afecta a los intereses españoles y además ha sido introducido el documento falso en nuestro territorio y utilizado por su autor para identificarse ante agentes de la autoridad españoles. Por ello, tal hipótesis cae al margen del ámbito en el que la doctrina constitucional y la del TEDH exige la directa audiencia del así penado.

Criterios expuestos por esta Sala de modo pacífico en relación al procedimiento donde con anterioridad ya había sido establecida la segunda instancia, el procedimiento por jurado ( SSTS 615/2013, de 11 de julio; y 555/2014, de 10 de julio; 4/2018, de 25 de enero; ó 119/2018, de 13 de marzo).

OCTAVO

Aunque ante un recurso de casación con motivos tan estrictamente tasados, como el que se formula en autos, contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial dictada en apelación, conviene advertir que el hecho de que el art. 65.1º e) LOPJ, atribuya el conocimiento a la Audiencia Nacional de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, en cuanto integra una excepción a la norma general de competencia del art. 14 LECrim que determina la misma por el lugar de comisión del delito, tiene establecido esta Sala Segunda, que las reglas del art. 65 deben interpretarse restrictivamente ( ATS 5 de junio de 2019 cuestión de competencia 20197/2019; o del 10 de octubre de 2018, cuestión de competencia 20659/2018); y en autos, son los propios hechos probados los que indican que se desconoce donde se perpetró la falsificación.

Es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero, "la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio.

De donde la atribución al Juzgado Penal de Barcelona, se realizó concorde los criterios del Juez legalmente predeterminado.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales deben declararse de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo 274/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, que casamos y anulamos,

AFIRMAR la jurisdicción española para el enjuiciamiento, aunque se desconozca el territorio estatal donde se falsificó el permiso de conducir.

CONFIRMAR la condena establecida en la sentencia núm. 273/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en fecha 18 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado 528/2018.

DECLARAR de oficio de las costas causadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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