ATS, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 16/11/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20267/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20267/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 1520/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, planteando cuestión de competencia con el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, D. Previas Proc. Abreviado 78/2019-E acordando por providencia de 4 de junio de 2020, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de julio de 2023, dictaminó: "....procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción de Torrent"

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de octubre de 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, una vez rechazada por el Juzgado Central de Instrucción 2 (auto de fecha 22 de noviembre de 2019) la inhibición que había acordado en el marco de la DP 1520/2019, planteó exposición razonada a fin de que por esa Sala se resuelva que Juzgado es competente para conocer de los hechos objeto de las mismas.

La lectura de las resoluciones dictadas por ambos Juzgados y el examen del testimonio de las actuaciones remitido, permite comprobar que el Juzgado de Torrent investiga en el seno de la Diligencias Previas 1520/2019, incoadas en el mes de agosto de 2019, un delito contra la salud pública en el que estarían implicados un grupo de ciudadanos de origen chino que disponían de varios inmuebles en la ciudad de Valencia destinados a almacenar la sustancia estupefaciente que adquirían y que, utilizando una empresa de mensajería de dicha localidad, remitían a diferentes destinatarios residentes en el Reino Unido.

En el curso de la investigación, en la que se autorizaron judicialmente intervenciones telefónicas y medidas de geolocalización de los vehículos utilizados por los investigados, se constató, lo que afirmamos en los términos meramente indiciarios que el momento exige, que desde abril de 2018 los investigados habían remitido gran cantidad de paquetes a través de la empresa de mensajería MAIL BOXES ETC al Reino Unido. Se intervinieron en la sede de aquella dos paquetes que ocultaban varios kilogramos de marihuana que uno de los integrantes del grupo pretendía remitir a dicho país. También se comprobó, mediante las correspondientes vigilancias y seguimientos, que los integrantes del grupo almacenaban la sustancia estupefaciente en algunos de los inmuebles de los que disponían en la ciudad de Valencia y que se desplazaban con frecuencia a naves industriales ubicadas en Albacete y Manises donde introducían material que previamente habían adquirido en un establecimiento de Valencia, sospechando los investigadores que en su interior se habían montado plantaciones destinadas al cultivo de la marihuana.

Paralelamente, se descubrió a raíz del estudio de la documentación intervenida en la empresa de mensajería, la existencia de otros dos grupos de ciudadanos de origen chino que desde 2017 venían remitiendo paquetes al Reino Unido utilizando el mismo modus operandi, similar confección y empaquetado, coincidiendo la identidad de algunos de los receptores de los envíos, para lo cual se servían de una mujer de nacionalidad alemana. Se intervinieron en la sede de la empresa MAIL BOXES ETC dos paquetes que contenían varios kilogramos de marihuana y se constató que utilizaban varios inmuebles en Valencia para el almacenamiento de la droga y que visitaban con frecuencia una nave industrial en la localidad de Aspe (Alicante) donde se sospechaba que habían montado una plantación para el cultivo de la marihuana.

Con posterioridad a que el Juzgado Central rechazará la competencia, el Juzgado de Torrent autorizó la entrada y registro en los domicilios y naves industriales identificadas durante la instrucción con el siguiente resultado: en las naves industriales de Albacete y Aspe se habían instalado sendas plantaciones destinadas al cultivo de la marihuana interviniéndose numerosas plantas de dicha sustancia, en dos de los inmuebles que controlaba el grupo inicial (calles Democracia y Tres Forques de Valencia), se incautó material destinado al envasado y empaquetado y al montaje de la plantación y cajas de la empresa de mensajería para la confección de los paquetes; sustancia estupefaciente y material destinado a la confección de los paquetes en el inmueble de la calle Serrería de Valencia controlada por otro de los grupos. Igualmente, se constató que en varios de los inmuebles que controlaba el grupo inicial, se ejercía la prostitución coactiva a la que eran sometidas mujeres extranjeras que carecían' de documentación y permiso de residencia y que en las naves industriales se había instalado un enganche directo a la red de abastecimiento de fluido eléctrico (vid, CD remitido con el testimonio de las actuaciones).

SEGUNDO

De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre, que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia "es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero, "la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio."

Asimismo, esta Sala en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, al que también alude el Fiscal en su informe, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ. En aquel caso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal imputaba a los acusados la comisión de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369 bis y 370 CP, cometido en el seno de una organización, donde se integrarían dos grupos, uno ubicado en Madrid y otro en Cartagena, que proyectaba introducir más de 100 kilogramos de cocaína, procedente de Colombia o Ecuador, habiéndose realizado varios actos preparatorios en diferentes lugares de la provincia de Madrid y de Murcia.

Dijo esta Sala en aquella resolución con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008 que "la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..."".

Y recordaba que a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

En relación con los efectos, no es suficiente para entender que la sustancia produciría efectos en varios territorios que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante ( ATS 1128/2017, de 20 de julio), y ello, con independencia de que alguno de los partícipes fuesen detenidos en otra provincia, que se interviniesen sustancias estupefacientes en sus domicilios o, incluso, que se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias; "efectos" que, como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio, y 111/2017, de 7 de diciembre-, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación.

La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como se decía en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018, c. de competencia -núm. 20822/2017).

Tampoco es relevante a estos efectos el carácter nacional o internacional de la organización ( ATS de 7 de junio de 2013, c. de competencia núm. 20092/2013), ni el lugar de procedencia de la droga.

Como destacó el Fiscal en su informe, es importante traer a colación la STS 214/2019, de 23 de abril, que resolvió un caso similar al que ahora enfrentamos, en que los miembros de una organización utilizaban una nave alquilada, sede de una empresa de cosméticos ubicada en la provincia de Barcelona, como tapadera para la distribución de sustancias estupefacientes y que constituía su centro operativo. Por otro lado, disponían en la provincia de Tarragona de un taller para el reglaje de los vehículos que se utilizaban para el transporte de la droga y en Gerona un local en el que explotaban una plantación de marihuana que les servía de provisión de las sustancias estupefacientes que posteriormente distribuían. En tal caso rechazamos que debiera atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional, considerando clave a estos efectos de determinar la misma el lugar desde el que se realizaba la actividad principal por la organización. En concreto aquel donde se encontraba la nave donde se escondía la droga y los vehículos para su transporte, desde donde salía la misma para su distribución.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la concurrencia del primero de los requisitos (organización), con independencia de que se haya o no demostrado la necesaria interrelación entre los diferentes grupos investigados, aparece indiciariamente acreditado. No solo por el número de partícipes implicados y por el período de tiempo en que han desarrollado las actividades delictivas que sugieren la existencia de una organización estable y permanente, sino porque se han aportado elementos que perfilan una división de funciones entre sus componentes, puesto que algunos de ellos, perfectamente identificados en los sucesivos oficios policiales, ejercen funciones de mando y dirección, y otros, funciones subalternas en la explotación de la plantación o en la vigilancia y almacenamiento de la sustancia.

No sucede lo mismo con el segundo de los requisitos, el de la producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. El resultado de la investigación al que hemos aludido, aporta elementos para sostener que los grupos tenían su centro operativo en varios inmuebles de la ciudad de Valencia donde almacenaban la sustancia estupefaciente que posteriormente distribuían al extranjero utilizando empresas de mensajería (en la parte final de la instrucción se detectó la utilización de otras empresas de mensajería para remitir paquetes a Holanda). El hecho de que las plantaciones se ubiquen en otras provincias limítrofes es un dato secundario que no determina la producción de efectos en dichos lugares, cuando está acreditado el destino de la droga y su lugar de distribución.

En definitiva, en consonancia con el criterio mantenido en esta sede por el Fiscal no procede atribuir la competencia al Juzgado Central, por lo que la cuestión de competencia suscitada debe resolverse a favor del Juzgado que Instrucción de Torrent que planteó la misma. Todo ello sin perjuicio de que el mismo pueda inhibirse del conocimiento a favor de los Juzgados a los que, sobre la base de los criterios citados, estime territorialmente competente.

Resuelta en estos términos la competencia debatida, no procede emitir pronunciamiento alguno en relación a los restantes delitos que se imputan a los investigados (trata de seres humanos, prostitución coactiva y defraudación de fluido eléctrico) cuyo conocimiento no está atribuido a la Audiencia Nacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (D. Previas 1520/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional (D. Previas Proc. Abreviado 78/19- E) y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

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