ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1727A
Número de Recurso20858/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20858/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 DE DENIA

Fecha Auto: 17/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20858/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas núm. 1545/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional -Diligencias Previas núm. 67/17-; acordándose por providencia de 23 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y dar el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de noviembre, dictaminó: «... se debe otorgar la competencia al Juzgado 1 de los de Instrucción de Denia por cuanto no concurren elementos indiciarios que permitan suponer la comisión de un delito contra la salud pública cometido por una organización o grupo asentado en varios territorios provinciales, por más que la distribución por medio de empresas de paquetería se efectúa por toda España o, incluso, en el extranjero en los términos establecidos en el art. 65-1.d de la LOPJ ».

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia incoó Diligencias Previas a raíz de un atestado de la Sección de Consumo y Medio Ambiente de la UCO. Este atestado se había iniciado tras recibirse una comunicación electrónica procedente de las autoridades francesas, concretamente de la Aduana de Roissy (Aeropuerto de París), según la cual, en la citada aduana se habían intervenido una serie de envíos de mercancía con origen en China, gestionados por el operador logístico FedEx, que tenían como destino final diferentes localidades españolas, y que, tras su inspección, resultaron contener diversas sustancias y fármacos prohibidos en el deporte, tales como esteroides anabolizantes y hormonas de crecimiento (HGH), sometidas en España a una fiscalización y dispensa especial.

Los envíos en cuestión iban destinados a la localidad de Denia a nombre de Diana y Milagrosa . Analizados aquellos y realizadas las averiguaciones pertinentes se pudo identificar a Diana y Amparo y Alexis , residentes en Denia, los cuales se estarían dedicando de forma concertada a la adquisición en el extranjero (India y China) de sustancia para su posterior venta y entrega por servicios de paquetería a diferentes destinatarios ubicados tanto en España como en el extranjero.

Las pesquisas policiales permitieron asimismo descubrir la vinculación de las personas citadas con una empresa de Fuengirola que no figura dada de alta (Cosméticos Costa del Sol) con la que intercambiaban tanto envíos como dinero; lo que ha permitido identificar a otro grupo de seis personas que, desde dicha localidad, y a nombre de dicha entidad ficticia, se dedican a la recepción de sustancias dopantes prohibidas, la preparación de los pedidos a sus clientes y su envío por medio de una empresa de paquetería (Tipsa).

Las indagaciones desarrolladas han permitido a su vez la identificación de algunos clientes -regentes de gimnasios- que, a su vez, se dedican a proporcionar las sustancias que adquieren entre sus usuarios.

Practicadas diversas diligencias de entrada y registro se ha procedido a la incautación de tres millones de sustancias presuntamente dopantes (no se han analizado aún), 2,5 grs. de cocaína, marihuana y dinero en efectivo.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por auto de 29 de abril de 2017 , acordó la inhibición de la causa incoada a favor de la Audiencia Nacional sobre la base de la existencia de un entramado organizativo que producía sus efectos en el ámbito de más de una Audiencia, de manera que sería de aplicación la letra d) del apartado 1 del art. 65 LOPJ .

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 29 de agosto de 2017, rechazó la inhibición al no concurrir elementos indiciarios que permitieran suponer la comisión de un delito contra la salud pública cometido por una organización o grupo asentado en varios territorios provinciales, por más que la distribución por medio de empresas de paquetería se efectuara por toda España o, incluso, en el extranjero.

Con fecha de 2 de octubre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia elevó a esta Sala la correspondiente exposición razonada a fin de dirimir la cuestión negativa de competencia planteada.

SEGUNDO

La cuestión negativa de competencia planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

El art. 65.1 d) LOPJ atribuye a la Audiencia Nacional el conocimiento de las causas por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que cuando concurran dos circunstancias: que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que esos hechos produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

En el caso de autos concurren ambas circunstancias. En efecto, de las diligencias remitidas se advierte en primer lugar -como parece que no se discute- que nos hallamos ante una organización dedicada a la importación y distribución de sustancias dopantes prohibidas en el deporte; y, en segundo lugar, que los efectos de dicha actividad delictiva afectarían al territorio de distintas Audiencias.

La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la jurisprudencia de esta Sala en una reiterada jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015 ), entre otros muchos-, según la cual, no bastan las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes.

Pues bien en el caso de autos no nos hallamos ante ninguno de los supuestos indicados en los que la jurisprudencia de esta Sala nos permitiría excluir la concurrencia del segundo de los presupuestos exigidos por el art. 65.1. d) LOPJ . Los indicios puestos de manifiesto ante esta Sala permiten inferir que parte de la citada organización -y no meros proveedores o clientes- está afincada en la provincia de Málaga por la que la actividad delictiva que desarrolla estaría afectando así al menos a dos provincias.

En definitiva, la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional (D. Previas 67/17), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia (D. Previas 1545/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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