ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:7505A
Número de Recurso20449/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1138/13, acordando por providencia de 11/06/15, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, requerir al remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio, dictaminó: "...al no estar acreditados los dos requisitos necesario que establece el art. 65.1º d) LOPJ para otorgar la competencia a la Audiencia Nacional, ésta corresponde a Toledo."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Toledo incoa D.Previas a raíz de la investigación efectuada desde julio de 2013 por la Unidad Orgánica de Policía judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo. En principio las investigaciones se centraron en un grupo familiar, Jose Carlos , que se dedicaría exclusivamente a la venta al por menor de cocaína en Toledo y su provincia. Este grupo estaría perfectamente estructurado, pero su actividad se centraría exclusivamente a la provincial de Toledo.

Más adelante las investigaciones identifican a dos posibles proveedores de cocaína a la familia Jose Carlos , por un lado quien se hacía llamar Aquilino / Emilio , posteriormente identificado como Justiniano , quien a su vez, y en base a las intervenciones telefónicas parecería liderar este segundo grupo; y, por otro lado, un tal Baltasar que posteriormente sería identificado como Secundino . Esta persona seria un proveedor ocasional de la familia Jose Carlos , y siempre entregaba la mercancía en el domicilio del grupo, sito en Toledo, sin que el mismo estuviera integrado en dicho grupo.

Las investigaciones vinieron a determinar que a Secundino le suministrarían cocaína un tal " Picon " a quien se identificaría como Baltasar y otra persona a quien se conocía como " Cebollero ", que resultó ser Romualdo . Estas tres personas sería suministradores de cocaína de la familia Jose Carlos . La Investigación llevada a cabo sobre Baltasar desvela que el mismo se estaría dedicando a realizar transportes de cocaína, utilizando para ello a diferentes personas y cobrando una comisión por realizar los mismos. A partir del años 2014, Baltasar deja de tener relación con Secundino .

De la vigilancia policial realizada a Baltasar permitió localizar una vivienda sita en Seseña (Toledo), desde donde, en principio, saldrían los transportes que este realizaba, y se constató que el día 27 de marzo se iría a producir un transporte desde la Ciudad de Valencia.

Establecido el oportuno operativo policial, se identifica a tres vehículos, a los que se fue controlando en diferentes puntos, encontrándose cocaína oculta en dos de ellos:

-En el vehículo Fordd Focus, matrícula .... VCM , conducido por Cayetano , dos paquetes, con 1.232 y 1.266 gramos de cocaína respectivamente.

-En el vehículo ford Focus matrícula .... MBK , conducido por Jacinto , tres paquetes con 1.213, 1.177 y 1.225 gramos de cocaína, respectivamente.

-El tercer vehículo, también Ford Focus, matrícula .... SVK , era conducido por Carlos Alberto e iba como ocupante Baltasar .

De las intervenciones telefónicas se desprenden indicios de que la sustancia pertenecería a Carlos Alberto , habiéndose encontrado en su domicilio, sito en la CALLE000 de Seseña (Toledo) 3.181 gramos de cocaínas y útiles destinados al corte y peso de esta sustancia, así como 3.880 euros en metálico. Toledo considera que se reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 65.1 d LOPJ y por ello dicta auto de inhibición de 12/01/15 a favor de los Juzgados Centrales, por tratarse de un delito contra la salud pública, ampliada posteriormente la instrucción a los actos de blanqueo de las ganancias derivadas de su comisión. En cuanto a la existencia de grupo organizado, mantiene Toledo la presencia de dos organizaciones que colaboran puntualmente entre sí, un primer núcleo de la organización está centralizada en el ámbito de la competencia territorial de Toledo. En la segunda fase se descubrió la vinculación del primer grupo con otros grupos y proveedores diversos, procediéndose a la desarticulación del mismo.

También considera Toledo que se cumple el segundo de los requisitos pues se han practicado entradas y registros en viviendas de Madrid y la provincia de Toledo, sirviendo tales viviendas de almacenamiento y elaboración procediéndose a la ulterior distribución en las mismas localidades e incluso en otras comunidades autónomas como Andalucía y Valencia. El Juzgado Central nº 4 al que correspondió por reparto, dictó auto de 13/04/15 rechazando la inhibición por considerar que no se dan los requisitos señalados en el art. 65 1º d), así el primero de los requisitos, es decir, la existencia de una organización criminal, podría predicarse y aceptarse con respecto a los miembros del clan Jose Carlos , pero no concurre, con los elementos existentes en estos momentos, respecto de las personas vinculadas a las actividades de Baltasar (debe recordarse que Cayetano es primo de Carlos Alberto y que Jacinto es su padre). Y de lo actuado con respecto a este grupo de personas, y cuya actividad se conoció en base a la investigación desarrollada sobre Baltasar , cabe indicar que no se aprecian los elementos necesarios para considerar que los mismos formen parte de una organización criminal, al carecer de una organización jerárquica, reparto de papeles o funciones, ni de estabilidad o permanencia en el tiempo.

En cuanto a la trama compuesta por los individuos del clan o familia Jose Carlos , si bien la misma podría presentar los elementos configuradores de una organización criminal, debe desecharse que su actividad produzca efectos en otra provincia que no sea la de Toledo, pues no cabe confundir esta producción de efectos con la existencia de vínculos con alguna otra provincia, en donde se abastecen de la sustancia ilícita que luego se distribuye en Toledo.

Planteando Toledo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Toledo, pues como bien señala el Juzgado Central de Instrucción n° 4, el art. 65.1 d) LOPJ atribuye la competencia para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y en consecuencia al Juzgado Central para la instrucción, de las causas seguidas por delitos de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes "siempre que sean cometidas por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias" . Los delitos conexos quedan vinculados al que es competencia de la Audiencia Nacional.

Por tanto, dos son los requisitos que se exigen para la atribución competencial a la Audiencia Nacional. En este contexto, la doctrina de esta Sala (STS 17-7- 1995), ha entendido que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al juez territorialmente competente" (ATS de 3 de abril de 2000 ).

En el presente caso, tiene razón el Juzgado Central de Instrucción cuando afirma que no existe organización porque como se puede constatar como se recoge "que se trata de un grupo familiar dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes", nos encontramos pues en presencia de una familia que se dedica a la compra de droga desde los domicilios del grupo, realizándose la distribución a consumidores a través de otras personas, lo que dista mucho de hechos cometidos por organizaciones criminales ya que tal actividad no encuadra en el antiguo art. 369.1°-2° hoy 369 bis del Código Penal , al tratarse de un clan o grupo familiar. El segundo requisito referente a la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, acotado éste en el sentido apuntado por nuestra jurisprudencia, de efectiva producción de efectos sin que baste, para entender que ello se produce, con que el delito se cometa o discurra en el territorio de varias audiencias, sin que sean suficientes mera hipótesis sobre la producción de efectos en territorios distintos de su destino, sino donde se producen los efectos, no es el domicilio de los miembros, ni los desplazamientos que estos realizan para su planificación y ejecución de la operación delictiva sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas Audiencias (ver sentencias de 5/06 / y 23/11 del 2006 y autos de 11/12/03 y de 2/07/10 entre otros muchos). Por ello al no estar acreditados los dos requisitos necesario que establece el art. 65.1º d) LOPJ para otorgar la competencia a la Audiencia Nacional, ésta corresponde a Toledo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo (D.Previas 1138/13) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº 4 (D.Previas 13/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

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