ATS, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20544/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE LUCENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20544/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo testimonio de diligencias Previas 424/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, Diligencias Previas 6/2020, acordando por providencia de 23 de julio de 2020, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de septiembre de 2020 dictaminó:

"La lectura de los autos permite identificar el dato que sobre el que se construye la cuestión de competencia. En su auto de 6 de julio de 2020, el Juzgado de Lucena sostiene que

"En el caso que nos ocupa, en relación con el delito de tráfico de drogas, como exponente de los delitos de peligro abstracto, el Tribunal Supremo entiende que se comente en cualquier lugar en donde acontezca alguna de las acciones integrantes de la operación de tráfico. Por ello, resultan territorialmente competentes para la práctica de las diligencias de investigación cualquier de los Juzgados de Instrucción correspondientes a cada uno de los espacios geográficos donde tiene lugar alguna de las acciones del tráfico ilegal [...] por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada de ahí que los juzgados de Lucena pudieran ser competentes, como también los de Fuengirola, Mijas, Tudela y Zaragoza, así como cualquier otro por cuya demarcación se halla venido trasladando las sustancias desde Málaga hasta Francia. [...] Los transportes de la droga se realizan desde la Costa del Sol hasta Francia por carretera pasando por diversas provincial y comunidades autónomas. Así se han realizado incautaciones de hachís en grandes cantidades en las provincias de Málaga, Córdoba y Zaragoza produciéndose en las citadas provincias detenciones"

Por su parte, el auto por el que el Juzgado Central de Instrucción rechaza la inhibición, razona:

"Tal como recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, y conforme al artículo 65 LOPJ , para que los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lucena se declaren competencia de la Audiencia Nacional, es necesario que sean cometidos por una banda o grupo organizado y que produzcan efectos en distintas Audiencias.

El primer requisito a priori no plantea duda, no obstante, en relación al hecho de que las acciones realizadas por dicho grupo tengan efectos en distintas Audiencias, establece el propio Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lucena, que el origen de los vehículos interceptados era Málaga y el destino Francia, por tanto si bien los vehículos fueron interceptado en lugares como Lucena o Zaragoza, este hecho en sí mismo no supone que se produjera efectos en dichas localidades, más que el mero paso forzoso por las mismas".

Hemos subrayados aquellos incisos en los que se plasma la distinta interpretación. Para el Juzgado de Lucena, el delito se cometería por "cualquier otro por cuya demarcación se halla venido trasladando las sustancias", mientras que, para el Juzgado central, el hecho del traslado o transporte no supone, en sí mismo, que se hayan producido los efectos, en el sentido del artículo 65. 1° d), cuando atribuye la competencia de los delitos de

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

Para resolver la cuestión, atendemos a la doctrina de esta Sala, doctrina que, por proximidad con el presente, parte del auto número 45/2020, de 19 de diciembre, se dice:

Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018 , c. de competencia núm. 20822/2017).

Resolución que se remite al auto de 1 de junio de 2016, según el cual,

Ni la mera posibilidad de ello, sin constancia clara, ni la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes colman esa exigencia (vid. AATS de 18 de junio de 2014 , 10 de julio de 2014 , 27 de noviembre de 2014 , 30 de septiembre de 2015 ó 12 de febrero de 2015 ).

Como señala el Fiscal, en su informe al Juzgado Central de 12 de mayo de 2020,

"De la narración que el propio Juzgado de Lucena realiza de los hechos, se desprende claramente que la presunta organización investigada desarrolla su actividad haciendo transportes desde Málaga a Francia, siendo las ocupaciones de droga realizadas tanto en Lucena (que dio lugar a la investigación) como en Zaragoza, interceptaciones realizadas en el camino del envío cuyo único fin es Francia, sin que haya ningún dato de la sustancia ilícita tuviera como destino ningún otro lugar de la geografía nacional".

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva manteniendo la competencia al Juzgado de Instrucción n° 2 de Lucena (Córdoba) con la instrucción de la causa que tiene abierta".

TERCERO

Por providencia de 6 de octubre de 2020, siguiendo el orden de señalamientos establecido, se acordó fijar la audiencia del día 28 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente cuestión de competencia, parte de estas dos consideraciones:

i) el Juzgado de Lucena entiende que dado que los transportes de la droga se realizan desde la Costa del Sol hasta Francia por carretera, pasando por diversas provincial y comunidades autónomas, pues se han realizado incautaciones de hachís en grandes cantidades en las provincias de Málaga, Córdoba y Zaragoza produciéndose en las citadas provincias detenciones, de conformidad con la teoría de la ubicuidad, resultan competentes tanto los Juzgados de Lucena como cualquier otro por cuya demarcación se halla venido trasladando las sustancias desde Málaga hasta Francia;

ii) el Juzgado Central de Instrucción, al rechazar la inhibición, recuerda que para declarar la competencia de la Audiencia Nacional, es necesario que sean cometidos por una banda o grupo organizado y que produzcan efectos en distintas Audiencias [ art. 65.1º.d) LOPJ]; y si bien parece obvio la existencia de grupo organizado, el dato de que los vehículos fueron interceptado en lugares como Lucena o Zaragoza, este hecho en sí mismo no supone que se produjera efectos en dichas localidades, más que el mero paso forzoso por las mismas.

En los términos en que viene formulada la cuestión, la atribución competencial debe ser mantenida en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena.

SEGUNDO

Esta Sala Segunda en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declara no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dicta el Auto de inadmisión núm. 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, donde se analiza el alcance del art. 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la precisa cuestión en que divergen los Juzgados que en autos niegan su competencia.

En aquel caso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, imputaba a los acusados la comisión de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 bis y 370 CP, cometido en el seno de una organización, donde se integrarían dos grupos, uno ubicado en Madrid y otro en Cartagena, que proyectaba introducir más de 100 kilogramos de cocaína, procedente de Colombia o Ecuador, habiéndose realizado varios actos preparatorios en diferentes lugares de la provincia de Madrid y de Murcia.

Decía esta Sala en aquella resolución con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008 que "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..."; es decir, los mismos parámetros aquí invocados.

Si bien recordaba que a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

A su vez, hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero, que para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ, es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Lo que no sucedía allí, ni ocurre aquí. Los datos puestos de relieve al promover la cuestión de competencia, no permiten sustentar a ciencia cierta la difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias; "efectos" que, como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio, y 111/2017, de 7 de diciembre-, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación.

Efectivamente, hemos señalado que: "La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018, c. de competencia núm. 20822/2017).

TERCERO

Además, al promover la cuestión, el Juzgado de Lucena también señala la intervención de documentos de identidad franceses utilizados por los investigados para ocultar su verdadera identidad; e invoca el art. 65.1º e) LOPJ, que atribuye el conocimiento a la Audiencia Nacional de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles; como es el caso de autos, afirma, por cuanto el art. 23.3.f) LOPJ, al tratarse de falsificación que perjudica los intereses del Estado.

Sin embargo, como hemos venido reiterando, la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional es una excepción a la norma general de competencia del art. 14 LECrim que determina la misma por el lugar de comisión del delito por lo que las reglas del art. 65 deben interpretarse restrictivamente ( ATS 5 de junio de 2019 cuestión de competencia 20197/2019; o del 10 de octubre de 2018, cuestión de competencia 20659/2018); y en la decisión de inhibición no hay datos acreditados con la suficiente seguridad, para afirmar las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia de la Audiencia Nacional, pues si bien los documentos que se indican falsificados, se refieren a documentos de identidad supuestamente expedidos por autoridades francesas, ningún dato acreditativo se aporta acerca del lugar donde las falsificaciones se llevan a cabo, en Francia o en cualquier otro lugar; mientras que por contra, aparece su utilización en España, como un elemento más de la infraestructura de la organización dedicada al tráfico de drogas, en contratos de alquiler, compraventa de vehículos e incluso para la fraudulenta obtención de un NIE (Número de Identidad de Extranjero), documento oficial español, que valga recordar es el número personal, único y exclusivo que deben de poseer, a los efectos de identificación, todos los extranjeros: a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado.

La atribución competencial, reiteramos en consecuencia, debe mantenerse en Lucena.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena (D. Previas 424/2019) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid (D. Previas 6/2020) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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