ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:6189A
Número de Recurso20260/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes del Sumario 5/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 Central (Diligencias Previas 7/16). Por providencia de 29 de marzo se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de abril, dictaminó entendiendo que se deriva "- ... de las diligencias practicadas que el destino de la cocaína era una sola provincia" y que "no está acreditado el segundo requisito legal exigido para atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción".

En consecuencia, postula atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción 3 de Denia" .

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 31 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Denia instruye procedimiento ordinario por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido por organización y simulando operaciones de comercio internacional entre empresas. Por auto de 11 de enero de 2015, se inhibió a favor de los Juzgados Centrales por entender que concurren los requisitos señalados en el art. 65.1º. d) de la Ley Orgánica del Poder judicial . El Juzgado Central núm. 1 al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 16 de febrero de 2016, rehusó la inhibición, al considerar que no concurre la exigencia de que el delito produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, prevista en el citado artículo de la LOPJ, mediante un fundado auto que, al margen de algunos deslices (como las referencias a Cambados o Tenerife) plenamente disculpables y causados muy probablemente por el lógico uso de plantillas anteriores, contiene una sólida argumentación con invocación de precedentes jurisprudenciales que parecen militar a favor de su postura.

El Juzgado de Denia eleva esta cuestión negativa de competencia mediante una cuidada y bien armada exposición.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Denia. A lo largo de la instrucción se ha identificado a una pluralidad de individuos, que de modo organizado, continuado y altamente profesionalizado importaban desde Ecuador, por vía marítima y camuflada en maquinaria de -gran tonelaje importantes cantidades de cocaína. Hay conexiones internacionales. Se han incautado 403 kilos de cocaína con una pureza del 79%, remitidas en dos envíos en los que figura como remitente la empresa Marcenar S.A Guayaquil (Ecuador) y como destinatario la empresa Otraton, con sede ficticia en Denia, y anteriormente en Madrid. Se realizaron cuatro envíos de contenedores. Dos de ellos no contenían cocaína; los dos restantes sí. Ambos contenedores llegaron al puerto de Valencia, donde se retiró la droga. El primero, fue trasladado a Villena (Alicante), y finalmente al polígono Marconi en Madrid. El segundo se trasladó a Villena, donde permaneció retenido, siendo su destino Madrid. La mercantil OTT Plataforma Logística SL fue la encargada de liberar los contenedores y Xfera Sistemas Logísticos se encargó de gestionar el trasporte de los dos contenedores con cocaína.

En el desarrollo de la investigación han sido detenidos once individuos. Fueron identificados como implicado principal Justo , actualmente en rebeldía; Saturnino , administrador de Otraton, quien arrendó el local en Denia, acompañado por el investigado Juan Pablo ; Casiano , administrador de Plataformas Logística, con quien colaboraban Gabriel , Mauricio y Jose Carlos . Aurelio , administrador de Xfera Sistemas Logísticos, quien junto a Felipe y Marino supervisaron la llegada de los dos contenedores. El primero llegó a la sede de la empresa Todosel, cuyo administrador es Jose Ángel .

El artículo 65.1.d) en relación con el 88 de la LOPJ condiciona a dos requisitos la atribución de la competencia para conocer del delito de tráfico de drogas a la Audiencia Nacional. El primero, que se haya cometido por bandas o grupos organizados; y, el segundo, que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Ambos Juzgados aceptan expresamente la organización, pero el Juzgado Central rechaza el segundo requisito. Su concurrencia es determinante para resolver la cuestión de competencia en uno u otro sentido.

El auto del Juzgado Central de Instrucción se apoya en alguna Jurisprudencia (SSTS de 19 de junio de 2008 y de 23 de junio de 2011), "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias".

En el mismo sentido, el ATS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de otros, recuerda que " el segundo requisito referente a la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, acotado éste en el sentido apuntado por nuestra jurisprudencia, de efectiva producción de efectos sin que baste, para entender que ello se produce, con que el delito se cometa o discurra en el territorio de varias audiencias, sin que sean suficientes meras hipótesis sobre la producción de efectos en territorios distintos de su destino, sino donde se producen los efectos, no es el domicilio de los miembros, ni los desplazamientos que éstos realizan para su planificación y ejecución de la operación delictiva sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en - territorios pertenecientesadistintas Audiencias" (ver SSTS de 5/06 / y 23/11 del 2006 y autos de 11/12/03 y de 2/07/l0 entre otros muchos). La jurisprudencia de esta Sala, en efecto, viene siendo más bien estricta a la hora de fijar el contenido de ese segundo requisito: es necesario que esté indiciariamente aprobado que los actos últimos de la secuencia delictiva (distribución de la droga -eso viene a ser la "producción de efectos"-) se desarrollaron o tenían vocación de llevarse a cabo en más de una provincia. Ni la mera posibilidad de ello, sin constancia clara, ni la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes colman esa exigencia (vid. AATS de 18 de junio de 2014 , 10 de julio de 2014 , 27 de noviembre de 2014 , 30 de septiembre de 2015 ó 12 de febrero de 2015 ). El auto de 21 de enero de 2015 que invoca la Exposición presenta a ese respecto significativos elementos diferenciales con el asunto aquí examinado en el que parece ser Madrid -nada apunta en otra dirección- no solo, el punto de destino de la droga sino también el lugar elegido para su ulterior comercialización. Por ello al no estar acreditados los dos requisitos acumulativos que establece el art. 65.1º d) LOPJ para otorgar la competencia a la Audiencia Nacional, no es competente el Juzgado Central.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (Sumario 5/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 Central (D. Previas 7/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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