ATS 1981/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1981/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 3485/2011 del Juzgado nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la penas de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 50 euros de multa y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales causadas.

Se sustituye pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de 8 años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia motivada del art. 120 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 y 21.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia motivada del art. 120 de la Constitución .

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El recurrente considera que la sentencia de instancia está insuficientemente motivada. No obstante, en el fundamento de derecho segundo de esa resolución se exponen y explican los motivos por los que procede la condena del recurrente por un delito contra la salud pública. En ese lugar se examinan las manifestaciones del recurrente en relación con el hallazgo de la sustancia estupefaciente en su poder y el testimonio de los agentes de policía a este respecto. Nos remitimos al razonamiento jurídico siguiente al objeto de determinar su contenido. Los motivos decisorios constan en la resolución judicial recurrida, por lo tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de uno de los agentes de la Guardia Urbana, que señala, de forma rotunda, que el recurrente fue la persona que entregó dos envoltorios a una tercera persona. A esta persona le fueron ocupados los envoltorios por los otros agentes intervinientes, y al recurrente 20 euros en una mano. 2) Análisis pericial toxicológico de los envoltorios que contenían un total de 0,319 gr. de heroína, con riqueza del 9,9%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de tráfico de drogas. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, corroborada por la ocupación de la sustancia al comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del subtipo atenuado del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. En el caso presente, al recurrente se le ha impuesto la pena de cinco años de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal . A los efectos de disponer la atenuación del p.2 del art. 368 del Código Penal , hay que valorar la circunstancia del hecho y las circunstancias personales del recurrente. Por un lado, no se trata de un hecho delictivo aislado, ya que el recurrente tenía en su haber cuatro condenas previas por la comisión de delitos contra la salud pública, computables a efectos de reincidencia. Es decir, el recurrente no había abandonado su actividad delictiva previa, lo que incrementa la gravedad de su conducta criminal. Es más, la sustancia con la que traficaba el recurrente, la heroína, es gravemente dañina para la salud. Por otro lado, no consta que el recurrente estuviera afectado por una situación de drogadicción que le afectara a sus facultades psíquicas. El hecho de que estuviera sujeto a un programa de administración de metadona determinaría su condición de adicto a la sustancias estupefacientes, sin embargo, ello no significa que la adicción fuera de tal importancia que le condicionara necesariamente a delinquir. Por consiguiente, sus circunstancias personales no determinan una atenuación de su responsabilidad penal por la comisión reiterada de un mismo hecho delictivo en varias ocasiones, lo que es expresivo de la gravedad de la conducta delictiva cometida, estimándose correcta la no aplicación de la modalidad atenuada propuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 y 21.2 del Código Penal .

  1. El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000 , entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Para estimar la atenuante analógica de drogadicción es necesario que existan en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), como se razona por el Tribunal de instancia ( STS 1021/2012 de 18-12 ).

  2. Ya hemos señalado anteriormente que el recurrente tenía la condición de consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de cometer el hecho delictivo. Ahora bien, no queda demostrado que dicha condición le influyera de forma tan determinante para cometer el hecho delictivo por el que ha sido enjuiciado. Es decir, al no constar probado el grado de adicción, de dependencia o la importancia del consumo de estos tóxicos, no se puede relacionar el mismo con la comisión del hecho delictivo consistente en la venta de heroína a un tercero. No es suficiente para apreciar la atenuante analógica de drogadicción la condición de consumidor de drogas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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