AAN 560/2022, 5 de Octubre de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:8493A
Número de Recurso510/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 510/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2022

Juzgado Central de lo Penal Audiencia Nacional

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00560/2022

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 7 de junio de 2022 el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado al margen reseñadas, acordó rehusar el requerimiento de inhibición acordado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en su auto de 21 de enero de 2022, en su Procedimiento Abreviado nº 509/2021.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consolación Patón Fernández, en nombre y representación de D. Bartolomé formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha de 10 de junio de 2022, que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2022.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 se opuso al citado recurso, e interesó su desestimación por ser ajustado a derecho.

En el mismo sentido, la representación procesal de D. Celso, mediante escrito de 20 de julio de 2022.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, que el escrito de acusación de la Fiscalía es contradictorio con el informe en materia de competencia "ratione materia", ya que de aquél se desprende la existencia de

un grupo que operaba desde la provincia de Tarragona, pasando por la provincia de Castellón, hasta llegar a Andalucía. Existe, además, una presunta organización criminal, por lo que la competencia debe atribuirse a la Audiencia Nacional. Sin embargo, la Fiscalía rechaza que la inhibición acordada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén fuera aceptada por la Audiencia Nacional, entendiendo que no se estaba ante una auténtica organización criminal, e incluso un simple grupo criminal. En segundo lugar, procede la aplicación del artículo

65.1 d) LOPJ, debiendo ser el órgano enjuiciador el Juzgado Central de lo Penal, y no el Juzgado Penal de Jaén, ya que en el escrito de acusación se alude a los tipos delictivos que "ex lege" obligan a aplicar el artículo 65.1

  1. LOPJ.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Como bien dice, informe del Ministerio Fiscal, resulta sorprendente que las defensas recurrentes, aún a pesar de que consideren que no existe organización criminal alguna, ni tan siquiera un simple grupo criminal, insisten en sostener que la competencia debe serle atribuida a la Audiencia Nacional.

Respecto de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente causa, el artículo

65 LOPJ recoge las atribuidas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

  1. Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

  2. Falsif‌icación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

  3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráf‌ico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

  4. Tráf‌ico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

  5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados (...).

Dicho precepto deberá completarse, con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

Se justif‌ica por tanto la competencia objetiva "rationae materia" de la Audiencia Nacional, con arreglo al artículo 65 de la LOPJ, 1º, d) de la LOPJ, ya expuesto, ya que al parecer los hechos se han producido en tres provincias distintas, reconociendo los propios recurrentes, que no existe ni organización criminal alguna, ni tan siquiera un grupo organizado. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la competencia del Juzgado Central de lo Penal, dada la penalidad prevista en los artículos 368 y 369 bis CP, en relación con el artículo 570 bis, 57 c) ter y quater 2 y 8.4 del CP, tratándose de delitos de tráf‌ico de drogas cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, el Juzgado Central de lo Penal sólo podría conocer de los cometidos en el ámbito de un grupo criminal del artículo 570 ter CP., pero nunca de los cometidos en el ámbito de una organización criminal del artículo 570 bis CP, dado que para éstos la pena mínima es de nueve años de prisión, cuando se trata de drogas que causan grave daño a la salud, pudiendo alcanzar hasta los diez años (tramo máximo) en el caso de drogas que no causan grave daño a la salud.

El primer criterio interpretativo al que debe acudirse, para interpretar adecuadamente los preceptos que nos ocupan, es el artículo 5.1 de la LOPJ (parámetros interpretativos conforme a los principios constitucionales y las resoluciones del Tribunal Constitucional)así como el ...

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