AAP Barcelona 650/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº 193/21

DP nº.91/17 Juzgado de Instrucción nº.3 de Vilanova i la Geltrú

A U T O Nº 650/2022

Ilmas.Señorías:

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 12 de septiembre de 2.022.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El día 15 de julio de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.3 de Vilanova i la Geltrú dictó en su procedimiento de Diligencias Previas nº.91/17 auto por el que acordaba que "no se acepta la competencia de este juzgado para continuar con el conocimiento de los hechos denunciados y por tanto con la práctica de ninguna otra diligencia de instrucción al estar directamente vinculados con los que se han conocido en el Juzgado de Instrucción nº.2 de Alicante, que han sido remitidos al Juzgado Central de Instrucción nº.4 de la Audiencia Nacional de Madrid, debiéndose remitir las actuaciones para su acumulación y posterior conocimiento a dicho órgano jurisdiccional por ser el competente de la instrucción al corresponder su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de Ignacio, de una parte, y de, otra, Inocencio, interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando, con carácter principal, el sobreseimiento libre de las actuaciones en relación a los mismos investigados y, subsidiariamente, la improcedencia del rechazo de la competencia del juzgado instructor e inhibición de las mismas en favor del Juzgado Central de Instrucción nº.4 para su acumulación a la investigación ya abierta en el mismo.

Por su parte, la representación procesal de los investigados Isidro y Íñigo interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución instructora, solicitando la declaración de improcedencia del rechazo de la competencia por parte del juzgado instructor y la acumulación de las actuaciones en la investigación abierta en la Audiencia Nacional.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los anteriores recursos.

TERCERO

Por auto de 20 de octubre de 2.020 el juzgado instructor desestimó los anteriores recursos de reforma.

CUARTO

Contra la anterior desestimación, la representación procesal de los investigados Isidro y Íñigo interpuso recurso de apelación en solicitud de revocación de la resolución impugnada en cuanto a la falta de competencia declarada.

El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos de apelación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, la Sala debe precisar en cuanto al objeto de los presentes tres recursos de apelación, y a la vista del contenido del escrito dirigido a la Sala en este rollo el día 16 de junio de 2.021, y de conformidad con lo que ya explicamos al respecto por providencia de 15 de octubre de 2.021, que el mismo lo constituye el contenido del auto dictado por el instructor el día 15 de julio de 2.020 por el que acordaba rechazar su competencia, y contra el posterior de 20 de octubre del mismo año por el que desestimaba los recursos de reforma planteados contra el anterior.

En consecuencia, no contra el auto al que se ref‌iere el referido escrito y por el que se acuerda no modif‌icar la situación personal de los investigados.

SEGUNDO

Así delimitado el objeto de la presente resolución a los mencionados autos, a su vez, debemos precisar que los tres recursos de apelación interpuestos comparten, coincidentemente, la pretensión de que que se revoque el rechazo acordado de la competencia para instruir las actuaciones por parte del juzgado, con la consecuente declaración de improcedencia de la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional para su acumulación a una investigación ya abierta ante este órgano.

Pero, además de esa pretensión coincidente, las representaciones procesales de los investigados Sres. Ignacio y Inocencio solicitan, con carácter principal, que se declare el sobrecimiento libre de las actuaciones en favor de los mismos al no desprenderse, a su juicio, indicios suf‌icientes de comisión de los delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, tenenecia ilícita de armas y organización criminal que propone el atestado policial. Solo, subsidiariamente, solicitan estos dos recursos que se revoque el rechazo de la competencia acordado por el instructor derivando la misma a la Audiencia Nacional.

Pues bien, la Sala, antes de entrar en el análisis de la cuestión de la competencia imnpugnada, solo puede desestimar esa pretensión principal de sobreseimiento.

En primer lugar, y desde unn punto de vista formal o, estrictamente, procedimental, por la sencilla razón de que el presente recurso de apelación no puede, por razones obvias, ir más allá de lo acordado en su auto impugnado por el instructor en la instancia. Lo contrario supondría contravenir el propio fundamento de los recursos devolutivos y la doble instancia jurisdiccional, en perjuicio incluso de los propios recurrentes, a los que, de ese modo, se les privaría de la primera instancia en la resolucion de las cuestiones que pudieran plantear. Y es lo cierto que ni el auto de 15 de julio ni, congruentemente, el posterior, desestimando las reformas, de 20 de octubre del mismo año 2.020, objeto exclusivo de la presente resolución, acuerda nada al respecto del posible sobreseimiento de las actuaciones seguidas ante el juzgado.

La resolución recurrida, únicamente, hace un repaso de la información ofrecida por el atestado y de las diligencias practicadas a los efectos, y desde la exclusiva perspectiva procesal, de concluir que, ante la existencia de claros y plurales indicios de comisión de un delito de organización criminal por parte de todos los investigados, la competencia para seguir la instrucción no le corresponde por entender, correctamente como veremos, que es la Audiencia Nacional la que debe encargarse de la dirección coordinada y centralizada de la investigación abierta y con derivaciones en una pluralidad de comunidades Autónomas de nuestro país.

Se centra así el auto impugnado en destacar los aspectos informados por la policía en relación con ese presunto delito de organización criminal en los que habrían participado los investigados recurrentes como parte de una red de tráf‌ico internacional de estupefacientes, en particular cocaína, altamente especializada, en un complejo entramado con incidencia en diversos puntos de nuestra geografía.

Y lo hace así porque esta cuestión previa, sin analizar los demás aspectos, determinaba su falta de competencia.

Actuó así correctamente el juzgado, al considerarse correctamente incompetente, en su abstención de realizar un análisis más extenso y profundo de la compleja información aportada por la policía, más allá de la cuestión procesal de la falta de competencia que se ha dicho.

En efecto, corresponderá al juzgado instructor, def‌initivamente competente, el realizar un análisis más detallado de toda esa información policial en relación a la concreta actuación que haya podido tener cada uno

de los investigados ahora recurrentes, en particular, sobre si procede la continuación de la sdiligencias o bien

el sobresemiento que interesan aquellos.

TERCERO

Entrando, a continuación, en el verdadero objeto de este recurso, la Sala estima que ha sido, procesalmente, correcto el rechazo de la competencia efectuado por la instructora y la consecuente inhibición de las actuaciones al juzgado realmente competente, el Juzgado Central de Instrucción para la acumulación de las mismas a la investigación ya seguida ante el mismo.

Se trata de un supuesto excepcional al principio general, impuesto por el art.17...

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