ATS 45/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14088A
Número de Recurso3703/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución45/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 45/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3703/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3703/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 45/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el procedimiento de Sumario Ordinario nº 45/2014, se dictó auto de 22 de enero de 2019, dimanante de las Diligencias Previas nº 3083/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, en el que se declara no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción, formulada por los procesados Humberto, Imanol, Isidoro y Socorro y declara la competencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia para el enjuiciamiento del procedimiento.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Humberto y Imanol, formularon recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Espinosa Gahete, alegando, como único motivo de recurso, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, Isidoro, formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Esteban Piñero Marín, alegó, como único motivo de recurso, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, Socorro, formuló recurso de casación y, también bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Esteban Piñero Marín, alegó, como único motivo de recurso, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna sus motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Argumentan que, conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se les imputa la presunta comisión de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 bis y 370 CP, cometido en el seno de una organización, donde se integrarían dos grupos, uno ubicado en Madrid y otro en Cartagena, que proyectaba introducir más de 100 kilogramos de cocaína, procedente de Colombia o Ecuador, habiéndose realizado varios actos preparatorios en diferentes lugares de la provincia de Madrid y de Murcia.

    A su entender, es clara la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por el art. 65.1.d LOPJ, dado que, al margen de la existencia de una organización criminal -incluso supranacional con sede en Colombia-, existieron numerosas reuniones, viajes e, incluso, entregas de droga en distintas provincias, además de incautaciones en los registros domiciliarios practicados, gran parte de ellos en Madrid, no siendo razonable que, por la cantidad de cocaína que se proyectaba introducir en España, la droga estuviese destinada a ser distribuida exclusivamente en la provincia de Murcia.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2008: "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..."".

  3. A la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente"".

    A su vez, hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero, que para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ, es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    A fin de dar respuesta a la pretensión de los recurrentes procede examinar, en el caso concreto, la eventual concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la referida norma competencial cuya estimación debe ser cumulativa. Es decir, deben concurrir ambos presupuestos, de modo que, por el contrario, si no se diese uno solo de ellos, el procedimiento nunca podría ser conocido por la Audiencia Nacional.

    En el caso, no puede afirmarse la concurrencia del requisito de que "los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial" ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento en la presente causa se centran fundamentalmente en la provincia de Murcia y, concretamente, en el Puerto Fiscal de Escombreras en Cartagena, lugar donde se proyectaba introducir la droga, valiéndose de la necesaria cooperación de un Guardia Civil allí destinado, y en el que se verifica -y acepta- el ofrecimiento corrupto al Guardia Civil acusado, sin que exista la más mínima constancia de la existencia de una vía de distribución masiva o que los acusados se hubieren concertado de forma organizativa para ello.

    Lo expuesto se constata a través del examen del mismo escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, pues los hechos objeto de enjuiciamiento, en efecto, se concretan en la proyectada introducción de una importante cantidad de cocaína adosada a un buque a través del Puerto Fiscal de Escombreras de Cartagena, lugar donde se verificaron los nombres de los buques seleccionados, se revisaron los accesos y las medidas de vigilancia e, incluso, se llevó a cabo una prueba de inmersión, todo ello con la ayuda de un Guardia Civil. Ciertamente se comprende en dicho escrito la imputación a este último de la comisión de un delito de cohecho, como también se describen otras ilícitas actividades realizadas por algunos de los acusados en el curso de la investigación, consistentes en presuntamente comprar partidas de cocaína, pero que se revelan independientes a la organización o a la operación proyectada, pues se habrían ejecutado al margen de éstas.

    Por lo tanto, a la vista del artículo 65 de la LOPJ junto con el Acuerdo del Pleno citado, resulta que, en el presente caso, no se advierte circunstancia alguna que desvirtúe la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Como hemos dicho en el Auto de esta Sala 1125/2015 de 2 de julio, "la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia, sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral" y, en el presente caso, no se conoce, ni se concreta, ni el lugar donde se iba a guardar la sustancia, ni sus destinatarios finales y su ubicación.

    En definitiva, no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser difundida o consumida; y tampoco el hecho de que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante es suficiente para entender que la sustancia produciría sus efectos en varios territorios ( ATS 1128/2017, de 20 de julio), y ello, con independencia de que alguno de los partícipes fuesen detenidos en la provincia de Madrid, que se interviniesen sustancias estupefacientes en sus domicilios o, incluso, que se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias.

    Estos datos, puestos de relieve por los recurrentes, no permiten sustentar a ciencia cierta la difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias; "efectos" que, como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio, y 111/2017, de 7 de diciembre-, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación.

    En efecto, porque tenemos declarado que: "La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018, c. de competencia núm. 20822/2017).

    Tampoco es relevante a estos efectos el carácter nacional o internacional de la organización ( ATS de 7 de junio de 2013, c. de competencia núm. 20092/2013), ni el lugar de procedencia de la droga, procediendo recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que, en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública, cuando se trata de envíos de droga desde otros países, dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión mediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquél donde pueda radicarse dicho acuerdo ( ATS de 28 de noviembre de 2013).

    En el caso actual, las personas que se han identificado como miembros de la organización responsables de la recepción de la droga aparecen vinculadas al territorio de la provincia de Murcia, donde se haría efectivo el desembarco (en este sentido, AATS de 19 de diciembre de 2012 y de 20 de julio de 2017).

    De conformidad con lo expuesto, asimismo justificado por la propia Sala a quo en el auto impugnado, no puede acogerse la pretensión de los recurrentes de que la causa sea atribuida para su conocimiento a la Audiencia nacional.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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