ATS 1128/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8944A
Número de Recurso10178/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1128/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) dictó Auto el 2 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Sumario nº 434/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados por el que se desestima la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento por los procesados Carlos Alberto , Jesús María , Ángel Daniel , Alvaro , Balbino , Casiano , David , Esteban , Fermín , Gustavo , Íñigo , Leon , Maximino y Pedro .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Pedro formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Hidalgo López, alegando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el art. 24 CE , vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se interpone recurso de casación por la Procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Leon , alegando como motivo vulneración de precepto constitucional. Asimismo, esta representación procesal presenta escrito adhiriéndose al recurso de Pedro .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En ambos recursos se alega que, conforme al artículo 65.1 apartado d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Argumentan que, de los dos elementos que determinan la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional, la propia Audiencia de Pontevedra reconoce y no discute la concurrencia del primero, esto es, la existencia de organización criminal. Respecto del segundo, en concreto la producción de efectos en territorio de más de dos provincias, estiman que la Audiencia Provincial de Pontevedra lo ha interpretado de manera equívoca al señalar que no consta la eventual difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias.

    A su entender, es clara la concurrencia de este segundo elemento teniendo en cuenta, en esencia, lo siguiente: que se construyó una embarcación destinada a la actividad del narcotráfico en la provincia de La Coruña; que se celebraron reuniones en la Comunidad de Madrid -donde residía Arsenio -; que el buque DIRECCION000 fue abordado en aguas internacionales; y que se incautó una gran cantidad de droga (1245,36 kilogramos de cocaína), lo que hace impensable que su destino fuera únicamente la provincia de Pontevedra.

    Añade el procesado Leon que el derecho al Juez predeterminado por la ley queda entredicho porque se sustrae el conocimiento del asunto al órgano judicial que la ley determina (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), siendo el auto recurrido arbitrario e irrazonable.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias...".

  3. A la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional «deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente»".

    En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal formula un relato fáctico en el que estima que los acusados formaban parte de una organización criminal que tenía como finalidad la introducción en España y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, distinguiendo dentro de esa organización una rama sudamericana y una rama gallega, esta última importaba la droga y se encargaba de hacerla entrar a través de las costas gallegas. Asimismo, se dice que Arsenio -contra el que no se sigue el procedimiento por haber fallecido- era el representante en España de la rama sudamericana de la organización exportadora de la cocaína y, desde su residencia en la Comunidad de Madrid, se encargó de impartir las órdenes precisas a los miembros de la rama sudamericana de la organización que se encontraban desplazados en Galicia con el fin de que éstos tratarán directamente con la rama gallega que era la destinataria de la droga. Más adelante, sigue afirmando que el buque pesquero DIRECCION000 fue enviado desde Sudamérica hasta un punto que no ha podido ser determinado en el Océano Atlántico, cargado con la cocaína que los miembros de la rama gallega de la organización debían recoger y hacer llegar a las costas españolas; y que a partir del día 25 de diciembre, los contactos entre la rama gallega y la rama sudamericana de la organización se incrementaron acudiendo todos ellos en varias ocasiones al alto de Armenteira, en el municipio de Meis (Pontevedra), con la finalidad de aprovechar la altura del lugar para entablar comunicaciones de radio con el buque pesquero que, cargado con la cocaína, esperaba en alta mar las indicaciones oportunas para contactar con la embarcación enviada por la rama gallega de la organización y así trasbordar la droga según los planes previstos.

    Esta mecánica descrita permite obviamente concluir, al nivel provisional que permite la resolución del artículo de previo pronunciamiento, que no se podía conocer a ciencia cierta la difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias; "efectos" que, como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio , y 111/2017, de 7 de diciembre -, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación.

    En el caso actual no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser difundida o consumida; y tampoco el hecho de que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante es suficiente para entender que la sustancia produciría sus efectos en varios territorios. Por otra parte, siguiendo el escrito del Ministerio Fiscal, la droga intervenida a bordo del buque iba a ser desembarcada en la costa gallega en territorio perteneciente a la provincia de Pontevedra.

    Tampoco puede ignorarse a estos efectos la doctrina de esta Sala en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública cuando se trata de envíos de droga desde otros países, doctrina que, al afirmar que dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión mediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquél donde pueda radicarse dicho acuerdo. En el caso actual, las personas que se han identificado como miembros de la organización responsables de la recepción de la droga aparecen vinculadas al territorio de la provincia de Pontevedra, donde se haría efectivo el desembarco, de manera que situado en ese lugar el de consumación del delito resulta aleatorio el de ocupación de la droga, que no puede determinar la competencia prescindiendo de los otros datos (en este sentido ATS de 28 de noviembre de 2003 ).

    En tales circunstancias, es evidente que no concurre el segundo requisito que determina la competencia de la Audiencia Nacional. No existen nuevos datos o elementos que justifiquen un cambio de criterio y por ello la decisión de la Audiencia rechazando la declinatoria de jurisdicción planteada, en favor de la Audiencia Nacional, se ajustó plenamente a Derecho.

    Por último, debe recordarse que esta Sala ha establecido de forma reiterada que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley ( STS de 4 de junio de 2013 , entre otras). En esta misma línea, también el Tribunal Constitucional ha estimado que las cuestiones de competencia referentes al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/84 , 8/88 , 93/98 , 35/2000 ).

    El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 35/2000, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ). Solamente, por lo tanto, cabe hablar de una vulneración del derecho en cuestión, a resultas de la interpretación de normas competenciales, cuando éstas se aplican de modo ostensiblemente arbitrario, lo que, en el presente caso, no ocurre. En este mismo sentido, ATS 532/2017, de 19 de abril .

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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